Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 03 de abril de 2013.

202° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3468-13

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a las aludidas imputadas de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADAS: DISGLENG S.I. y L.F.T.R.

DEFENSA PÚBLICA: Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera (01º) Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones en fecha de 22 de febrero de 2013, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 26 de febrero de 2013, se remitió el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo, bajo el oficio número 179-13, a los fines que se remitieran los recaudos completos y se verificara el computo practicado por la secretaria del referido Juzgado, para pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., respectivamente.

En las fechas 04 de Marzo de 2013; 05 de Marzo de 2013; 11 de Marzo de 2013; 18 de Marzo de 2013 y 19 de Marzo de 2013, respectivamente, fueron levantadas por la secretaría de esta Alzada sendas certificaciones, donde se deja constancia del requerimiento del cuaderno de Apelaciones, el cual no había sido remitido a esta Sala.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se remitió oficio número 213-13, nomenclatura de esta Sala, a fin de requerir con carácter de urgente la presente causa a fin de pronunciarnos sobre la Admisibilidad o no del recurso constante en autos.

En fecha 19 de Marzo de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde fueron recibidas bajo el oficio 322-13, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., respectivamente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 26 al 39 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación de fecha 16 de Enero 2013, planteado por las Abogadas, GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Defensora C.A., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., respectivamente, el cual fundamentan en los siguientes términos:

…GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Publica Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas representando en este acto a las ciudadanas: DISGLENG S.I. y L.F.T.R. ampliamente identificadas en las actuaciones signadas bajo el N° 15.448-13, nomenclatura de ese tribunal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2006, expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., interponemos formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numerales 4°(sic) y 5°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174, 175. 179 y 264 todos de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de enero del presente año, mediante la cual acordó decretar a nuestras defendidas la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3°(sic) y 6°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como de Lesiones Genéricas en Rina, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, así como haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por haber el órgano aprehensor violentado el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que nuestras representadas fueron puestas a disposición del ministerio fiscal, a las cuarenta y ocho (48) horas desde su aprehensión y no a las doce (12) horas siguientes a su detención, tal y como consta del acta policial cursante al folio cuatro y vuelto (4 y vuelto) de las actuaciones, inobservando derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha trece (13) de enero del año en curso, se llevo a cabo por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual el Ministerio Publico precalificó el hecho objeto de estudio como de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, así como haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 264 todos de la ley adjetiva penal por haber el órgano policial violentado el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que nuestras defendidas fueron puesta a disposición del ministerio fiscal, a las cuarenta y ocho (48) horas desde su aprehensión y no a las doce (12) horas siguientes a su detención, tal y como consta del acta policial cursante al folio cuatro y vuelto (4 y vuelto) de las actuaciones, inobservando derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

La Defensa en el referido acto solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 264 todos de la ley adjetiva penal, por haber el órgano aprehensor violentado el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que nuestras representadas fueron puesta a disposición del ministerio fiscal, a las cuarenta y ocho (48) horas desde su aprehensión y no a las doce (12) horas siguientes a su detención, tal y como consta del acta policial cursante al folio cuatro y vuelto (4 y vuelto) de las actuaciones, Inobservando derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

Tal solicitud obedece a que claramente se observa al folio 4 y vuelto de las actuaciones, acta policial fechada 11 de enero del ano 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que realizan procedimiento policial, siendo aprehendidas nuestras defendidas Disgleng S.I. y L.F.T.R., por una aparente riña que se produjo dentro de un refugio. Del contenido de la propia actuación policial se observa, que si bien es cierto el funcionario actuante notifica al Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial sobre la aprehensión de las hoy imputadas, CLARAMENTE SEÑALÒ EL TITULAR DE LA ACCION PENAL según lo plasmado por los propios funcionarios policiales, que había GIRADO LAS INSTRUCCIONES A FIN DE ELABORAR LAS ACTAS PROCESALES Y REMITIR LA MISMA JUNTO CON LAS CIUDADANAS DETENIDAS, A FIN DE SER PASADA AL TRIBUNAL EN FECHA 12-1-13, por lo que aquí se evidencia que el mismo claramente tiene conocimiento que el órgano aprehensor DENTRO DE LAS DOCE (12) HORAS SIGUIENTES A LA DETENCION (en este caso la Guardia Nacional Bolivariana) DEBIO PONER A LAS APREHENDIDAS A DISPOSICION DE LA FISCALÍA, QUIEN DENTRO DE LAS TREINTA Y SEIS (36) HORAS SIGUIENTES LA PRESENTARA ANTE EL JUEZ DE CONTROL CQMPETENTE.

