Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 6.518

Parte Querellante: G.M.B.d.R.. Inpreabogado Nº 32.363

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C.

El 27 mayo 1998 la ciudadana G.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.570.984, asistida por la abogada M.E.L.M., cédula de identidad V-8.729.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.864, interpone recurso de nulidad con a.c. contra los actos administrativos contenido en el oficio Nº 0326 del 21 abril 1998 y Resolución Nº 508 del 29 abril 1998 del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 27 mayo 1998 se dio entrada a la querella con anotaciones en los libros correspondientes.

El 22 julio 1998 se admitió preliminarmente el recurso, fue solicitado al Alcalde del Municipio Valencia el expediente administrativo relacionado con la resolución impugnada.

El 03 diciembre 1998 el Alguacil deja constancia en autos la práctica de la notificación ordenada en el auto de la admisión preliminar.

El 14 diciembre 1998 la apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, consignó antecedentes administrativo relacionados con la causa. Se agregó en la misma fecha.

El 09 febrero 1999 se admitió el recurso. Ordenada la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a efectos de comparecer ante el Tribunal a darse por citado y exponer las razones en defensa del acto impugnado. Se acordó notificar del auto al Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 09 febrero 2000 la Abogada D.G.F. se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 14 marzo 2000 el Alguacil del Tribunal hizo constar en autos la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 27 marzo 2000 la Abogada F.T. de Salazar se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 14 abril 2000, vencido el lapso de comparecencia, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

El 26 abril 2000 comenzó la primera etapa de la relación del juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto día siguiente para continuarla.

El 11 mayo 2000 se continuó y terminó la primera etapa de la relación del juicio y se ordenó fijar las 11:00 de la mañana del día siguiente de despacho para que las partes presentaran informes.

El 16 mayo 2000 comienza la segunda etapa de la relación del juicio. Se suspende el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.

El 22 junio 2000 continúa y termina la segunda etapa de la relación en el juicio. Se suspendió el acto y de acuerdo a lo establecido al artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 21 julio 2000 por cuanto el Tribunal estudiaba expedientes materia de amparo se ordenó diferir el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 20 septiembre 2000 la Abogada D.G.F. se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 03 octubre 2000 se fija uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia en el presente procedimiento.

El 02 noviembre 2000 se revoca por contrario impero los autos dictados el 20 septiembre 2000 y 03 octubre 2000. Se abocó al conocimiento de la causa la Abogada D.G.F., con el carácter de Juez Temporal, librándose las boletas correspondientes.

El 18 enero 2001 el Alguacil del Tribunal hizo constar en autos la notificación de la recurrente, el Alcalde y Síndico Procurador del Municipio, Valencia, del contenido del auto de abocamiento.

El 29 junio 2001 el abogado R.O.O. se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal, librándose las boletas correspondientes.

El 03 octubre 2001el Alguacil del Tribunal dejó constancia de las notificaciones del ciudadano Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo del contenido del auto de abocamiento del 29 junio 2001.

El 07 noviembre 2001 se fijó treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 07 diciembre 2001 en virtud de existir gran número de expedientes de la materia de amparo como de contencioso administrativo por decidir y proveer se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes.

El 23 abril 2002 la abogada G.B.d.R., cédula de identidad V-3.570.984, Inpreabogado Nº 62.363, actuando en propio nombre, solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 06 mayo 2002 la Abogada D.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Temporal, librándose las boletas correspondientes.

El 16 junio 2003 la abogada G.B.d.R., cédula de identidad V-3.570.984, Inpreabogado Nº 62.363, actuando en propio nombre, solicitó el abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia.

El 21 julio 2003 el abogado G.C.M., se abocó al conocimiento de la presente causa con el carácter de Juez Suplente, librándose las boletas correspondientes.

El 01 septiembre 2001 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de las notificaciones del ciudadano Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del contenido del auto de abocamiento del 21 junio 2003.

El 06 octubre 2003 se fijó treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 06 noviembre 2003 en virtud de existir gran número de expedientes de la materia de amparo y contencioso administrativo por decidir y proveer se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes.

El 26 septiembre 2006 la abogada G.B.d.R., cédula de identidad V-3.570.984, Inpreabogado Nº 62.363, actuando en propio nombre, solicita el abocamiento en la presente causa.

El 02 noviembre 2006 O.L.U. se abocó al conocimiento de la presente con el carácter de Juez Provisorio, librándose las boletas correspondientes.

El 11 enero 2007 la Alguacil del Tribunal hizo constar las notificaciones del ciudadano Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo del contenido del auto de abocamiento del 02 noviembre 2006.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal hace, previamente las consideraciones siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en el escrito contentivo del recurso que es funcionaria de carrera administrativa con desempeño en la función pública de más de treinta y tres años de ejercicio, lo cual de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y Reglamento se hizo acreedora del beneficio de jubilación.

Indica igualmente que el 01 julio 1996 fue designada para el cargo de Abogado I (003) código 01-04-00-53-002 en la Dirección de Inquilinato (016), adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo a partir del 17 julio 1996.

Menciona que el 21 abril 1998 recibe oficio Nº 0326 se le comunica de manera indirecta que su situación personal es la siguiente: “…Cargo: ASISTENTE. ADMINISTRATIVO II. (Código 12112 de la OFICINA DE INQUILINATO (05),...” del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Señala que el 18 mayo 1998 recibe notificación Nº 1030-98 del 05 mayo 1998 por el cual le notifica del acto administrativo Nº 508 del 29 abril 1998, Municipio Valencia, Estado Carabobo, contentivo de la destitución del cargo de Abogado I (003), código 01-04-00-53-002 de la Dirección de Inquilinato (016) adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Alega la violación de los artículos 68 y 69 constitucional por cuanto no se le concedió el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud que los actos son dictados sin existir procedimiento o trámite alguno, colocándola en estado l de indefensión. Igualmente alega la violación del derecho al trabajo y al cargo contenidos en los artículos 84 y 122, Constitución de 1961.

En cuanto a los vicios que afectan al acto impugnado señaló que el acto administrativo sancionatorio de retiro indirecto del 21 abril 1998 y el acto administrativo de remoción –retiro del 05 mayo 1998, notificado el 18 mayo 1998 violenta total y absolutamente el procedimiento administrativo del caso, como lo establece el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el primer acto se menciona que fue colocada en un cargo de características diferente al que ejercía en el cual no se siguió procedimiento administrativo, sino que fue decisión ilegal del recurrido. Con respecto al segundo acto de remoción – retiro, consta la inexistencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo.

Agrega que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0326 del 21 abril 1998 carece total y absolutamente de motivación, por cuanto su contenido no menciona nada sobre su causa, motivos y subsunción en el supuesto de hecho y de derecho de la norma.

Alega asimismo que la Resolución Nº 508 del 29 abril 1998 contiene vicios en la causa por cuanto indica la supuesta condición de funcionario de confianza de la querellante, conforme con el Decreto 211 de 1974, literal B, ordinal 2º, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa, artículo 4 ordinal 3º y artículo 47 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Valencia.

Indica que el referido acto administrativo expresa que no es funcionario de carrera, en virtud que se encargaba de manejar información relativa a expedientes de procedimientos administrativos inquilinarios en el cual el Municipio actúa como tercero de buena fe en representación del Estado para dirimir conflictos entre particulares, de manera que, no puede considerarse la documentación contenidos en estos expedientes de índole confidencial.

Señala que en la Dirección de Inquilinato fue secretaria, cuyas funciones son recibir y dar información normal y corriente a los administrados sobre procedimientos de esa Dirección, sin poder de ingerencia o decisión alguna, por cuanto sus actividades eran supervisadas por su jefe superior jerárquico. Menciona que el cargo de Abogado tampoco puede ser ejercido como de confianza por encontrarse en la supervisión de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estrado Carabobo.

Afirma que los actos administrativos impugnados se encuentran afectados del vicio de desviación de poder al establecer la condición del cargo que ejercía como de confianza sin corresponder a la naturaleza real del cargo de Abogado I. Menciona que una semana antes del retiro fue colocada al cargo de Asistente Administrativo II, cargo al cual correspondía, en todo caso la remoción-retiro de la que fue objeto.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con los artículos 9, 12, 18, 19 numeral 4º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, artículo 119 y el artículo 47 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en concordancia con el artículo Único, Literal B, del Decreto 211 del 02 julio 1972. Igualmente se declare con lugar el recurso interpuesto y la inmediata reincorporación al cargo de carrera administrativa de Abogado I (código 003), así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la efectiva reincorporación.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella interpuesta, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable racio temporis al caso de autos) se entienden contradichos los hechos.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se denuncia por medio de la querella funcionarial interpuesta vicios en los actos administrativos atacados, que resultan necesario analizarlos por separado para determinar con precisión si se encuentran en los actos impugnados.

En este sentido, la querellante señala como primero de analizar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se le retira de la administración sin aperturar un procedimiento administrativo en su contra, que le permitiera ejercer defensa y promover los medios probatorios en defensa de sus derechos.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, puede entenderse que la ciudadana querellante no fue objeto de una destitución de su cargo. Por el contrario fue removida del mismo por considerar el Alcalde del Municipio Valencia que su cargo era de confianza, de libre nombramiento y remoción. Este aspecto resulta fundamental en la presente causa, a los fines de determinar la presencia del vicio alegado, por cuanto si el cargo era de confianza, la Alcaldía podía disponer libremente del mismo, sin necesidad de procedimiento alguno. Si por el contrario el cargo que obstentaba la querellante era de carrera, resultaba necesario fundamentar el retiro de la administración en alguna de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable racio temporis al caso de autos.

Determinar lo anterior, conlleva a analizar otro vicio alegado por parte recurrente, constante en el vicio de causa falsa. Este vicio es mayormente conocido como falso supuesto, y tiene vigencia cuando la Administración fundamenta su acto administrativo en hechos inexistentes o diferente a los materializados en la realidad. También procede cuando se aplica erróneamente una norma jurídica. En estos casos los hechos existen son verdaderos, pero la Administración aplicó una norma jurídica que no era aplicable al caso. Sobre este vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando lo anterior al caso de autos puede apreciarse que la querellante ingresó a prestar servicio en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, como Abogado I, el 17 de junio de 1996, según se desprende de designación que riela al folio catorce (14) del expediente. Luego el 21 de abril de 1998 es notificada del acto Nro. 326-98, por medio del cual le informan que su nuevo cargo es de Asistente Administrativo II, sin motivación que justifique la disminución en el cargo. (Folio 10 del Expediente). Finalmente el 29 de abril de 1998, la administración dicta el acto Nro. 508, por medio del cual remueve del cargo de Abogado a la ciudadana querellante y da fin a la relación funcionarial.

Los dos últimos actos administrativo son lo impugnados por la presente causa. A.e.ú.a. la Resolución Nro. 205 del 29 de abril 2007, puede detectarse que para ese momento la querellante no ocupaba el cargo de Abogada I, por cuanto ocho días antes, el 21 de abril de 1998, la querellante había recibido comunicación donde le indicaban que su cargo era de Asistente Administrativo II. Siendo así, evidentemente que la Administración Municipal partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto le atribuyó cargo a la querellante que no tenía y por tanto apreció erradamente los hechos, viciando de esto modo su acto administrativo con un falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad absoluta y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa a este Tribunal a analizar el segundo acto administrativo, esto es la comunicación Nro. 0326-1998 del 21 de abril de 1998. Respecto ella, observa el Juzgador que la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, desmejoró a la querellante de su cargo de abogada, sin justificar en modo su decisión.

En efecto, por este acto administrativo la Alcaldía sólo notifica a la querellante de su nuevo estatus. Sin embargo, no explica las razones o los motivos de ello. Esta circunstancia evidentemente afecta el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se le permitió a la recurrente ejercer defensa en contra de la decisión que le desmejoraba de su lugar de trabajo. Igualmente del expediente administrativo consignado por el Municipio Valencia no se aprecia la apertura de procedimiento que permitiese dictar el acto administrativo que disminuía los derechos funcionariales de la querellante. Esta falta de procedimiento se traduce en la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que afecta al acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Igualmente en la comunicación Nro. 0326-1998 del 21 de abril de 1998 se aprecia inmotivación patente, por cuanto no se explica los motivos fácticos o jurídicos que justifican la decisión, dejando a la querellante en indefensión. La situación afecta el acto administrativo del vicio de inmotivación, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la determinación de si el cargo de abogado es de carrera o de libre nombramiento y remoción observa el Tribunal que el cargo de Abogada I no se encuentra clasificado como de confianza en los antecedentes administrativos enviados por la parte querellante. Siendo así, al no demostrarse el cargo como de confianza, y de libre nombramiento y remoción, debe entenderse que el cargo es de carrera, en atención al principio general establecido en la actualidad en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En atención a lo expuesto, resulta procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en la comunicación Nro. 0326-1998 del 21 de abril de 1998 y en la Resolución Nro. 205 del 29 de abril 2007, ambos del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Abogada en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la Dirección de Inquilinato o en otra Dirección o dependencia del Municipio, y los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo, a los fines del cálculo de los mismos. Se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana G.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.570.984, asistida por la abogada M.E.L.M., cédula de identidad V-8.729.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.864, contra los actos administrativos contenidos en la comunicación Nº 0326 del 21 abril 1998 y Resolución Nº 508 del 29 abril 1998 del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Abogada en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la Dirección de Inquilinato o en otra Dirección o dependencia del Municipio Valencia, Estado Carabobo;, y los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los treinta días (30) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p. m). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 6.518. En la misma fecha se libró oficios números 3371/4928, 3372/4929 y 3373/4930.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado N° ______

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