Decisión nº 0014-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de abril de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-00095 Sentencia Nº 0014/2014

Vistos:

Con Informes de las partes.

Recurrente: Global Shipping Agentes Navieros, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31201156-4

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No 10.535.882, inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448.

Actos Recurrido: Los actos administrativo denominados Resoluciones de Multas, distinguidos con las letra y números

1. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004230 de fecha 03 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque del contenedor identificado GVCU-4017523, Tipo 40, con fecha de arribo el 19/04/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T).

2. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004266 de fecha 04 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque de los contenedores identificados CAIU - 8623122, Tipo 40, con fecha de arribo el 15-06-2012, CBHU - 8169128, Tipo 40, con fecha de arribo 15/06/2012, TCLU-5087784, Tipo 40, con fecha de arribo 15/06/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

3. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004242 de fecha 05 de diciembre de 2012, , con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque del contenedor identificado CBHU - 8769420, Tipo 40, con fecha de arribo el 20/02/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T).

4, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004244 de fecha 05 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque de los contenedores identificados CBHU - 4102933, Tipo 40, con fecha de arribo el 28/03/2012, CBHU - 8394237, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU - 8649955, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU – 8737568, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU – 8748393, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU 8782865, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012 y CBHU – 9938401, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T).

Representación de la Administración Tributaria: ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.594, funcionario adscrito al Servicio Nacional actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado el 25 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se ordena formar el Asunto. AP41-U-2010-000077 y la notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. En el mismo auto, se ordena solicitar de éste último, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas e incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2013. En el mismo auto, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la recurrente.

Por auto de fecha 08-06-2010, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija para el decimoquinto día de Despacho para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal declara desierta la prueba de exhibición promovida por la recurrente.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día de despacho siguientes a la fecha, para que tenga lugar el acto de informes.

El día 22 de noviembre de 2013, las partes consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho. En el mismo auto, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

La Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004230 de fecha 03 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque del contenedor identificado GVCU-4017523, Tipo 40, con fecha de arribo el 19/04/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

La Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004266 de fecha 04 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque de los contenedores identificados CAIU - 8623122, Tipo 40, con fecha de arribo el 15-06-2012, CBHU-8169128,Tipo 40, con fecha de arribo 15/06/2012, TCLU-5087784, Tipo 40, con fecha de arribo 15/06/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

La Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004242 de fecha 05 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque del contenedor identificado CBHU - 8769420, Tipo 40, con fecha de arribo el 20/02/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

La. Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004244 de fecha 05 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque de los contenedores identificados CBHU-4102933, Tipo 40, con fecha de arribo el 28/03/2012, CBHU-8394237, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU-8649955, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU – 8737568, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU – 8748393, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU 8782865, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012 y CBHU – 9938401, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la Contribuyente.

Falso supuesto de hecho insanable.

En esta alegación la apoderada judicial de la contribuyente, expone:

Que “…el Gerente de la Aduana Principal de La Guaria del servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria – SENIAT – al dictar los actos recurrido mediante (sic) el cual impuso a mi representada la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, a su decir, por no haber reembarcado los implementos de navegación y movilización de carga (containers) identificados con las siglas GVCU – 4017523, CAIU – 8623122; CBHU – 8169128 , TECLU – 5087784, CBHU – 8769420, CBHU 4102933, CBHU – 8394237, CBHU-8649955, CBHU -8737568, CBHU -8748393, CBHU-8782865 y CBHU 9938401, arribados a territorio aduanero nacional los días 19/04/12, 15/06/12/ 20/02/12 y 05/03/12, respectivamente, dentro de los tres meses siguientes a su arribo, incurrió en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un físico supuesto de hecho insanable, ya que tal acontecimiento, es decir, la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A. (…), sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaria del SENIAT, quien violentando lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, no solo no otorgó oportuna y debida respuesta a los requerimientos formulados por mi representada en fechas 12/06/12; y 13/07/12 (para el container GVCU-4017523; 06/08/12; y, 06/09/12 (para los containers CAIU- CAIU – 8623122; CBHU – 8169128 , TECLU – 5087784); y 16/04/12; y, 12/06/12 (para los continers – 8769420, CBHU 4102933, CBHU – 8394237, CBHU -8649955, CBHU CBHU 8737568, CBHU 8748393, CBHU 8782865 y CBHU 9938401), en su orden, que quedaron registrados bajos los correlativos 28903; 32697; 38864; 45098; y, 19089, (…) donde se solicitó expresa y reiteradamente a la Administración que fuere ordenado al responsable del reciento aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en los implementos de navegación y movilización de carga, su inmediato vaciado, a los fines de proceder a su reembarque, transgrediendo además, con su inactividad, lo establecido el artículo 191 del Reglamento general de la Ley de Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas o decomisadas, impienso, en consecuencia, con tales omisiones, que los contenedores (…) fueren reembarcados dentro del plazo de Ley…” (Negrillas en la transcripción)

En el mismo escrito recursivo, más adelante, expone:

Que “en segundo lugar, (…) la conducta omisiva de la administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el vaciado de los implementos de transporte (contenedores) conllevó a materializar una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 85 numeral 3º del Código Orgánico Tributario, visto que la causa hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó el reembarque de los implementos de transporte, que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, es la desatención de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en otorgar de debida y oportuna respuesta a los requerimientos de su auxiliar, con el propósito de que los contenedores fueren reembarcados en el lapso de Ley. (Negrillas en la transcripción)

Que “… en tercer lugar, las circunstancias que pudieron haber impedido que la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira descargarse u ordenarse el vaciado de los implementos de transporte le son totalmente ajenas al Auxiliar Aduanero…” (Negrillas en la transcripción)

b. De la Administración Tributaria.

