Decisión nº HG212013000164 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

N° HG212013000164.

ASUNTO: HP21-R-2013-000106.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000168.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABOGS. G.R.C. y U.G., DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

ACUSADO: C.R.R.A..

VÍCTIMAS: A.P., OLGA ASCANEO, ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Y MODIFICADA PENA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABOGS. G.R.C. y U.G., DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

ACUSADO: C.R.R.A..

VÍCTIMAS: A.P., OLGA ASCANEO, ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ABOG. G.R.C., DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida al acusado C.R.R.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000168, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 22 de Abril de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Abril de 2013, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 08 de Mayo de 2013.

En fecha 08 de Mayo de 2013 se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Marzo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia a través de la cual condenó al ciudadano C.R.R.A., a cumplir la pena de veinte (20) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, señalando en la parte dispositiva del fallo:

…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Con Competencia Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA POR MAYORIA es decir por consenso de todos los integrantes del tribunal mixto al ciudadano C.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.911, fecha de nacimiento 22-01-1986, de 27 años de edad, residenciado en el Pao, Calle La Laguna, Sector Banco Obrero, Casa Nº 13-36, Municipio Pao Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LEISONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con los 415 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección Ganadera en concordancia con los articulo 77 8,11 y 12 del Código Penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos A.P., O.M.A.D.P. y JHOANGER LEONLE PINEDA LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8)meses y QUINCE (15)días de prisión; más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

III

DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. G.R.C., defensor del ciudadano C.R.R.A. interpuso Recurso de Apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS I) Es el caso ciudadanos magistrados, que el presente recurso se ejerce por la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, establecido el Articulo 445 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal materializado por el Juez VICTOR BETHELMY, como Juez Presidente, y los Escabinos C.A.R. Y MARGIORIOS SILVA; quienes conforman el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que en el Juicio oral y público realizado el día 14 de Marzo del presente año, condenó a mi defendido C.R.R.A., apreciando y valorando pruebas que la defensa denuncio como ilícitas e ilegales por cuanto fueron obtenidas con violación flagrante de garantías Constitucionales, violando el Debido Proceso. La defensa denuncio que todas las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), eran nulas de nulidad absoluta ya que la denuncia del hecho punible que dió inicio a esta causa se realizó en fecha 18 de Junio de 2010, y los funcionarios policiales practicaron todas las diligencias de la investigación a espaldas del Ministerio Público, ya que fue el 23 de Junio de 2010, que la representación Fiscal dicta la orden de inicio de la investigación o sea que entre la fecha 18 y 22 de Junio realizaron toda la investigación del hecho punible denunciado. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 285 las atribuciones Constitucionales del Ministerio Publico y el numeral 3 establece que:

"Ordenar y dirigir la investigación Penal de la perpetración de los Hechos Punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración."

Igualmente, establece la Ley Orgánica del Misterio Público en el Artículo 16 numeral 3:

"Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial, y de apoyo en materia de Investigaciones Penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles, hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración"

Así mismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 las Atribuciones del Ministerio Público en el P.P., en su numeral 1:

"Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de los autores y participes"

Numeral 2 "Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones a lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción."

Los funcionarios policiales que realizaron este procedimiento se extralimitaron en sus atribuciones y realizaron actos arbitrarios, ya que no estaban autorizados por el Ministerio Público para practicar esas diligencias y actuaciones que conforman la presente causa.

Dispone el Código Penal en su Artículo 282 lo siguiente: "Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 263 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio"

El Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; ante el planteamiento de la Defensa de que declarara nulas las actuaciones lo que el Juez argumento y decidió fue que en el Juicio oral no era la oportunidad procesal para denunciar o solicitar nulidades absolutas de las actuaciones, porque esa solicitud debería haberse hecho en la Fase intermedia en la Audiencia Preliminar o en la Apertura del Juicio oral y público. El Juez de Juicio ignoró que las nulidades absolutas pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, más aún cuando estas se solicitan por violación de las garantías constitucionales, porque todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la Jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales.

I) CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. ART. 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

1) También denunció la defensa del Acusado C.R.R.A., en la oportunidad de presentar las conclusiones del Juicio Oral y público celebrado el día 14 de Marzo del presente año, que los funcionarios policiales que realizaron este procedimiento y practicaron las diligencias que conforman la presente causa, ingresaron a la residencia o domicilio de la ciudadana J.A. progenitora del Acusado C.R.R.A., ubicada en el Pao, calle La Laguna, Sector Barrio Obrero, casa N° 13-36, Municipio Pao, Estado Cojedes; sin tener orden de Allanamiento otorgado por un Tribunal competente y practicaron un registro en el interior del domicilio de la familia R.A. , de donde procedieron a llevarse un compresor de aire, gato hidráulico y una planta, argumentando que esos objetos eran productos de robo que se había realizado en "La AGROPECUARIA LA ALIANZA" Municipio El Pao. Los funcionarios argumentaron para justificar la violación de la garantía Constitucional prevista en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 del Código Orgánico Procesal penal; que estaban persiguiendo a C.R.R.A. De esta manera, se cometió otro acto arbitrario por parte de la comisión policial que realizo las actuaciones que conforman la siguiente causa.

Las pruebas obtenidas mediante ese allanamiento sin orden judicial, también fue denunciado por la defensa como pruebas obtenidas ilícitamente, y por lo tiento se violó el debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso".

2) Así mismo también denuncio la defensa en las conclusiones del Juicio oral y público que la experticia de vaciado de información practicada a un teléfono celular Blackberry encontrado en el interior del vehículo Corsa, color gris propiedad de C.R.R.A., se había realizado en forma ilícita, y que esa prueba era ilícita por cuanto no se había solicitado la orden o autorización al Tribunal competente para ingresar a la intimidad y privacidad de las comunicaciones, violándose de esta manera flagrantemente lo establecido en el Artículo 48 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: "Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privada en todas sus formas, no podrán ser interferidas si no por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso." En este caso se hizo un vaciado de mensaje del celular Blackberry que fueron utilizados para incriminar a mi defendido C.R.R.A., en el hecho punible objeto de este juicio oral y público. Con esta actuación policial también se violó e debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Otra denuncia que hizo la defensa de C.R.R.A. en las conclusiones del Juicio oral y público; fue la actuación o procedimiento que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la residencia o domicilio del ciudadano L.A.I.; ubicado en la urbanización la Villa, casa N° A-10; El Pao Estado Cojedes, en la cual ingresaron sin orden de allanamiento otorgada por un Tribunal competente, violando de esta manera lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es en este procedimiento donde aprehenden o detienen a C.R.R.A.; mediante un allanamiento sin orden Judicial y sin testigos que puedan dar fe de lo dicho por los funcionarios actuantes, en este acto los funcionarios actuantes dicen que le encontraron el bolsillo del pantalón siete (7) envoltorios de presunta droga a mi defendido. Este fue un procedimiento sin testigo y sin orden de allanamiento, ya que mi defendido se encontraba en esa residencia para ese momento.

