Decisión nº KP02-N-2011-000797 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000797

El 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Nesmary G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.880, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 196.939, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-0745-11, de fecha 27 de junio de 2011, notificado el 20 de julio de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

El 15 de noviembre de 2011, se admitió el presente recurso. Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, se repuso la causa al estado de admisión, lo cual se realizó en esa misma oportunidad de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo lo cual fue librado el 7 de abril de 2012.

El 20 de julio de 2012, se recibió el expediente administrativo mediante Oficio Nº 959-1-12, de fecha 20 de julio de 2012, emanado de la Coordinación para el Poder Popular de las Finanzas, de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual fue agregado mediante auto de fecha 25 de julio de 2012.

El 2 de octubre de 2012, se dejó constancia que se libró cartel de emplazamiento, el cual fue consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012.

El 7 de diciembre de 2012, se fijó al décimo noveno (19º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 24 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de ambas partes, así como de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto las partes promovieron los medios probatorios que consideraron oportunos.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 5 de febrero de 2013, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 13 de febrero de 2013 se presentó escrito de opinión fiscal.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin que las partes presentaran informe alguno, acogiéndose en consecuencia este Juzgado al lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

El 28 de febrero de 2013, el ciudadano J.Á.C., en su condición de Juez Temporal.

En fecha 13 de marzo de 2013, la Jueza M.Q. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad se dejó constancia que el escrito de pruebas presentado por la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.654, actuando con el carácter de apoderada judicial del fondo de comercio “Bar Restaurant Los Medanos”, es extemporáneo.

En fecha 11 de abril de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 7 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-0745-11, de fecha 27 de junio de 2011, notificado el 20 de julio de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual negó la renovación de la patente de actividades económicas del Bar Restaurant “Los Medanos”, con clasificación del expendio de Especies Alcohólicas en cantina anexo al Restaurant, Nº 071-C-72, ubicado en el sector Punto de Mérida, calle 8 entre Avenida 4-5, Nº 4-33, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo y con esta medida el cierre definitivo y la cláusula del establecimiento comercial Bar Restaurant “Los Medanos”.

Que presuntamente se realizó una inspección por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sin previa notificación. Entre otros argumentos señaló que en el supuesto de que se hubiera cometido un homicidio en el fondo de comercio, por sí mismo no puede conllevar a la clausura y cierre definitivo del mismo, ya que tal hecho pudo haberse producido por una legítima defensa, un operativo policial. Que debió aperturarse un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 49 en concordancia de los artículos 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fondo de comercio es una Restaurant, que aunque se expenden bebidas alcohólicas es un lugar de ambiente familiar y es falso que sea un prostíbulo.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad pues violenta los derechos y garantías constitucionales del debido proceso. Que no se dio cumplimiento a las formalidades esenciales para la validez del impugnado acto.

Finalmente solicita se declare la ilegal e irrita negación de la Patente de Industria y Comercio Bar Restaurant “Los Medanos”, con clasificación del expedido de Especies Alcohólicas en cantina anexo al Restaurant.

Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº ED-0745-11, de fecha 27 de junio de 2011, de fecha 27 de junio de 2011, consecuencialmente que se revoque la medida de cierre definitivo y clausura del fondo de comercio.

Que se ordene, cumplidos como fueron los requisitos para la renovación de la Patente de Industria y Comercio, se proceda a otorgar la renovación de la misma y ordenar la apertura del fondo de comercio Bar Restaurant “Los Medanos”.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:

...Omissis...

De esta manera, conforme al criterio citado, nos resultaría inadmisible la presente acción por incompatibilidad de los procedimientos legalmente establecidos para las pretensiones que se intenten conjuntamente, en ese caso, la nulidad del acto administrativo que comunica la no renovación de la Patente de industria y comercio al Bar Restaurant “Los Medanos”, y la consecuente orden de cierre definitivo t cláusula del establecimiento comercial que se tramita por el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), mientras que la otra pretensión conjunta (…) se corresponde con una petición contemplada (…) en el que quedó comprendido el trámite por abstención (…)”.

Por las razones expuestas, emite opinión desfavorable a la presente demanda, “(...) [considerando] que debe ser declarada INADMISIBLE (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente municipal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Trujillo, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pasar a conocer sobre la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Nesmary G.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-0745-11, de fecha 27 de junio de 2011, notificado el 20 de julio de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual negó la renovación de la patente de actividades económicas del Bar Restaurant “Los Medanos”, con clasificación del expendio de Especies Alcohólicas en cantina anexo al Restaurant, Nº 071-C-72, ubicado en el sector Punto de Mérida, calle 8 entre Avenida 4-5, Nº 4-33, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo y el cierre definitivo y la cláusula del establecimiento comercial de dicho Bar Restaurant.

