Decisión nº KP02-N-2007-000300 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000300

PARTE QUERELLANTE: G.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.659.780, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de agosto de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibe la querella funcionarial por cobro de P.d.P.d.P.d.J. interpuesta por la ciudadana G.M.R.M., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante solicita el pago de la Diferencia por P.d.P. en la Pensión de Jubilación, lo cual a su decir alcanza la cantidad de Bs.1.200.000, así como las mensualidades que se sigan generando hasta la sentencia que dicte este Tribunal, entre otros.

En fecha 13 de agosto de 2007 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental y celebrada como fue la audiencia preliminar, en fecha 17 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva del caso sub iudice, en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la querella incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los recaudos administrativos presentados por la representación judicial del querellante, anexos a los folios 07 al 30, este Tribunal los valora como documentos administrativos por pertenecer a la tercera categoría de la prueba documental y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana G.M.R.M., antes identificada, en la que solicita el pago de la Diferencia por P.d.P. en la Pensión de Jubilación, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se evidencia del Oficio Nº CJ-142-2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Páez en fecha 13 de julio de 2006 (folio 26), que este Tribunal valora como documento administrativo, que la querellante es Jubilada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo así, este Tribunal debe primeramente considerar que para ser acordado tal beneficio se debe cumplir con determinados requisitos, los cuales evidentemente tuvieron que estar cubiertos para que el órgano en cuestión procediera a su otorgamiento.

Dicho lo anterior, es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el beneficio de jubilación es un derecho humano, fundamental y, la Seguridad Social, como el resultado de la asunción de la responsabilidad social de todos los interlocutores sociales. Esto está garantizado por la concepción constitucional de nuestro Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, según lo preceptúa al artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual textualmente reza:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En el mismo orden de ideas, y tal como lo argumentó la parte querellante, la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la v.d.d. los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.

Ahora bien, en relación a la p.d.p. la misma resulta ser un incentivo que se le otorga a funcionario por la preparación profesional continua que debe tener. Se constata al Oficio Nº CJ-142-2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Páez en fecha 13 de julio de 2006 (folio 26) que la querellante devenga un sueldo base de Bs.465.750,oo más su prima de profesonalización (Bs.50.000) y bono de antigüedad (Bs.3000), lo que da un total general de Bs.518.750,oo cuestión que lleva a la convicción de este sentenciador de que la p.d.p. resulta ser una incidencia que le corresponde a la querellante y que debe ser sumada al sueldo base que le corresponde.

Así las cosas, una vez que la querellante ha sido jubilada tiene derecho a seguir percibiendo su prima por profesionalización de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios que prevé que: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a éstos conceptos…”

En este orden de ideas, este Tribunal considera que a querellante tiene derecho a pago de la p.d.p. desde el 30-07-2005, fecha en que fue jubilada, y que en adelante se homologue la pensión por jubilación sumando al salario básico la p.d.p. que por derecho le corresponde y así se decide.

En lo relacionado a la indexación solicitada por el querellante, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Diferencia de P.d.P. en la Pensión de Jubilación, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia quien aquí juzga debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de la cantidad a ser cancelada a la querellante y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de P.d.P. en la Pensión de Jubilación interpuesta por la ciudadana G.M.R.M. antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO

Se ordena el pago de la p.d.p. desde el 30-07-2005, fecha en que fue jubilada la querellante, y que en adelante se homologue la pensión por jubilación sumando al salario básico la p.d.p. que por derecho le corresponde.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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