Decisión nº 173-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de junio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 173 /2015

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 08/06/2015, y la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en fecha 11/06/2015.

En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

Pruebas de la parte Demandada:

.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar a la:

1) Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira; para que informe: Sobre los archivos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, referentes a los nombres, apellidos, cédula de identidad y dirección de su domicilio, de los doscientos sesenta y un (261) docentes incapacitados, a los cuales se les pagó los beneficios contractuales, tales como: Bono vacacional, cuatro (4) semanas de ajuste salarial y otras compensaciones económicas, en los años señalados.

2) Contraloría General del estado Táchira, Dirección de Determinación de Responsabilidades; para que informe: Sobre los archivos correspondientes al expediente administrativo N° DDR-RA-R-09-11, los cuales refiere a la investigación llevada a cabo en los años 2005, 2006 y 2007, a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira; referente a los nombres, apellidos, cédula de identidad y dirección de su domicilio, de los doscientos sesenta y un (261) docentes incapacitados, a los cuales se les pagó los beneficios contractuales, tales como: Bono vacacional, cuatro (4) semanas de ajuste salarial y otras compensaciones económicas, en los años señalados.

Así, este Juzgador ADMITE la prueba en mención, en consecuencia, ofíciese lo conducente. Y así se decide.

.- Por lo que respecta a la prueba testimonial, indicada en el capítulo III del escrito de promoción; el Tribunal observa, que la prueba peticionada está dirigida a comprobar, el pago de: Bono vacacional, cuatro (4) semanas de ajuste salarial y otras remuneraciones de tipo contractual y legal por parte de la demandada.

En este sentido, quien aquí dilucida, hace las consideraciones:

1) Lo discutido en autos se desprende de una relación funcionarial o de empleo público, lo cual no puede ser demostrado a través de la prueba de testigos, sino a través de medios escritos.

2) En relación a los pagos alegados a un número determinado de funcionarios, no puede ser objeto de prueba o pretender demostrarse su existencia, a través de la prueba testimonial; en virtud que, tal situación tanto de hecho como de derecho, debe ser demostrada por medio de una prueba idónea, como lo es la prueba por escrito, es decir, a través de de recibos de pago o nómina de pago.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente prueba de testigos. Y así se decide.

Pruebas de la parte Demandante:

.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Y, si bien es cierto, que la representación judicial de la parte demandante planteó oposición a las pruebas de la parte demandada; quien aquí dilucida se permite indicar:

• Que a través de la prueba documental promovida por la parte demandada; ésta no solicitó ninguna medida cautelar, sino que señaló la existencia de otra causa que pudiera relacionarse con este litigio.

• Que el derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición; y, el hecho de que la parte demandada haya o no promovido en sede o instancia administrativa, los medios probatorios que en esta instancia judicial promovió; ello, no se configura como requisito sine quanon para la admisibilidad o no de las probanzas aquí promovidas.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

Nj.

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