Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de marzo de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007 por el ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.070.621, en su carácter de Presidente del actual C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., asistido por los abogados R.B.Z. y R.J. D’Hoy M, Inpreabogados Nros. 32.135 y 51.409, respectivamente, contra “..las providencias administrativas D-704-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Superintendente Nacional de Cooperativas C.M.G., titular de la cédula de identidad número 6.075.938, designado mediante decreto N° 3.210 de fecha 4 de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.440 de fecha 19 de mayo de 2006, (…) y CJ-1125-6 emanada de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana D.d.C.R.R., titular de la cédula de identidad número 9.388.480 en su carácter de consultora Jurídica encargada de dicho organismo de acuerdo a p.a. N° 030-06 de fecha 19 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.449 de fecha 1 de junio de 2006, (…) así como al silencio administrativo ocurrido por la ausencia de respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, SUNACOOP, adscrita como tal al Ministerio de Economía Popular y creada por Ley en fecha 11 de julio de 1966, a la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por los accionantes R.J.G., R.S. Mota…”.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., que la Asociación Cooperativa “…tiene una estructura funcional democrática y su máxima autoridad está representada por la Asamblea de Asociados, órgano este cuyas decisiones son vinculantes para todos los asociados, siempre y cuando estén circunscritas tanto a sus estatutos como a la Ley. Por lo que obviamente toda decisión de la Asamblea que de cualquier manera viole las disposiciones estatutarias o legales es nula e inaplicable.”

Que, “…en fecha 18 de noviembre de 2005, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Asociados en la cual luego de extensas discusiones se decidió lo siguiente:

‘La realización de una auditoria de gestión del periodo comprendido desde el primero de enero al treinta de septiembre del presente año 2005, a fin de determinar la verdadera situación económica de la cooperativa y poder tener suficientes argumentos y elementos para que esta honorable asamblea pueda tomar una decisión sana con respecto a los puntos propuestos por los consejos de administración y vigilancia. Nombrar en este acto del día de hoy una comisión independiente de los consejos de administración y vigilancia que seleccione a la firma auditora que llevaría a cabo dicha auditoria, una vez efectuada la auditoria y teniendo los suficientes elementos de comprobación la comisión presentaría a la asamblea los resultados de la auditoria para que sea la asamblea la que decida las acciones a tomar’”.

Que, “… (e)s importante recalcar aquí que las referencias a los Consejos de Administración y Vigilancia que realiza el acuerdo alcanzado, se refieren a la gestión administrativa que culminó su periodo el 31 de marzo de 2006 y que no debe ser confundida en ningún momento con la gestión administrativa que se inició ese día (31 de marzo de 2006 por elección mayoritaria en Asamblea Ordinaria) y cuyos integrantes accionan el presente recurso.”

Que, “(e)n ejecución del mandato conferido por la Asamblea los miembros de la Comisión Delegada, (encargada de seleccionar a los auditores), emitieron el comunicado n° 5 de fecha 9/12/2005 señalando:

LOS INTEGRANTES DE ESTA COMISIÓN DELEGADA, COSUSTANCIADOS CON LA URGENTE NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL MANDATO IMPUESTO POR LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA ARRIBA MENCIONADA, INFORMAMOS A LA COMUNIDAD CASTOREÑA QUE EL DÍA 08 DE DICIEMBRE DE 2005 CULMINAMOS LA PRIMERA FASE DE LA MISIÓN ENCOMENDADA CUAL ES, LA SELECCIÓN DE UNA FIRMA AUDITORA PARA REALIZAR LA AUDITORÍA FINANCIERA A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, RL.”

Que, “…una vez electos los nuevos miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, estos se abocaron a la realización de un presupuesto de ingresos y gastos que diera viabilidad legal y financiera a su gestión y muy particularmente al pago de los Honorarios de los profesionales que realizarían la Auditoria (Bs. Bs. (sic) 47.800.000,00). Este presupuesto fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 16 de junio de 2006.”

Que, “(i)nmediatamente después de la aprobación del presupuesto, el C.d.A. procedió a ratificar el compromiso adquirido previamente por la comisión delegada con los auditores y a habilitar todo el espacio y colaboración requeridas por estos profesionales para la realización de su cometido, incluyendo el pago de un adelanto por estos servicios profesionales de Bs. 7.980.000.”

Que, “así las cosas los auditores iniciaron su labor y durante el proceso de auditoria, los miembros de la comisión delegada de manera reiterada asumieron una posición de presencia permanente; incluso instalando un pizarrón en el lugar de trabajo destinado para los auditores, esta actitud, alertó a varios asociados quienes con asombro preguntaban porque los miembros de la comisión permanecían en ese lugar. La misma observación se les realizó a los auditores, quienes realizaron cambios a la propuesta de servicios original, anteriormente dirigida a la Comisión Delegada y ahora dirigida al C.d.A., manteniendo inalterado el alcance y profundidad de la auditoria a realizar.”

Que, “(l)os cambios realizados a la propuesta de servicios que presentó la firma auditora motivaron a los miembros de la comisión delegada, a actuar de manera iracunda quienes se dirigieron a las oficinas de los auditores, lugar en el cual un grupo conformado por 3 asociados miembros de la comisión delegada reclamaron, el cambio sufrido en la propuesta de servicios.”

Que dichos hechos, “…causaron el retiro de la firma auditora de (su) Cooperativa, cercenándonos el derecho a todos los asociados a conocer los problemas financieros, económicos y de control que padece(n). LOS MIEMBROS DE LA COMISION DELEGADA, CREYENDOSE DUEÑOS DEL PROCESO DE AUDITORIA, CIRCULARON UNA COMUNICACIÓN EN LA CUAL DECIDIAN RESCINDIR EL CONTRATO A LA FIRMA. Y al efecto realizaron una reunión en la cual tergiversaron los hechos que originaron el retiro de los auditores, vale decir sin asumir sus responsabilidades.”

Que, en fecha 31 de marzo de 2006, se realizó una Asamblea Ordinaria de Asociados, previa convocatoria, la cual “…se inició a las 7 de la noche con un quórum constitutivo de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (535) Asociados, los cuales, tal y como se desprende del Acta de Asamblea y en aplicación del articulo 55 de los estatutos, iniciaron inmediatamente el proceso de votación para la elección de los nuevos miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia, Comité Cívico…”.

Que, “…la elección de los nuevos miembros de las diferentes instancias de la Cooperativa, estaban siendo elegidos para un período estatutariamente establecido de TRES (3) años, contados a partir de la elección.”

Que, “…no obstante lo anterior siendo las 4 de la madrugada del día 1 de abril de 2006, un número de Asociados propuso, después de haber concluido el proceso de elecciones y conocidos los resultados de las mismas, que las autoridades elegidas en la mencionada Asamblea para un período de tres años conforme a los Estatutos de la Cooperativa, fuesen consideradas como autoridades interinas y por un lapso de seis (6) meses. Proposición que a además (sic) de no haber sido incluida ni en la convocatoria ni en el orden del día, es además un intento de modificación de los estatutos sociales sin aplicar el procedimiento debido establecido para ello.”

Que, “(e)sta proposición fue discutida por un reducido número de socios (128) que aún permanecían en el seno de la Asamblea en la madrugada del 01 de Abril. El resultado de esta decisión tomada por una minoría de socios (18%), convirtió el acto de votación de la gran mayoría (80%) de los socios de la Cooperativa (543) que habían concurrido a la reunión para elegir sus autoridades por un lapso de tres años, en un mandato de seis meses, contraviniendo así la voluntad manifestada por la mayoría de los socios en su acto de votación ejercido al comenzar la Asamblea.”