El representante judicial de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la apoderada judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.

(…)

“Expresa el apoderado judicial de la contribuyente que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho insanable, ya que la falta de oportuno reembarque no se debió a causas imputables a GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, sino por hechos solamente atribuibles a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.

Señala el apoderado judicial de la recurrente, que en los actos administrativos impugnados se obvió la evidente actuación diligente asumida por su representada al requerir mediante reiteradas y tempestivas solicitudes de vaciado de los contenedores ya identificados, objeto de las sanciones de multa.

Sobre el particular, esta representación de la República, estima necesario articular algunas consideraciones con relación a la errónea apreciación de los hechos y del derecho, siendo necesario destacar que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme 10 dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

En este sentido, nuestra jurisprudencia con relación al falso supuesto de hecho y de derecho en sentencia N° 362 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.d.R. vs. MINISTERIO del PODER POPULAR para LA SALUD, dejó sentado 10 siguiente:

"Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras, verificándose la primera de ellas cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, incidiendo ello decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho. "

En tal sentido, es necesario observar, que las impugnadas Resoluciones de Multa identificada supra, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son productos de un proceso complejo de formación en el que se integraron diversas operaciones cognoscitivas que recayeron sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante aplicó.

Así, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación y posteriormente encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador ("Detour de pouuoir"}.

Ahora bien, en el presente caso, es imperante señalar que una vez delimitado el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es procedente con base en el análisis de los hechos y las disposiciones que regulan el caso en cuestión, emitir pronunciamiento sobre este aspecto denunciado por el apoderado judicial de la recurrente, que esta representación de la República, niega en todas y cada una de sus partes conforme al razonamiento que de seguidas se expone.

Ahora bien, para la mejor comprensión del presente caso, - puesto que en el presente caso la recurrente es un agente de navegación auxiliar de la administración aduanera- debemos entender que los agentes marítimos, agentes navieros o agentes de navegación, son las personas o entidades que en su concepto de mandatarios del propietario o del armador del buque, -pudiendo ser también los propietarios de los mismos- intervienen en operaciones mercantiles relativas al transporte marítimo de personas y de mercaderías, recibo y entrega de la carga, recepción de la póliza, cobro de fletes, consignación de las mercaderías y otras vanas que corresponderían conforme a la ley.

Para su adecuado funcionamiento, los agentes marítimos deberán estar inscritos y autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dentro de sus obligaciones están las que deberán presentar -oportunamente- antes de la llegada del buque y hasta el momento del arribo del mismo, el manifiesto de carga de manera electrónica, el cual contiene la información detallada de la mercancía transportada; atraque y desatraque del buque: pilotaje, remolque y amarre; una vez producida la inmovilización del buque, llevar el físico del documento de carga ante la aduana respectiva; liquidación de los derechos de entrada, estancia y salida del buque del puerto ante las autoridades u organismos; realizar la contratación de empresas para las operaciones de carga y descarga y de estiba; liberar la mercancía al consignatario; notificar los faltantes y sobrantes en descarga; realizar el seguimiento de las operaciones portuarias respecto del buque; solicitar el reembarque a su momento; apoyo al embarque y desembarque, etc.

Definidos los agentes naviero s o agentes marítimos y establecidas o delimitadas algunas de sus obligaciones, debemos advertir, por otra parte, que el abandono legal se configura conforme los establecen los artículos 30 y 66 la Ley Orgánica de Aduanas, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles establecidos para la presentación de la declaración de aduanas por quienes tengan la cualidad jurídica de consignatarios, y pasados los treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración o a partir de la fecha del reconocimiento, sin declaratoria expresa de la aduana respectiva.

Cabe señalar, que el vaciado de contenedores no es una figura legal establecida dentro del marco legal de la Ley Orgánica de Aduanas ni de su reglamentación, y que en todo caso, esta practica inusual de vaciado debe ser utilizada de manera racional; debemos señalar, que dentro de la funciones u obligaciones del agente naviero, no se destaca la de solicitar vaciado alguno de mercancías, por 10 que consideramos, que el agente naviero o marítimo, NO TIENE CUALIDAD PARA SOLICITARLO; 10 que debió solicitar oportunamente el agente naviero es el reembarque de los contendores sin interferir el control aduanero; en todo caso, la figura del vaciado no requiere de autorización ni formalidad alguna, y no se debe confundir con el verdadero espíritu, propósito y razón del derecho de los consignatario s de mercancías a su descarga o desaduanamiento y posterior liberación de los contenedores.

