Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana G.A.L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.028.696

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

No tiene acreditado en autos.-

PARTE QUERELLADA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S. OROPEZA, Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, Nº 132.028, y Nº 78.818 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DE01-G-2012-000069

Asunto Antiguo: 11.159

Sentencia interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de Junio de 2012, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana G.A.L.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.028.696, contra el ESTADO ARAGUA Y EL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).

Recibidas las actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por auto de fecha 19 de Julio de 2012, se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 11.159; y según actual nomenclatura llevada por éste Juzgado Superior Estadal esta identificada con el expediente Nº DE01-G-2012-000069.-

En fecha 26 de Julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de Febrero de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

En fecha 15 de Febrero de 2013, diligenció la Representación Judicial de la parte querellada, consignó copia del instrumento poder, realizó consideraciones y solicitó copias certificadas.

En fecha 22 de Abril de 2013, el ciudadano Abogado W.R.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Por acta levantada en fecha 03 de Mayo de 2013, en el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos según la posición ocupada en juicio. Seguidamente se aperturó el lapso probatorio en la presente causa.

De los folios Ochenta (80) al Noventa y Nueve (99), corre inserto el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellante. De igual forma, de los folios ciento uno (101) al ciento once (111), ambos inclusive, riela el escrito de promoción con los respectivos anexos, y la oposición formulada por la Representación Judicial de la parte querellada.

En fecha 20 de Mayo de 2013, la Ciudadana Abogada Yivis J.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada consignó las copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa. Por lo que, en fecha 22 de Mayo de 2013, éste Juzgado Superior Estadal ordenó aperturar la pieza separada denominada Expediente Administrativo Nº I.

En fecha 22 de Mayo de 2013, por auto separado éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas y la oposición formulada.

En fecha 11 de Junio de 2013, se fijó por auto el quinto (5°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para efectos de la Audiencia Definitiva. Llegada la oportunidad procesal el día 19 de Junio de 2013, se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Definitiva, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Por auto de fecha 28 de junio del 2013, éste Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió:

Primero

Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto.

Segundo

Dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito o querella interpuesta por la ciudadana G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.028.696, debidamente asistida por Abogada, se desprenden los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Reseña, “Omissis… Detento la condición de Funcionaria Público de Carrera, desde el 15/06/1978, […] desempeñando como último empleo el cargo de Secretaria II, en el Departamento de Compras, Servicios y Mantenimiento, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), donde ingreso en fecha 11/07/2002, [que egresó] el 31/07/2009 a consecuencia del Decreto Nro. 1564 Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua a proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA); […] sin importarle a la Junta Liquidadora, la solicitud que hice al Gerente de Recursos Humanos en fecha 21 de Febrero de 2008, donde pedía que me incluyera en las Jubilaciones Especiales a funcionarios, por tener más de 20 años de servicios en la administración pública…”

Que, “Omissis… la gerencia de recursos humanos no tramitó lo conducente y la Junta Liquidadora de [INVIALTA], incumplió lo establecido en el numeral 6° del Artículo 4to (atribuciones de la Junta Liquidadora), de la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), [con regencia a la jubilar o pensionar a los funcionarios (as), trabajadores, obreros del Insituto.],…”

Que, “Omissis… cuando inició el proceso de supresión, debió resguardarse el derecho a jubilación de todos los trabajadores con más de 20 años de servicio, así lo expuse a la Junta Liquidadora en comunicación de fecha 03/08/2009, donde solicité que fuera reconsiderado mi caso, en virtud de haber sido despedida con más de 20 años de servicio, nunca obtuve respuesta…”

Manifiesta, “Omissis…posteriormente, en fechas 26/01/2010, reiteré nuevamente la comunión enviada el 03/11/2009, ésta vez recibida en la Secretaría del Estado para Asuntos Laborales, igual sin recibir respuesta. Acudí [al C.L.], comunicando mi caso al [para ese entonces al ciudadano Vice-Presidente del C.L.], quien dirigió oficio en fecha 29/06/2011 recibido en la Secretaría Privada de la Gobernación, […] tampoco obtuve respuesta; el 13/09/2011 dirigí comunicación sobre mi caso a la [ciudadana Presidenta del C.L. para esa época], igualmente sin repuesta,…”

Que, “Omissis… la Junta Liquidadora de (INVIALTA), actuó en flagrante inobservancia y desconocimiento de un derecho adquirido, por cuanto si bien es cierto, para la época de supresión del Instituto, no contaba con los dos (2) requisitos concurrentes para jubilación ordinaria (25 años de servicios y 55 años de edad), sí tenía los requisitos para hacerme acreedora de una JUBILACIÓN ESPECIAL (más de 15 años de servicios y una situación excepcional), situación ésta generada por la misma administración, por cuanto la conducta más acertada en ese momento era garantizarme, como sí lo hizo con otros compañeros la continuidad en la administración hasta cumplir el tiempo reglamentario, o proceder a la Jubilación Especial…”

Se fundamenta principalmente en los artículos 80, 86 y 147 de la Carta Magna.

