Decisión nº 88 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 12.059

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante la secretaria de este Juzgado, por parte de la abogada J.P.L., venezolana, mayor De edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.087, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.G.V., e interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales, contra el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, hoy Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).

En fecha 22 de noviembre de 2007, se le dio entrada y se formó expediente registrándose con el N° 12.059. En esa misma fecha, 22 de noviembre de 2007, mediante por separado, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia, y la notificación de la Autoridad Portuaria del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia y del Gobernador del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias simples a fin de su certificación para ser agregados como recaudos de la citación y notificación ordenada; por lo cual este Juzgado en fecha 30 de enero de 2008, libró los oficios dirigidos al Procurador del Estado Zulia, a la Autoridad Portuaria del servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia, anexándoles sus recaudos previa certificación del Tribunal; y en fecha 09 de abril de 2008 el Alguacil natural de este Juzgado expuso haber citado y notificado a las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 08 de mayo de 2008, se recibió y agregó el escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada Yaxia C.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.479, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia.

Del mismo modo, en fecha 08 de mayo de 2008, se recibió y agregó el escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado D.J.G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.397, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto fijó la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente; y en fecha 13 de junio de 2008 se llevó a efecto la referida audiencia preliminar, abriéndose a pruebas la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2008, se recibió y agregó el escrito presentado por la abogada Yaxia C.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.479, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, mediante el cual informó a este Tribunal que el ciudadano R.D.G.V., parte querellante en el presente procedimiento, falleció el día 19 de marzo de 2008, y consignó la respectiva acta certificada de defunción, solicitando la respectiva suspensión del proceso; por tal razón este Juzgado en fecha 09 de julio de 2008, mediante auto resuelve suspender la presente causa hasta tanto conste en actas la citación de los heredero del de cujus del ciudadano R.D.G.V., conforme a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado G.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, con el cual se da por notificado tácitamente del auto de fecha 09 de julio de 2008, y solicita la notificación de la parte recurrida, Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., vista la transferencia patronal al Ejecutivo Nacional, y en consecuencia la respectiva notificación del Procurador General de la República.

Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2014, la abogada Y.M.C.M., solicitó a este Tribunal “...sea declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA...”, alegando que el presente expediente se encuentra inactivo por más de un (1) año.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto y para decidir sobre lo solicitado, este Juzgado observa que luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 09 de julio de 2008, fecha en la cual se acordó la suspensión de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano R.D.G.V., según se desprende de copia certificada del acta de defunción levantada en fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. de la Dirección de Registro Civil de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el Libro N° 1, Acta N° 67, del folio 067, del año 2008, la cual corre inserta en el presente expediente en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), quien en vida fuera la parte querellante en la presente causa, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 267°. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(...)

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de este Juzgado).

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14 de agosto de 2001, estableció:

...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La norma jurisprudencial es clara en señalar dos (2) condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la Perención de la Instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo.

Sobre el caso de marras, observa este Juzgado que desde el día siguiente a la suspensión del proceso acordado por este Tribunal en virtud el fallecimiento del ciudadano R.D.G.V., en fecha 09 de julio de 2008 –Ver folios setenta (76) y seis y setenta y siete (77)– hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses, sin que la parte interesada haya realizado acto alguno de impulso procesal, resultando evidente la falta de interés de la parte actora, y en el caso de marras los herederos del de cujus interesados en mantener activo el presente proceso, configurándose así el primer requisito o condición objetiva para la procedencia de la perención semestral de la instancia, es decir, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Así se establece.-

Igualmente, la segunda condición objetiva referente a la paralización de la causa por el lapso de un determinado tiempo, está condicionada por la Ley, por cuanto el ordinal 3° del artículo 267 de la norma procesal adjetiva establece claramente que “...cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (....), los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”; consumándose así en la presente causa, el tiempo establecido en dicho artículo para la procedencia de la perención de la instancia y por ende quedando satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la perención de la instancia solicitada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

II

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa en el juicio que interpusiera en vida el ciudadano R.D.G.V. contra el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, hoy Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 88, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 12.059 ABG. D.P.S..

GUdeM/DPS/*8.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR