Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06960.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2012, la ciudadana GLEISY BESSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.082.037, obrando en ese acto debidamente asistida por el abogado S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y se notificó al Alcalde del Municipio Sucre y al Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 2 de agosto de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que de la controversia quedó planteada en los siguientes términos:

Indica la parte querellante comenzó a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador desde el día 06 de junio de 2002 en el cargo de Inspector de Hacienda Público V, adscrito a la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, hasta el día 6 de diciembre de 2011, cuando fue notificada del contenido de la Resolución No.1108 de fecha 29 de noviembre de 2011, a tenor de la cual el ciudadano L.A.L. en su carácter de Director, acordó destituirle del referido cargo, en el cual devengaba para el momento un salario mensual de Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.780,00).

Advierte, que se le indicó que el acto recurrido agotaba la vía administrativa, por lo que ejerció el correspondiente Recurso Contencioso Funcionarial de conformidad con lo dispuesto por la Ley del estatuto de la Función Pública.

Arguye, que el acto que recurre se encuentra afectado del vicio de incompetencia manifiesta toda vez que quien dicta el acto es el Director Ejecutivo, y no el Alcalde, por lo que en sus palabras dicho Director usurpa funciones al atribuirse la potestad para destituirla, con fundamento en una delegación, la cual en sus palabras no implica una transferencia competencial, sino alude a la posibilidad de suscribir determinados actos señalados en el escrito contentivo de la delegación, lo que se traduce en una competencia instrumental pero no en una verdadera competencia para decidir sobre la destitución.

Señala, que dichas circunstancias constituyen fundamento serio sobre el cual debe declararse la nulidad del acto recurrido por materializar el vicio de incompetencia manifiesta.

Advierte, que adicionalmente se encuentra configurado el vicio de inmotivación y desproporcionalidad del acto toda vez que en ningún momento se señaló el hecho concreto y específico sobre el cual se subsume la tipicidad contenida en los numerales 2º y 4 º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, esto es las circunstancias de modo, lugar y tiempo.

Indica, que los hechos atribuibles son producto de una indebida percepción así como la indeterminación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho tipificable, lo que le produce un estado de indefensión, pues en ella refirió a hechos inexactos y no a circunstancias precisas y concretas, asimismo indica que existen en autos unas supuestas documentales con apariencia de actas testimoniales en las que no consta la existencia alguna de las formalidades del juramento de ley, por lo que denuncia violentado el derecho a la defensa que le asiste, al igual que sus garantías fundamentales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ya que la acción ilegítima desplegada por la Administración violenta la estabilidad que le asiste y al principio de confianza legítma.

Advierte, que la resolución dictada violenta el principio de proporcionalidad de aplicación de la norma, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que un hecho impreciso no daba lugar a una medida de destitución tan violenta como la tomada.

Resalta, que gozaba de fuero maternal al momento en que le fue dictado el acto de remoción, ya que el día 15 de febrero de 2011 le nació su hijo, por lo que gozaba de una protección especial por parte del Estado en lo atinente a su estabilidad laboral y en consecuencia concluye que la acción desplegada transgrede la protección a la familia y el principio grado de justicia social que inspira la Constitución Bolivariana.

Indica que se vio obligada a defender sus derechos maternales, por la vulneración flagrante de estos como mujer y madre digna, por lo que le hicieron lo que coloquialmente identifica como pase de factura, por lo que denuncia que el acto recurrido ignoró el contenido del artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte querellante expuso brevemente lo siguiente:

Indica que mal podría decir la querellante que su representada le hubiere violado derecho alguno cuando ha sido ella la que ha venido incumpliendo con la normativa legal existente y bajo la que debe regirse, por lo que su representada se vio obligada a aperturarle un procedimiento disciplinario.

Arguye que su representada en ningún momento le violentó ningún derecho, pues le notificó del contenido del procedimiento, le permitió ejercer el legítimo derecho a la defensa que le asistía y promover las pruebas correspondientes, tal como se evidencia del expediente disciplinario.