Demanda, “Omissis… las cantidades dejadas de percibir desde el 01 de Agosto de 2009 hasta el mes de Junio de 2012 y las que se signa causando hasta el momento de la sentencia firme, he tomado como fecha de inicio de la jubilación el 01-08-2009, fecha en la cual debí comenzar a disfrutar la JUBILACIÓN ESPECIAL, en virtud de que fui liquidada de INVIALTA en fecha 31/07/2009,…”

Solicita, que la parte querellada sea condenada al pago de “Omissis…Cincuenta y Siete Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares y Veintiocho Céntimos (Bs. 57.137,28) y las que se sigan causado…”, que le reconozca el derecho a la Jubilación Especial, así como el pago de las costas procesales, y sea aplicada la corrección monetaria. Y finalmente, sea declarado con lugar en la definitiva.

III

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En cuanto al escrito de contestación presentando por la Representación Judicial de la parte querellada, se observa lo siguiente:

Señala como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega que “…Omissis… en fecha 25 de Agosto de 2009, terminó la relación laboral con el pago de las prestaciones sociales entre mi representada y la recurrente, […] y no es, sino hasta el 29 de junio de 2012 cuando la hoy recurrente presentó formal demanda contra mi representada […] por jubilación especial, […] evidenciándose de tal modo que entre el 25/08/2009 y el 29/06/2012 transcurrió con creces el lapso para intentar la presente demanda, conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad…”

Igualmente, arguye que, “Omissis… [la] prescripción de la solicitud de jubilación especial pretendida por la parte actora, […] conforme al artículo 1980 del Código Civil, y según lo manifestado pro la ciudadana G.L.d. haber tenido más de veinte años al servicio de la administración para el momento en que se terminó la relación laboral con mi representada, evidentemente, ya había vencido con crece su lapso para solicitar la jubilación especial tipificada en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la recurrente como el derecho por ella invocado en el escrito recursivo.

Que, “Omissis… para la fecha en que fue suprimido y liquidado INVIALTA, la recurrente sólo tenía una antigüedad de veinte años de servicios a la Administración Pública como así ella misma lo asegura en su escrito, es decir, no cumplía los requisitos mínimos de tiempo de servicio para una jubilación ordinaria,…”

Que, “Omissis… la recurrente no cumplía con el requisito esencial establecido en el numeral 3 del artículo 4 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Empleados que prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, […] para que se pudiese abrir un procedimiento de jubilación especial por el Ejecutivo Regional […] para su otorgamiento a la ciudadana G.L.,…”

Que, “Omissis… la recurrente no solicitó formalmente a la Junta Liquidadora de INVIALTA la tramitación de la respectiva jubilación especial, y por se tan espacialísima, esta debía por lo menos solicitarlo por escrito de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 ibidem,…”

Que, “Omissis… no le correspondía a mi representada el otorgamiento de la jubilación especial, en virtud que, esta es una atribución concreta del Ejecutivo Nacional, es decir, mi representada sólo puede tramitar las misma ante el Vicepresidente Ejecutivo, siempre y cuando [sea] solicitado por escrito por la interesada y con los respectivos requisitos de Ley,…”

Que, “Omissis… esta representación judicial sostiene que en la presente causa no mantiene deuda por concepto de jubilación especial a la recurrente, por no llenar los requisitos de Ley para tal fin, por lo que así pedimos quede establecido.

Finalmente, solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se observa del escrito libelar que se pretende que se le reconozca al querellante el derecho a la Jubilación Especial; se sean pagadas la cantidad de las Pensiones dejadas de Percibir calculadas por la cantidad de cincuenta y siete mil ciento treinta cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 57.134,28) las costas del proceso y la corrección monetaria.

Antes de entrar a conocer del fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte Recurrida en cuanto a la prescripción y la caducidad de la acción.

1) DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso de autos, la demandada alegó como punto previo la Prescripción de la acción de la solicitud de jubilación especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil; en los términos siguientes: “…omissis… [la] prescripción de la solicitud de jubilación especial pretendida por la parte actora, […] conforme al artículo 1980 del Código Civil, y según lo manifestado pro la ciudadana G.L.d. haber tenido más de veinte años al servicio de la administración para el momento en que se terminó la relación laboral con mi representada, evidentemente, ya había vencido con creces su lapso para solicitar la jubilación especial tipificada en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”

…Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos previsto en el articulo 1980 del Código Civil y de cinco (5) años previsto en el articulo 1.346 del Código Civil desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que su representada se dio por citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, aplicable para el caso de solicitud del Beneficio de Jubilación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-05-2002.