Se pretende en el caso de marras asumir una conducta omisiva en cuanto al quebrantamiento por parte del órgano aprehensor de lo que exige el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos que tienen los operadores de justicia para poner a disposición a una persona cuando es aprehendida.

Claramente se observa del caso de marras, que el órgano aprehensor puso a disposición de la fiscalía a las hoy representadas, superando el lapso a que hace referencia el articulo 373 de la ley adjetiva penal y por ende al no cumplir con dicha exigencia, mal puede el ministerio fiscal sobre un acto viciado de nulidad absoluta y consecuentemente todo aquello que nazca posterior a ello, imputar un hecho delictual, toda vez que como parte de buena fe, no debió convalidar dicha actuación cumplida con inobservancia y violación de derecho y garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Magna y ley adjetiva penal y menos aun el juzgado de control a quien en esta fase le corresponde controlar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ley adjetiva penal y demás leyes.

Por ende, se observa con gran preocupación, el incumplimiento de los órganos aprehensores de ser garantes y fiel cumplidores de las normas que rigen nuestra sistema jurídico, siendo inaudito y nada justificable que teniendo estos la obligación de velar por los derechos y garantías de las personas sobre actuaciones centre del marco legal, relajen a su conveniencia los lapsos que establecen las mismas, a sabiendas que como parte de los funcionarios que actuamos como operadores de justicia, debemos actuar con profundo respeto y apego a nuestro Carta Magna, ley adjetiva penal y demás leyes de la Republica, por lo que tal violación no se justifica desde ninguno punto de vista y menos aun puede considerarse subsanable.

Se observa del acta policial fechada 11-01-13, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes hacen constar un procedimiento practicado presuntamente a las dos y cincuenta (2:50pm) horas de la tarde del día 11 de enero de 2013 en un refugio de la ciudad, Parroquia S.R., momentos en que practicaron la aprehensión de nuestras defendidas, quienes presuntamente se causaban mutuamente lesiones, evidenciándose del contenido de la mencionada acta policial que fue en esa misma fecha a saber 11-01-13, cuando fue notificado al Ministerio Publico (Centésimo Décimo Sexto de esta Circunscripción Judicial) de la aprehensión de las ciudadanas hoy imputadas; ahora bien siendo que fue el día trece (13) de enero del 2013, es decir, cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a su notificación; cuando el Ministerio Público pone a disposición del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este un tribunal de guardia a las aprehendidas; es evidente que se transgredió el lapso estipulado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que e! Ministerio Publico dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el Juez de Control; y habiéndose realizado este procedimiento policial a las 2:50pm horas de la tarde del día 11 de enero de 2013, debla ser puesto necesariamente a disposición del Fiscal del Ministerio Publico el día 12 de enero de 2013, para que este a su vez, y en esa misma fecha, lo presentara ante el Juez en funciones de Control; es por lo que el juzgado ad quo debió decretar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 ejusdem referido al control judicial que tiene el juzgador en esta fase, en cuanto al procedimiento policial de detención y subsiguientes actuaciones, de las ciudadanas Disgleng S.I. y L.F.T.R., a quienes se le violentaron sus derecho constitucionales, deteniéndolas en un acto arbitrario y violatorio del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por haber sido puesto a disposición de la autoridad judicial en un lapso que supera las cuarenta y ocho (48) horas desde e! momento de su detención; verificándose en consecuencia que se trata de un acto cometido con inobservancia y violación de Garantías Fundamentales y Constitucionales no subsanables a través de ningún acto del procedimiento; haciéndose inviable a todas luces la continuación del proceso en contra de las hoy imputadas.

El juzgado ad quo no acogió el pedimento de las Defensas de nulidad absoluta, decretando medida de coerción personal, específicamente la contenida en el articulo 242 numerales 3 y 6 de la ley adjetiva penal, por considerar que no se vulneraba derechos y garantías fundamentales y por ende acordó proseguir la investigación por la vía ordinaria, acogiendo la imputación fiscal, considerando la Defensa que en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de las mismas en el caso de marras, debió el juzgador acordar la libertad sin restricciones de las mismas.

Llama poderosamente la atención a la Defensa, que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra nuestras defendidas el ilícito de marras imputado por la fiscalía como es el de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, toda vez que a pesar de cursar acta policial, así como actas de entrevista de supuestos testigos considerados por la Defensa como no aptos por ser familiares de las hoy imputadas, ninguna de ellas de manera unísona señalan a nuestras representadas como autoras del hecho.

Por lo que del conjunto de actuaciones tomadas como elementos de convicción contra nuestras defendidas no emergen tales circunstancias que puedan comprometer a las mismas en el ilícito penal de marras.

CAPITULO II

DEL DERECHO

El articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente…

Asimismo, el artículo 175 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente…

EI articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

El articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala…

De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás Leyes, no pueden ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizados como presupuesto de ella; por ende dicho acto seria considerado nulo, es decir no tiene validez procesal.

En el case de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACION DE LOS artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna de los supuestos contemplados en los referidos artículos resultaron reflejados en el caso de marras, ya que se observa de! acta policial fechada 11-01-13, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes hacen constar un procedimiento practicado presuntamente las dos y cincuenta (2:50pm) horas de la tarde del día 11 de enero de 2013 en un refugio de la ciudad, Parroquia S.R., mementos en que practicaron la aprehensión de nuestras defendidas, quienes presuntamente mutuamente se causaban lesiones, evidenciándose del contenido de la mencionada acta policial que fue en esa misma fecha, a saber 11-01-13, cuando fue notificado al Ministerio Publico (Centésimo Décimo Sexto de esta Circunscripción Judicial) de la aprehensión de las ciudadanas hoy imputadas; ahora bien siendo que fue el día trece (13) de enero del 2013, es decir, cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su notificación: cuando el Ministerio Publico pone a disposición del Juzgado Undécimo (11°)de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este un tribunal de guardia a las aprehendidas; es evidente que se transgredió el lapso estipulado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Publico dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el Juez de Control; y habiéndose realizado este procedimiento policial a las 2:50pm horas de la tarde del día 11 de enero de 2013, debía ser puesto necesariamente a disposición del Fiscal del Ministerio Publico el día 12 de enero de 2013, pata que este a su vez, y en esa misma fecha, lo presentara ante el Juez en funciones de Control; es por lo que el juzgado a quo debió decretar la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264) ejusdem referido al control judicial que tiene el juzgador en esta fase, en cuanto al procedimiento policial de detención y subsiguientes actuaciones, de las ciudadanas Disgleng S.I. y L.F.T.R., a quienes se le violentaron sus derecho constitucionales, deteniéndolas en un acto arbitrario y violatorio del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por haber sido puesto a disposición de la autoridad judicial en un lapso que supero las cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de su detención; verificándose en consecuencia que se trata de un acto cometido con inobservancia y violación de Garantías Fundamentales y Constitucionales no subsanables a través de ningún acto del procedimiento; haciéndose inviable a todas luces la continuación del proceso en contra de las hoy imputadas.

Por otra parte, el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente; "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…

El articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la misma. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a las ciudadanas: DISGLENG S.I. Y L.F.T.R., en la su puesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Lesiones Genéricas en Rina, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.

El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mis defendidas en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial así como actas de entrevistas de aparentes testigos quienes son familiares de las hoy defendidas, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mis representadas en cuanto a serle Imputados el delito de Lesiones Genéricas en Riña…previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con e! articulo 425 ambos del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra las ciudadanas imputadas.

Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad de las representadas en el caso que nos ocupa toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación de las mismas en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso de marras.

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha once (11) de enero del ano Cos mil trece (2013) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra nuestras defendidas y sobre los cuales el ministerio publico precalifico como de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos de! Código Penal, siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad quo, decretando con ello la medida de coerción personal, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que las involucran en la comisión del ilícito penal en referencia, no cursando ni siquiera resultado del reconocimiento medico legal que determine la supuesta existencia de las lesiones mencionadas en actas, mas no corroboradas en la misma.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numerales 4°(sic) y 5°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 264 todos de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de enero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendida medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, así como haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por haber el órgano policial violentado el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que mi defendida fue puesta a disposición del ministerio fiscal, a las cuarenta y ocho (48) horas desde su aprehensión y no a las doce (12) horas siguientes a su detención, tal y como consta del acta policial cursante al folio cuatro y vuelto (4 y vuelto) de las actuaciones, inobservando derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 20 al 24 del mismo cuaderno de apelación, cursa pronunciamientos dictados en fecha 13 de enero de 2013, en el acto de audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., de la cual se extrae:

…En horas del día de hoy, D.T. (13) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las 03:30:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACION DE APREHENDIDO, en virtud de la solicitud efectuada por el DR. BIRDANY CONTRERAS, Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose debidamente constituido el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Juez Dr. DAMlÁN S.Y., y el Secretario Abg. D.R.B., quien a solicitud del ciudadano Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Publico Dr. BIRDANY CONTRERAS, la APREHENDIDA DISGLENG S.I., previo traslado de la de la Guardia Nacional Del Pueblo debidamente asistido por la Defensora Publica 48° Penal, DRA. GLADYMAR PRAREDES. Y la APREHENDIDA L.T.R. previo traslado de la de la Guardia Nacional Del Pueblo debidamente asistido por la Defensora Pública 14° Penal, DRA. C.A. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: "Presento a las ciudadanas DISGLENG S.I. Y L.T.R., quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Del P.P.R., el día Viernes once (11) de Enero de los corrientes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos las cuales se reflejan en el acta policial. En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Publico solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos como LESION ES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal y del Articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes; así mismo en cuanto a la medida a imponer solicito se decrete la medida cautelar contenida en el ARTICULO 242 Numerales 3°(sic),4°(sic),6°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". SEGUIDAMENTE, EL CIUDADANO JUEZ, PASA A IMPONER A LOS APREHENDIDOS DEL CONTENIDO DE LA NORMA INSERTA EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5°(sic) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASI COMO DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 127 Y 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y UNA VEZ HECHA LA LECTURA DE LAS MENCIONADAS NORMAS, SE LES ADVIERTE A LOS IMPUTADOS QUE SU DECLARACION ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y QUE LO HARAN SIN COACCION Y APREMIO Y SIN JURAMENTO. IGUALMENTE, LE INFORMA EN FORMA CLARA Y PRECISA SOBRE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA, PREVISTAS EN LOS ARTICULO 41, 43 Y 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO ES LA SUSPENSION DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIOS Y ADMISION DE LOS HECHOS. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, LE PREGUNTA A LAS IMPUTADAS SI DESEAN DECLARAR, se le cedió la palabra a la ciudadana DISGLENG S.I., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23/05/1967, de 45 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.L.Z. (V), y T.S. (V), residenciado en: El Valle Sector San A.C.L.C.C. n° 22... quien manifestó "me acojo al precepto constitucional', seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana L.T.R., quien dijo ser L.T.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26/05/1981, de 31 anos de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cocinera, hija de C.A.I.R. (V), Y E.J. TORO (V), residenciado en: Refugio la sudadela, sector los rosales galpón el funvi… se le concedió la palabra al defensora Publica 48° DRA. GLADYMAR PRAREDES, De la revisión que hiciese la Defensa de las actuaciones se observa que el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que en fecha 11-1-13 aproximadamente a las 2:50pm horas de la tarde, realizan un procedimiento policial donde aprehenden a dos ciudadanas una de ellas mi defendida de nombre Disgleng S.I., en razón a unos hechos donde supuestamente ocurre unas lesiones en riña, por lo que los funcionarios notifican al fiscal 116º de Área Metropolitana de Caracas, quien giro instrucciones que elaboraran las actas procesales y por ende remitieran las mismas junto con las ciudadanas el día 12-1-13 a la Oficina de Flagrancia, por lo que las mismas son recibidas en este día 13-1-13, tal y como consta al folio 14 de las presentes actuaciones. Ahora bien, el articulo 373 del código orgánico procesal penal establece que el órgano aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a disposición del ministerio publico, evidenciándose de las actuaciones y de la propia acta policial cursante al folio 4 y vuelto, que los funcionarios ponen a disposición al ministerio publico en fecha 13-1-13 es decir fuera del lapso de 12 horas que establece el articulo 373 de la ley adjetiva penal, por ende naciendo viciado el procedimiento policial y por cuanto el mismo no es susceptible de ser subsanado, de conformidad con el articulo 174, 175 y 179 todos de la ley adjetiva penal y en razón al control judicial, que tiene el ciudadano juez en esta fase de controlar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, carta Magna etc, y por cuanto tal y como lo establece el articulo 175 que claramente señala la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el código orgánico procesal penal siendo un derecho que sea presentado en el lapso que establece el artículo 373 de la ley adjetiva penal y 127 numeral 12 que establece ser oído en el transcurso del proceso en el tiempo que establezca la ley por ende de conformidad con los artículos antes referidos solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y por ende la libertad plena de la misma asimismo solicito copias simples de las actuaciones, es todo" Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Publica 14º DRA. C.A., Revisadas las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico, podemos constatar que el Acta Policial n°011, donde se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de la defendida ciudadana L.F.T.R., tiene fecha 11 de enero de 2013, siendo el caso que el Fiscal del Ministerio Publico tiene conocimiento de dicho procedimiento con posterioridad a las doce (12) horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo la actuación de los funcionarios aprehensores es nula, porque contraviene las garantías de índole procesal, que no pueden ser subsanados, conforme a lo dispuesto en el articulo 174, 175 y 179 de la n.a.p., por ello se solicita la nulidad absoluta de la aprehensión y como consecuencia de ello se otorgue la L.I. y Sin Restricciones, es todo", es todo.". SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DR. D.S. YÉPEZ, DEL JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico, como es la comisión del delito de LESIONES EN RINAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal y del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, haciendo la advertencia que dicha precalificación e provisional entendiendo que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación TERCERO: En cuanto a la medida cautelar judicial solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda la medida solicitada por el Representante de la Vindicta Publica, al ciudadano J.L.Z. la cual se refiere a la contenida en el articulo 242 numerales 3º(sic),4°(sic),6°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la presentación periódica por ante este despacho cada treinta (30) días. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las 03:00 horas de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 5 y vuelto del presente cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana, Destacamento Sur, Parroquia S.R.d. la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:

…En el día de hoy 11 de enero de 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de comisión en el vehiculo militar Toyota placas: GN-1937, por la jurisdicción de la Parroquia S.R., específicamente en la Avenida Roosevelt, cuando observamos que en las afueras del refugio ciudad Adela ubicado al final de la Avenida Roosevelt que se encontraba una alteración del Orden Publico (una riña), donde se encontraban dos (02) ciudadanas de actitud agresiva que se encontraban agrediendo físicamente entre ellas, lanzándose varios golpes por su cuerpo y patadas de manera violenta e (sic) agresiva, (observándoles sus caras aruñadas y cortada), inmediatamente se les dio la voz de alto, nos les(sic) identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando separarlas y se procedió a realizarles la revisión personal de conformidad con lo establecido en el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico quienes quedaron identificadas por su cedula de identidad como: IGLESIA DISGLENG SUSANA…quien viste para el momento franelilla color verde, pantalón color a.c. y sandalias color rojo, tez blanca, aproximadamente 1.73 m de estatura, fecha de nacimiento 06/02/94 , quien posee herida tipo rasguño a nivel de la cara, parte del cachete derecho (observándose la herida) y TORO R.L.F.…de 31 anos de edad, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, quien viste para el momento franela color azul oscuro, falda larga color melón con estampas de flores y color morado y sandalias de pepitas multicolor, tez morena, aproximadamente 1.71 m de estatura, fecha de nacimiento 26/05/81T quien posee herida a nivel de la cara parte de la mejilla (observándole la herida), se procedió a la lectura de sus derechos contemplados en el articulo Nro. 49 de la Constitución…en concordancia con el Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la detención preventiva y al traslado hasta la sede de la unidad ubicada en la Avenida Roosevelt siendo este uno de los delitos de Flagrancia contemplado en la Ley, se procedió a informar a la ciudadana IGLESIA GLENDY JOSEFINA…(testigo) y TORO RAMIREZ MARIBEL…(testigo), (datos en reserva para la fiscalia) quienes observaron el hecho, que acompañaran la comisión para tomarles la respectiva entrevista ya que igualmente se encontraban lesionadas dos niñas hijas de las ciudadanas que se encontraban alterando el orden publico en la riña, identificadas como…se le notificó del hecho al Dr. B.H.F. 116º del Área Metropolitana de Caracas, quien giró instrucciones de elaborar las actas procesales y remitir las misma junto con el ciudadano detenido (sic), para ser presentado (sic) el día 12 de enero en horas de mañana del Presente año a la oficina de flagrancia, cabe recalcar que las ciudadanas IGLESIA DISGLENG SUSANA y TORO R.L.F. fueron chequeadas por sistema SIPOL (171) por la cedula de identidad…dando como resultado que no poseen registros policiales, información suministrada por Y.B. operadora tetra 171, igualmente trasladamos a las ciudadanas junto con sus hijas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC Bello Monte…

Riela al folio 6 del presente cuaderno de apelación, Acta de Entrevista de fecha 12 de enero de 2013, rendida por la ciudadana G.J.I., por ante el Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana, Destacamento Sur, Parroquia S.R.d. la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifestó lo siguiente:

el día de ayer aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde me encontraba visitando a mi hija en el refugio donde ella reside, cuando escucho en la parte de afuera una discusión entre mi hija y LLANETH, salgo para saber lo que estaba sucediendo cuando observo que la señora LLANETH le lanzo un golpe a mi hija dándole a mi nieta de 8 meses quien se privó llorando y de ahí empezaron a golpearse

.

Riela al folio 7 del presente cuaderno de apelación, Acta de Entrevista de fecha 12 de enero de 2013, rendida por la ciudadana M.T.R., por ante el Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana, Destacamento Sur, Parroquia S.R.d. la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“… “el día de ayer aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana me encontraba hablando con mi hermana LLANETH quien tenia en sus brazos a mi sobrina de 3 años de edad, cuando se acercó SUSANA con su hija en brazos peleando por un cuarto del refugio observo que SUSANA le lanza un golpe a mi hermana pegándole a mi sobrina en el brazo y luego entre ellas empezaron a golpearse”…”

Ante tales hechos narrados, las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., fueron presentadas el 13 de enero de 2013, por el Abogado BIRDANY CONTRERAS, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidas, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia acordó en contra de las aludidas imputadas de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días.

Con ocasión a los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, emitidos por el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., respectivamente, ejercieron recurso de apelación, alegando que sus defendidas fueron presentadas por la Representación del Ministerio Público, ante la sede del Órgano Jurisdiccional transgrediendo el lapso de treinta y seis (36) horas, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las recurrentes que el procedimiento se llevó a efecto el días 11/01/13, a las 02:50 de la tarde, siendo puestas a disposición de la autoridad judicial el día 13/01/13, es decir cuarenta y ocho horas, posteriores al conocimiento del Ministerio Público, lo cual a su juicio se traduce como una violación de Garantías Fundamentales y Constitucionales no subsanables.

Por otra parte, las impugnantes aducen que en el presente caso no se satisface la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez A quo haya otorgado la medida de coerción menos gravosa impuesta a las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a sus criterios según lo señalan al folio 38 del cuaderno de incidencias, que hay insuficiencia de elementos de convicción que les atribuyan participación o autoría a sus defendidas en los hechos sucedidos el 11/01/13, toda vez que no explicó el Tribunal como se adecuan tales hechos a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al Juzgador del porqué existen los fundados elementos de convicción que las involucran en la comisión del ilícito penal en referencia, refiriendo que no cursan en las actas resultado de reconocimiento medico legal alguno que determine la supuesta existencia de las lesiones mencionadas en autos, mas no corroboradas en la misma.

Así las cosas, una vez analizadas y revisadas exhaustivamente como lo han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia que la decisión dictada el 13 de enero de 2013, por el Juez Undécimo 11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal contra las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., no fue debidamente motivada, conforme lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que el referido Juez A quo no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49, conformando así una manifiesta inmotivación de la decisión recurrida, vulnerando así, el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación que debe acompañarle, como requisito que garantiza la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular. El A quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable.

