Decisión nº PJ0572012000168 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2012-019485.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO.

SOLICITANTE: GLORIMAR SANOJA CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.484.207, debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.H.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.595.

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de exequátur o pase de sentencia, presentada por la ciudadana GLORIMAR SANOJA CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.484.207, debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.H.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.595, quien peticionó se diera el pase de legalidad a la sentencia de testimonio, Sección: AUPA LA MARINERA, procedimiento: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 000509/2006, NIG: 3802831120060002352, dictada en fecha 28/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, C/ s.D. 8 Puerto de la Cruz, Islas Canarias, España, la cual disolvió su vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano A.S.B..

Ahora bien, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su propia competencia para tramitar y decidir este asunto.

A estos fines aprecia esta Juzgadora que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida en el p.d.D.D.D.C., incoado por la ciudadana GLORIMAR SANOJA CASTELLANO como parte demandante, en contra del ciudadano A.S.B., mayor de edad, de nacionalidad venezolano y titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-6.359.881.

En efecto, narra el fallo extranjero, lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Procurador Don R.H.H., en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó en fecha 12 de diciembre de 2006, demanda de divorcio contencioso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, concluyó con la súplica al Juzgado que tras los tramites oportunos se dictase sentencia por la que se declarase el divorcio del matrimonio de Doña Glorimar Sanoja Castellanos y Don Samuell Báez, se acordase la revocación de los poderes que hubiere podido otorgarse dichos cónyuges, el establecimiento de una pencion alimenticia para las hijas de 400 euros mensuales, mas la mitad de los gastos extraordinarios de las referidas menores, se otorga la guarda y custodia de las menores a la madre, así como a patria potestad ordinaria con el régimen de patria potestad compartida, se concediese al padre el derecho de visitas que sea oportuno y se condenase en costas al demandado si se opusiese a lo pedido en la demanda. Acompañaba dicha demanda con la certificación de matrimonio civil, de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y demás documentos que estimó oportuno.

Del párrafo de la sentencia en cuestión que se ha dejado transcritos ut supra se infiere que tal decisión fue tramitada y pronunciada en un proceso equivalente al juicio de Divorcio, regulado por el ordenamiento jurídico venezolano y que, tanto en el Estado extranjero, cuya autoridad judicial emitió la sentencia tantas veces señalada, como en la República de Venezuela, constituye un proceso de carácter contencioso.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida…

.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, este Tribunal Superior se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacerse valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República.

Ahora bien, como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones no se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces arribarse a la conclusión de que este Tribunal Superior no es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal español señalada en la primera parte de este fallo, en tal sentido, y siendo que se evidencia que la decisión emana de proceso de carácter contencioso, es por lo que en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur. Y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene atribuida la competencia para ello, a tenor de lo previsto por el numeral 42 y por el primer aparte, ambos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala esa a la cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones. Y sí se decide.

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana GLORIMAR SANOJA CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.484.207, debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.H.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.595, mediante la cual solicita el pase de la sentencia de testimonio, Sección: AUPA LA MARINERA, procedimiento: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 000509/2006, NIG: 3802831120060002352, dictada en fecha 28/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, C/ s.D. 8 Puerto de la Cruz, Islas Canarias, España. En consecuencia, DECLINA la competencia a la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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