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no tiene pertinencia la mercancía transportada dentro del mencionado contenedor que se encontraba en estado de abandono legal, a su decir, sino la permanenciadentro del territorio nacional aduanero del tanta veces mencionado contenedor, transcurridos sobradamente los tres (3) meses desde su introducción temporal sin haber sido reembarcados tal como 10 prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas; 10 cual, ciudadana Juez, debe quedar suficientemente aclarado para la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, SI aceptamos que la aduana correspondiente tenía conocimiento del contenido del contenedor mediante la transmisión electrónica del manifiesto de carga formulada bona fide por el agente marítimo, 10 importante señalar en este caso, es que la Aduana Principal de La Guaira.

Ahora bien, ciudadana Juez, para la resolución de la presente controversia, es digno tomar en consideración, lo que se conoce en el ámbito naviero como el Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías. Así, entendemos por este tipo de contrato, el documento mediante el cual, el naviero u operador se obligan ante el embarcador, cargador o consignatario mediante el pago de un flete, a trasladar la mercancía de un punto a otro y a entregarlas a su destinatario o propietario. El referido contrato consta de un conocimiento de embarque -que en algunas legislaciones se confunde con el contrato de trasporte marítimo de mercancías- que deberá expedir el transportista o el operador a cada embarcador. El conocimiento de embarque será además, el título representativo de mercancías y la constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación. En este sentido, a los efectos de nuestro estudio, se podría entender como conocimiento de embarque lo siguiente: "El conocimiento de embarque es el instrumento negociable que acredita la propiedad de las mercaderías trasportadas en un buque, y constituye evidencia, de la existencia del contrato de transporte marítimo y del recibo de las mercaderías por parte del transportador, en las condiciones cualitativas y cuantitativas que él expresa. "

Analizando la definición dada al conocimiento de embarque, y entendiendo al mismo como título de propiedad y como recibo de las mercaderías, conviene detenernos específicamente en su característica como evidencia del contrato de transporte marítimo.

La misma obra citada establece que: "La doctrina es unánime en señalar que el conocimiento de embarque es la evidencia del contrato existente, entre el fletador y el cargador, para el transporte de mercaderías por mar; no el contrato en sí mismo. Constituye un ( ... memorando de las condiciones y modalidades del contrato de transporte que, en realidad, habrá sido casi invariablemente celebrado mucho antes de la firma del documento ... no se considera como el contrato propiamente dicho, sino como documento probatorio de sus condiciones, tras haber sido aceptado por el cargador. El verdadero contrato suele celebrarse cuando se reserva espacio en el buque, antes de que el porteador firme el conocimiento, y sus condiciones deben deducirse de los anuncios de salidas de buques del porteador y de los arreglos que se hayan hecho antes del embarque de las mercancías... ".

Por otra parte, en el primer instrumento de carácter internacional sobre la materia, LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE (REGLAS DE LA HAYA), firmada en Brucelas el 25 de agosto de 1924, se emplea en sentido preciso como Contrato de Transporte, lo siguiente:

"Se aplica únicamente al contrato de transporte comprobado por un conocimiento o por cualquier documento similar que habilite para el trasporte de las mercaderías por mar; se aplica también al conocimiento o documento similar extendido en virtud de un contrato de fletamiento, a partir del momento en que ese documento habilitante rige las relaciones entre el transportador y el tenedor del conocimiento."

Es importante acotar, que en el contrato de transporte de mercancías utilizado en el ámbito del derecho aduanero, así como dentro de la rama del derecho civil -para los contratos en general-, los contratos vinculan a las partes contratantes y en tal sentido se rigen por lo estatuido en dicha convención.

Así, el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, establece: «El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico."

En este sentido, los términos de la contratación realizada entre el transportista y el consignatario de la mercancía mediante el contrato de transporte de mercancías afecta únicamente las relaciones entre ellas y no puede afectar los controles aduaneros a los que están sometidas tanto las mercancías objeto de tránsito internacional como de los contenedores que las contienen. Sobre el tema de los contratos celebrado entre las partes, el artículo 6 del Código Civil, establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres."

Sobre este punto, queremos significar, que el convenio o contratación para el transporte de mercancías de un lugar a otro establecido entre las partes -en este caso entre el transportador de la mercancía y el tenedor del conocimiento de embarque- no puede afectar las actividades de control aduanero. El agente naviero tendrá la posibilidad de hacer valer sus derechos e intereses ante el consignatario de la mercancía, por su tardanza en la presentación oportuna de la declaración única de aduanas, y así solicitamos sea declarado.

En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente señala, que las circunstancias que pudieron haber impedido que la Gerencia de [la] Aduana Principal de La Guaira descargase u ordenase el vaciado de los mencionados implementos de transporte le son totalmente ajenas a mí [su] representada, ... ". Ver folio s uno (1) y dos (2). (Agregado nuestro).

Debemos recordar, que los agentes navieros o marítimos tienen específicas y variadas responsabilidades dentro de las cuales se destacan: i) presentar -oportunamente- antes de la llegada del buque y hasta el momento del arribo del mismo, el manifiesto de carga de manera electrónica, el cual contiene la información detallada de la mercancía transportada; atraque y desatraque del buque: pilotaje, remolque y amarre; una vez producida la inmovilización del buque, llevar el físico del documento de carga ante la aduana respectiva; liquidación de los derechos de entrada, estancia y salida del buque del puerto ante las autoridades u organismos; quedando habilitado para realizar las operaciones de carga y descarga y de estiba, liberándole la mercancía al consignatario, con lo cual vemos, que no es la Aduana Principal de La Guaira, quien debía realizar el desaduanamiento de las mercancías, sino la con signataria indicada en el manifiesto de carga y en los respectivos conocimientos de embarque, tal como lo reconoce la recurrente.