El testigo presencial de todo lo ocurrido en ese procedimiento policial es L.A.I., compañero de estudios de C.R.R.A. en la Universidad Deportiva del Sur; el Juez de Juicio; no valoro la declaración y dicho del único testigo del procedimiento, dicho sea que el Juez de Juicio condenó a de C.R.R.A., nada más que con el dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y practicaron la detención del mismo por una porción de drogas que presuntamente encontraron en el bolsillo del pantalón de mi defendido.

Para mejor ilustración a los ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, me permito transcribir un extracto de la sentencia N° 406 del 2 de Noviembre del 2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Blanca Mármol de León:

"...La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial".

II) VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION DEL JUICIO. Artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la defensa durante la celebración del Juicio oral y público se vilo el principio de CONCENTRACION, establecido en el Articulo 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Juicio se apertura en fecha 31 de Octubre del 2012 y concluyó en fecha 14 de Marzo de 2013. El Juicio tuvo una duración de cuatro meses y medio, cuando nuestra Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente:

Articulo 17 COPP "Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles."

De esta manera el Tribunal de Juicio N° 2 violó el debido proceso establecido en Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de CONCENTRACIÓN…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule el juicio oral y público, se retrotraiga la causa a la fase de investigación y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Siendo la oportunidad legal establecida para que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera

Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las siguientes premisas:

  1. - Sentencia Fundada en Prueba Obtenida Ilegalmente (numeral 4° artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que en su criterio el ingreso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos J.D.A. y L.A.I., fue realizado en contravención a las normas legales por cuanto los efectivos actuantes no detentaban orden de allanamiento. Igualmente, delata que la experticia de vaciado de información realizado a un teléfono celular localizado en el interior de un vehículo automotor propiedad del sindicado, fue practicado sin que mediara una autorización de parte de un órgano jurisdiccional.

  2. - Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J. (numeral 5 del

    Código Orgánico Procesal, Penal), por cuanto los funcionarios practicaron las diligencias de investigación a espaldas del Ministerio Público, ya que la Orden de Inicio de la Investigación fue librada en fecha 23 de junio de 2010, por lo que dichos efectivos no estaban autorizados para practicar las diligencias que ejecutaron.

  3. - Violación de Normas Relativas a la Concentración del Juicio (numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el juicio oral y público tuvo una duración de cuatro (04) meses y medio, evidenciándose una violación al debido proceso.

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Verificadas como han sido las denuncias impetradas por el recurrente, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre cada una de estas.

  4. -) Arguye la defensa técnica que la sentencia condenatoria que nos ocupa, presuntamente fue fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, toda vez que los funcionarios no detentaban órdenes de allanamiento, expedidos por una autoridad judicial, que les permitieran el ingreso a los inmuebles de los ciudadanos J.D.A. Y L.A.I..

    Al analizar los testimonios vertidos en el debate oral por los efectivos actuantes, se observa que los mismos fueron contestes en señalar que ingresaron a dos inmuebles, uno de estos ubicado en el Sector Banco Obrero, calle La Laguna, El Pao, Municipio El Pao, Estado Cojedes, propiedad de la ciudadana J.D.A., y el otro en la Urbanización La Villa, El Pao, Municipio el Pao, Estado Cojedes, perteneciente al ciudadano L.A.I.. En el primer recinto, los agentes localizaron, en el patio de la casa, objetos relacionados con el hecho investigado (un compresor de aire, dos gatos hidráulicos y una planta), y en el segundo, dieron captura al ciudadano C.R.R.A., a quien le incautaron, en el bolsillo del pantalón que vestía, siete (07) envoltorios contentivos de droga.

    Igualmente, se observa que en ambos casos, los funcionarios actuantes que participaron en cada procedimiento, fueron contestes y precisos en señalar que el ingreso a dichos recintos, obedeció a la persecución que hicieron del acusado de autos, sosteniendo que este, al observar la presencia policial, primeramente ingreso en veloz carrera al patio de la vivienda de la ciudadana J.D.A., quien es su madre, donde el mismo pernocta, por lo que los agentes, observando esta conducta le siguieron, ingresando en el solar del recinto, sin lograr darle alcance ni ubicación, por lo que se entrevistaron con la precitada ciudadana, observando en dicho patio, unos objetos con iguales características a los denunciados como sustraídos por las víctimas, circunstancia por la que los recabaron en calidad de evidencia.

    Acto seguido, el acusado se dirige hacia la Urbanización La Villa, en donde observa y escucha que otra comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le da la voz de alto, por lo que nuevamente emprende veloz carrera e ingresa en una vivienda, propiedad del ciudadano L.A.I., lo que motiva que los efectivos le persigan, ingresando así al interior del recinto, dándole captura en una de las habitaciones.

    De tal maneta, se observa que los funcionarios actuantes fueron plenamente contestes en señalar que persiguieron al acusado de autos por cuanto el mismo huyo de la comisión a los fines de sustraerse de la acción de la justicia.

    Acreditado lo anterior, se observa que la actuación de dichos efectivos se encontró plenamente ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de los hechos), en el cual se establece dos excepciones que permiten el ingreso a un recinto privado sin estar autorizado mediante orden de allanamiento, permitiéndose “...Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión...”, verificándose a su vez, que su actuar se limito a la búsqueda de dicho individuo, sin registrar dichos recintos, siendo que la localización de los objetos tuvo lugar en el patio de la vivienda, por donde hizo paso el acusado a los fines de huir del lugar, estando dentro de sus facultades el fijar los elementos activos y pasivos de un hecho punible, lo que fue realizado por estos.

    Por ello, mal pudiera decirse que las pruebas recabadas en los procedimientos ejecutados hayan sido obtenidas ilegalmente, ya que, como se ha señalado, su actuar se encuentra amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de los hechos).