Alega la actora que prestó servicios para la demandada, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), relación que culminó por Liquidación y supresión de dicho Instituto, en fecha 31/07/2009.-

Enmarcada así la litis, corresponde a esta juzgadora verificar si están presentes todos los requisitos necesarios para la procedencia de la PRESCRIPCION DEL DERECHO A JUBILACIÓN en el presente caso. A tal efecto, resulta conveniente traer a los autos, el criterio establecido por nuestro M.T. en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (Caso: D.M.T. y otros Vs. Eleoccidente) que es del tenor siguiente:

(…) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que el derecho a la jubilación especial está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que al haber trabajado durante más de quince (15) años se ven impedidos de continuar haciéndolo por haber finalizado su prestación de servicios, el cual se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva.

La Doctrina ha considerado que el lapso para demandar el derecho a la jubilación prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento un pago periódico menor al año (articulo 1980 del Código Civil), o que prescribe al año conforme la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Al respecto, el criterio acogido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es que el vinculo de trabajo no es la causa que determina la aplicación de la normativa especial laboral, sino los efectos del acto, que al estar regulados por el Derecho Común, determinan la normativa atrayente para un beneficio que consiste en el pago de cantidades de dinero periódicas, es decir 3 años. Asimismo en sentencia del 14 de junio del 2000 estableció la Sala los REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL de manera concurrente: 1. Que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios; 2. Que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ó que el patrono le reconozca tal derecho.

Considera quien decide que el lapso de prescripción para reclamar los beneficios relacionados con la jubilación es indudablemente de 3 años, por haberlo establecido pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, por lo que es errónea la interpretación del recurrente de que la imprescriptibilidad de la jubilación implica perse una desaplicación de la prescripción de tres (3) años del artículo 1980 del Código Civil, el cual como vimos es un lapso mas amplio que el de un (1) año de las acciones provenientes de la relación de trabajo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por estas razones, esta alzada coincide con el a quo en que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres años y no de diez (10) años, ya que el derecho de jubilación no encuadra dentro de las obligaciones personales establecidas en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto este derecho como vimos se refiere a cantidades dinerarias para ser canceladas por plazos periódicos mas cortos de un año, habida cuenta que lo que recibe la persona acreedora de pensiones por concepto de una jubilación lo obtiene mensualmente…

En esta sentencia queda claro que el Derecho a la jubilación tiene un contenido claramente patrimonial, que se traduce en el pago de cantidades de dinero y otros beneficios socioeconómicos de contenido muy diferente al de los Derechos Personales referidos al estado y capacidad de las personas.

No puede pretenderse la aplicación del Artículo 186 de la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, por contradecir el criterio de la Sala de Casación Social.

En cuanto al alegato de imprescriptibilidad del Derecho a jubilación como Derecho Humano conforme al artículo 29 de la Constitución y 1.959 del Código Civil venezolano, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 25-01-05, es conveniente extraer un extracto de la misma:

….El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público - sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional - al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…omissis…)

De la sentencia supra transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien no puede renunciarse al Derecho a la Jubilación, el particular tiene un lapso determinado para ejercer sus acciones en reclamo de sus derechos, lapso este que en el caso concreto debe efectuarse conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la relación estatutaria que existió entre la parte querellante y el ente administrativo querellado.

Ello así, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, puede concluir esta Juzgadora que en el ámbito específico del derecho funcionarial, por su naturaleza estatutaria no permite la aplicación de normas que rigen el derecho laboral, salvo cuando la ley remita expresamente su aplicación. En consecuencia, en el ámbito funcionarial no puede hablarse de prescripción sino de caducidad, y así queda establecido.

En virtud de los razonamientos supra esbozados, considera este Tribunal Superior que en la presente causa no puede operar la institución de la Prescripción del acción, sino por el contrario, la caducidad de la misma, razón por la cual esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la Prescripción de la Acción aludida. Así se decide.

2) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Ahora bien, desvirtuado como quedo el punto previo relacionado a la Prescripción alegada por la parte recurrente, pasa de seguidas a pronunciase respecto a la caducidad alegada por el ente administrativo querellado, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Adujo la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, como punto previo la caducidad, en tanto “…Omissis… en fecha 25 de Agosto de 2009, terminó la relación laboral con el pago de las prestaciones sociales entre mi representada y la recurrente, […] y no es, sino hasta el 29 de junio de 2012 cuando la hoy recurrente presentó formal demanda contra mi representada […] por jubilación especial, […] evidenciándose de tal modo que entre el 25/08/2009 y el 29/06/2012 transcurrió con creces el lapso para intentar la presente demanda, conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad…”

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste “

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: L.A.C.M. vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).