Que, “…en atención a los graves eventos narrados y analizados supra, que el c.d.A. tomó la decisión de convocar una Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Los Castores, la cual se realizaría en fecha 30 de septiembre de 2006 para informar a la misma los alcances y efectos de las decisiones tomadas en la prenombrada Asamblea celebrada el 31 de marzo de 2006, y someter a su voluntad la toma de decisiones en asuntos de interés que como tales se especificaron en el elenco que compuso la convocatoria de rigor. En el mas elevado espíritu cooperativista y democrático, y siempre dentro del marco legal vigente, se pretendía no solo que la Asamblea y en consecuencia los Asambleísta disfrutaran del derecho a la información, toda vez que debían conocer de los delicados hechos que se habían suscitado en relación a la auditoria ordenada, así como su suspensión definitiva causada por los mismos miembros de la comisión delegada y los daños patrimoniales que se habían causado por tal interrupción. Así mismo sometería a la Asamblea y esta (sic) decidiría si consideraban pertinente la anulación del mandato conferido a estas personas y el nombramiento de nuevos miembros que continuaran dicha labor. Por último, La Asamblea tendría la potestad de en su propio seno corregir los errores o nulidades cometidas en la Asamblea del 31/3/2006 en la cual se realizó una modificación de los estatutos de forma ilegal y contraria a ellos mismos.”

Que, “…los ciudadanos miembros de la Comisión Delegada, en acción directamente dirigida a evitar la celebración de la Asamblea en cuestión intentaron un amparo constitucional, mismo que fue declarado inadmisible tanto en primera como en segunda instancia.”

Que, “(s)imultáneamente estos mismos ciudadanos se dirigieron a la SUNACOOP con igual motivo. En tal sentido introdujeron sendos escritos en fechas 18 y 19 de septiembre de 2006, en los cuales solicitaban expresamente, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Suspender la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Asociados hecha por el C.d.A. mediante comunicación fechada el día 12 de septiembre de 2006.

  2. Ordenar al C.d.A. la convocatoria de una nueva Asamblea General Extraordinaria de Asociados, en la cual se acaten, se observen y se obedezcan las decisiones tomadas por la Soberana Asamblea General Extraordinaria de Asociados del 31 de marzo de 2006…”

Que, “(l)a Superintendencia Nacional de Cooperativas, luego de recibir sendas comunicaciones de fechas 18 y 19 de septiembre de 2006, emite un pronunciamiento, o p.a. numerada D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, notificada en fecha 29 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo fue el siguiente:

‘Ordena la suspensión de la Convocatoria emitida por el C.d.A. de la Asociación Cooperativa del Servicios Múltiples Los Castores, R.L. en fecha 12 de septiembre de 2006; y en consecuencia, la celebración de la Asamblea pautada para el día 30 de septiembre de 2006, debiendo la referida instancia realizar una nueva convocatoria conforme a los acuerdos llegados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2006.’”.

Alega que, dicha providencia amén de redundar en vicios de nulidad específicos, viola directamente sus derechos y garantías constitucionales.

Que, “…la p.a. numerada D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, tal y como se desprende de su propio texto emana o surge como consecuencia de dos comunicaciones dirigidas a la SUNACOOP por parte de un grupo de asociados de la cooperativa.”

Que, “(e)s así como la SUNACOOP, luego de recibir dichas comunicaciones en fecha 18 y 19 de septiembre de 2006, emite este pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2006, pasadas las 5 de la tarde, y fue notificada el 29 de septiembre, vale decir exactamente un día antes a la fecha en la cual se celebraría la Asamblea.”

Que, “(e)ste pronunciamiento tiene como primera característica que se realiza absolutamente inaudita parte, vale decir, no se permitió en forma alguna el ejercicio del derecho a la defensa de los denunciados, al punto de que la providencia acuerda exactamente lo solicitado pero sin siquiera oír la opinión o los descargos de quienes habían sido denunciados y que hoy ejercen el presente recurso, pero no solo se violenta el sagrado derecho a la defensa sino que el acto es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus artículos 97 y siguientes y MUY PARTICULARMENTE EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107 y 110 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los cuales transcribe.

Que, “…luego de recibidas las comunicaciones sin haberse ordenado el auto de apertura de procedimiento (art. 99 y 100), sin notificar de tal hecho a los presuntos infractores (art. 101)m sin permitir el ejercicio del derecho a la defensa de los denunciados (102 y 104), ni la evacuación de prueba alguna (102 y 104), sin haberse realizado investigación alguna que permita el esclarecimiento de la verdad (102 y 104), la SUNACOOP emite la mencionada providencia sin que pueda alegarse que ello se haga de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, toda vez que en ninguna parte del acto administrativo se cita tal artículo y mucho menos se llenan los extremos establecidos en él, vale decir, que se dicte la medida en el acto de apertura y que se realicen en función de la urgencia, misma que tampoco es establecida ni alegada en dicho acto.”

Que en fecha 06 de octubre de 2006 presentaron escrito de oposición, contra la P.A. D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Superintendente Nacional de Cooperativas, tal y como lo establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual fue decidida por la P.A. N° CJ-1125-6 de fecha 13 de noviembre de 2006.

Que, la mencionada providencia CJ-1125-6 de fecha 13 de noviembre de 2006 además de convalidar los vicios de su predecesora número D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, incurre en el vicio de incompetencia, toda vez que el acto es dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

Aduce que, “…si bien el recurso de oposición fue intentado contra un acto emanado del Superintendente Nacional de Cooperativas, Ciudadano C.M.G., la decisión a dicho recurso (Providencia CJ-1125-6) es en cambio dictada por la Consultora Jurídica encargada, Ciudadana D.R.R.. Este hecho demuestra la incompetencia manifiesta del funcionario para dictar el acto, por tratarse de un órgano de inferior jerarquía incompetente para resolver los recursos intentados contera actos del Superintendente, amén de no constar en el cuerpo del mencionado recurso que la mencionada ciudadana actúe por delegación, lo cual es un requisito de imposible omisión, so pena de nulidad absoluta.”

Que, “(l)a notificación del acto administrativo impugnado está viciada de nulidad, en virtud de que del cuerpo del mismo se desprende la ausencia de uno de los requisitos esenciales de validez, cual es la mención de los recursos que procede contra este, así como de los órganos y plazos para intentarlos.”

Que, “(t)al hecho crea una absoluta inseguridad jurídica al no conocerse por los interesados ante que órgano dirigirse para impugnar la decisión, así como los lapsos para ello y los recursos que pudieran proceder, aunado al hecho de que la decisión fue tomada por un órgano de inferior jerarquía a aquel que emitió la providencia originaria, creando absoluta indefinición sobre si procede un recurso jerárquico o de reconsideración…”.

Que, “(e)l acto Administrativo obvia toda mención a los fundamentos legales que lo inspiran, convirtiéndose en un acto arbitrario. (…) Tal omisión, no solo de su expresión escrita en el cuerpo de la decisión, sino incluso de la explicación aunque fuere referencial y oblicua que pueda fundamentar la decisión tomada, torna al acto impugnado en una (sic) acto arbitrario, generando su nulidad absoluta…”.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo obvia por completo el procedimiento legalmente establecido por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como demuestra seguidamente:

Que, “(e)n efecto, según el acto originario (providencia D-704-06 de fecha 28 de septiembre de 2006), el procedimiento se inicia con ocasión de dos (2) comunicaciones de fechas 18 y 19 de septiembre de 2006, suscritas pro asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, las cuales denunciaban el ‘supuesto desacato’ de las instancias C.d.A. y C.d.V. a las decisiones tomadas en la Asamblea General de Asociados de fecha 31/3/2006.”

Que, “(s)in embargo según la providencia impugnada CJ-1125-6 de fecha 13 de noviembre de 2006, en absoluta contradicción con la providencia D-704-06, arriba citada, la Consultoría Jurídica señala que el acto no surge de las comunicaciones de fechas 18 y 19 de septiembre de 2006 citadas, sino que en cambio este surge del poder de fiscalización y supervisión que posee esa Superintendencia de revisar la convocatoria a Asamblea remitida por la Cooperativa.”

Denuncia la ausencia de notificación de la apertura del procedimiento toda vez que, “(t)al y como se denunció en la oportunidad de la oposición presentada contra la providencia D-704-06 la cual emitió una medida cautelar, sin haber notificado la apertura de un procedimiento administrativo tal y como lo disponen los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, hecho este que vicia de nulidad tal acto administrativo. (…) Este acto de apertura de procedimiento representa un requisito inviolable y necesario para el inicio de cualquier procedimiento y su notificación es garantía del ejercicio del derecho constitucional a la defensa del administrado.”

Señala que existe confesión y reconocimiento por parte de Sunacoop de la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en razón de que, “…la propia Superintendencia reconoce y confiesa que la medida fue dictada con prescindencia total de procedimiento, en lo que denomina ‘ejercicio de la potestad contralora y fiscalización’, sin embargo parece olvidar esta superintendencia que aún en el ejercicio de la mencionada potestad, es condición imprescindible que esta se ejecute con arreglo a un procedimiento legalmente establecido y mas aún cuando del mismo emerge una medida preventiva que afecta los derechos particulares y subjetivos de los representados.”

Que la P.A. N° D-704-06 decretó de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 77 y 81 numeral 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la suspensión de la convocatoria realizada y en consecuencia de la Asamblea a realizarse en fecha 30/09/2006.

Que de lo anterior se desprende que la suspensión de la convocatoria y la Asamblea “…se realizan por intermedio de una MEDIDA CAUTELAR, la cual obviamente ha de ser ejecutada en el transcurso de un procedimiento, aún en su inicio cuando se trata de medida provisionalísima…”.

Que la medida cautelar dictada tiene carácter definitivo, “…ya que como tal no tiene como efecto la suspensión provisional de la convocatoria hasta tanto culmine debidamente el procedimiento administrativo respectivo (o prospere la oposición a tal medida)…”.

Que todos los argumentos anteriormente señalados, “…dan cuenta de la total y absoluta ausencia del procedimiento legalmente establecido, así como de la errónea interpretación y aplicación de normas legales habiéndose establecido que no existió nunca un acto de apertura de procedimiento y que si existiere jamás fue éste notificado, no habiendo lugar a la extraña justificación de que el procedimiento fue abierto en fecha 14 de febrero de 2006, en cuyo caso todos los lapsos estarían absolutamente vulnerados. Se ha demostrado además una absoluta inconsistencia y contradicción entre las providencias D-704-06 y CJ-1125-6, toda vez que en la primera de ellas se señalan unas denuncias como las que inician el procedimiento mientras que en la segunda se niega tal hecho y se señala que se inicia de oficio, asimismo la primera de las providencias nombradas dicta una medida cautelar y señala como recurso o defensa aquel dispuesto para las medidas cautelares y la última providencia señala y reconoce que no se está en curso de un procedimiento administrativo y por lo tanto la medida no es una medida cautelar (dándole a ésta una conformación que la aleja de tal concepto), ésta última providencia se contradice incluso a sí misma cuando señala primero que no existe un procedimiento abierto y luego que el procedimiento fue abierto en febrero de 2006”.

Que en fecha 13 de diciembre de 2006 los accionantes introdujeron un escrito ante la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas, con el objeto de que le fueran informados cuales eran los lapsos, recursos y órganos ante los cuales podían recurrir, en virtud de la absoluta indefensión e inseguridad jurídica en la que se encontraban, al no conocer ellos ante que órgano dirigirse para impugnar la decisión N° CJ-1125-6. Que no obtuvieron respuesta a dicha solicitud, por lo que surge un silencio administrativo, lo “…que impide el ejercicio al derecho al debido proceso a la defensa y a petición consagrados todos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.”

Que, “…los actos administrativos y el silencio administrativo denunciado como los actos u omisiones lesivas que directamente conculcaron el derecho al debido proceso de los accionantes”, violan los artículos 28 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados así como a la información oportuna, v.e.i. respectivamente. Argumenta al efecto que, “el C.d.A. pretendía a través de la Asamblea arbitraria anulada por Sunacoop, ejercer y permitir el ejercicio de todos los asociados al derecho a la información oportuna y veraz. Que tuvieran ellos (los asambleístas) toda la información y detalles de las razones que originaron la renuncia de los auditores (causada por la acción arbitraria de la Comisión Delegada) y que fuera la propia asamblea la que decidiera sobre éstos puntos de trascendental importancia a sus vidas y a su patrimonio. No pretendía, como señala la SUNACOOP parafraseando a quienes solicitaron la anulación de la asamblea, usurpar las atribuciones de la comisión delegada nombrada, sino por el contrario debía -porque era su obligación- informar como esta misma comisión había violentamente y en extralimitación de funciones despedido a los auditores causando daños específicos y económicos a la Cooperativa por la suspensión de una auditoria que había sido acordada en asamblea y cuyos resultados interesaban a todos los asociados.”

Que igualmente los actos administrativos impugnados violan el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la expresión, “cuando expresamente prohíben a los accionantes dilucidar éstos temas en Asamblea…”. Que “SUNACOOP prohíbe que la Asamblea de Asociados, en forma autónoma y soberana discuta y analice aspectos cruciales que le competen, manifestándose entonces una ilegal censura para tratar estos temas, lo cual evidencia una violación flagrante de los derechos constitucionales citados.”

Por lo antes expuesto solicita que se les restituya “…en el derecho a convocar, celebrar y a discutir en Asamblea de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.C., los asuntos que le competan actuando siempre dentro del marco legal vigente en Venezuela.”

Que se les restituya, “en el derecho pleno a informar en Asamblea de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.C., sobre los graves hechos ocurridos con la Auditoria conculcada por miembros de la Comisión Delegada.”

Que se le restituya “a la Asamblea la Autonomía para tomar las decisiones que dentro del marco legal tenga a bien realizar.”

Que, “se suspenda cualquier acto o procedimiento administrativo que tenga como fundamento los denunciados actos violatorios de (sus) derechos constitucionales.”

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa que, la sentencia Nº 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, a tal efecto estableció:

…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

(…omissis…)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo…

. (Resalta la Sala).

A su vez, en la sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asigna la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y entre las mismas no se encuentra atribuida la de conocer de los recursos de nulidad contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por tanto tampoco la pueden tener para conocer de los amparos que se interpongan contra esos mismos actos, pues ella se inscribe en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el primer fallo citado y parcialmente transcrito.

En efecto, al ser la accionada Superintendencia Nacional de Cooperativas, una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuida a estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (ponencia conjunta) N° 01900 del 27 de octubre de 2004, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, de allí que este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo aquí interpuesta y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las señaladas Cortes el presente amparo constitucional, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicha acción, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por la razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.G., en su carácter de Presidente del actual C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., asistido por los abogados R.B.Z. y R.J. D’Hoy M, contra las providencias administrativas Nros. D-704-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Superintendente Nacional de Cooperativas y N° CJ-1125-6 emanada de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 13 de noviembre de 2006, “así como al silencio administrativo ocurrido por la ausencia de respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, SUNACOOP”, a la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por los accionantes, en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

Remítase inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.C.C.,

En el despacho de hoy veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

07-1914/Dessi.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 27 de marzo de 2007

196º y 148º

OFICIO Nº -07

UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Cumplo con dirigirme a esa Unidad, a los fines de remitirle anexo al presente oficio expediente original signado con el Nº 07-1914, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007 por el ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.070.621, en su carácter de Presidente del actual C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., asistido por los abogados R.B.Z. y R.J. D’Hoy M, Inpreabogados Nros. 32.135 y 51.409, respectivamente, contra las providencias administrativas Nros. D-704-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Superintendente Nacional de Cooperativas y N° CJ-1125-6 emanada de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 13 de noviembre de 2006, “así como al silencio administrativo ocurrido por la ausencia de respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, SUNACOOP”, a la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por los accionantes, ello en virtud de que este Juzgado mediante sentencia dictada en esta misma fecha 27 de marzo de 2007 declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

El referido expediente consta de una pieza constante de treinta y ocho (38) folios útiles.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

EXP: 07-1914/Dessi.

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