Decisión nº IG012013000550 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar Las Inhibiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000188

ASUNTO : IG01-X-2013-000007

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Por actuación procesal suscrita el día 23 de septiembre del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, las Abogadas G.Z.O.R. Y C.N.Z., en sus condiciones de Jueza Titular y Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibieron de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2013-000188, referente al recurso de apelación ejercido por el Abogado F.E.M.G., en su carácter de Defensor Privado del procesado O.J.L.M., por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, fue remitido a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA INHIBICIÓN DE LAS JUEZAS G.Z.O.R. Y C.N.Z.

Las Juezas inhibidas expresaron su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

"…Es el caso que en el proceso penal principal seguido contra el mencionado ciudadano, en etapas anteriores a la fase de juicio en que se encuentra, las Juezas quienes suscribimos nos inhibimos de conocer de cualquier incidencia que surja con ocasión al mismo, dado a que en el año 2011 nos inhibimos en una incidencia de apelación ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público contra un auto que le impuso medida cautelar sustitutiva, asunto que se tramitó ante esta Sala bajo el N° IP01-R-2011-000034, procediendo a inhibirnos por haber emitido opinión en la misma, conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha inhibición se tramitó ante esta Corte de Apelaciones bajo el N° IG01-X-2011-000008, siendo declarada con lugar el 06/07/2011, en los términos siguientes:

… Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por las funcionarias inhibidas G.O.R. y C.N.Z., se evidencia que específicamente la razón que las induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho notorio de que ambas manifestaron su opinión respecto del asunto IP01-R-2011-000034, la primera de las nombradas, con ocasión a la revocación de la medida cautelar sustitutiva que les fuera acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., siendo que en el asunto ingresado ante esta misma Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2009-000202 presentó su formal inhibición, la cual fue declarada Con Lugar en el cuaderno separado Nº IG01-X-2010-000005; y posteriormente con ocasión a una acción de ampro propuesta ante esta Sala cuya nomenclatura fue IP01-O-2010-000034, presentó también formal inhibición, la cual fue declarada Con Lugar en el Cuaderno separado Nº IG01-X-2010-000024. Mientras que la segunda funcionaria inhibida abogada C.Z., con ocasión a decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 en el asunto IP01-R-2009-000202, en la que se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra del Auto dictado en fecha 09-10-2009 por la Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., en la Audiencia Preliminar, en donde se les acordó el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Corte de Apelaciones y en su lugar se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revocó la decisión apelada y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados de marras y de igual forma se admitieron para ser evacuadas en el Juicio Oral y público la experticia de Reconocimiento promovida por el Ministerio Público N° 9700-216, de fecha 17-04-2009, suscrita por el funcionario Agente Y.E., para que fuera incorporada por su lectura al juicio, así como la prueba testimonial del Experto que la practicó, lo que demuestra fehacientemente que ambas Magistradas han conocido al fondo del Asunto y por tal motivo se inhiben, por estar la primera de las mencionadas separada del conocimiento del asunto desde fases anteriores al proceso, y la segunda Jueza, porque el pronunciamiento que vertió como Ponente respecto de la apelación ejercida contra el auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar, guarda relación con una de las denuncias efectuadas por el Ministerio Público en el recurso que interpuso contra la sentencia definitiva.

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por las Abogadas G.O. y C.Z., en su carácter de Jueces Titular y Provisoria, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra los acusados de autos, quedaron inhabilitadas de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2011-000034; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por las Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogadas G.Z.O.R. y C.N.Z., en el asunto signado IP01-R-2011-000034.

Como se observa, estas Juzgadoras se encuentran inhibidas con anticipación del conocimiento del asunto seguido contra el ciudadano O.J.L.M., circunstancia que nos impide de conocer y decidir, a partir del año 2011, de cualquier incidencia que se plantee en el asunto penal principal seguido contra el mencionado ciudadano, por lo cual concluimos que no podríamos juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursas en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las inhibiciones que presentaran las Abogadas G.Z.O.R. y C.N.Z., Juezas titular y Provisoria, respectivamente, de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2013-000188, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.

Ahora bien, respecto a la causal de inhibición invocada por las Juezas de la Sala se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2013-000188, con ocasión a que en el año 2011, las Juezas se inhibieron de conocer un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, mediante el cual atacaban un auto que decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al encartado de marras, el cual se tramitó bajo la nomenclatura IP01-R-2011-000034, la cual fue declarada con lugar en fecha 06/07/2011, en el asunto IG01-X 2011-0000008, tal cual se desprende de los fundamentos trascritos en el capitulo I de esta decisión.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado que la inhibición de las Juezas G.Z.O.R. y C.N.Z. está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que las mencionadas Juezas se inhibieron previamente por haber conocido un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, el cual se tramitó bajo la nomenclatura IP01-R-2011-000034, la cual fue declarada con lugar en fecha 06/07/2011, en el asunto IG01-X 2011-0000008, se comprueba que, efectivamente, las mencionadas Juezas de esta Sala se encuentra anteriormente inhibida en varias incidencias de apelación tramitadas ante esta Sala, en las cuales aparece como interviniente el acusado O.J.L., lo que la inhabilita de conocer otros asuntos, conforme lo ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 096 del 15/04/2010, que dispuso:

… dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente F.Á.C. y M.C.A., conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.

Resulta evidente, que los ciudadanos jueces F.Á.C. y M.C.A., entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.

Aunado a ello, los ciudadanos jueces F.Á.C. y M.C.A., dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.

La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces F.Á.C. y M.C.A., se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano C.E.C.S., en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.

De esta doctrina jurisprudencial se evidencia que todo Juez que se inhiba de conocer de un asunto, se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto, tal cual como aconteció en el recurso de apelación IP01-R-2013-000188, donde las Juezas G.Z.O.R. y C.N.Z. plasmaron en su acta de inhibición, por haberse inhibido en oportunidades anteriores del conocimiento de otros asuntos seguidos ante esta Alzada contra el tantas veces mencionado ciudadano imputado, motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición interpuesta. Así se decide.

Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a las Juezas mencionadas del conocimiento del asunto IP01-R-2013-000188, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LAS INHIBICIONES de las Abogadas G.Z.O.R. Y C.N.Z., Jueza Titular y Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2013-000188, seguida contra el ciudadano: O.J.L.M., por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Juezas inhibidas. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2013-000188, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Suplentes que habrán de sustituirlas ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Octubre de 2013.

MORELA G.F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000550

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