En tal sentido alegó la parte actora que dicho acto administrativo incurre en “los vicios de imprecisión, contradicción y al no haberse aperturado un procedimiento administrativo, haberse notificado del mismo, no haberse expresado en el acto (…) los recursos precedentes y la expresión de los términos para ejercerlos, estos hechos lo vician de nulidad, pues violenta los sagrados derechos y garantías constitucionales como el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgado que dicho acto administrativo, cursante a los folios veintidós (22) al veintinueve (29), en parte señala diferentes actuaciones llevadas por diferentes funcionarios, ocurridas en fechas 5 de febrero de 2002, 6 de abril de 2002, 11 de septiembre de 2008, 3 de febrero de 2010, 5 de febrero de 2010, 8 de abril de 2010, 4 de febrero de 2011 y 8 de junio de 2011, a través de las cuales -a su decir- “se observa claramente el reiterado incumplimiento de las normativas establecidas en las Ordenanzas que regulan la materia tributaria, lo que conlleva a una situación evidente de Reincidencia por parte de los representantes de este establecimiento comercial”.

En tal sentido, conforme a estas actuaciones, se observa que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

.- Copia certificada de Oficio Nº D-15-095, de fecha 5 de febrero de 2002, emanado de la Guardia Nacional, de la Fuerza Armada Nacional, en el cual se indica: “(…) cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Resguardo Nacional Tributario, (…) en el establecimiento comercial (…) denominado comercialmente BAR RESTAURANT LOS MEDANOS (…) TIENE DESACTUALIZADO EL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE ESPECIES ALCOHOLICAS Y NO PRESENTÓ EL ÚLTIMO PAGO DE IMPUESTOS AL SENIAT (…)”, firmado por el “representante o contribuyente” (folio 192).

.- Copia certificada de “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RRI. 175”, de fecha 6 de abril de 2002, emanado de la Guardia Nacional, de la Fuerza Armada Nacional, en el cual se indica: “(…) actuando en sus funciones de Resguardo Nacional Tributario, (…) en el establecimiento comercial (…) denominado comercialmente BAR RESTAURANT LOS MEDANOS (…) EXCEDERSE EN EL HORARIO ESTABLECIDO YA QUE LA COMISIÓN SE HIZO PRESENTE A LAS 03:20 HORAS DE LA MAÑANA Y EL HORARIO ESTABLECIDO ES HASTA LAS 03.00 HRS (…)”, firmado por el “representante o contribuyente”” (folio 192).

.- Copia certificada de acta de fecha 11 de septiembre de 2008, levantada por el Departamento de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía querellada, en la cual se indica en parte “Posee renovación hasta el año 2007 y necesita actualizar todos los registros (…)” (folio 191).

.- Copia Certificada de Oficio Nº 1780, de fecha 3 de febrero de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo informe.

.- Copia certificada del Acta de Fiscalización de fecha 5 de febrero de 2010, levantada por el Departamento de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía querellada, en la cual se tilda la causal “Efectúa Venta de Armas Blancas”, firmada en señal de recepción (folio 182).

.- Copia certificada del Acta de Fiscalización de fecha 8 de abril de 2010, levantada por el Departamento de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía querellada, en la cual se tilda la causal “Posee la Autorización Desactualizada”, firmada en señal de recepción (folio 179).

.- Copia certificada del Acta de Fiscalización de fecha 4 de febrero de 2011, levantada por el Departamento de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía querellada, en la cual se tilda la causal “Se evidencia alteración de Orden Público, Salud y Buenas Costumbres” (folio 176).

.- Copia certificada del Oficio Nº 097/2011, de fecha 8 de junio de 2011, suscrito por el Coordinador de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, a través del cual se resuelve el cierre del establecimiento comercial denominado “Bar Restaurant Los Medanos”, firmada de manera ilegible en señal de recepción (172).

Ello así, se observa en primer lugar que la parte actora a lo largo de su escrito libelar adjudica a dichas “actuaciones” ciertos vicios. En ese contexto debe indicarse que si bien dichas “actuaciones” son el fundamento del acto administrativo recurrido, éstas están igualmente contenidas en actos administrativos emanados de funcionarios públicos, y en tal sentido no se evidencia en autos que fueron objeto de impugnación o que hayan sido declarados nulos por algún órgano jurisdiccional, por lo que mal podría este Juzgado pasar a conocer los presuntos vicios que le atribuye la parte demandante cuando no son objeto de nulidad de la presente demanda, debiendo este Juzgado circunscribirse a los vicios denunciados al acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-0745-11, de fecha 27 de junio de 2011, notificado el 20 de julio de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Determinado lo anterior, se señala que alega la parte actora la violación del derecho a la defensa y en este sentido corresponde indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), indicó que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente.

