Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Abril de 2015

203° y 156°

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana G.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.210 parte querellante, debidamente asistida por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 745.042. E igualmente vista la diligencia suscrita por la abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 169.413, actuando con el carácter de representante Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, parte querellada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la actora y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 24 DE MARZO DE 2015 POR LA PARTE QUERELLANTE:

Respecto a la oposición formulada a la admisión de la prueba promovida por la actora, en el CAPITULO I (PRUEBAS DE EXHIBICION), cuando solicita la promovente que la entidad de trabajo identificada en la presente causa exhiba las pruebas de los memoranda, amonestaciones, llamados de atención u otra comunicación escrita que sirva de merito favorable en su contra que reposen en esos archivos, donde la apoderada judicial de la parte demandada se opone arguyendo que el objeto por el cual es solicitada no surtirá ningún efecto legal, porque lo pedido ya ha quedado desvirtuado con el expediente administrativo consignado. En tal sentido este Tribunal Superior, observa que la oponente no especifica en que folios del expediente administrativo se encuentran las documentales cuya exhibición se solicita, siendo la oposición formulada en forma genérica y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes por lo que se declara forzosamente Sin Lugar la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.

Respecto a la oposición formulada a la admisión de la prueba promovida en el CAPITULO II (DE LA PRUEBA DOCUMENTAL) del referido escrito, donde la querellante promueve Credencial y recibo de pago; y arguye la oponente que las pruebas promovidas no guardan relación alguna con los hechos debatidos y controvertidos. En tal sentido estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandante pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas. Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.

En cuanto a la oposición a la prueba promovida por la querellante cuando promueve Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.322, donde la oponente arguye que se opone a dicho medio probatorio por cuanto se trata de un documento con carácter legal de conocimiento de Derecho Público. Por lo que este Juzgado Superior, observa que la parte promovente solo hace invocación sin la consignación del referido Decreto, evidenciándose que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido punto, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta excepto de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”. Siendo ello así, este Tribunal Superior, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos de hecho y de derechos efectuados por la parte promovente en los numerales bajo estudio, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se considera inoficioso pronunciarse a cerca de la oposición formulada; en virtud de que las mismas no son medios de pruebas y como se dejo sentado supra se pronunciará respecto a la apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Resuelta la oposición formulada por la abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 169.413, actuando con el carácter de representante Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, parte recurrida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la ciudadana G.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.210 parte querellante, debidamente asistida por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 745.042.

CAPITULO I

PRUEBA DE EXHIBICION

En cuanto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en el señalado capitulo del referido escrito, solicita lque la entidad de trabajo identificada en la presente causa exhiba las pruebas de los memoranda, amonestaciones, llamados de atención u otra comunicación escrita que sirva de merito favorable en su contra que reposen en esos archivos, este Tribunal Superior, niega su admisión por improcedente, ya que no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no señaló a quién debe intimarse para la exhibición de los documento cuya exhibición solicita, y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes. Así se decide.

CAPITULO II

DE A PRUEBA DOCUMENTAL

En relación a la admisión de la prueba promovida por la actora, en el Capitulo I, promueve documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar, marcada con la Letra A y folios 5 y 7. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la admisión de la prueba promovida por la actora, en el Capitulo II, cuando promueve y consigna Credencial y recibo de pago junto al referido escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

ASUNTO: DP02-G-2014-000200.

MGS/SAR/ret.

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