Indica que la querellante está cometiendo un error en la apreciación de los hechos ya que en el caso concreto indica que su conducta evidencia un trato ante su superior que no está impregnado de respeto y la armonía necesaria en el lugar de trabajo, hecho que también caracteriza a los servidores públicos.

Destaca, con relación al vicio de inmotivación denunciado, que la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que está suficientemente motivada una resolución expedida en base a hechos, datos y cifras ciertas que consten en el expediente, siempre que su destinatario haya tenido acceso a las actas que lo conforman.

Como punto álgido advierte que es cierto que la querellante gozaba de fuero maternal, por lo que le fue emitido por su poderdante un cheque que cubre el pago del tiempo correspondiente por el mencionado concepto, ello en aras de garantizar la protección de su hijo, resaltando que no hay circunstancia que justifique un comportamiento irrespetuoso valiéndose de una figura de protección.

Por todo lo expuesto, solicita que la querella interpuesta sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva que la provea.

Planteada en estos términos la controversia presentada, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual advierte:

Que el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por la ciudadana GLEISY BESSON, ya identificada en autos, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 1108 de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho, quien dice obrar de conformidad con delegación que le fuera conferida a través de Resolución No. 977 de fecha 03 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal No. 3200-3 de esa misma fecha.

Pues bien, en este punto conviene analizar la procedencia o no del alegato esgrimido por la parte querellante para argumentar la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, el cual ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que se produce cuando una autoridad dicta un acto para el cual la ley no le inviste de competencia, es decir para el cual carece de la facultad legal.

Para el caso de marras el funcionario que dicta el acto, entiéndase el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, lo hace bajo el amparo de una delegación interorgánica que le fuera conferida por el ciudadano Alcalde como titular de la Gestión Pública, a través de Resolución No. 977 de fecha 03 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal No. 3200-3 de esa misma fecha y cuya última modificación se produjo en resolución No. 1277 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal No. 3218-31 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Esa delegación interorgánica representa una facultad regulada por la Ley Orgánica de la Administración Pública que permite en este caso al Alcalde entregar a los órganos o funcionarios bajo su dependencia el ejercicio de las atribuciones que le hayan sido otorgadas por ley, su única limitación aparece claramente regulada en dicho texto legal, y tiene que ver con la ocurrencia de los siguientes supuestos: (1) Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo; (2) Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso; 3) Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación; y 4) En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

Así pues, la delegación conferida al ciudadano Director Ejecutivo del Despacho, funcionario subordinado directamente al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fue dada en los siguientes términos:: “(…) la atribución de : A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital(…)”; de donde queda claro que lo delegado fue la potestad de suscribir los actos administrativos que decidan en materia de imposición de disciplina a los funcionarios que integran la plantilla de la Alcaldía de dicho Municipio, materia esa que no implica la adopción de disposición alguna de carácter normativo, que no implica la adopción de una decisión que verse sobre hechos previamente conocidos por el referido funcionario, ni representa el ejercicio de una potestad previamente delegada, sino de una atribución de ley, que tampoco encuentra limitación alguna en lo que se refiere a su delegación, razón por la cual es forzoso declarar que dicha delegación cumplió con los requisitos necesarios para considerarse válidamente conferida, de allí que el acto dictado por el delegado debe tenerse como efectivamente dictado por el Alcalde, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008). Y así se declara.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer que en el caso de marras la resolución recurrida fue dictada por una autoridad facultada por ello a través de acto de delegación interorgánico perfectamente válido, lo que descarta la ocurrencia del vicio de incompetencia manifiesta denunciado. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, y a los fines de resolver la procedencia de los otros vicios denunciados, los cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El vicio de inmotivación, por lo que a decir de la querellante en ningún caso se le indicaron las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron paso a la tipificación de las faltas que se le imputan; (ii) El vicio de violación l principio de proporcionalidad de la sanción, en el cual parafraseando a la querellante incurre el acto al no imputarle hechos precisos, menoscabando su estabilidad laboral; (iii) El vicio de violación al derecho a la defensa que le asiste, el cual se configura al no habérsele tomado a los testigos el juramento debido y al no haberse señalado con claridad los hechos sobre los que descansan las imputaciones realizadas; (iv) El vicio de violación a normas legales y constitucionales, el cual se configura al habérsele desconocido a la querellante la estabilidad que nace como consecuencia del fuero maternal; este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del acto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