    En este sentido, sostiene el impugnante, que la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, realizada sobre un teléfono celular perteneciente al sindicado, fue realizada de forma ilícita por cuanto no se solicito la autorización al órgano jurisdiccional.

    Sobre este particular, ciertamente el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Inviolabilidad de las Comunicación Privadas, señalando que para ser "interferida", deberá contarse con una orden judicial.

    Este precepto constitucional, fue desarrollado en nuestro código adjetivo penal, en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época de los hechos), manteniéndose en los artículos 205 y 206 ejusdem (código actualmente vigente), condensándose la posibilidad de realizar interceptaciones o grabaciones de comunicaciones privadas, previa la autorización de un tribunal competente, en la cual se indicara el delito investigado, el tiempo de duración (no mayor a 30 días), los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuara.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española, por Interceptación, entendemos la "Detención o apropiación de algo antes de que llegue a su destino."; y por Grabación la ''Recogida o registro de imágenes, sonidos o datos en un soporte para su posterior reproducción."

    En el caso de marras, tenemos que los investigadores incautan en el interior de un vehículo automotor propiedad del sindicado, específicamente en la guantera, un teléfono celular, el cual es enviado al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde es sometido a una experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido.

    En decurso del debate probatorio, se conto con la declaración de la experto que efectúo la experticia in comento, Lic. María Eugenia Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indico la naturaleza del dictamen, determinando que con el Reconocimiento Legal, se busca dejar constancia de las características y condiciones del objeto (exterior), y con el Vaciado de Contenido, se plasma la información contenida en la memoria del dispositivo, y que en este caso había utilizado el método de vaciado manual, que consiste en verificar la información sin emplear ningún dispositivo electrónico a tal efecto sino la observación de la misma y su transcripción a un acta.

    Al efectuar un análisis del punto delatado, en primer lugar hemos de señalar que el objeto al cual se realiza la experticia (teléfono celular), es localizado por los efectivos en el interior de un vehículo automotor propiedad del imputado, el cual había sido recabado como evidencia del ilícito investigado, por lo cual incautan el mismo. En tal razón, se verifica que el objeto fue recabado lícitamente ya que como lo ha expresado nuestro M.T., en Sentencia N° 3090 del 14 de octubre de 2005, expediente 05-1750, que reza: "... El cuerpo policial está facultado para el aseguramiento de lo que sería el objeto pasivo del delito, y para la expedición de la orden de solicitud y retención del bien, sin perjuicio de la obligación de notificación al Ministerio Público...",

    Igualmente, al a.l.n.d. dictamen realizado a dicho objeto (teléfono celular), observamos que para efectuar el mismo, el método empleado no consistió en realizar una interceptación de llamada telefónica y/o grabación de audio o video, sino tan solo en verificar visualmente la información contenida en la memoria del dispositivo y transcribir fielmente la misma en un acta procesal.

    En tal virtud, puede afirmarse con certeza, que en la presente causa NO HUBO INTERCEPTACION TELEFONICA (PINCHAZO) A ALGUNO A LOS MOVILES DE LOS PRESUNTOS AUTORES, ASI COMO TAMPOCO NO HUBO GRABACIÓN ILEGAL ALGUNA, simplemente se realizó una labor de pesquisa, de investigación propia del tipo de delito indagado y presentado en sede jurisdiccional.

    Siendo así, se observa que el propio acusado voluntariamente exteriorizo sus pensamientos, sin coacción, y los conservo plasmados en un medio tecnológico (software del teléfono celular), por lo cual, no se empleo ningún mecanismo (tecnológico, médico, tortura, etc) para la obtención de dicha manifestación incriminatoria, por ende, esta circunstancia en especifico no goza de la protección constitucional contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la comunicación no fue interceptada, ni grabada, así como tampoco goza de la garantía del nemo tenetur, toda vez que en el presento caso, no se urdió ninguna maniobra por parte del órgano investigador para obtener la expresión autoincriminatoria de parte del sindicado, por lo cual mal pudiera sostenerse que se haya violentado el derecho a la intimidad del mismo cuando, sin ningún empleo de apremio, coacción o engaño, expuso circunstancias que lo vinculan a la actividad delictiva desplegada en contra de las víctimas.

    Por ende el sindicado, al dejar constancia escrita de su obrar reprochable, en el software de su móvil celular, tomo el riesgo de que cualquier otra persona pudiera verificar dicha información al tener contacto con dicho medio de comunicación interpersonal, por ello al documentar una transacción criminal exponiéndola en dicho objeto, asume libremente el riesgo de ser descubierto en su actividad ilícita, por ello todo aquel que propone un delito o que voluntariamente permite a otro el conocimiento de la propuesta o hechos que son relevantes para la prueba de un punible ya consumado, o a su vez documenta sus hechos contrario a la ley, asume el peligro o la posibilidad, de que dichos hechos delictivos puedan ser reproducidos ante los tribunales por quien tuvo conocimiento de ello, o por el medio en que se plasmo la información.

    Siendo así, mal podría sostenerse que la información contenida en la memoria de un dispositivo móvil se encuentre amparada por la inviolabilidad de las comunicaciones que revisten el derecho a la intimidad, dado que la protección se orienta hacia la interceptación y grabación de las mismas sin el consentimiento de sus participantes, pero en el caso in examine, se observa que no opero ninguna interceptación o grabación de comunicación, por lo que el citado dictamen pericial se encuentra ajustado a derecho, conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Revestir de exigencias legales, como lo es la autorización judicial, a diligencias de investigación a las cuales el legislador no les atribuyo dichas premisas, seria someter al p.p. a la ejecución de actos que solo propenderían a la impunidad de los delitos, toda vez que con el paso del tiempo, mientras se realiza el trámite ante el órgano jurisdiccional, se corre el riesgo de que la prueba en sí misma, se altere o se pierda, circunstancia que es contraria al fin de un estado social y democrático, de derecho y de justicia, donde se propende al imperio de la ley.

