Decisión nº 018-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000529 Sentencia N° 018/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de junio de 2013

203º y 154º

El 18 de octubre de 2012, el abogado L.J.T.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.400.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 13 de septiembre de 2004, bajo el número 35, Tomo 16-A, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, de fecha 23 de julio de 2012, notificada el 10 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la Planilla de Pago número 1290224030, emitida en virtud de las misma, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 49.500,00), por no haber sido reexpedido un (01) contenedor vacío dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En esa misma fecha, 18 de octubre de 2012, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al cual se le dio entrada el 22 de octubre de 2012, ordenándose notificar al Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 05 de marzo de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 19 de marzo de 2013, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 08 de abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

El 24 de mayo de 2013, la recurrente presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia que la funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó el día 22 de mayo de 2012, el procedimiento de verificación físico y documental del implemento de transporte (container), levantando a tal efecto el Acta número 054, y sancionándola por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 49.500,00).

Alega que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar el acto recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho insanable, ya que la falta de oportuno reembarque no se debió a causas imputables a la recurrente, en su carácter de operador de transporte (Agente Naviero), sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, al no otorgar oportuna y debida respuesta al requerimiento formulado en fecha 06 de febrero de 2012, el cual quedó registrado bajo el correlativo 06020, que fuere ordenado el vaciado del implemento de transporte (contenedor) para proceder a su inmediato reembarque, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediendo además lo previsto en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas en lo relativo al procedimiento aplicable de las mercancías declaradas en abandono legal e impidiendo que dichos implementos de movilización de carga fuesen reembarcados dentro del lapso previsto en la ley.

Señala igualmente la recurrente que la conducta omisiva de la Administración Aduanera en efectuar la descarga y ordenar el vaciado del implemento de transporte (contenedor), conllevó a materializar una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó el reembarque del implemente de transporte que había sido introducido al país a los efectos de prestar un servicio de carga, es la desatención de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, en otorgar oportuna respuesta a los requerimientos de su auxiliar.

Del mismo modo manifiesta, que las circunstancias que pudieron haber impedido que la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira descargase u ordenase el vaciado del implemente de transporte le son ajenas al Auxiliar Aduanero, lo cual permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, la decisión de la Gerencia de Aduana debió ser otra en virtud de la excusabilidad existente, si consideraba que debía imponer la sanción, como en efecto lo hizo, forzosamente debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, concediendo subsecuentemente un plazo no menor a treinta (30) días restantes para proceder al reembarque del implemento de transporte, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente del Auxiliar de la Administración Aduanera.

Producto de lo expuesto, considera que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al conformar el acto administrativo recurrido, incurrió en un falso supuesto de hecho al imponer una sanción fundamentada en hechos falsos o incompletos, lo cual hace que la misma se encuentre afectada de nulidad y así solicita sea declarado. Al respecto, trae a colación las sentencias números 000610 de fecha 15 de mayo de 2008 y 00777 de fecha 09 de julio de 2008, dictadas por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece las dos maneras en que puede configurarse el vicio de falso supuesto.

De igual manera hace mención sobre las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y su objeto en el presente juicio, las cuales fueron: Resolución de Multa identificada como SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano J.L.M.B., actuando en su carácter de Gerente de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Oficio INA/GRA/DAA/Nº 1151, de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, Registro de Agente Naviero efectuado por la recurrente en el extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, bajo el oficio INEA/DP/Nº 1039, de fecha 15 de marzo de 2012; escrito de fecha 06 de febrero de 2012, el cual quedó registrado bajo el correlativo 06020, mediante el cual se solicita el vaciado del implemento de transporte (contenedor) a los fines de proceder al reembarque, y por último, prueba de exhibición de documento a los fines de traer al proceso copia certificada de la solicitud de vaciado para reembarque, la cual no se exhibió en el plazo otorgado por el Tribunal.

Finalmente expresa que las documentales aportadas al presente proceso judicial, demuestran irrefutablemente que su representada hizo la solicitud antes el vencimiento del plazo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, comprobándose que con la omisión de la Administración Aduanera al no tomar en cuenta la solicitud de vaciado para reembarque, se materializó una eximente de responsabilidad penal aduanera, por haber violentado lo dispuesto en el artículo 51 constitucional, al no otorgar oportuna y debida respuesta a lo requerido por la recurrente y por último, que las circunstancias que pudieron haber impedido que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira descargase u ordenase el vaciado del implemento de transporte son totalmente ajenas a su representada, por ser una actividad que únicamente compete a la autoridad aduanera en ejercicio de sus potestades legalmente atribuidas.

Por otra parte, se observa de los autos que en el presente caso la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no presentó informes en la oportunidad legal, sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará la opinión fiscal conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 68.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a establecer la procedencia de la multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución SNAT/ INA/ GAP/ LGU/ AAJ/ 2012-002559, de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 49.500,00), por no haber sido reexpedido un (01) contenedor dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia, establecer si es procedente la denuncia sobre la actuación de la Administración Aduanera Tributaria en relación al vicio de falso supuesto de hecho y a la eximente de responsabilidad penal aduanera por causa de fuerza mayor.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Con respecto a la denuncia sobre la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al vicio de falso supuesto de hecho, al no actuar con la debida diligencia que la situación ameritaba, no solo porque un Auxiliar de la Administración requería que 01 implemento de movilización y transporte de carga cuya mercancía en el transportado había caído en estado de abandono legal, fuere desocupado, sino porque con tal omisión conllevaba a que se materializase una infracción en cabeza del Auxiliar solicitante, producto de la imposibilidad de reembarcar el implemento de transporte vacío dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal ha establecido en diversos fallos que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente transcribir los supuestos del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual es del siguiente tenor:

”Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.”

Es importante destacar con relación a la controversia planteada con el contenedor que no fue reexpedido dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación que rige la materia, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole a la Administración Aduanera, entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todos los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidos a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza (artículo 7, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Aduanas).

Además de lo anterior, es preciso destacar que los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recibidos en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuados de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

Resulta evidente que en el caso de autos, la empresa GLOBAL SHIPPING, AGENTES NAVIEROS, C.A., como su mismo nombre lo indica, es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, según consta de matrícula número 13, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, asentada en el Oficio INA-GRA-DAA-URA-706 del 28 de julio de 2006, e inscrita en el Instituto Nacional de Seguridad y Gente de Mar (INEA), como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira, Puerto Cabello y Maracaibo, de acuerdo al contenido del Oficio INEA/GGSGM/000030 de fecha 06 de febrero de 2008, aportadas por la sociedad recurrente y sin confrontación por el ente tributario, quien admite la utilización del equipo y que no fue reembarcado dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Omisión por la cual le fue impuesta sanción, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositaros, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

6.- Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien (100 U.T) y mil unidades tributarias (1.000 U.T)..”

Del análisis de la norma transcrita, se infiere el contenido de la consecuencia jurídica de la falta de diligencia de los denominados auxiliares de justicia y con ella dificulten el ejercicio de la potestad aduanera.

Por lo que en armonía con los criterios expuestos, puede observarse en el presente caso que el contenedor identificado con las siglas CBHU-9971945, embarcado al país por la prenombrada empresa en fecha 20 de noviembre de 2011, ese Agente Aduanero disponía hasta el 20 de febrero de 2012, para efectuar los trámites pertinentes para la reexpedición de esos contenedores.

No obstante previamente al agotamiento del plazo otorgado por la ley para el reembarque y de acuerdo a la comunicación aportada por la recurrente (folios 24 y 25), la cual tienen plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue presentada la solicitud de vaciado del contenedor en fecha 06 de febrero de 2012, es decir, en tiempo oportuno para tal actividad, sobre la cual no se obtuvo adecuada respuesta, desatendiendo de esta manera la administración aduanera el requerimiento formulado por la recurrente, a quien posteriormente la califica de infractora de una conducta punible que no puede serle atribuible.

Así, tal y como se aprecia de los autos, la sociedad recurrente previendo la posible sanción y en su condición de auxiliar de la administración aduanera, solicitó en virtud del abandono legal de la mercancía que se transportó en el contenedor, el vaciado, a los fines de reembarcarlo y cumplir con la normativa aplicable, sin obtener la respuesta adecuada por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, por lo cual se encontraba impedido de proceder al reembarque o reexpedición.

Luego, impedido de reembarcar y sin obtener respuesta del vaciado, a través de reconocimiento y sin apreciar en la sustanciación del expediente la solicitud del vaciado, la Aduana Principal de La Guaira le impone la sanción correspondiente, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, situación fáctica que al ser correctamente apreciada, no se subsume en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto en ningún caso se ha impedido o retrasado la potestad aduanera, al contrario, la Aduana Principal de La Guaira no fue diligente en dar respuesta a la solicitud, conducta que es antagónica a la que se aprecia en autos con respecto a la sociedad recurrente, quien previendo los efectos de la falta de reembarque o reexpedición, asumió una conducta diligente, que no fue atendida por la autoridad aduanera, por lo que no existe hecho sancionable al no coincidir los hechos con la norma que tipifica la sanción. Razón por la cual quien aquí decide concluye que la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., no cometió la infracción por la cual fue sancionada.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que en el caso sub iudice los hechos apreciados por el ente tributario fueron interpretados erróneamente, toda vez que la actuación de la recurrente fue diligente al presentar oportunamente la solicitud de vaciado del contenedor para su posterior reembarque, solicitud ésta que es omitida en el acto administrativo impugnado, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la sanción y de la Planilla emitida al efecto. Así se declara.

Declarada como ha sido la improcedencia de la sanción impuesta a la recurrente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en cuanto a la eximente de responsabilidad penal. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-002559, de fecha 23 de julio de 2012, notificada el 10 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Pago número 1290224030.

Se ANULA la Resolución impugnada, así como la Planilla emitida al efecto.

No hay condenatoria en costas, en virtud de las prerrogativas procesales a favor de la República, contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese aL Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000529

RGMB/MCV.

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de junio de dos mil trece (2013), siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), bajo el número 018/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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