Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.743.235.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

No tiene acreditado a los autos.-

PARTE QUERELLADA:

INSTITUTO NACIONAL CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogada I.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.175.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Expediente Nº 10.611

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el día 01 de Diciembre de 2010, por la ciudadana G.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.743.235, debidamente asistida por Abogada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales) contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) [Actual denominación].-

En fecha 07 de Diciembre de 2010, éste Tribunal Superior, se abocó al conocimiento del asunto y acordó su entrada, ordenando su ingreso y registro en loa Libros respectivos, quedando signada con el Nº 10.611

Por auto dictado en el día 24 de Enero de 2011, éste Tribunal Superior se declaró competente para el conocimiento de la causa y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia ordenó librar las citaciones y notificaciones correspondientes, dirigidas al ciudadano Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 24 de Octubre de 2011, a solicitud de la parte actora, éste Tribunal Superior designó Correo Especial a la ciudadana G.M.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.743.235, para el traslado de la Comisión, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, el día 27 del mismo mes y año, se realizó Acta de Correo Especial.

El día 02 de Marzo de 2012, se dejó constancia en autos del recibo de Oficio N° 15167, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa la Comisión N° AP31-C-2011-003675 y se ordenó agregar a los autos lo recibido.

En fecha 08 de Marzo de 2012, comparece la ciudadana Abogada I.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.175, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) y consignó Antecedentes Administrativos relacionados con la causa; razón por la cual, el día 09 de Marzo de 2012, éste Tribunal Superior ordenó formar la respectiva pieza separada.

El día 16 de Abril de 2012, la ciudadana Abogada I.B.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.218.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.175, presentó escrito de Contestación y sus anexos.

Por auto de fecha 26 de Abril d 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal Superior, fijó la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de Mayo de 2012, en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia mediante acta, que fue anunciado el acto en la forma de Ley, al cual ninguna de las partes comparecieron, ni por sí mismas, ni por intermedios de Apoderados Judiciales; motivo por el cual se declaró Desierto el Acto de Audiencia Preliminar, siendo ordenado de oficio la apertura del lapso probatorio.

De los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) corren insertos los medios de prueba promovidos por la Representación Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2012, éste Tribunal Superior, se pronunció acerca de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de 2012, por auto se fijó la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; oportunidad que fue diferida por auto del día 18 de igual mes y año.

En fecha 25 de Junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 eiusdem, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia en Acta, de la no comparecencia de ambas partes, ni por sí mismas, ni por intermedio de Representación Judicial. En consecuencia, éste Tribunal Superior, declaró Desierto el Acto de Audiencia Definitiva. Y fijó el lapso para emitir y publicar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2012, éste Tribunal Superior, dicta el Dispositivo del Fallo, resolviendo, Primero: Declarar Inadmisible por Caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales); Segundo: dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana G.M.P., parte actora ut supra identificada; se observan los siguientes alegatos:

Señala que en fecha 15 de febrero de 1993, ingresó al [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.)] en el cargo de Secretaria III, hasta el día 30 de septiembre de 2010. “…omissis... acumulando una antigüedad total en la administración pública, de DIECISESIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera otorgado el beneficio de Jubilación Especial, tal como consta de notificación de Acto Administrativo [...] N° 798-08-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del INCES...”

Que, dicha jubilación se haría efectiva desde la fecha de notificación del acto, por un monto mensual de Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 876,33).

Que, “omissis... en la Gerencia Regional INCES del Estado Aragua, se limitaron a [entregar a su persona] el día 30 de SEPTIEMBRE de 2009, copia de la supuesta notificación del acto administrativo, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ciudadano CARLOS MORILLO, [...] y en consecuencia desde esa fecha se materializó el beneficio de jubilación especial...”

Alega que, “…omissis... efectivamente nunca fui notificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] y en fecha cinco (05) de septiembre de 2010, vía telefónica fui informada que debía retirar el fideicomiso en el Banco Banesco, por concepto de pago de prestaciones sociales y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, por la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.760,62)...”

Expresa que, “…omissis... en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no señala el cálculo de los intereses de mora, por el retraso en el corte de cuenta, de la antigüedad, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [...] ni consta el cálculo de los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo [...] así como tampoco, consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de mis prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo efectiva mis jubilación el día 03 de septiembre de 2009, hasta la fecha del pago de las mismas, en fecha 05 de septiembre de 2010...”

