Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA-8440

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: GLENYS Y.G.D.G..

Órgano Recurrido: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señaló la Querellante, Ciudadana: Glenys Y.G.G., mediante Apoderado Judicial, que en fecha 01 de octubre de 1976, inició a prestar servicios como Educadora en la hoy denominada Secretaría de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Guárico, labores que desempeñó de manera efectiva hasta el 13 de abril de 2005, fecha en la cual fue jubilada del cargo de Supervisor Docente VI, y que lo cual se deduce que laboró para el ejecutivo regional Veintiocho (28) años y Seis (6) meses de servicios como Docente; asimismo manifestó que para la fecha de la terminación laboral tenía un sueldo de Un Millón Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.626.898,88), los cuales divididos entre 30 días da un total de Bs. 42.096, 62 diarios; que como adelanto de sus Prestaciones Sociales la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Guárico, le canceló la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cinco Mil Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 39.405.087,65), y que si bien es cierto que el Decreto de Jubilación tiene fecha 04 de noviembre de 2004, no es menos cierto que dicho Acto Administrativo en ningún momento le fue notificado, prestando servicios de manera efectiva, hasta el día 13 de abril de 2005, fecha en la cual se entera de que había sido jubilada y le piden que deje de asistir a sus labores y que por tal motivo resulta pertinente su reclamación de conformidad con lo previsto en las Cláusulas números: 05, 16, 6, 44, 9, 10, 13, 18 y 28 de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores de la Educación, razón por la cual interpuso la presente querella funcionarial, a los fines de que se le cancele la cantidad de Ciento Nueve Millones Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 109.650.294,99), los cuales se encuentran discriminados en el Libelo del presente recurso y que sería el remanente de sus Prestaciones Sociales, por cuanto ya se le canceló una parte como se dijo supra, asimismo solicitó la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios, de cada una de las cantidades demandadas en el escrito libelar, hasta su definitivo pago, y que para cuyos cálculos se ordene una Experticia Complementaria del Fallo, igualmente solicitó se condene en Costas y en Costos a la Parte Querellada.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos producidos por la parte; así como la situación planteada resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública por la ciudadana Glenys Y.G.d.G., desde el 01 de octubre de 1976, hasta el día 13 de abril de 2005, desempeñándose en el cargo de Supervisor Docente VI en la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Guárico, acumulando una antigüedad de Veintiocho (28) años y seis (06) meses, por lo cual adquirió el derecho al Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado Guárico, tal como se demuestra del contenido del Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 3754, de fecha 01 de diciembre de 2004. Así pues, alega la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 39.405.087,66), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales, originándose una diferencia de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.650.294,99), a favor de la recurrente.

Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, debido a la incomparecencia de esta y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 28 años, y 6 meses, por el recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de jubilación otorgado, y el derecho a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.

En virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base al Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y supletoriamente en la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, (2001-2003), vigente para la fecha de la Jubilación de la recurrente.

Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar las diferencias de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, ya que fue señalado por la recurrente que recibió por parte de la demandada el pago de prestaciones sociales en forma parcial al término de la relación laboral; Ahora bien, debe señalar quien decide, los conceptos acordados ordenando el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad contenida en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1976, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, así como, los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.

En cuanto a la compensación por Transferencia conforme a lo previsto en literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando su cálculo conforme al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996. Así se decide.

Por otro lado, al estar establecido en autos, los elementos definitorios de la relación funcionarial entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el artículo 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Así se decide

De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación laboral; que constan en el expediente al folio (104) y que no fueron objetados en el presente procedimiento, Intereses sobre Prestación de Antigüedad con base al Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficios de la contratación colectiva que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien decide que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01 de diciembre de 2004 (exclusive), fecha de egreso de la ciudadana recurrente, hasta el 08 de marzo de 2006; fecha de recibo del Primer pago realizado y desde el 08 de marzo de 2006 (exclusive), fecha del segundo pago, hasta la publicación de la Sentencia. Así se decide.

Con respecto, al pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales, interpuesto por la ciudadana GLENYS Y.G.D.G., contra la GOBERNACION DEL ESTADO GUARÍCO.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFRENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la Ciudadana GLENYS Y.G.D.G., mediante Apoderado Judicial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, en la persona del Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, en consecuencia ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de diferencia arriba señalados, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); líbrense Oficios números __________, __________y Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA

ABOG. G.D.L.R.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. N° QF-8440.

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