Decisión nº 226 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.090

PARTE RECURRENTE: El ciudadano GIUSSEPE INCOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.911, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio y de este domicilio G.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.570, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.742; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia el día 10 de febrero de 2006, contenido en el oficio Nº 07598 dirigido a la Jefe de Personal de la Comisionaduria de S.R., mediante el cual se resolvió condicionar el pago de los cesta ticket a los empleados de la Gobernación del Estado Zulia que poseen cargos en el Ministerio de Salud y recibían el pago por ambas entidades.

ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: La ciudadana IRONÚ MORA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.828, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.868; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 46, Tomo 77 de los libros de autenticaciones.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que venía desempeñándose como funcionario público de carrera con más de nueve (09) años de servicios prestados para a la Administración Pública, en el Sistema Regional de Salud con el cargo de Radiólogo II, cumpliendo jornada de trabajo nocturna (asistencial) a razón de treinta (30) horas semanales, de lunes a viernes, en un horario comprendido de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.), una jornada de tres (03) guardias nocturnas los días Lunes, Miércoles y Viernes, a razón de treinta y seis (36) horas y la siguiente semana otra jornada de veinticuatro (24) horas, los días Martes y Jueves a razón de doce (12) horas cada día y así sucesivamente, de manera continua e ininterrumpida en el horario nocturno.

Que igualmente presta sus servicios asistenciales como Técnico Radiólogo I en otra jornada de trabajo al servicio de otro patrono, específicamente el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDN) con más de dieciséis (16) años de servicios en esta otra jornada completa de trabajo a razón de veinticuatro (24) horas corridas, todos los domingos hasta el día siguiente (Lunes); esta es una jornada mixta especial.

Que esa prestación de servicios se realiza con probidad ya que no tiene superposición de horarios, es decir, no son cargos incompatibles, porque labora para patronos diferentes, en diferentes sitios de trabajo, con diferentes horarios, diferentes sueldos y beneficios de cesta ticket, tal como lo establece el artículo 2 y el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

Que ha venido devengando estas remuneraciones hasta el día 24 de febrero de 2006, cuando la Gobernación del estado Zulia de manera ilegal, arbitraria e irrita, sin notificación de ningún tipo se niega a la entrega de los mismos, alegando verbalmente que no le correspondían, dizque porque tiene dos cargos asistenciales incompatibles y por esa razón no podía en ningún caso ser beneficiario del cesta ticket.

Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto la administración estadal incurrió en un error, ya que los artículos 35 de la ley del Estatuto de la Función Pública y 148 de la Constitución Nacional establecen excepciones, entre las que se encuentran los cargos asistenciales.

Que la parte querellada desvirtuó el verdadero sentido y espíritu del legislador al cometer un hecho de esa naturaleza sin notificar previamente al interesado, colocándolo en estado de indefensión.

Que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala quiénes son los trabajadores excluidos y en esos supuestos no se indicaba que quedaban excluidos los que trabajaran para el Poder nacional y el Poder estadal, sino por el contrario, el artículo 12 eiusdem señala que en el sector público se mantendrá la aplicación del beneficio para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio a la entrada en vigencia de la ley y que él venía gozando del beneficio desde hacía muchos años, por lo que pide al Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado y ordene a la Gobernación del Estado Zulia el pago de los cesta ticket dejados de cancelar desde el 24 de febrero del 2006.

Fundamentó su pretensión en los artículos 2, numeral 3 del artículo 4 y el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en los artículos 89 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada IRONÚ MORA, plenamente identificada alegó a favor de su representado que las constituciones de Venezuela desde 1958 han hecho una distribución vertical del Poder Público en Nacional, Estadal y Municipal, en consecuencia, tres niveles de organización política; distribución que acoge el artículo 136 de la Constitución vigente.

Que ese Poder Público se distribuye en una diversidad de órganos, delimitándose la competencia entre estos. Que los órganos vendrían a representar los instrumentos de los que se sirve el Estado para realizar el cumplimiento de sus cometidos específicos, pero que el Poder del Estado es uno sólo, único e indivisible, por lo que si bien el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ordenaba otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, no debía entenderse que existían dos empleadores (El estado y la Nación), dado que, como había quedado evidenciado que es el Estado Venezolano quien actúa dentro de las potestades como agente empleador.

Señaló además que de acuerdo a la derogada Ley de Carrera Administrativa y a los artículos 32 y 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, los funcionarios públicos serán de carrera por un acto de nombramiento resultado de haber aprobado un proceso de selección denominado concurso, previsiones que fueron reforzadas por el artículo 146 constitucional, pero que el querellante no acreditó su condición de funcionario de carrera, ni comprobó la circunstancia de haber aprobado el concurso, limitándose a señalar que laboró como Técnico Radiólogo II.

Que cómo podía el trabajador laborar en una jornada mixta especial si de igual manera tiene guardias rotativas.

Que el querellante desvirtúa con su pretensión la intención del legislador, es decir, crear un programa para la alimentación balanceada de los trabajadores y no para el lucro de éstos, por lo que a los trabajadores asistenciales que prestaran servicio para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y para el Sistema Regional de Salud del estado Zulia sólo les correspondía un ticket por la jornada de trabajo diaria prestada, aunque la misma se cumpla en dos turnos, por lo que pide que la querella sea declarada sin lugar.

Posteriormente se celebró la audiencia preliminar, quedando trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, donde las partes que concurrieron solicitaron la apertura del lapso de pruebas.

Mediante auto se procedió a fijar la audiencia definitiva al 5° día de despacho siguiente, misma a la que comparecieron el 23 de enero de 2007 ambas partes, por lo que una vez leída el acta se procedió a declarar el dispositivo del fallo y cuya sentencia en extenso se reproduce mediante este instrumento, advirtiendo que se suprime la parte narrativa por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 108.

ÚNICO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto único sobre la caducidad de la acción y al respecto observa, que el lapso de caducidad para que el ciudadano GIUSSEPE INCOLA DUNO ejerciera la acción jurisdiccional tendente a la nulidad del acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de cesta ticket comenzó a tener vigencia a partir del 24 de enero de 2006, tal y como se desprende de las actas procesales; sin embargo, no fue sino hasta el día 23 de marzo de 2006 cuando se recibe el escrito libelar por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) meses.

Siendo que la presente acción fue interpuesta en virtud de una relación de empleo público y los accionantes tienen la cualidad de funcionarios público, las normas procesales aplicables al caso son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002 y al respecto, ésta Juzgadora observa que los artículos 92 y 94 establecen:

Artículo 92: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de sus notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

Artículo 94: “Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

(Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado a la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), prevé:

Artículo 19.5: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado (…omisis)”

(Subrayado del Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde la fecha en que fue notificado del acto el querellante hasta el día 23 de marzo 2006, fecha en la cual se interpuso la presente querella, transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos antes transcritos. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE la presenta querella por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 92, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Segundo: Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 226, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 10.090

GUM/DRPS.

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