En tal sentido se observa que la parte actora se fundamentó en los artículos 1, 81 numeral 3, y 82 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valera Nº 11, de fecha 31 de octubre de 1996.

Los artículos 81 y 82 de la aludida Ordenanza expresan:

El Alcalde por resolución motivada podrá suspender o cancelar la patente o la licencia otorgada y ordenar la paralización temporal o definitiva de las actividades lucrativas en los casos siguientes:

(…)

3.- Cuando una actividad lucrativa ponga en peligro la salud, tranquilidad, la seguridad de los ciudadanos, o atente contra la Moral y las buenas Costumbres o fueren inconvenientes desde el punto de vista del interés social o cultura.

(…).

Artículo 82.- Cuando hubiere reincidencia en la violación de esta Ordenanza el Alcalde o el funcionario en quien delegue podrá ordenar la cancelación de la Licencia y la clausura del establecimiento, sin que por ello el contribuyente quede eximido de pagar lo que adeude por impuesto, multa, recargos o intereses

.

Así, revisado el expediente administrativo consignado a los autos (folios 140 al 195), el cual aduce la parte actora desconocía su existencia, se evidencia Oficio Nº 021, de fecha 3 de febrero de 2010, mediante el cual se notifica a la parte actora la apertura de un procedimiento administrativo, no obstante, la misma no se encuentra firmada como recibida (folio 43).

No obstante, igualmente se observa que cursa la solicitud de renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas para el año 2011 (folio 159), la cual fue negada mediante el auto administrativo impugnado.

Asimismo cursa la Resolución Nº 097/2011, de fecha 8 de junio de 2011, la cual ordenó ejecutar el cierre del establecimiento comercial denominado Bar Restaurant Los Medanos, hasta que cumpliera con la renovación de la licencia de actividades económicas (folios 172 y 173), es decir, ya existía una orden de cierre mediante un acto administrativo no objeto de impugnación.

Ahora bien, ciertamente se constata que la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio no establece con precisión el procedimiento administrativo a través del cual se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, siendo que es claro que debe observarse aún en vía administrativa de conformidad con el artículo 49 constitucional. No obstante, en el caso de autos la negativa de la renovación se encuentra sustentada en actuaciones administrativas soportadas en autos emanados de la Administración, que gozan de presunción de constitucionalidad y de legalidad, pues no han sido enervados sus efectos.

Cabe agregar aquí, lo señalado por el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136), al expresar:

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa (omissis)

(Negrillas de este Juzgado).

La generalidad de estos actos se encuentran suscritos en señal de recepción en la oportunidad correspondiente por el representante del fondo mercantil demandante, es decir, ha tenido conocimiento de cada uno de ellos, y ciertamente, su contenido, al no ser impugnado, se presume válido.

Así, considera este Juzgado concurre una causal objetiva contenida en los artículos 81 numeral 3, y 82 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valera Nº 11, de fecha 31 de octubre de 1996, pues de estos actos administrativos se desprenden alteraciones a “la salud, tranquilidad, la seguridad de los ciudadanos, o atente contra la Moral y las buenas Costumbres o fueren inconvenientes desde el punto de vista del interés social o cultura”, así como reincidencia en la violación a la Ordenanza.

En tal sentido es preciso señalar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en ésta y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 que:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Así, visto lo anterior se tiene que la libertad económica es una manifestación específica de la libertad general del ciudadano, y que fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con el contenido establecido en el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad de lograr algunos de los objetivos de interés social que menciona el propio artículo.

De modo que, al verificar lo anterior se tiene que tal derecho permite a todos los particulares desarrollar libremente su actividad económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley. Por tanto, constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. Esto, no significa por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional.

Así, siendo que las Ordenanzas, en tanto Leyes dictadas por el Poder Municipal, pueden restringir el ejercicio de la libertad económica, dentro del ámbito de competencia de los Municipios que se encuentra establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el ejercicio de actividades económicas dentro de cualquier Municipio se requiere la obtención de la correspondiente Licencia que autoriza el desarrollo de las mismas, para lo cual se establecen una serie de requisitos necesarios a los fines de su solicitud y consiguiente otorgamiento o denegación, es indispensable que la Administración aplique de manera restrictiva las normas en las que se establecen tales exigencias.