Es así, que la mercancía contenida en los contenedores no fue desaduanizada por parte del consignatario, y que por supuesto, encontrándose la mercancía dentro del contenedor en la zona primaria y bajo la potestad aduanera; debía el consignatario de la misma, actuar en ese sentido.

El hecho de que la mercancía haya caído en estado de abandono legal, es una situación que como vimos, se configura de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna por parte de las autoridades aduaneras, pero que en ningún caso, podemos entender que la autoridad aduanera le impidió reembarcar a la naviera sus contenedores dentro del plazo legal; en los vínculos contractuales que unen al transportista con el consignatario de la mercancía a través del contrato de transporte de mercancías -léase documento fundamental para el traslado de mercancías internacionalmente de un lugar a otro- no incumbe o interviene la autoridad aduanera; en todo caso, es el agente naviero o marítimo, el que, dentro del marco del contrato de transporte suscrito con el consignatario de la mercancía, debió acudir oportunamente ante este -el consignatario- para solicitarle la desaduanización de la mercancía, para que procediere a su reembarque; sostener o afirmar que la autoridad aduanera impidió el reembarque de los contendores, es poco menos que temerario.

De los textos antes transcritos, y en aplicación a la presente causa, se desprende mutatis mutandis que con independencia del contrato de transporte de mercancías celebrado entre el transportista y el consignatario de las mercancías, el cual es perfectamente posible y obligante para el traslado de mercancías de un lugar a otro, es frecuente observar la profusión de acuerdos entre particulares en aras de evadir el control fiscal.

Sobre el particular, es necesario añadir, que muchos de los convenios aplicables o viables entre particulares en las diversas ramas del derecho privado, carecen de validez y aceptación en el derecho público. En efecto, es distinta la relación que se establece entre los particulares en su carácter de contribuyentes y el Estado investido del ius imperium, -por más que la moderna tendencia de la tributación ha suavizado la brecha entre ambas partes y se encuentren en un plano de más igualdad- hay ciertas situaciones o figuras jurídicas que no es posible extraerlas del Derecho Privado e insertarlas -sin más- en el Derecho Tributario, rama del Derecho Público sujeta a determinados formalismos, toda vez que se encuentra interesado en ello el orden público.

En consecuencia lo que objeta la Administración Tributaria, no es la celebración del contrato de transporte de mercancías, sino que se pretenda atribuir la falta de reembarque oportuno de los contenedores a la autoridad aduanera.

El supuesto de hecho objeto de la presente controversia, es la falta de reembarque del contenedor vacío que fue introducido temporalmente al país para ser reembarcado dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, y que no fue reembarcado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas", que copiado a la letra dispone:

Artículo 79: "A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser embarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada." (Subrayado nuestro).

Se observa que el artículo 79, objeto de comentario, establece que a los solos fines de su introducción, estos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal. De lo cual se colige, que le son aplicables las demás normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial.

Continuando con el análisis del artículo 79 del citado Reglamento, se desprende que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reembarcados.

Analizando la anterior norma aplicable al presente caso, la misma establece un régimen sui generis de admisión temporal aplicable a los contenedores, que en razón de ser considerados por su uso como un medio de transporte o implementos de transporte -pero que en todo momento son mercancías- de conformidad con el numeral 3° del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, que no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación, sino que únicamente a los efectos de su introducción, quedarán exceptuados de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal; nótese que la norma bajo estudio nombra, vincula o relaciona a los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios exceptuándolos solamente a los fines de su introducción, de las formalidades señaladas para el régimen de admisión temporal.

Ahora bien, respecto del numeral 3° del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

"Articulo 7: Se someterán a la potestad aduanera:... Omissis ...

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; ( ... )."

Es evidente que la creación de este régimen de destinación suspensiva, responde a un fin específico vinculado a la introducción temporal de ciertos bienes -mercancías, vehículos, medios de transporte, etc.- que por sus características y condiciones tienen su uso comprometido con una finalidad determinada.

En este sentido, el reglamentista definió aquellos que pueden ingresar bajo este Régimen de Admisión Temporal y relacionó expresamente su utilización a objetivos determinados, ello para justificar su excepcionalidad. Así, el transcrito artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas es reforzado por el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales que destacó en su literal '(1)" los bienes a los que se refiere el presente caso, en los siguientes términos:

"Artículo 32: Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

... omissis ...

l) Contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, así como, envases vacíos o que contengan determinadas mercancías; "

De la lectura concatenada de estas normas que regulan la potestad aduanera y el régimen de admisión temporal, y su consecuente interpretación contextual, se evidencia que los contenedores siempre son mercancías, lo que sucede es que con ocasión a la función que realizan son considerados como implementos o equipos de transporte, y se les aplica un tratamiento especial previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Además, ello es así, al estar incluidos los contenedores como mercancías dentro del Arancel de Aduanas en la partida arancelaria 8609.00.00.

Es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, y un tanto particular, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte. Por un lado, se parte de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancías, y por tal razón, se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero, bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, o la no exigencia de garantía previa dada la dinámica del comercio internacional.

En consecuencia, puede deducirse en forma irrefutable que, cuando esta modalidad sui generis denominada introducción temporal, -que nace de la admisión temporal- pierde su sustento a causa de la infracción del plazo establecido para el reembarque de los contenedores vacíos bajo cuyo amparo fueron ingresados a nuestro territorio aduanero, cobra vigencia entonces, la aplicación de la normativa propia prevista para regular al Régimen de Admisión Temporal.

Ahora bien, dentro de esta normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria del Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone el no reembarque oportuno, sub sumiéndose dentro de las demás formalidades previstas en el reglamento para el régimen de admisión temporal, incluido el régimen sancionatorio por falta de reembarque.

En refuerzo de lo anterior, el numeral 6 del artículo 121, con tenido

también en el Capítulo II, del Título VI, de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual se señalan algunas infracciones cometidas por los Auxiliares Aduaneros, el incumplimiento de la obligación de reembarcar los contenedores vacíos en el plazo de tres (3) meses siguientes a su introducción al territorio aduanero nacional, se encuentra identificado como ilícito. Ello se evidencia del contenido de esta disposición:

"Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

. Omissis ...

6. - Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U. T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)."(Resaltado nuestro).

Ciertamente, que la norma transcrita, debe ser interpretada objetivamente, y se centra en el hecho u omisión que en sí constituye una infracción aduanera. Esta interpretación objetiva, es aquella orientada a no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas por el legislador como ilícito s aduaneros, independientemente del sujeto que las comete, y para ello, se deberá encuadrar el hecho o la omisión objetiva incurrida, en el supuesto descrito como punible en el régimen sancionatorio vigente.

A los fines de darle sustancia a esta infracción relativa al impedimento o retraso del ejercicio de la potestad aduanera, es impretermitible atender a la definición hecha por el legislador de dicha figura.

Con tal propósito, en primer lugar, es menester observar las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas:

"Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República...

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas….

(Omissis)".

"Artículo 6. - La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo Z", autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional."(Subrayado nuestro).

Sobre este particular debemos entender que: "( ... ) la potestad aduanera es el control que ejerce de manera exclusiva la Administración Pública Nacional sobre el tráfico de mercancías, lo que implica, entre otras cosas, la autorización o negativa a realizarse importaciones y exportaciones, el otorgamiento de los regímenes aduaneros especiales, y sus extensiones, de ser procedentes, la recaudación de los respectivos gravámenes (y la de los intereses respectivos), y la imposición de las sanciones procedentes. ( ... )"

Es así, como la potestad sancionatoria deviene de la atribución del poder de control de la Administración sobre los administrados y, que no es más que el ejercicio de una función del Estado que se materializa en el deber indelegable de garantizar el ejercicio de los derechos a unos y otros, pero cuando estos derechos son transgredidos se pone de manifiesto la frontera que separa lo lícito de lo ilícito, generando para la Administración el derecho-deber de sancionar, por medio de la potestad que ejerce a través de un poder conferido no en su propio interés, sino en protección de los intereses de toda la colectividad.

Para reforzar nuestra tesis, nos permitimos transcribir la calificada opinión del experto aduanero C.A.S., quien también efectúa el análisis de todas las normas mencionadas por esta representación judicial de la República en el presente escrito, para arribar a las siguientes conclusiones:

"Cuando un contenedor, sometido a régimen de alquiler (trato), es introducido a zona secundaria al amparo del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, está sujeto al régimen de admisión temporal, regulado por el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Sección 111 del Título IV de su Reglamento; la excepción allí contemplada es a únicamente, (de las formalidades previstas en este reglamento para el régimen de admisión temporal', por lo que la garantía a que hace referencia el artículo 97 de la LOA es exigible, por ser formalidad prevista en la LOA, no señalada y mucho menos afectada por la disposición reglamentaria.

Por lo demás, si los contenedores no fueran mercancías, no podrían ser objeto de régimen de admisión temporal, pues la Ley (Art. 95) autoriza al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para (autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías' y sólo de mercancías; por su parte, el artículo 79 del Reglamento antes citado, no deja dudas de que la introducción de contenedores 'para el transporte de la carga' a que se refiere el derogado artículo 16 de la LOA, constituye un régimen de admisión temporal con eliminación de requisitos (a los solos fines de su introducción '. Todo indica que sin mercancías no es posible la existencia de régimen aduanero, pues son ellas la razón misma de ser de las aduanas. (Ver artículo 1 de la LOA).

Pero si a estas alturas del análisis quedara alguna duda respecto al verdadero estatuto de los contenedores, el literal l) del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales se encargaría de despejarla, al señalar:

(Artículo 32. Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

... Omissis ...

l) Contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, así como, envases vacíos o que contengan determinadas mercancías".

y si existiere todavía alguna vacilación sobre este particular, vale decir, acerca de la condición de mercancía de los contenedores, basta con remitirnos al contenido de la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, en los cuales los contenedores están clasificados como mercancías (Partida 86.09).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación de la República, que en el presente caso nos encontramos con la situación de hecho que de lugar a la sanción impuesta, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 79 en concordancia con el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no existe en el presente caso, el vicio de falso supuesto de hecho insanable denunciado por el apoderado judicial de la recurrente; y así solicitamos sea declarado.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL ADUANERA

El apoderado judicial de la recurrente alegó la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el artículo 85 numeral 3° del Código Orgánico Tributario, estacando que la conducta omisiva de la Administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el vaciado de los contenedores conllevó a materializar una eximente de responsabilidad penal aduanera - caso fortuito-, puesto que la causa no imputable a su representada que impidió el reembarque fue la desatención de la Gerencia de La Aduana Principal de La Guaira en otorgar respuesta a los requerimientos del vaciado.