RESUELVE

PRIMERO

Por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa realizada, ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria GLEISYU BESSON, (…) lo cual evidencia de todo lo anteriormente expuesto que dan lugar a la convicción de que la funcionaria está incursa de los hechos que se le imputan, esta Dirección Ejecutiva, procede en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto procede a DESTITUIRLA, del cargo de Inspector de Hacienda Pública V, adscrito a la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal (…) que venía desempeñando por haber incurrido en lo previsto en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”

De cuyo texto se colige, que el hecho que motivó la destitución acordada, no fue otro que la incursión de la funcionaria en las causales de destitución previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

  1. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    (…) Omissis

  2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    Pues bien, advierte quien decide que el hecho que dio origen al precitado acto, fue el procedimiento disciplinario aperturado con ocasión de la situación sucedida el día miércoles 5 de octubre de 2011 y que parece narrada en acta que cursa inserta al folio 2, de cuya lectura se desprende que en dicha oportunidad, la hoy querellante y su superior inmediato, funcionario L.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.672.333, fueron protagonistas de un altercado en el cual la hoy querellante le reclamaba la oportunidad en la que se había otorgado el disfrute a sus horas de lactancia materna, fijadas para disfrutarlas de 10:00 am a 11:00 am y de 02:00 pm a 3:00 pm, a lo que ésta le señaló que se tardaba mas de una hora en llegar hasta su casa, reclamo que hizo conforme lo señala el acta levantada al efecto en: “(...) forma hostil, iracunda, amenazante y gritando(…)”.

    Ante ello, en fecha 6 de octubre de 2011, fue aperturado el aludido procedimiento disciplinario, señalando como presuntas faltas cometidas las que aparecen en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión que le fue notificada a la hoy querellante mediante boleta que aparece suscrita de recibida al pie en fecha 7 de octubre de 2011; en esa misma oportunidad se le notificó de su suspensión con goce de sueldo.

    Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2011, se evidencia que fue levantada el Acta de Formulación de Cargos, a tenor de la cual se le informa a la querellante que”(…) en virtud de su presunta participación el altercado en horario laboral y dentro de las instalaciones de esta Sindicatura Municipal con su superior inmediato el ciudadano L.J. sucedido en fecha 05 de octubre de 2011(…)”; se encontraba incursa en las faltas previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, resaltándose que el numeral 2 indicaba el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y el numeral 6º se refería a la adopción de conducta inmoral en el trabajo; acta ésta que le fue notificada a la hoy querellante según se desprende de la parte in fine del folio 12 del antecedente administrativo en fecha 14 de octubre de 2011.

    De donde con meridiana claridad queda demostrado que no existe la inmotivación denunciada en los términos que se contienen en la querella, pues en todo caso, la hoy querellante tuvo conocimiento de los hechos en los cuales su participación dio pie a la calificación desplegada por la Administración Municipal de las faltas que se le atribuían al momento en que se inició el procedimiento disciplinario, tan es así que en su escrito de descargo manifestó textualmente lo siguiente: “(…)dada la imprecisión de los hechos a los cuales debo responder, es por ello que ante tales inespecificidades (sic) simplemente me limito a señalar que en ningún momento he participado ni directa ni indirectamente en ningún “altercado” en horario laboral y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en los supuestos(…)”; de donde se infiere que la hoy querellante sí conocía los hechos que se le estaban imputando; lo que se ve reforzado si consideramos que tal como se desprende de los folios 6, 7 y 8, ésta había tenido acceso ya a las actas que conformaban el expediente disciplinario.