    De acogerse los postulados sostenidos por la defensa técnica en cuanto a la protección del derecho a la intimidad, pues tampoco pudiera recabarse, de las empresas que prestan el servicio de telefonía celular, datos filiatorios, información sobre llamadas entradas y salientes, entre otros, de los clientes que utilizan líneas telefónicas provistas por estos, salvo que mediara una autorización judicial, pero es el caso que el legislador no consagro dicho control jurisdiccional, por lo que el Ministerio Público o el órgano investigador puede solicitar dicha información y el operador de servicios de telecomunicaciones debe suministrar la misma, tal y como lo señala la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    De estas circunstancias, podemos afirmar que el legislador efectivamente considero que el derecho a la intimidad se extiende a las comunicaciones privadas y por ello erigió una garantía constitucional que les protege de indebidas intromisiones por interceptación o grabación, permitiendo ejercer estas actividades mediante una orden judicial. Sin embargo, cuando la misma se encuentra contenida en un dispositivo, por haber sido plasmada por la propia persona, sin coacción, apremio o engaño, cuya información no necesita un medio tecnológico ni de otra índole, para conocerse, pues no goza de la protección constitucional estatuida, por lo que podemos afirmar que la prueba emanada de la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, realizada en el caso que nos ocupa, la cual fue debatida por las partes en el proceso, fue obtenida lícitamente, por lo cual se encuentra ajustada a derecho.

    Conviene advertir, que en el marco de juicio oral y público, la defensa técnica del acusado de autos, examino el aludido medio probatorio, interrogando a la experto que efectúo el dictamen, con lo cual controvirtió la prueba, pudiendo verificar ante el Tribunal Mixto el método empleado, la idoneidad y pertinencia de la misma, constatando la fuente de esta, por lo cual, se le garantizo el contradecir a la misma, por lo cual no entiende esta representación como, una vez concluido el juicio oral, alega que el elemento probatorio es ilícito.

    Igualmente, es necesario resaltar, que se desprende además, que el vaciado del contenido de la información confinada en la memoria del equipo de telefonía móvil perteneciente al acusado, es solo uno de los elementos probatorios tomados en consideración por los sentenciadores de instancia para hilvanar su decisión. Probanza esta que aún siendo eliminada, a criterio de la vindicta pública, bastarían los restantes elementos probatorios para llegar a una certeza de convencimiento sobre la autoría del justiciable en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, con los cuales se enervo la presunción de inocencia que le inviste. Por lo tanto, en caso de que dicho medio probatorio no hubiera sido valorado por el juzgado ad quo, no hubiera variado la decisión emitida, ya que, aunado á este, se conto con un testigo presencial que lo señalo como el perpetrador de tan innobles hechos, así como también, el cuerpo del delito (objetos sustraídos a las víctimas), fue localizado en la residencia del sindicado, circunstancia que permiten arribar una certeza apodíctica de culpabilidad delictiva.

    Dadas las consideraciones que anteceden, se observa con claridad como las pruebas aportadas al proceso y debidamente debatidas por las partes en el marco del desarrollo del juicio oral y público, fueron obtenidas lícitamente, conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la primera de las denuncias delatadas debe ser declarada sin lugar.

  5. -) Sostiene el recurrente que la sentencia adversada aduce el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia (numeral 5° del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que en su criterio, las diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no contaban con la Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público, lo cual les vicia de nulidad.

    Sobre este particular, es preciso traer a colación el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), el cual se mantuvo en el artículo 266 de la norma adjetiva vigente, establece:

    "...Artículo 284. Investígación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarías y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración..." (Subrayado y negritas propio)

    Al evidenciar el contenido de la trascrita n.j., nace la certidumbre y el deber del órgano receptor de la noticia criminis de practicar aquellas diligencias preliminares que permitan la individualización de los presuntos autores y partícipes de un delito, así como el aseguramiento de la evidencia que determine la perpetración del hecho, así como la vinculación de alguna persona al mismo.

    En este sentido, nuestro m.T. de la República, ha fijado posición en cuanto a este específico motivo impugnatorio impetrado por el recurrente, siendo que actuando en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

    …Además, la Sala observa con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público, lo siguiente:

    Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo síguiente:

    Son atribuciones del Ministerio Público:

    ... 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: "Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. "

    En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el p.p. "2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;"

    De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal." (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

    Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

    De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

    Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.", a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.

    Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 parla Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67" del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.

    Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias..." (Subrayado y negritas propio).

    Ahora bien, se observa que en el m.d.p. que nos ocupa, las diligencias de investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron urgentes y necesarias, toda vez que las mismas solo se dirigieron a ubicar a los autores y partícipes de los hechos sufridos por las víctimas en fecha 17 de junio de 2010, recabando los objetos activos y pasivos de estos, por lo tanto, mal puede indicarse que las mismas sean ilícitas y por ende exista una violación a la ley por inobservancia.

    Aunado a esto, la defensa técnica sostiene el citado vicio (Violación de la Ley por Inobservancia), pero no indica en el contenido de su libelo recursivo cual norma fue la inobservada por el órgano jurisdiccional de instancia, razón por la cual el Ministerio Público desconoce esta situación, no pudiendo hacer otros alegatos al respecto dada esta deficiencia.

    Asimismo, denota el recurrente, que solicito al tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación realizadas, a lo que el mismo respondió que no era la oportunidad procesal para solicitar las mismas, ignorando que pueden ser planteadas en cualquier estado y grado de la causa. En detrimento de esta postura del recurrente, es preciso señalarle a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el decurso del juicio oral y público, la defensa técnica del acusado, no solicito al tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), o artículo 179 del citado cuerpo normativo (vigente), sino solo se limito a expresar en sus alegatos de apertura y conclusiones que en su criterio dichas pruebas eran nulas e ilícitas, contrarias a la ley, pero en modo alguno le requirió al juzgado de instancia que declarara dicha nulidad absoluta, a los fines de obtener un pronunciamiento, en consecuencia, ante la opinión vertida en el juicio sobre el particular por la defensa, el ad quo le informo que ha debido solicitar formalmente la nulidad absoluta, para lo cual existían las oportunidades procesales para tal fin, y que el imputado siempre contó con un abogado de su confianza para efectuar tales planteamientos, detallando que en criterio de los sentenciadores, dichas pruebas eran licitas, por lo tanto el juzgado mixto si respondió el requerimiento del recurrente, en los términos en los cuales fue solicitado por este en el juicio oral y público.

    Estas circunstancias; desdicen lo expuesto el recurrente en cuanto al punto que nos ocupa, acreditándose el procedimiento policial ejecutado conforme a las garantías legales y procesales, el cual concluyo con una sentencia condenatoria, razón por la cual la segunda denuncia propuesta debe ser declarada sin lugar.