Sobre el particular, debemos destacar, que las operaciones de carga y descarga de los buques son funciones inherentes o propias del agente naviero. Con la afirmación de que la conducta omisiva de las autoridades aduaneras en efectuar la descarga o que ordenara el vaciado de los contenedores, se pretende confundir al Juzgado sobre el verdadero procedimiento aduanero de liberación de las mercancías llegadas a territorio nacional aduanero.

Es así, como, una vez producido el atraque del buque, su pilotaje, remolque y amarre, y efectuada la inmovilización del mismo, queda habilitado el transportista para realizar la contratación de las empresas para las operaciones de carga y descarga y de estiba; y en definitiva, de liberar la mercancía al consignatario.

Existen diversas y variadas actividades que se deben cumplir dentro del territorio aduanero nacional, en la cual, la conducta que asuma tanto el consignatario de la mercancía como el transportista de las mismas, se reputan como esenciales al destino tanto de esas mercancías como de los contenedores que han servido de transporte de dichas mercancías.

Debemos significar, además, que en el presente caso no se trata de ninguna manera de un caso fortuito como lo afirma la recurrente. El agente naviero o marítimo conoce suficientemente de ante mano, sus responsabilidades, y su actuación debe ser como la de un buen padre de familia. Por su parte, el consignatario de las mercancías, deberá contratar los servicios de un responsable agente aduanero para que este efectúe las operaciones propias de su condición, tal como la de presentar la declaración única de aduanas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la llegada de las mercancías a territorio aduanero nacional, conforme lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas. “

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos impugnados; las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos :

1. La Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004230 de fecha 03 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque del contenedor identificado GVCU-4017523, Tipo 40, con fecha de arribo el 19/04/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

2. La Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004266 de fecha 04 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque de los contenedores identificados CAIU-8623122, Tipo 40, con fecha de arribo el 15-06-2012, CBHU-8169128, Tipo 40, con fecha de arribo 15/06/2012, TCLU-5087784, Tipo 40, con fecha de arribo 15/06/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

3. La Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004242 de fecha 05 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque del contenedor identificado CBHU - 8769420, Tipo 40, con fecha de arribo el 20/02/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

3. La. Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004244 de fecha 05 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque de los contenedores identificados CBHU-4102933, Tipo 40, con fecha de arribo el 28/03/2012, CBHU-8394237, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU- 8649955, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU–8737568, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU–8748393, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU 8782865, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012 y CBHU – 9938401, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Ha planteado la representación judicial de la contribuyente, la nulidad de los actos administrativos recurridos, por cuanto con los mismo se imponen multas fundamentada en un falso supuesto de hecho insanable, consistente en que la administración Aduanera no otorgó oportuna y debida respuesta a los requerimientos formulados por la contribuyente, presentados en fechas 12/06/12 y 13/07/12 (para el container GVCU-4017523); 06/08/12 y 06/09/12 (para los containers CAIU-8623122, CBHU-8169128, TECLA-5087784); 16/04/12 y 12/06/12 (para los continers – CBHU-8769420, CBHU0-4102933, CBHU–8394237, CBHU-8649955, CBHU-8737568, CBHU-8748393, CBHU-8782865 y CBHU-9938401), en su orden, que “…quedaron registrados bajos los correlativos 28903; 32697; 38864; 45098; y, 19089, (…) donde se solicitó expresa y reiteradamente a la Administración que fuere ordenado al responsable del reciento aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en los implementos de navegación y movilización de carga, su inmediato vaciado, a los fines de proceder a su reembarque, transgrediendo además, con su inactividad, lo establecido el artículo 191 del Reglamento general de la Ley de Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas o decomisadas, impidiendo, en consecuencia, con tales omisiones, que los contenedores (…) fueren reembarcados dentro del plazo de Ley…” (Negrillas mayúsculas y subrayado en la transcripción)

Ante el falso supuesto de hecho alegado, el Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones:

1) Aplicación de la sanción contenida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La apoderada judicial de la contribuyente alega que las multas impuestas se corresponden con el presunto incumplimiento de la obligación de reembarcar los contenedores dentro de plazo de los tres (3) meses establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Adunas.

Por su parte, la Administración Aduanera considera que el retardo en el reembarque de los contenedores, retrasa el ejercicio de la potestad aduanera de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, toda vez que mientras estos permanezcan en la zona primaria de la Aduana, retardan u obstaculizan la carga y descarga de las mercancías que vayan a ser objeto de tráfico, lo que ocasiona una demora en el cumplimiento de las obligaciones de los demás auxiliares de la Administración Aduanera, como operarios de la cadena logística de la actividad aduanera prevista en la legislación aduanera, trayendo como consecuencia un retraso en el ejercicio oportuno de la potestad aduanera de la Gerencia de la referida aduana.