    Lo dicho hasta ahora se ve afianzado, si se revisa el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa por la hoy querellante, a tenor del cual indicó entre otras cosas que de la documental que le fue entregada por el Jefe de Recursos Humanos, contenida en Memorandum No.580 de fecha 04 de octubre de 2011, a tenor de la cual se le concede el permiso de lactancia de 10:00 am a 11:00 am y de 02:00 pm a 3:00 pm, se evidencia de una manera que califica como “Aberrante” el impedimento que le coloca la Administración para que su hijo disfrute de la lactancia materna.

    En este orden de ideas, demostrado entonces como quedó que la hoy querellante sí tenía conocimiento de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, y contó con la oportunidad para ejercer el descargo correspondiente, presentando las pruebas que consideró pertinentes para articular su defensa tal como se desprende de los folios 36 y 37 del procedimiento disciplinario, y controlando las que fueron incorporadas a los autos, es evidente que en el caso bajo análisis no existe la violación del derecho a la defensa en los términos en que se expresó en la querella, pues no se desprende que el auto de apertura ni mucho menos el auto de formulación de cargos se hayan encontrado desprovistos de la motivación necesaria para imperdirle articular su defensa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora reconocer que en el caso de marras quedan descartados la ocurrencia de los vicios de inmotivación y de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos en la querella. Y así se declara.-

    Resuelto lo anterior, pasa quien decide a a.l.o.d. vicio de violación al principio de proporcionalidad de la sanción, el cual encuentra su fundamento conforme lo señaló la querellante en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    De donde se colige, que dicha norma hace referencia a aquellos casos en los cuales exista alguna medida cuya aplicación quede a discrecionalidad de la autoridad, es decir, que no exista una norma expresa que indique cuál es el proceder en determinada circunstancia. Para el caso de marras, resulta evidente que al configurarse cualquiera de los tipos previstos para que proceda la destitución de un funcionario como sanción, no existe la discrecionalidad del ente administrativo en cuanto a la aplicación de la referida consecuencia jurídica, sino mas bien existe un imperativo de ley que impone el deber de determinar las responsabilidades a que haya lugar, recordemos que el bien jurídico que tutela la potestad disciplinaria es el buen funcionamiento del aparato administrativo, es decir la eficiencia, eficacia y transparencia en el ejercicio de la actividades desplegada por el Estado a través de cualquiera de sus formas de organización administrativa.

    En consecuencia, ante la presunción de que la conducta desplegada por el agente se subsumía en las causales de destitución contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedía la apertura del procedimiento disciplinario y ante la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas procedía la aplicación de la sanción de destitución correspondiente, por lo que se descarta la aplicación de discrecionalidad alguna por parte de la administración en lo que a la imposición y naturaleza de la sanción a aplicar se refiere.

    No obstante lo anterior, y con el ánimo resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la hoy querellante, pasa quien decide a analizar sobre la configuración o no de las aludidas faltas en cabeza de la hoy querellante, para lo cual advierte, que cursan insertas a los autos las siguientes documentales: (i) Acta de fecha 5 de octubre de 2011, a tenor de la cual se deja constancia del episodio vivido entre la hoy querellante y su supervisor inmediato L.J. (Véase folio 2 del Expediente Disciplinario); (ii) Recortes de periódicos varios donde se leen denuncias formuladas por la hoy querellante (Folios 19,20 y 21 del expediente judicial); (iii) Acta de ratificación del acta de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario R.c., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.833.346 (Folio 38 del expediente disciplinario); (iv) Acta de ratificación del acta de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Milibel Santiago, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.948.313 (Folio 39 del expediente disciplinario); (vi) Acta de ratificación del acta de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Mefis Fernández, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.820.992 (Folio 40 del expediente disciplinario); (vii) Acta Nacimiento expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Libertador, de fecha 02 de noviembre de 2006 (Folio 43 del expediente disciplinario); (viii) Memorandum No. 580 de fecha 4 de octubre de 2011, a tenor del cual el jefe de la Unidad de recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, informa a la hoy querellante el período pactado para el disfrute de su hora de lactancia de 10:00 am a 11:00 am y de 02:00 pm a 3:00 pm. (Ver folio 44 del expediente disciplinario).