    3.-) Finalmente, delata que hubo Violación de Normas Relativas a la Concentración del Juicio (numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el juicio fue aperturado en fecha 31 de octubre de 2012 y concluyo el 14 de marzo de 2013, en contravención a lo señalado en los artículo 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Honorables Magistrados, es cierto que el debate oral inicio el fecha 31 de octubre de 2012 y concluyo en calenda 14 de marzo de 2013, sin embargo, lo que no indica la defensa en los alegatos que plantea, es que en el lapso de estas fechas, operaron las suspensiones del juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reanudándose el mismo dentro de los quince (15) días señalados en la citada norma.

    Así, vemos como los en fechas 31/10/2012, 14/11/2012, 22/11/2012, 05/12/2012, 04/01/2013, 15/01/2013, 30/01/2013, 05/02/2013, 14/02/2013, 22/02/2012, 28/02/2013, 13/03/2013 Y 14/03/2013, tuvo lugar las continuaciones del juicio oral, verificándose que en cada una de las mismas opero la suspensión de la continuación del juicio conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su celebración dentro de los quince (15) días siguientes, tal y como se verifica, realizando cada acto en las oportunidades previstas, por lo tanto, no comprende esta representación como la defensa técnica sostiene la violación del principio de concentración del juicio oral con lo cual solo se pretende confundir a los miembros de este órgano jurisdiccional colegiado, lo cual denota mala fe en su ejercicio, razón por la cual dicha denuncia debe ser declarada sin lugar.

    Como corolario de todas las premisas indicadas anteriormente, al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, fundamento su decisión en el acervo probatorio que fue promovido por las partes a los fines de acreditar las hipótesis fácticas que cada una planteo, con lo cual los sentenciadores dieron cumplimiento al las premisas y requisitos legales para el juzgamiento del acusado de autos, circunstancia que les permitió arribar a una determinada conclusión jurídica, la cual le fue adversa al mencionado sindicado…

    . (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    Solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    V

    RESOLUCION

    Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:

    Los recurrentes fundan su recurso en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal.

    Estructurando el recurso en un primer considerando, donde advierte la violación de la ley por inobservancia de una n.j., ya que se apreciaron y valoraron pruebas que la defensa había denunciado como ilícitas, obtenidas con violación al Debido Proceso, por cuanto la denuncia de los hechos punibles se había realizado en fecha 18 de Junio de 2010 y los funcionarios policiales practicaron diligencias de investigación a espaldas del Ministerio Público, ya que la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público data del 23 de Junio de 2010.

    En segundo lugar denuncian los recurrentes que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto se efectuaron dos allanamientos sin orden judicial y se realizó una experticia de vaciado de información a un teléfono celular sin autorización judicial.

    En tercer lugar indican los recurrentes que se violentó el principio de concentración, contemplado en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juicio inició en fecha 31 de Octubre de 2012 y culminó en fecha 14 de Marzo de 2013, violentándose en consideración de los recurrentes, el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    Y finalmente indican que el Juez de Juicio no valoró la declaración del único testigo presencial del procedimiento policial, ciudadano L.A.I..

    Establecidas así las denuncias planteadas por los recurrentes, esta alzada pasa a dar respuesta a cada una de ellas en los siguientes términos:

    Con relación a la presunta violación de la ley por inobservancia de una n.j., ya que en consideración de los recurrentes, se apreciaron y valoraron pruebas que la defensa había denunciado como ilícitas, obtenidas con violación al Debido Proceso, por cuanto la denuncia de los hechos punibles se había realizado en fecha 18 de Junio de 2010 y los funcionarios policiales practicaron diligencias de investigación a espaldas del Ministerio Público, ya que la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público data del 23 de Junio de 2010, es importante destacar el contenido del artículo de los artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la fecha en que sucedieron los hechos, que tratan de la investigación de oficio y que establecían por una parte la obligación del Ministerio Público de ordenar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, la responsabilidad de los autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos y por otra parte, la facultad de las autoridades policiales de practicar diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así, señalan los mencionados artículos:

    Artículo 283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 284. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    En el mismo orden de ideas debemos destacar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, establecía, que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias. Así, señala el artículo:

    Artículo 300. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

    Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Observamos en la causa las siguientes actuaciones que se detallan en orden cronológico:

    • 18 de Junio de 2010: Denuncia interpuesta por el ciudadano A.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 19 de Junio de 2010: Inspección Técnica Criminalística N° 1062, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 19 de Junio de 2010: Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 19 de Junio de 2010: Oficio N° 9700-258-2931 suscrito por el Jefe de la Sub Delegación San Carlos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a Gerente de Seguridad de la Empresa de Telefonía Movilnet, solicitando datos, relaciones de llamadas, mensajería de texto y ubicación geográfica de algunos abonados.

    • 20 de Junio de 2010: Acta de entrevista del ciudadano J.M.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 20 de Junio de 2010: Acta de entrevista del ciudadano V.R.J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de Junio de 2010: Reconocimiento Médico Forense de A.P..

    • 21 de junio de 2010: Acta de entrevista de la ciudadana O.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de junio de 2010: Acta de entrevista del ciudadano D.P.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de Junio de 2010: Oficio N° 9700-258-2933 suscrito por el Jefe de la Sub Delegación San Carlos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, informando de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.P..

    • 21 de junio de 2010: Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de junio de 2010: Peritación N° 10-463 suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de junio de 2010: Avalúo real suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de junio de 2010: Acta de entrevista del ciudadano J.F.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de junio de 2010: Acta de entrevista de la ciudadana J.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de junio de 2010: Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 1102 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de junio de 2010: Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 21 de junio de 2010: Acta de entrevista de la ciudadana Y.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos.

    • 22 de Junio de 2010: Reconocimiento Médico Forense de Johanger Pineda.

    • 23 de Junio de 2010: Orden inicio de investigación suscrita por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes.

    Como puede observarse la investigación inició en fecha 18 de Junio de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, siendo que funcionarios adscritos a dicho cuerpo practicaron las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho denunciado, como los facultaba el artículo 284 ut supra mencionado, diligencias como inspecciones, actas de entrevista a testigos y víctimas y reconocimiento médico forense a víctima, hasta el 21 de Junio de 2010, cuando el Jefe de la Sub Delegación San Carlos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió comunicación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, informando de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.P.; entendiendo esta alzada que desde la fecha de interposición de la denuncia, el Cuerpo de Investigaciones mencionado realizó las diligencias urgentes y necesarias para las que estaba facultado conforme a la normativa indicada, y a partir del 21 de Junio de 2010, las diligencias de investigación se realizan en pleno conocimiento del Ministerio Público, como se evidencia de la comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, y aunque la formal orden de inicio de la investigación data del 23 de Junio de 2010, se estima que a partir de la notificación efectuada a la Fiscalía Superior, la investigación se efectúa bajo la estricta supervisión de la Representación Fiscal, razones por las que estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa respecto a la denuncia relacionada con la aparente violación de la ley por inobservancia de una n.j., y así se declara.