Con relación al particular planteado, el Tribunal advierte que el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

Artículo 121- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con mula equivalente entre cien (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

En tal sentido, el Tribunal considera que en la transcrita disposición se establece la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de no reembarcar, en forma temporánea, los contenedores que hayan servido como implementos de carga.

En el caso de autos, el Tribunal advierte que el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira hizo una correcta interpretación del alcance y extensión de la citada disposición al dejar sentado en las resoluciones de multas, objeto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que la contribuyente incurrió en el supuesto tipificado en la norma contenida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, utilizada para imponerle a Global Shipping C.A, la sanción de multa por reembarcar fuera del plazo de los tres (3) meses establecido el artículo 79 del Reglamento general de la mencionada Ley, los contenedores CAIU- CAIU – 8623122; CBHU – 8169128 , TECLU – 5087784, CBHU 8769420, CBHU 4102933, CBHU – 8394237, CBHU -8649955, CBHU CBHU 8737568, CBHU 8748393, CBHU 8782865 y CBHU 9938401). En consecuencia, se concluye que el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira actuó ajustado a derecho al imponer las referidas multas. Así se declara.

De la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Plantea la representación judicial de la contribuyente que el hecho de no haber reembarcado los mencionados contenedores (containers), en el plazo de los tres meses reglamentario, obedeció a una causa solamente imputable a la Administración Aduanera al no realizar el vaciado de esos contenedores, lo cual impidió que los mismos fuesen reembarcados, en forma temporánea.

A tales efectos, hace valer la circunstancia del caso fortuito y fuerza mayor prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, como eximente de su responsabilidad en el ilícito tributario por el cual se le sanciona.

Ante tal planteamiento el representante del República alegó que “…las operaciones de carga y descarga de los buques son funciones inherentes o propias del agente naviero. Con la afirmación de que la conducta omisiva de las autoridades aduanera en efectuar la descarga o que ordenara el vaciado de los contenedores, se pretende confundir al Juzgado sobre el verdadero procedimiento aduanero de liberación de las mercancías llegadas a territorio nacional aduanero.”

A continuación dicho representante hace una exposición de la actividad de descarga, empezando desde el momento en el cual se produce el atraque del buque.

El Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la eximente de responsabilidad planteada, se permite transcribir el siguiente artículo 79 del Reglamento General la Ley Orgánica de Aduanas.

Articulo 79.- A los fines de las regulaciones previstas en el artículo 16 de a Ley, el Ministerio de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades previstas en este reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

El artículo 16 mencionado en la transcrita disposición, correspondía a la Ley Orgánica de Aduanas de 1978. El mismo no aparece en la reforma de dicha Ley de fecha 25 de mayo de 1999, sin embargo, su contenido era el siguiente:

Artículo 16.-El tratamiento aduanero aplicable con motivo de la utilización de furgones, contenedores y en general, de implementos, equipos, repuestos y accesorios para el transporte de la carga, quedarán sujetos a las normas internacionales sobre la materia y regulaciones que establezca el Ministerio de Hacienda,”

Por otra parte, el Tribunal observa que la norma en la cual la contribuyente fundamentó la eximente de responsabilidad penal tributaria es la contemplada en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)

. (Destacado de este Tribunal

Bajo este contexto, es preciso remitirnos al contenido del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ut supra transcrito, mediante la cual se establece el plazo para hacer el reembarque de los contenedores.

En tal sentido, alegó la contribuyente que el impedimento para hacer el reembarque de los contenedores, dentro del plazo de los tres meses, fue el hecho que habiéndole requerido a la Administración Aduanera el vaciado de los mismos; sin embargo, ésta no procedió, en forma oportuna, a hacer ese vaciado, lo cual imposibilito, por una causa no imputable a la contribuyente, el poder realizar el reembarque.

Con el fin de resolver el tema debatido, considera este Tribunal necesario tener presente el contenido de la norma dispuesta en el artículo 79 de Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, antes transcrita, la cual resulta aplicable al reembarque de los contenedores.

Ahora bien, constata este Tribunal que de la norma señalada se desprende la obligación, entre otras personas jurídicas, de los agentes navieros de hacer el reembarque en el plazo de los tres meses, señalados en dicha norma.

Entiende el Tribunal que cuando la mencionada norma impone esa obligación, está refiriéndose a contenedores que ya han cumplido con su finalidad, es decir, de haber sido ya utilizado como implemento para el transporte de la carga y que la misma haya sido descargada.

Ha planteado la contribuyente para fundamentar la eximente en referencia que con las comunicaciones 12/06/12 y 13/07/12 (para el container GVCU-4017523); 06/08/12 y 06/09/12 (para los containers CAIU-8623122. CBHU- 8169128 , TECLA-5087784); 16/04/12 y 12/06/12 (para los continers CBHU 8769420, CBHU 4102933, CBHU-8394237, CBHU-8649955, CBHU-8737568, CBHU-8748393, CBHU-8782865 y CBHU-9938401), registradas bajos los correlativos 28903, 32697; 38864, 45098 y 19089, solicitó expresa y reiteradamente a la Administración que se ordenará al responsable del reciento aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en los implementos de navegación y movilización de carga, antes mencionados, su inmediato vaciado, a los fines de proceder a su reembarque.