    Pues bien, de las aludidas documentales se evidencia lo siguiente: (i) Que la hoy querellante al momento en que se sucedieron los hechos se encontraba investida de fuero maternal y en período de lactancia materna, por haber dado a luz a su hijo el día catorce (14) de febrero de 2011, tal como consta en Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio 43 del expediente disciplinario; (ii) Que el permiso de lactancia que ésta había solicitado, le fue concedido en el horario comprendido de 10:00 am a 11:00 am y de 02:00 pm a 3:00 pm; (iii) Que esa concesión del permiso en el lapso señalado generó que la hoy querellante protagonizara un impase con su supervisor inmediato funcionario L.J.; (iv) Que la hoy querellante denunció por distintos medios de prensa la violación de sus derechos como madre por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, señalando entre otras cosas lo siguiente: Mediante publicación de fecha 13 de septiembre de 2010 “ (…) llevé un reposo por amenaza de aborto a mis superiores quienes arbitrariamente me descontaron cuatro días de sueldo y cestatiques, violando de esa manera la ley(…)” (Véase folio 19 del expediente judicial); Mediante publicación de fecha 15 de septiembre de 2010 “(…) ella ordena descontarme cuatro días de salario y los correspondientes cesta tickets violando la convención colectiva (…)” (Véase folio 20 del expediente judicial); Mediante publicación de fecha 7 de septiembre de 2010, denuncia “(…) a la directora de Fiscalización (…) por violar la contratación colectiva al descontarle al personal de forma ilegal los días que no puede acudir a trabajar por presentar reposos (…)”; de donde se puede inferir que existen indicios de que previo a los acontecimientos narrados en el acta de fecha 5 de octubre de 2011, ya se había generado una situación de tensión entre la hoy querellante y la máxima autoridad de su unidad de adscripción; situación esa que además resulta reconocida en la propia querella interpuesta cuando la propia querellante aduce que lo que originó la emisión del acto recurrido fue algo a lo que ella denominó “pase de factura”.

    Pues bien, ciertamente ante situaciones como las planteadas, es decir que se consideren lesivas a los derechos e intereses que asisten a los funcionarios públicos, se configuran en el funcionario como caras de una misma moneda dos situaciones particulares, representadas por una parte por el deber que le impone la ley de cumplir con las atribuciones que le son asignadas, y por la otra el derecho de exigir el respeto de los derechos que asisten en su condición de tal.

    Ahora bien, el ejercicio de los derechos en ningún caso es absoluto, pues basta con que se reconozca la existencia de un derecho a través de una ley para que paradójicamente se limite el mismo a través de su regulación, recordemos que el derecho de uno llega hasta donde llega el derecho de los demás, así pues existen sin lugar a dudas canales regulares dentro de la Administración Pública, con los que cuenta el trabajador o funcionario, según el caso, para librarse de situaciones personales que le resulten incomodas, canales esos que involucran el diálogo, la presentación de solicitudes ante la autoridad competente, en este caso de Dirección de Recursos Humanos, bien ante el Alcalde o acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; canales esos que en ningún caso y así lo deja sentado quien decide por ser su criterio, legitiman al funcionario para asumir dentro del entorno laboral conductas inapropiadas que vulneren el respeto debido entre él y su superior jerárquico o sus compañeros de trabajo.

    Ciertamente en el caso de autos, las aludidas documentales dejan ver que la hoy querellante en reiteradas oportunidades acudió a los medios impresos a denunciar las actuaciones desplegadas por su superior jerárquico que consideró lesivas a sus derechos, sin constar en autos que hubiere agotado previamente los canales regulares, y posteriormente, quedó evidenciado también que la aludida funcionaria al momento en que se le otorgó el permiso por lactancia materna protagonizó por su desacuerdo en la forma como le fue aprobado dicho permiso una nueva situación de impase para con su superior inmediato, nuevamente sin agotar los canales regulares para canalizar sus reclamos.