    Respecto a que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto se efectuaron dos allanamientos sin orden judicial y se realizó una experticia de vaciado de información a un teléfono celular sin autorización judicial, considera esta alzada convenientes resaltar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, que contempla la normativa establecida para la práctica de registros y de los artículo 219 y 220 ejusdem, relacionados con la interceptación y grabación de comunicaciones privadas y la autorización que se requiere para ello. Así, contemplan dichos artículos:

    Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 219. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

    A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 220. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

    La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Se observa en la causa que en fecha 21 de Junio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, efectuando diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados, hicieron acto de presencia en el Sector Banco Obrero de la población El Pao, estado Cojedes, con la finalidad de ubicar un vehículo propiedad de uno de los investigados, y encontrándose en las inmediaciones de la calle La Laguna, lograron avistar el vehículo de donde salió un ciudadano en veloz carrera introduciéndose a una residencia, por lo que persiguieron al ciudadano, penetrando al interior del patio del inmueble donde fueron recibidos por la ciudadana J.D.A., quien les permitió el acceso a la vivienda, incautándose en el patio de dicho inmueble objetos que guardan relación con el delito investigado. Igualmente se observa que en fecha 21 de Junio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, efectuando diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados, hicieron acto de presencia en la Urbanización La Villa, San Carlos, estado Cojedes, en búsqueda de uno de los investigados, avistando al ciudadano que buscaban por lo que le dieron voz de alto, emprendiendo el mismo veloz huida introduciéndose en una vivienda donde se encontraba el ciudadano L.A.I.M., procediendo dichos funcionarios a ingresar a la vivienda en cuestión, practicando la detención del ciudadano C.R.R.A.. Estas circunstancias plasmadas en actas fueron establecidas en los hechos que el Tribunal de juicio estimó acreditados, cuando señaló:

    …Quedó acreditado que el ciudadano C.R.R.A., en compañía de otras siete personas siendo las 08pm ingresaron a una agropecuaria en el Pao y con armas de fuego sometieron a las victimas, y sustrajeron unos bienes que se encontraban en dicho inmueble, y dieron muerte a 07 toros que habían allí, y desplazaron un vehiculo automotor, luego huyeron, y las victimas formalizan las denuncias correspondientes, al momento de la denuncia funcionarios del CICPC investigan e identifican al acusado en autos, y se dirigen al Pao a la residencia del acusado en autos y visualizan al ciudadano que emprende huida al avistarlos, así mismo encuentran el carro y en carro encuentran un celular y se verifican mensajes que lo comprometen, del mismo modo se percatan los funcionarios actuantes que al momento que visualizan el vehiculo que estaba al frente de la casa del ciudadano apodado el Matías, los mismos pudieron percatarse que referido sujeto salto una de las paredes de la casa huyendo el mismo a la cual los funcionarios se percataron que el referido sujeto se dirigía hacia el sector denominado la Villa de el municipio el Pao, una vez en la urbanización avistan a un ciudadano con características similares a las que le habían dado, al dársele la voz de alto el mismo se adentra en una casa, al acercarse a la casa son recibidos por el dueño de la casa, y les dio permiso de revisar la misma, al revisarle encuentran al ciudadano C.R.R.A. debajo e una cama, en ese momento lo aprenden y al hacer la inspección corporal encontraron siete envoltorio de droga…

    (Copia textual y cursiva de la alzada)

    Como puede observarse los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones señalado ingresaron a los recintos habitados ut supra mencionados, en persecución para su aprehensión de unos ciudadanos relacionados con la comisión de hechos punibles investigados, encontrándose así dentro de las excepciones contempladas en la norma procesal relacionada con la práctica de registros, por lo que no evidencia esta Alzada violación alguna a la normativa contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, concluyéndose así que la prueba obtenida a través de dichos procedimientos es lícita, y en consecuencia no asiste la razón a los recurrentes al respecto.

    Igualmente se observa que en fecha 23 de Junio de 2010 la Experto María Henríquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, practicó experticia N° 9700-258-0221, de reconocimiento legal y vaciado de información a un teléfono celular, experticia esta que fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, en los siguientes términos:

    “…DICTAMEN PERICIAL Nº 0221, de fecha 23/06/2010, suscrita por el funcionario Agente (CICPC) M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San C.E.C., quien realizo la experticia de reconocimiento legal y vaciado de información a las siguientes evidencias: Un Teléfono Celular marca BLACK-BERRY, modelo 8520, modelo de Color Negro, con su respectiva batería serial BAT06860 ¬objetos incautados en el procedimiento realizado.