En este orden de ideas, es importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, es decir, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le deben dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

En atención a la citas jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Colegiado estima que de la decisión dictada por el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que sólo se limitó a escuchar los alegatos de las partes, para luego emitir sus pronunciamientos, no esgrimiendo pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta invocado por la defensa de autos, en relación a la trasgresión o no del artículo 373 de la N.A.P., que refiere el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar al imputado, no estableciendo de manera motivada y coherente, las razones por las cuales estimó procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue impuesta a las imputadas de autos en la mencionada audiencia, sólo se limitó a señalar la precalificación jurídica dada a los hechos, y luego acuerda la medida antes referida, sin motivar cuáles y cómo, se entrelazan entre sí los elementos de convicción traídos a su conocimiento, para estimar que las sub judices, han sido autoras o participes en la comisión del hecho punible que se les imputó en el acto de la audiencia oral de presentación de detenidas.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala Colegiada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tanto las que acogen la solicitud fiscal o las que imponen la medida cautelar a las imputadas de autos, no expresando de forma clara y circunstanciada el motivo de su decisión, obviando el deber que tiene de expresar el por qué consideró era necesaria la imposición de la medida de coerción decretada. En tal sentido, se trae a colación lo expresado por la Juez de Control, en el fallo recurrido:

…SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DR. D.S. YÉPEZ, DEL JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico, como es la comisión del delito de LESIONES EN RINAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal y del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, haciendo la advertencia que dicha precalificación e provisional entendiendo que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación TERCERO: En cuanto a la medida cautelar judicial solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda la medida solicitada por el Representante de la Vindicta Publica, al ciudadano J.L.Z. la cual se refiere a la contenida en el articulo 242 numerales 3º(sic),4°(sic),6°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la presentación periódica por ante este despacho cada treinta (30) días. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las 03:00 horas de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que se observa claramente, como el Juzgador no explicó como en su conjunto los elementos de convicción traídos a su conocimiento, a través de un razonamiento lógico y ajustado a derecho acreditaban la solicitud Fiscal efectuada contra las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., así como las solicitud de nulidad absoluta de la defensa, amén de no haber publicado el correspondiente auto fundado a que se refiere el artículo 157 de la N.A.P., según se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente original.

Al respecto, es deber de esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

El Juez de Mérito en el fallo impugnado, debió señalar claramente las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a las supra mencionadas imputadas de autos y establecer los presupuestos fácticos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las actas procesales cursantes en autos y el resultado de la audiencia realizada en fecha 13/01/2013, para considerar la procedencia o no de la Privativa de libertad, o en todo caso una medida menos gravosa. Ya que para ambos casos deben estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 ejusdem.

Por lo tanto, la Sala denota en este sentido, que el Juez de la recurrida, en la decisión impugnada, no explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para aplicar la medida sustitutiva de libertad en contra de las investigadas, como lo refieren los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”.

Estima esta Alzada que la función de administrar justicia, deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano A.J.R., quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes

.

Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; es por lo que este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el Juez Undécimo de Primera Instancia de Control no fundamentó la medida de coerción menos gravosa impuesta a las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R., en franca violación a los artículos 157 y 232 ejusdem, toda vez que éste incide directamente en la aplicación de dicha medida, en atención a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ibidem, la cual debió ser explanada en la decisión impugnada.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que en la causa bajo estudio, resulta innecesario entrar a conocer los demás vicios denunciados por las recurrentes, toda vez que el Juez A quo violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R.; en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la Audiencia Oral de fecha 23/01/2013 proferida por el Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 11C-15448-13 (Nomenclatura del Juzgado A quo), y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó en contra de las aludidas ciudadanas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación de las imputadas, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado UIndécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas y C.A., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de las ciudadanas DISGLENG S.I. y L.F.T.R..

SEGUNDO

decreta la NULIDAD de la Audiencia Oral de fecha 23/01/2013 proferida por el Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 11C-15448-13 (Nomenclatura del Juzgado A quo), y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó en contra de las aludidas ciudadanas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas una vez recibidas las presentes actuaciones, previa la efectiva notificación de las imputadas, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado UIndécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la presenta causa a un Juzgado de Control distinto al Juzgado Undécimo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3468-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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