En el caso de marras, se evidencia a los autos que en fecha 16 de junio del 2009, se estableció mediante Gaceta Oficial del Estado Aragua, el Decreto 1564, que autoriza al Ejecutivo para proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, (INVIALTA); estableciéndose en su primer articulo “….que la presente Ley tiene por objeto la supresión del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, (INVIALTA) creado mediante Ley en fecha 29 de junio de 1993, reformado en fecha 08 de agosto de 2005. A los efectos de la Liquidación se regirá por las normas establecidas en la presente Ley….”

Artículo 2 “…El proceso de liquidación del Instituto se realizará en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley en le Gaceta Oficial del Estado Aragua, pudiendo ser prorrogado de ser necesario, sólo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente….”

Artículo 5. La Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, tendrá las siguientes atribuciones:

ordinal 5° “…Tramitara, si fuere el caso los traslado de los funcionarios o funcionarias que laboren en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) realizando los demás actos o contratos que sean necesario para la liquidación del Instituto….”

ordinal 6 “..Jubilar o pensionar o pensionar a los funcionarios (as), trabajadores (as), obreros (as) del Instituto, que tengan derecho a tales beneficios, conforme a lo establecido en el régimen aplicable, previa aprobación mediante punto de cuenta del Gobernador…”

Articulo 10. La Gobernación del Estado Aragua asumirá el pago de las Jubilaciones, pensiones y otros derechos del personal empleados y obreros del Instituto de Vialidad Transporte del Estado Aragua que ostenten esa condición para el momento de la Supresión…

Conforme a lo anterior y en cumplimiento al Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto del Vialidad de Transporte del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto del 2009, es notificada la Ciudadana G.L., que a partir del 31/07/2009, prescinden de sus servicios. Y que debía pasar a partir del 12/08/2009, para la información sobre el Cálculo de las Prestaciones Sociales y el pago inmediato de las mismas.

Ahora bien al folio 105, de la pieza principal, corre inserto la Liquidación de las Prestaciones sociales de la Recurrente, de la cual se observa que fueron recibidas en fecha 25 de agosto del 2009. Asimismo lo señala la querellante en su escrito “…en fecha 25/08/2009 recibí el monto de mis prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.020,53…”.

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo del folio uno (01) del presente expediente, que la misma “…Detento la condición de Funcionaria Público de Carrera, desde el 15/06/1978, […] desempeñando como último empleo el cargo de Secretaria II, en el Departamento de Compras, Servicios y Mantenimiento, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), donde ingreso en fecha 11/07/2002, [que egresó] el 31/07/2009 a consecuencia del Decreto Nro. 1564 Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua a proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA)”..; así mismo se evidencia al folio tres (03) sello húmedo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, U.R.D.D., Maracay, 29 de jun de 2012, recibido, así como comprobante de Recepción de un asunto nuevo, que corre inserto al folio cuatro (04), del cual se evidencia que la misma fue interpuesta por la ciudadana G.A.L.D.F., titular de la cédula de identidad número 6.028.696, debidamente asistida de la abogada MARIBOA YESIKA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.564; en fecha 29 de junio del 2012, evidenciándose que la querellante ejerció su recurso en esa fecha.

De la misma manera la querellante expresa en su libelo que debía recibir la liquidación y esperar respuesta de la jubilación, en fecha 25/08/2009, recibiendo el monto de sus prestaciones por la cantidad de 20.020,53.-

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse del folio 110 de la pieza principal corre inserta notificación dirigida a la Querellante, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de (INVIALTA), de la cual se desprende que dicho organismo prescindió de los servicios de la recurrente, a partir del 31 de julio del 2009; de la cual se evidencia que la querellante mantuvo una relación laboral con el (INVIALTA), hasta el 31 de Julio del 2009.

Ahora bien asimismo se observa del libelo que la recurrente alega haber recibido sus prestaciones sociales en fecha 25/08/2009, por la cantidad de 20.020,53.-

Ahora bien desde el 25 de agosto de 2009, fecha esta en la cual la recurrente recibe el pago de las prestaciones sociales hasta el 29 de junio de 2012, fecha en la cual al Recurrente interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer los argumentos de fondo en la presente causa. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana G.A.L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.028.696, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiocho (28) día del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº DE01-G-2012-000069

Numero Antiguo: 11.159

MGS/sr/mr/der

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