Se fundamenta en las disposiciones de los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Carta Magna; en el artículo 3 literal A de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Concatenado con los artículos 61, 108, 103, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las normas contenidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, en su petitorio, exige el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES [Actuales] (Bs.F. 50.000,00) “…omissis.... monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuve desde el 15 de febrero de 1993, hasta el 03 de septiembre de 2009...”

Igualmente, solicita la comprobación de los cálculos efectuados, que sea ordenado el recalculo y pago de las prestaciones sociales adeudadas, y los intereses de mora hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, la indexación y las constas y costos del proceso. Y que sea declarado con lugar en la definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, presentado por la Representación Judicial de la parte querellada, Abogada I.B.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.175; se observan los siguientes argumentos:

Alega como punto previo, la caducidad de la acción, “…omissis... por cuanto la trabajadora cobró de manera efectiva sus prestaciones sociales de fecha 28 de Diciembre de 2009 y [procedió] a demandar de manera efectiva de fecha 01 de Diciembre de 2010, habiendo transcurrido desde el cobro del cheque por complemento de prestaciones sociales hasta la presentación de la demanda ante el tribunal había transcurrido once meses [...] lapso que supera el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer validamente el recurso...”

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, según alega, por estar fundamentadas en supuestos falsos; que las bases de cálculo no se corresponden con la normativa legal vigente, y a tal efecto, destaca que no se le adeuda a la trabajadora ningún monto por concepto de pago por transferencia con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, el cálculo se efectuó en base a lo establecido en su artículo 666, ordinal b, eiusdem.

Reitera que, “…omissis... niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los aspectos contenidos en la demanda, y en especial a que la trabajadora no se le calculó el complemento de sus prestaciones sociales con base al salario integral supuesto falso, ya que se le incorporó lo correspondiente a su alícuota por vacaciones y por utilidad a la base de cálculo como se refleja en los cálculos...”

En los mismos términos, “…omissis... niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los aspectos contenidos en la demanda, y en especial lo correspondiente a que las bonificaciones por hijo, prima de transporte no le fueron incluidas en el monto del salario integral como base de cálculo...”

Se fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en jurisprudencia donde se destaca lo dispuesto en el artículo 666, ordinal b [Ley Orgánica del Trabajo] para la realización de los cálculos que corresponden a la bonificación por transferencia por cambio de régimen con su entrada en vigencia, y otros conceptos reclamados en supuestos falsos en la demanda. Igualmente, invoca expresamente las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, solicita la tramitación y sustanciación del escrito conforme a derecho para la decisión en la definitiva.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.743.235, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Así, en el escrito de contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte querellada, Abogada I.B.A.A., adujo como punto previo la caducidad de la acción, en tanto “(…omissis...) la trabajadora cobró de manera efectiva sus prestaciones sociales de fecha 28 de Diciembre de 2009 y [procedió] a demandar de manera efectiva de fecha 01 de Diciembre de 2010, habiendo transcurrido desde el cobro del cheque por complemento de prestaciones sociales hasta la presentación de la demanda ante el tribunal había transcurrido once meses [...] lapso que supera el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer validamente el recurso (...omissis…)”

Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

En primer termino, el caso de marras gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la actora en fecha 28 de diciembre de 2.009, tal y como se evidencia de Copia de Orden de Pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (Vid. Folios 24, 25, 26, 27 y 28 del expediente judicial), en el cual se evidencia la cancelación final de prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de (Bs. F 12.491,23); siendo la referida Planilla de liquidación concordante con la anexa al escrito libelar presentado por la querellante.-

Dentro de esta perspectiva, se colige que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

(…) Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

“[…] Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste […]

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.

De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En atención a lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que las prestaciones sociales de la recurrente G.M.P. fueron canceladas por la Administración Pública en fecha 28 de diciembre de 2.009, según consta de comprobante que emite la orden de pago y Planilla de Liquidación de las mismas, que riela a los folios 24, 25, 26, 27 y 28 del expediente judicial, fecha en la cual considera esta sentenciadora, que la actora tuvo conocimiento del hecho que motivó la interposición del recurso contencioso funcionarial, pudiendo así constatar si el pago que le fue efectuado concordaban con el monto que ella consideraba debió recibir, o si por el contrario verificaba la existencia de una diferencia en el mismo, lo cual al parecer de la recurrente ocurrió en el caso de autos, por lo tanto es esta fecha, la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente judicial que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 01 de Diciembre de 2.010, según consta del vuelto del folio siete (07) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió en exceso y con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesto por la Ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.743.235, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesto por la Ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.743.235, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio.

A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Año 201º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.09 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.611

MGS/sr/der

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