    De la documental que la valora este Tribunal mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, en la documental describe de manera concisa y directa el procedimiento utilizado por ella para determinar. La realización a un teléfono celular marcha Black Berry 8520. El vaciado hay dos conversaciones la primera de ellas pertenece al policía Pavas Alexander hay 12 de mensajes entre los recibidos y enviado. Seguidamente se establece una segunda conversación perteneciente a Saba con un único mensaje. Tercera conversación perteneciente a yayito con un único msj. Cuarta conversación con J.C. consta de 06 mensajes. Conversión quinta perteneciente a “mi mama”. Conversación Seis, perteneciente al “negro primo”. Séptima conversación establecida con “piper”. Conversación Octava establecida con único mensaje recibido. La Conversación Novena donde se reciben dos mensajes. Posteriore3mnte hay un registro de llamadas salientes y recibidas en el cual donde hay una serie de llamadas. ¿En que consiste el reconocimiento lega? Para dejar plasmadas características del objeto del teléfono. ¿La de vaciado en que consiste? Bajar toda la información contenía al software del celular, de mensajes llamadas y directorio. ¿Cómo se realiza esta experticia? De Forma manual. ¿Usted visualizo los mensajes y loas llamadas? Si. ¿Usted coloca una trascripción de los mensajes? Si tal como se dice en el teléfono. ¿A que tipo de objeto realizo expertita? Black Berry 8520. ¿En que estado estaba el TLF? De buena apariencia pero ya estaba en uso. ¿El teléfono funcionaba? Si. ¿Usted manifiesta que realizo una trascripción literal en la conversación uno que dice en el punto siete? “Mira tío vamos a pegar la finca esa y nos traemos todo”, ¿La del punto once? “tío pendiente si tienes alguna mercancía por ahí anda la PTJ”. ¿Conversación 5 numeral primero? “Cesar vaya buscando un abogado que encontraron una planta. ¿En la conversación 7 numerales 1, 2, 3, 4? “¿Cuanto kilos tienen sacado?”, “Chamo quiero la carne no se les olvide”, “Cuatro mautes están listos”, “La estamos tirando toda en saco”. ¿A que conclusión llega usted con esa experticia? Solo se deja la información contenida en el teléfono celular. ¿Cómo llega esa experticia a su mano, se me es entregada mediante memo? ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? Si..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    Si bien es cierto el artículo 48 de nuestra Carta Magna garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, indicando que las mismas no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales; al revisar y analizar esta alzada el contenido de los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, observamos que el legislador exige autorización judicial para interceptar o grabar comunicaciones privadas, situaciones estas que no configuran el hecho del vaciado de información de mensajes de texto , ya que a través de dicho vaciado no se está interceptando o grabando una comunicación, razón por la cual no observa este tribunal colegiado violación alguna constitucional ni legal, concluyéndose así que la prueba obtenida a través de dicho procedimiento es lícita, y en consecuencia no asiste la razón a los recurrentes al respecto.

    Con relación a la presunta violación del principio de concentración, contemplado en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juicio inició en fecha 31 de Octubre de 2012 y culminó en fecha 14 de Marzo de 2013, observa esta alzada que el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece que iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día y si ello no fuera posible, continuará el menor número de días consecutivos; en el mismo orden de ideas el artículo 318 ejusdem contempla las suspensiones del debate por un plazo máximo de quince días, computados continuamente solo en los casos que se tenga que resolver una cuestión incidental, o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, cuando algún Juez, acusado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público no puedan continuar, o si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o la defensa lo solicite en razón de la ampliación de la acusación. Al revisar exhaustivamente las actas que conforman la presente actuación se evidencia que el debate inició en fecha 31 de Octubre de 2012, suspendiéndose para el 14 de Noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 14 de Noviembre continuó el debate, suspendiéndose para el 22 de Noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 22 de Noviembre de 2012 continuó el debate, suspendiéndose para el 05 de Diciembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 05 de Diciembre de 2012 continuó el debate, suspendiéndose para el 04 de Enero de 2013, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 04 de Enero de 2013 continuó el debate, suspendiéndose para el 15 de Enero de 2013, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 15 de Enero de 2013 continuó el debate, suspendiéndose para el 30 de Enero de 2013, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 30 de Enero de 2013 no continuó el debate por inasistencia de uno de los Jueces Escabinos, suspendiéndose para el 05 de Febrero de 2013; en fecha 05 de Febrero de 2013 continuó el debate, suspendiéndose para el 14 de Febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 14 de Febrero de 2013 continuó el debate, suspendiéndose para el 22 de Febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 22 de Febrero de 2013 continuó el debate, suspendiéndose para el 28 de Febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 28 de Febrero de 2013 continuó el debate, suspendiéndose para el 13 de Marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia de expertos cuya intervención era indispensable; en fecha 13 de Marzo de 2013 continuó el debate, aplazando para escuchar las conclusiones en fecha 14 de Marzo de 2013, cuando concluyó el juicio oral y público.

    Como se evidencia de los motivos de suspensión argumentados por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio, y constatados por esta alzada; durante el curso del debate oral y público, dichos motivos estuvieron dentro de las previsiones establecidas en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que no observa esta alzada violación alguna al principio de concentración alegado por los recurrentes, y en consecuencia no les asiste la razón respecto a la denuncia planteada en los términos ut supra señalados, así se decide.

    Respecto a que el Juez de Juicio no valoró la declaración del único testigo presencial del procedimiento policial, ciudadano L.A.I., esta alzada observa que el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio, estableció respecto al testimonio rendido por el mencionado ciudadano, la siguiente argumentación:

    …Con la declaración del ciudadano L.A.I. titular de la cedula de identidad Nº V- 18.504.738 fecha de nacimiento 05/03/86 quien previamente juramentado y expone: el día 21/07/2010 fue aproximadamente a eso de las 01:30pm, todo lo que dice ahí es falso, el motivo por el cual el se encontraba en mi casa, el se encontraba haciendo toques finales a la tesis de grado, ese día yo Salí de mi entrenamiento como a las 08am y luego pasé por casa de el a eso de las 8:30 o 09:00, y acordamos hacer los toques finales de la tesis que entregaríamos ese día a las 04. Luego los funcionarios llegan a mi casa me apuntan con un arma, a mi esposa la empujaron y a mi me agarran me tiran al piso, unos se quedaron golpeándome, otros agarraron a mi compañero Cesar, a el preguntaban cosas locas, y nos ofendieron mucho. A el le revisaron a mi lado y en ningún momento le sacaron nada. Yo firme ese acta bajo presión nos llevaron y me tuvieron en la tarde, luego en PTJ de san Carlos me metieron en un cuarto con un hermano y un sobrino de el. Luego me pasaron a una oficina y me pusieron la planilla y me dijeron que si no firmaba que me iban a colocar junto con el yo tenia mucho miedo y firme por eso ni siquiera pude llamar un abogado, los funcionario irrumpieron en mi casa y me apuntaron, luego me hicieron firmar eso y en la noche me hicieron salir, firme algo como consta que yo Salí de la PTJ. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Noveno: ¿Sabe leer y escribir? Si. Ud. dice que fue maltratado ¿Por que no hizo la denuncia respectiva? Fue porque yo tenía a mi esposa y mi hijo y lo que conseguía era para la comida, y lo otro es porque a Cesar hizo una denuncia y por esa denuncia lo agarraron preso, y tampoco tenia un abogado. ¿Ud. suscribe la denuncia? Yo firme a juro, y coloque mis huellas obligadas. ¿Que relación tiene con C.R.? Lo conozco desde primer grado de escuela básica hasta la universidad. ¿Le encontraron evidencia a cesar cuando los funcionarios le hicieron la revisión? No ninguna evidencia de interés criminalístico, no vi. ninguna sustancia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa U.G. “no deseo preguntar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa G.R. ¿A que hora fueron los hechos? 10 o 10.30pm. ¿Quien estaba en tu casa? Cesar mi y esposa mi hijo y yo. ¿Cuando llegan los funcionarios del cicpc le presentan orden de allanamiento? No tenían nada incluso ni uniforme tenían ni credencial ni nada. ¿A cesar le incautaron objeto o sustancia? No. Seguidamente el Tribunal Mixto toma la palabra y pregunta: ¿Donde se encontraba usted cuando llego el cicpc? En mi casa. ¿En que parte? Consta de una sala y cocina dos cuartos y dos baños, yo estaba en la sala con cesar trabajando en la computadora. ¿Quien abrió la puerta a los funcionarios? Yo. ¿Donde estaba Cesar? Sentado a mi lado. ¿Cuando abre la puerta al cicpc a que distancia estaba C.R.? como 6 o 7 mts. Cuando abres la puerta que hacen los funcionarios? Gritaron y nos apuntaron me tiraron al piso y me amarraron en el porche de la casa. ¿Te amarraron afuera o dentro de la casa? Afuera en el porche. ¿Cuando aprenden a cesar? Al momento lo sacan y lo tiran a mi lado, luego lo revisaron y yo no vi. ninguna sustancia. ¿Cuando estabas en el cicpc a que hora llego? Como a las 05 o 06pm. ¿Te tenían en un calabozo junto a cesar? No a mi me trasladaron junto a un primo o tío de el. ¿Cuando firmaste la hoja estaba en blanco o escrita? escrita. ¿Donde firmaste? En una oficina. ¿Quien estaba allí? Uno funcionarios no me dejaron ver quienes eran porque me tenia agachado. ¿Delante de quien firmaste? delante de un funcionario me dijeron que si no firmase me hundían junto con el. ¿Después de la firma que hiciste? Me volvieron colocar en la posición en que estaba

    Con el testimonio del ciudadano L.A.I., únicamente puede este juez deducir la efectiva presencia del acusado C.R.A., en el sitio de la detención; e igualmente manifiesta el testigo que tiene trato con el acusado C.R.A. desde Primer Grado y hasta la universidad, al igual que el referido testigo en su declaración manifiesta que lo explanado por el en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación de San Carlos es falso ya que supuestamente lo obligaron, este Juzgado observa igualmente que el referido testigo no realizo denuncia al respecto teniendo en cuanta que desde la fecha del procedimiento hasta la presente no pudo el testigo denunciar tales circunstancias, por todas las circunstancia este tribunal mixto no otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    Evidenciándose así que el testimonio del ciudadano L.A.I. fue analizado conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando el Juez a las conclusiones indicadas ut supra, razón por la cual no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

    Analizadas como fueron cada una de las denuncias planteadas por los recurrentes, llegando esta alzada a la conclusión que no le asiste la razón a la defensa en ninguno de los planteamientos efectuados, pasa de seguidas a revisar de oficio la pena corporal a la que fue condenado el ciudadano C.R.R.A., por cuanto de los hechos estimados como acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, en los términos que a continuación se transcriben:

    …Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:

    Quedó acreditado que el ciudadano C.R.R.A., en compañía de otras siete personas siendo las 08pm ingresaron a una agropecuaria en el Pao y con armas de fuego sometieron a las victimas, y sustrajeron unos bienes que se encontraban en dicho inmueble, y dieron muerte a 07 toros que habían allí, y desplazaron un vehiculo automotor, luego huyeron, y las victimas formalizan las denuncias correspondientes, al momento de la denuncia funcionarios del CICPC investigan e identifican al acusado en autos, y se dirigen al Pao a la residencia del acusado en autos y visualizan al ciudadano que emprende huida al avistarlos, así mismo encuentran el carro y en carro encuentran un celular y se verifican mensajes que lo comprometen, del mismo modo se percatan los funcionarios actuantes que al momento que visualizan el vehiculo que estaba al frente de la casa del ciudadano apodado el Matías, los mismos pudieron percatarse que referido sujeto salto una de las paredes de la casa huyendo el mismo a la cual los funcionarios se percataron que el referido sujeto se dirigía hacia el sector denominado la Villa de el municipio el Pao, una vez en la urbanización avistan a un ciudadano con características similares a las que le habían dado, al dársele la voz de alto el mismo se adentra en una casa, al acercarse a la casa son recibidos por el dueño de la casa, y les dio permiso de revisar la misma, al revisarle encuentran al ciudadano C.R.R.A. debajo e una cama, en ese momento lo aprenden y al hacer la inspección corporal encontraron siete envoltorio de droga…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    Observa este Tribunal colegiado que la pena que le fue impuesta al mencionado ciudadano, se calculó conforme a las previsiones del artículo 89 del Código Penal, tratándose de delitos que merecen pena de prisión y de arresto, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; siendo que en consideración de esta alzada debió aplicarse para el cálculo de la pena por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, la norma contenida en el artículo 98 del Código Penal, es decir el concurso ideal de delitos, en consideración que con un mismo hecho el ciudadano C.R.R.A., violentó varias disposiciones legales, y posteriormente conforme al artículo 88 ejusdem, efectuar el aumento por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ya que los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, sucedieron en una fecha y con un mismo hecho, y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS sucedió en fecha distinta. Siendo así, procede esta Corte de Apelaciones a modificar la pena impuesta al ciudadano mencionado en los siguientes términos:

    De los tipos penales de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, conforme al artículo 98 del Código Penal, que contempla la pena más grave es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN¸ a dicha pena debe aumentarse la mitad de la pena asignada al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y su mitad DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

    En virtud de los señalamientos expuestos, se establece como pena a cumplir por el ciudadano C.R.R.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DE C I S I O N

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. G.R.C. y U.G., DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano C.R.R.A., contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido con Escabinos. SEGUNDO: Modifica la pena impuesta al ciudadano C.R.R.A., a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Impóngase al ciudadano C.R.R.A. de la presente decisión, a tal fin se fija acto de imposición para el martes cuatro (04) de Junio de 2013 a las 10:00 a.m.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    M.H.J.R.D.G.R.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:10 a.m.

    M.R.R.

    SECRETARIA

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