En el caso bajo estudio, la Ordenanza en análisis vigente al momento de haber sido dictado el acto administrativo objeto de impugnación, establece una serie de requisitos que deben ser cubiertos por el solicitante de la licencia para ejercer actividades económicas en el Municipio, de manera que una vez cumplidos tales requisitos, la consecuencia inmediata es el otorgamiento de la misma.

En ese sentido, se tiene que la licencia para el ejercicio de una actividad se constituye en un acto de naturaleza eminentemente administrativa consistente en el levantamiento de un obstáculo impuesto por la administración para el ejercicio de un derecho preexistente como una limitación de carácter funcional que recae sobre el ejercicio del derecho, condicionando su goce al cumplimiento de determinadas condiciones u obligaciones por su titular; en tal sentido, la persona tendría el derecho preexistente de ejercer la actividad lucrativa de su preferencia; sin embargo, debe obtener la licencia que determina que ha cumplido con una serie de requisitos para considerar que su actividad se encuentra ajustada a derecho.

En este caso, revisado como ha sido el expediente judicial, la parte accionante aparentemente (pues no han sido constatados) presentó los requisitos exigidos para la renovación de la licencia, sin embargo, a consideración de la Administración Municipal se observó lo previsto en los artículos 81 numeral 3, y 82 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, y es en virtud de tal razonamiento que a la parte recurrente le fue negada la aludida renovación, hechos los cuales constató este Juzgado con los elementos probatorios cursantes en autos.

Bajo ese contexto, efectivamente cualquier actuación o actividad de la Administración debe estar enmarcada en la obtención del fin último del Estado, el cual se constituye en garantizar la satisfacción del interés general, en mantener la paz social y el orden público, de manera que este Juzgado no desdice de que los derechos de los particulares cedan ante el interés colectivo, sin embargo tal sometimiento debe hacerse, como se dijo, dentro de los límites previstos en la ley, y de forma tal que tal limitación no se haga de manera arbitraria y desproporcionada.

En el caso de autos, si bien el derecho a la defensa y al debido proceso debe imperar en todo estado del procedimiento administrativo, en el caso de autos, los actos administrativos que sirvieron de soporte a la Administración para la negativa de la licencia requerida fueron conocidos y no impugnados en su debida oportunidad por la parte actora, los cuales ciertamente evidencian reiteración en el incumplimiento de las obligaciones para la expedición de bebidas alcohólicas y aluden a hechos que han perturbado el orden público lo cual se desprende del Informe levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 183 al 184), el cual en parte señala en parte:

(…) dentro de las instalaciones de un centro Nocturno de nombre ‘BAR RESTAURANT LOS MEDANOS’ (…) partiendo de este lamentable hecho de sangre donde perdió la vida un joven comerciante de esta localidad Valerana; suceso este que se podía predecir en cualquier momento debido a los innumerables comentarios que existían con respecto a este establecimiento nocturno, que de hecho es conocido por muchos, inclusive personas que actualmente ocupan cargos públicos, que el mismo sirve para llevar a cabo la venta y distribución de manera indiscriminada de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (…)

.

La constatación de tales hechos no constituyen el objeto de la presente demanda por lo que mal podría este Juzgado pasar a dilucidar la veracidad de los mismo, al contrario, los actos administrativos que lo soportan si constituyen plena prueba del fundamento del acto administrativo que hoy se recurre, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no se desprende la violación aducida cuando el administrado ha tenido conocimiento de los hechos que conllevaron a la negativa de la solicitud de la licencia al convalidar los actos administrativos que los contienen al no impugnarlos en su debida oportunidad. Así se decide.

Con respecto a los vicios de imprecisión y contradicción denunciados, no aduce la parte actora con especificidad sobre qué recae, por lo que mal podría este Juzgado sustituirse en los alegatos de las partes, por lo que se desecha los vicios denunciados. Así se declara.

Por otra parte, alegó la parte actora que el acto administrativo no señaló los recursos precedentes y la expresión de los términos para ejercerlos.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgado que ciertamente la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición, no obstante, la notificación cumplió el fin último siendo que ejerció el recurso correspondiente dentro del término para el ejercicio y ante el órgano o tribunal el cual debía interponerse, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, analizados los vicios adjudicados al acto administrativo impugnado, se declara sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Nesmary G.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G., ya identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-0745-11, de fecha 27 de junio de 2011, notificado el 20 de julio de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo. Así se decide.

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-0745-11, de fecha 27 de junio de 2011, notificado el 20 de julio de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Nesmary G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.880, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 196.939, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-0745-11, de fecha 27 de junio de 2011, notificado el 20 de julio de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-0745-11, de fecha 27 de junio de 2011, notificado el 20 de julio de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valera de Carvajal del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, así como a las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°

La Secretaria,

S.F.C..

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