Encuentra el Tribunal, insertos a los folios 40/41, 43/44, 46/47, 50/51/, 54/55, del expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-00095) copia de las comunicaciones de fechas 11/06/2012, 03/07/2012, 06/08/2012, 06/09/2012, cuyos contenidos, en todas, se puede resumir de la siguiente manera:

“Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido taxativamente al dispositivo contenido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas/91, el cual prevé un lapso de permanencia máximo en territorio venezolano de tres (03) meses siguientes a su arribo, para los contenedores, furgones y demás implementos de transporte, que han sido decepcionados por las Agencias Navieras, en su carácter de representantes de las transportistas (empresas navieras) o propietarias de los vehículos (buques), es por lo que acudimos a su competente autoridad, con el propósito de solicitar SEA ORDENADO al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el “VACIADO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRANSPORTE” que se detallan (…). Para lo cual se requiere, que esa Gerencia de Aduana Principal designe, a tales efectos, un funcionario competente que supervise tal actividad, a los fines de ejercer el control aduanero, con el objeto de proceder al REEMBARQUE de los implementos vacíos, dentro del término legalmente previsto

Así las cosas, aprecia este Tribunal que del texto completo de las referidas comunicaciones y del contenido del artículo 79 eiusdem no se desprende otra posibilidad para que el agente de naviero Global Shipping C.A pudiera realizar o concretar el reembarque de los contenedores que dichos contenedores estuvieran vacíos, pues de lo contrario estaría reembarcando contenedores con mercancía en su parte interior que, en el mejor de los casos, pudiese estar afectada de un estado de abandono legal (artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas), en los términos en los cuales aparece redactado esta figura en la normativa aduanera.

Ante tales circunstancias, es criterio de este Tribunal que la opción de reembarcar los contenedores en el plazo reglamentario previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no permite que los contenedores contengan mercancía ya que aquella actividad aduanera (el Reembarque) se podría efectuar solamente una vez que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, hubiese “vaciado” dichos contenedores, tal como fue el pedimento realizado por la contribuyente con las comunicaciones 12/06/12, 13/07/12, 06/08/12, 06/09/12, 16/04/12 y 12/06/12, registradas bajos los correlativos 28903, 32697, 38864, 45098 y 19089,

Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas comunicaciones se observa el sello de recepción de la referida Aduana Principal Marítima de La Guaira, documentación que corre inserta en el expediente judicial (Asunto AP41-U-2013-095), folios 40/41, 43/44, 46/47, 50/51/, 54/55.

Luego, del examen de dicha comunicaciones se colige la actuación diligente de la contribuyente, en cada oportunidad, en la cual solicitó el vaciado de los contenedores para poder hacer el reembarque de los contenedores; circunstancias estas, que valoradas por este Tribunal constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

Sobre las base de las consideraciones anteriores, dado que el no reembarque de los contenedores, dentro del plazo reglamentario, estuvo afectado por una circunstancia que impedía dicho reembarqué y habiendo sido advertida la Aduana Principal Marítima de La Guaira de ese impedimento, sin que al respecto hiciera lo conducente a los fines de que la contribuyente pudiera reembarcarlos, estima este Tribunal que para el momento en cual ocurre la fecha de vencimiento del plazo reglamentario para hacer el reembarqué existió, en cada oportunidad correspondiente, el extremo necesario para la configuración de la circunstancia de eximente de responsabilidad por el ilícito tributario imputado, por el caso fortuito o fuerza mayor prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cual se considera procedente la eximente solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No 10.535.882, inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448, actuando como apoderada judicial de de la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31201156-4, contra las Resoluciones de multas: SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004230 de fecha 03 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque del contenedor identificado GVCU-4017523, Tipo 40, con fecha de arribo el 19/04/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T); SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004266 de fecha 04 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque de los contenedores identificados CAIU-8623122, Tipo 40, con fecha de arribo el 15-06-2012, CBHU-8169128, Tipo 40, con fecha de arribo 15/06/2012, TCLU-5087784, Tipo 40, con fecha de arribo 15/06/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T); SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004242 de fecha 05 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque del contenedor identificado CBHU - 8769420, Tipo 40, con fecha de arribo el 20/02/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T); SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004244 de fecha 05 de diciembre de 2012, con el cual se impone a la sociedad mercantil Global Shipping Agentes Navieros, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado el reembarque de los contenedores identificados CBHU - 4102933, Tipo 40, con fecha de arribo el 28/03/2012, CBHU - 8394237, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU - 8649955, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU–8737568, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU – 8748393, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, CBHU 8782865, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012 y CBHU – 9938401, Tipo 40, con fecha de arribo 05/03/2012, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

En Consecuencia, se declara:

Único: Procedente la Eximente de responsabilidad por los ilícitos tributarios sancionados con las Resoluciones de multas: SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004230 de fecha 03 de diciembre de 2012; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004266 de fecha 04 de diciembre de 2012, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004242 de fecha 05 de diciembre de 2012; y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/AAJ/2012-004244 de fecha 05 de diciembre de 2012, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil trece (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto. AP41-U-2013-000095

RCJ.

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