    De lo expuesto queda demostrada la incursión de la hoy querellante en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al desempeño de su cargo, causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente se hace referencia al deber contenido en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:

  3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

    Hecho ese que deja ver que en el caso de autos se encuentra suficientemente acreditada la causal bajo análisis que acarrea la imposición de la sanción disciplinaria de destitución. Y así se declara.-

    En consecuencia, considerando que la incursión de la querellante en una sola de las causales de destitución invocadas trae como consecuencia el nacimiento de la responsabilidad disciplinaria y con ello la imposición de la sanción de destitución correspondiente, quien aquí decide acreditada como fue la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera inoficioso pronunciarse sobre la otra causal acreditada pues el análisis que al respecto se hiciera en nada cambiaría el contenido de la presente decisión, ya que acreditada una sola de ellas es procedente la aplicación de la sanción de destitución, lo que hace forzoso reconocer que el acto recurrido no vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, ya que los hechos invocados dieron lugar a la configuración de la falta acreditada y con ello a la imposición de la sanción legalmente establecida por su comisión, hecho que descarta la aplicación discrecional de sanción alguna por parte de la Administración y con ello la aplicabilidad del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.-

    Ahora bien, como quiera que no aparece controvertido en autos que la hoy querellante al momento en que se produjo la apertura del procedimiento disciplinario respectivo se encontraba investida de fuero maternal, por haberse materializado el nacimiento de su hijo el día catorce (14) de febrero de 2011, condición esa que se extendía hasta el día catorce (14) de febrero de 2012 conforme se desprende de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa, y pese a que la Administración señaló en su escrito de contestación que la misma efectuó el pago del importe salarial correspondiente por el tiempo en que duraba dicha inamovilidad, este Tribunal al no constar en autos la prueba que demuestre que dicha circunstancia se cumplió considera que efectivamente el acto recurrido sí violentó la garantía de protección a la maternidad, que se extendía hasta un año después del nacimiento del hijo, es decir hasta el día 14 de febrero de 2012, por lo que queda obligado el ente político territorial querellado siguiendo los postulados jurisprudenciales que señalan que la protección a la maternidad tiene por objeto garantizar el proveimiento de los medios económicos necesarios para el sostenimiento del hijo durante los primeros meses de vida, a anular parcialmente el acto recurrido, solo en lo que se refiere al retiro de la hoy querellante de las filas de la Administración, pues este no ha podido materializarse hasta tanto no se extinguiera en razón del tiempo el fuero maternal, o bien se declarara extinguido a través del procedimiento de desafuero llevado por la autoridad administrativa laboral.

    En consecuencia, al no haberse agotado en el caso de autos el desafuero, pero encontrarse a la fecha extinguido el fuero maternal como consecuencia de la expiración del término fijado para ello por la hoy derogada pero aplicable ratione temporis a la presente causa Ley Orgánica del Trabajo (1997), resulta forzoso para quien decide ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a pagar a la hoy querellante el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo su írrito retiro hasta el momento en que se extinguió por efecto del tiempo el fuero maternal, es decir, desde el día 6 de diciembre de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2012. Y así se declara.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana GLEISY BESSON, ya suficientemente identificada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    Se niegan de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLEISY BESSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.082.037, obrando en ese acto debidamente asistida por el abogado S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo contenido en Resolución 1108 de fecha 29 de noviembre de 2011, solo en lo que se refiere al retiro de la ciudadana Gleisu Besson, ya identificada, de las filas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA pagar a la hoy querellante el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo su írrito retiro hasta el momento en que se extinguió por efecto del tiempo el fuero maternal, es decir, desde el día 6 de diciembre de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2012, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN las demás pretensiones.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. HERLEY PAREDES J.

JUEZA TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 06960

HP/NR/hp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR