Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, actuando en funciones de distribuidor, demanda relacionada con vía de hecho ejercida por el abogado J.R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.055, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.008 contra el Procurador del Estado Vargas;

El 25 de marzo de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 27 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2360;

El 02 de abril de 2014 se concedió 03 días de despacho a los fines de que la parte actora consignara los documentos fundamentales;

El 08 de abril de 2014 se admitió el recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Vargas y la notificación del Gobernador del Estado Vargas;

En la misma fecha se declaró improcedente la medida cautelar solicitada;

El 25 de junio de 2014 se fijó para el décimo día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral;

El 15 de julio de 2014 se ordenó aperturar una nueva pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil;

El 15 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes;

El 16 de julio de 2014 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

- I -

DEL RECURSO

El apoderado judicial del ciudadano G.R.S. alegó que el 23 de septiembre de 2013, funcionarios de la Procuraduría del Estado Vargas se presentaron en las instalaciones del estacionamiento San Sebastián informándole que debería cerrar puesto que tomarían posesión del mismo y que si necesitaba alguna explicación se dirigiera a la Procuraduría. Que ese mismo día se entrevistó con el Procurador el cual le informó que debería desalojar el local, puesto que si no se iba por las buenas acataría las consecuencias.

Que a pesar de ello, continuó abriendo diariamente su estacionamiento en el horario, recibiendo de manera esporádica amenazas de presuntos funcionarios de la Procuraduría del Estado Vargas, las cuales ofrecían la visita del Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria, entre otros. Que por no tener nada que temer siguió abriendo el estacionamiento.

Que el día 28 de noviembre de 2013, en horas de la noche, se presentó el Procurador del Estado Vargas, acompañado de un gran número de funcionarios policiales, obreros y maquinaria pesada. Que con un tractor tumbaron el portón principal y entraron al estacionamiento, procediendo a demoler los techos que resguardaban los vehículos, la infraestructura para demarcar los puestos, destrozaron un galpón y las paredes divisorias de los terrenos.

Que la actuación de la Procuraduría del Estado Varas, no está soportada en acto administrativo alguno, cercenando sus derechos fundamentales como el de la defensa, debido proceso, Juez natural, propiedad, libre comercio, información de la administración pública y acceso a archivos. Que lo único que conocen a ciencia cierta, es que no puede entrar a los terrenos descritos y sobre los cuales tiene derecho y sigue cancelando el canon de arrendamiento.

Que el Procurador del Estado Vargas es el responsable de la demolición y desalojo del inmueble que ocupan desde hace más de 50 años, incluidos los ocupados por el padre del ciudadano G.R.S.. Que no puede entrar a dichos terrenos y locales, bajo la amenaza de privación de libertad. Que dejaron en el lugar a unos 20 perros propiedad de la familia del ciudadano G.R.S. y ni siquiera han permitido el acceso para alimentarlos, negándoles la posibilidad de atenderlos puesto que desconocen su paradero.

Que el derecho de propiedad no es absoluto, pero sólo puede ser sometido a limitaciones por la Ley o mediante Sentencia definitivamente firme, en un proceso donde se haya respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no ha ocurrido en este caso, puesto que no le informaron las razones de su actuación ni le ofrecieron las garantías para poder confrontar ese actuar con el marco legal.

Que al desconocer el motivo de la actuación y sólo sufrir su resultado, mediante la destrucción de bienes de su propiedad se está en presencia de una vía de hecho, cuyas consecuencias pueden ser restablecidas por este Juzgado, habilitado plenamente por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, solicita se ordene a la Procuraduría del estado Vargas y demás autoridades de dicho Estado a cesar sus violaciones constitucionales, restituyéndole la posesión de los terrenos y bienhechurías de su propiedad, así como los bienes muebles incautados indebidamente. Que se le permita el ejercicio de su actividad comercial sin interrupciones o medidas arbitrarias. Que se le permita la reconstrucción de las bienhechurías destruidas por tales medidas. Que se le haga entrega de los perros que fueron retenidos dentro del terreno y de los cuales se desconoce su paradero por cuanto se impide el acceso a los mismos.

- I I –

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DEL ESTADO VARGAS

La ciudadana Ninoska M.L., actuando en representación del Procurador del Estado Vargas, alegó, como primer punto previo, la caducidad de la acción, señalando que desde el día en que el ciudadano G.R.S. afirmó que se cometió el hecho, esto es, 23 de septiembre de 2013, hasta el 25 de marzo de 2014, fecha en la cual se introdujo la demanda, han transcurrido mas de 180 días continuos, operando el lapso de caducidad para interponer la acción, según lo establecido en el artículo 32 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda por caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 35, numeral 1° eiusdem.

Alegó, como segundo punto previo, la falta de cualidad o de interés del ciudadano G.R.S. para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 eiusdem puesto que el terreno que ocupaba no es de su propiedad, no existiendo relación de identidad lógica con el Procurador del Estado Vargas.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que el Procurador del Estado Vargas le informó al ciudadano G.R.S. en fecha 08 de octubre del 2013 que tenía que desocupar el terreno, con motivo del Decreto N° 098-A-2013, de la misma fecha, emitido por el Gobernador del Estado Vargas, en virtud del cual ordenó su adquisición forzosa para la realización del Complejo Deportivo San Sebastián.

Que el ciudadano G.R.S. manifestó a la Procuraduría General del Estado Vargas, que no tenía un lugar donde llevarse los perros que se encontraban en el terreno y le solicitó a la Procuraduría General del Estado Vargas que los dejara en el lugar. Que al ciudadano G.R.S. se le permitía diariamente la entrada al terreno para que alimentara a los perros, pero al no acudir más la Procuraduría del Estado Vargas lo realizaba.

Que el ciudadano G.R.S. no es propietario del terreno, solo es arrendatario del mismo. Que el Complejo Deportivo San Sebastián es una obra de utilidad pública. Que se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad publica las edificaciones deportivas. Que el terreno en cuestión sobre el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó su adquisición forzosa, para la realización del Complejo Deportivo San Sebastián se exceptuó de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad publica.

Que aunado a lo anterior se debe valorar a los efectos de dictar una decisión, la ponderación entre los derechos que se ventilan en el presente caso, relativos al que tiene el ciudadano G.R.S. como arrendatario del terreno y cuyo derecho estaba regulado al momento de interponer la demanda en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el derecho al deporte y a la recreación que poseen los niños y adolescentes que viven cerca al terreno y cuyo derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Solicita a este Juzgador igualmente estime el derecho al libre desarrollo de la personalidad que poseen los referidos niños y adolescentes. Finalmente, señaló que el ciudadano G.R.S. se dedica a la actividad comercial del estacionamiento de vehículos.

- I I I -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda relacionada con vía de hecho se circunscribe a un pretendido desalojo del ciudadano G.R.S. de los terrenos y bienhechurías presuntamente de su propiedad, donde se encuentra instalado el estacionamiento San Sebastián, realizada, según manifestó en su recurso, por el Procurador del Estado Vargas.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, a emitir pronunciamiento sobre el primer punto previo alegado por la representante judicial del Procurador del Estado Vargas, referida a la caducidad de la acción, al señalar que desde el día en que presuntamente se cometió el hecho, esto es, 23 de septiembre de 2013, hasta el 25 de marzo de 2014, fecha en la cual se introdujo la demanda, han transcurrido mas de 180 días continuos, operando el lapso de caducidad para interponer la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 32 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 35, numeral 1° eiusdem.

Al respecto, observa este Juzgador que, la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, al tratarse de un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni suspensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 03-0002 de fecha 08 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)

Por tanto, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en el sistema democrático social de derecho y de justicia que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda:

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

Así las cosas, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente establecido, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, con el objeto de evitar acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por lo que, la persona que se encuentre en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

En el caso de autos, debe observarse lo establecido en artículo 32 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el señala, en cuanto a la caducidad en el caso de demandas relacionadas con vías de hecho:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

3. En los casos de vías de hecho (...) en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización (...)

Por tanto, en el caso de autos debe este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la caducidad alegada por la representación judicial del Procurador del Estado Vargas, determinar si la demanda relacionada con vía de hecho ejercida por el abogado J.R.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.S., se interpuso tempestivamente, y al respecto observa que, si bien es cierto, las actuaciones que pretende el demandante sean declaradas como actuaciones por vías de hecho emanadas del Procurador del Estado Vargas, iniciaron, según señaló en su escrito recursivo, el 23 de septiembre de 2013, las mismas, según afirmó en su escrito recursivo, se encontraban prolongadas en el tiempo para el momento en que introdujo su demanda, puesto que, según afirmó: “(...) dejaron en el lugar a unos 20 perros propiedad de la familia de mi representado y ni siquiera han permitido el acceso para alimentarlos, desconocemos su paradero, se ha negado la posibilidad de atenderlos (...)”, por lo que es evidente para este Juzgador, que la presunta vía de hecho denunciada por el apoderado judicial del ciudadano G.R.S. aún sucedían para el momento de interposición de la presente demanda.

Así las cosas, en virtud de la presunción respecto a la extensión de los hechos materiales hasta el momento en que introdujo la demanda relacionada con vías de hecho, considera apropiado este Juzgado aplicar el principio pro actione, el cual ha sido desarrollado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para aquellos casos en los cuales no es clara la fecha en la cual concluye el lapso de caducidad para accionar, entre otros fallos, en Sentencia Nº 2565 de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, caso: Carmine Romaniello, en el cual señaló:

(...) de las actas que conforman el expediente, cursa inserto al folio N° 30, diligencia del 2 de febrero de 2001, mediante la cual la apoderada judicial de la accionante en amparo: a) se opuso a la solicitud formulada por el abogado I.M.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.S.P.; y, b) solicitó la aclaratoria del fallo impugnado, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

Tal circunstancia, conjuntamente con el hecho de que el Juzgado accionado, visto que la sentencia fue dictada fuera del lapso, ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y de que la aclaratoria del fallo se solicitó el mismo día de la notificación, obliga a presumir, en atención al principio pro actione (según el cual, en caso de duda acerca de materialización de una causal de inadmisibilidad debe siempre admitirse la acción), que fue en esa ocasión, 2 de febrero de 2001, en que la parte accionante se dio tácitamente por notificada de la sentencia impugnada, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar inadmisible la acción por haber operado el consentimiento tácito de la lesión constitucional al transcurrir más de seis (6) meses entre el acto lesivo y la interposición, por cuanto desde el 2 de febrero de 2001 –oportunidad en que se presume que la accionante se dio por notificada de la decisión- hasta el 25 de julio de 2001 –ocasión en que se ejerció la acción de amparo- no transcurrió el lapso de caducidad al cual hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, entre otras, en Sentencia Nº 1329 de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al señalar:

Efectivamente, conforme ha señalado esta M.I. en fallos precedentes, en el procedimiento administrativo, al igual que en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, hace prevalecer, por sobre todas las dificultades de índole formal, el dictado de un proveimiento sobre el objeto del procedimiento instaurado (vid sentencias Nros. 00724 y 00569 del 18 de junio de 2008 y 28 de abril de 2011, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), S.A.C.A. e Inversiones Twenty One, C.A.)

Así las cosas, en consonancia con las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, se erige el principio pro actione como un componente coadyuvante a la realización de dicho derecho, permitiendo y garantizando el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Justicia sin obstrucciones innecesarias.

En el caso de marras, dada la realización de las aparentes actuaciones materiales por parte del Procurador del Estado Vargas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional aplicar el principio pro actione en virtud de no ser posible determinar hasta dónde se extienden las mismas, considerándose, por tanto, que para el momento en que el abogado J.R.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.S., ejerció la presente demanda relacionada con vía de hecho, aun estaba abierto el lapso de caducidad, consignándose el referido escrito de forma tempestiva, por lo que se declara improcedente el primer punto previo alegado por la representante judicial del Procurador del Estado Vargas, y así se declara.

La representante judicial del Procurador del Estado Vargas alegó, como segundo punto previo, la falta de cualidad o interés del ciudadano G.R.S. para sostener la presente demanda relacionada con vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 eiusdem, señalando que el terreno que ocupaba no es de su propiedad, puesto que solo es arrendatario del mismo, no teniendo cualidad para sostener el presente juicio, al no existir ninguna relación de identidad lógica con la Procuraduría del Estado Vargas.

Al respecto observa este Juzgador que, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en cuanto a la legitimación e interés en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo siguiente:

Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual

Por tanto, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación fáctica y jurídica en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho, evitando un daño injusto, personal o colectivo, por lo que dentro del derecho de acción, a través del cual se consagra la garantía de acceso a la jurisdicción, y que se configura como una de las condiciones para la prestación de la función jurisdiccional, se establece la exigencia de que exista un interés procesal previo a la interposición del recurso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 213 de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda, estableció, en cuanto al interés jurídico actual:

“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este M.T., por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.Ó.J., interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.

En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:

“El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:

‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

[…]

La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

[…]

Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: R.A.G.F.), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:

...la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...

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De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.

Así las cosas, el interés jurídico actual debe estar presente en la jurisdicción contencioso administrativa, para accionar y sostener un juicio, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y se produzca la contención entre aquellas partes en las cuales exista un interés susceptible de tutela judicial, por lo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vinculó de manera directa el interés jurídico necesario para actuar en juicio con la legitimación activa para acudir a la vía contencioso administrativa a los fines de hacer valer sus intereses legítimos, personales y directos.

En el caso de marras, el abogado J.R.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.S., señaló a este Órgano Jurisdiccional:

El origen de su derecho e interés

Desde hace mas de cincuenta años, la familia de mi mandante, específicamente su padre y el accionante ciudadano G.R.S. vienen explotando en un área de terreno de aproximadamente (...) (2.800 mt2) una actividad comercial fundamentalmente dedicada a estacionamiento de vehículos. Esta área de terreno la poseo por haber suscrito sendos contratos de arrendamientos, siendo los últimos firmados y los vigentes a la presente fecha los siguientes:

[…]

La propiedad del ciudadano G.R.S. (...) y accionante se ratifica y describe plenamente su contenido según títulos supletorios que anexo (...) por haber sido autorizada la construcción de las mismas por los propietarios de los terrenos donde estoy en calidad de arrendatario, y por reconocer la propiedad que tengo sobre ellos y el derecho a ser indemnizado al momento de finalizar la relación arrendaticia.

Así mismo quiero indicar y hacer valer el derecho que tiene el actor sobre los terrenos del difunto G.B.G., puesto que interpuso demanda por cumplimiento de contrato (...) producto de una oferta de venta, cuyos términos fueron aceptados y modificados en algunos puntos por mi mandante y que tienen el valor de una nueva oferta (...) al pasar el plazo en ella estipulado se entiende la aceptación por lo que existe un contrato de compraventa en espera de ser perfeccionado por ante la oficina de Registro Subalterno respectiva, y cuyo cumplimiento se demanda.

[…]

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso de autos no es un hecho controvertido y así se evidencia de autos, la condición que ostenta el ciudadano G.R.S. como arrendador del inmueble ubicado en la Calle San S.d.M., N° 233-1, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, y propietario de las bienhechurías sobre él construidas, en el cual funciona el Estacionamiento San Sebastián, por lo que es evidente su interés jurídico actual para sostener la presente demanda, a los fines de obtener una tutela con la intervención de este Órgano Jurisdiccional al sentirse afectado ante las presuntas vías de hecho emanadas del Procurador del Estado Vargas sobre el terreno que ocupa en calidad de arrendatario y en el cual se encuentran unas bienhechurías de su propiedad, tutelando de esta manera la situación jurídica que, según denunció en su escrito, se encuentra lesionada, por lo que este Juzgador declara improcedente el segundo punto previo alegado, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que, el apoderado judicial del ciudadano G.R.S. señaló que el Procurador del Estado Vargas procedió a la toma del lote de terreno sin que haya existido procedimiento previo alguno, lo que, según manifestó, quebrantó su derecho a la propiedad, por lo que solicita el cese de la violación del derecho constitucional infringido y su restitución a la posesión de los terrenos y bienhechurías de su propiedad, así como los bienes muebles que, según afirmó, fueron incautados indebidamente.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la vía de hecho administrativa, en principio, se define como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, comportando un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico, configurándose cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, por carecer de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o por basarse en un acto irregular por no observar el procedimiento administrativo correspondiente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01144 de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrado Trina Omaira Zurita, caso: Blue Note Publicidad, C.A., señaló:

“De otra parte, es de destacar que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. C.D.d.I.A.H.U.d.C.).

En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Por tanto, la vía de hecho se refiere al hecho administrativo como modalidad del actuar de los órganos que ejercen potestades públicas, por lo que sus actuaciones materiales constitutivas pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública, o de los particulares que actúen en ejercicio de dichas potestades de manera especial o en sus relaciones individuales, estableciéndose tres modalidades diferentes respecto a las actuaciones materiales de la administración pública:

1) Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante, como el caso de un acto administrativo o contrato administrativo. Cabe acotar que algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez haya sido notificado a su destinatario;

2) Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad, como sería el caso en que, existiendo un acto administrativo, se excediera en su ámbito de aplicación, o se utiliza para fines o modos diferentes a los que corresponden, o se dictare con ausencia absoluta de procedimiento;

3) Actuaciones con prescindencia de formalidades, esto es, no existe un acto administrativo, como lo serían los hechos administrativos puros y simples que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en ilegítimos.

En el caso de autos, debe observar este Juzgador el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

Por tanto, la propiedad como institución ha sido entendida como el derecho de usar, gozar y disponer libremente de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Por su parte, el artículo 545 del Código Civil venezolano, señala:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

Así las cosas, el derecho de propiedad se fundamenta en el derecho de usar, gozar y disponer libremente de la cosa por parte de su titular sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, siendo una institución lo suficientemente elástica para adaptarse a las nuevas circunstancias que los momentos históricos le impongan a los destinatarios de su contenido, al permitir que las facultades de goce o disposición puedan ser limitadas por Ley.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00763 de fecha 23 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, señaló:

(...) Respecto al derecho de propiedad tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien se trata de un derecho sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho

Por tanto, el derecho a la propiedad no es absoluto, puesto que se encuentra sometido a limitaciones motivadas a la función social, la utilidad pública y el interés general, las cuales deben ser fijadas legalmente, no pudiendo establecerse restricciones que perjudiquen de forma absoluta dicho derecho.

De la misma manera, observa este Juzgador que, la expropiación, como instrumento por medio del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado, es uno de los mecanismos con los que cuenta el poder público para el cumplimiento y satisfacción de sus objetivos, al permitirle despojar de sus bienes, derechos o intereses de contenido patrimonial, total o parcialmente, temporal o definitivamente, a sus titulares legítimos.

Ahora bien, como se indicó supra, la propiedad es un derecho de rango fundamental, por lo que su protección se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual preceptúa los límites de su ejercicio por parte de sus titulares, atribuyendo a la Ley la labor de demarcar su contenido, requiriéndose dos condiciones para que pueda sustraerse a su titular legítimo del dominio sobre el bien objeto de la expropiación, esto es, que la expropiación sea ordenada únicamente por causa de utilidad pública o interés social; y que la expropiación de cualquier tipo de bienes sea ser declarada mediante Sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Así las cosas, para que puede ser ejercitada la potestad expropiatoria, el bien a ser expropiado efectivamente debe satisfacer la necesidad para la cual será destinado, esto es, debe existir una causa que por la función social que deba cumplir justifique el despojo de la propiedad de su titular legítimo.

Al respecto, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece el concepto de obras de utilidad pública y precisa cuáles son las autoridades que pueden decretar la expropiación forzosa, en sus artículos 3 y 5, en los términos siguientes:

Concepto de Obras de Utilidad Pública

Artículo 3

Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en General, a uno o más Estados o Territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas

Decreto de Expropiación

Artículo 5

El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley

Por tanto, se consideran obras de utilidad pública, aquellas que tengan por objeto proporcionar de forma directa a la República cualquier uso o mejora que procure el beneficio común, para lo cual se requerirá la declaratoria previa de utilidad pública, una vez que se constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 eiusdem, el cual establece:

Requisitos de la Declaratoria de Utilidad Pública

Artículo 13

La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley

Por tanto, es competencia de los órganos legislativos de la República, declarar una obra de utilidad pública, siempre que se le considere de utilidad nacional. Finalmente, el artículo 14 de la Ley in commento, señala:

Excepción de la Declaratoria de Utilidad Pública

Artículo 14

Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los Estados, del Distrito Capital y las obras comprendidas en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva

Por tanto, se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública, entre otras, la construcción de edificaciones deportivas, en cuyo caso bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.

En el caso de marras, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal, Pieza II, Folio 99 al 100, Decreto 098-A-2013 de fecha 01-10-13. Mediante la cual se ordena la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 667 Extraordinaria, en fecha 1° de octubre de 2013, en el cual se señala:

ARTÍCULO 1: Se ordena la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (...)

[…]

ARTÍCULO 2: A los efectos previstos en los artículos 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se califica de urgente, la construcción de la obra denominada “COMPLEJO DEPORTIVO SAN SEBASTIÁN”.

ARTÍCULO 3. Los bienes expropiados pasarán libre de todo gravamen o limitación al patrimonio de la Gobernación del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

ARTÍCULO 4: Se delega la sustanciación del presente procedimiento de expropiación a la Procuraduría General del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del inmueble identificado en el artículo 1 del presente Decreto a la Gobernación del Estado Vargas.

ARTÍCULO 5: Se ordena abrir expediente de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 6: El Secretario General de Gobierno y la Procuraduría General del Estado Vargas quedan encargados de la ejecución del Presente Decreto.

ARTÍCULO 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas.

[…]

Por tanto, mediante Decreto N° 098-A-2013 de fecha 1° de octubre de 2013 publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 667 Extraordinaria, de la misma fecha, el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, calificando de urgente la construcción de la obra denominada Complejo Deportivo San Sebastián, para lo cual delegó la sustanciación del procedimiento de expropiación a la Procuraduría General del Estado Vargas, ordenando abrir el expediente de expropiación.

Al respecto, observa este Juzgador que, el Estado Social está dirigido fundamentalmente a garantizar el equilibrio entre las clases sociales, tutelando a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, tutelando, entre otros, la salud, la educación y las relaciones económicas, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe interpretarse desde una perspectiva eminentemente social, puesto que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades generales y colectivas, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida de la población venezolana.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso ASODEVIPRILARA, señaló en cuanto a los conceptos actuales sobre el Estado Social de Derecho:

(...) él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

[…]

Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.

También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. N.C.G.. Nueva Sociedad, pág. 17)”

Así las cosas, la interpretación constitucional tiene y debe estar orientada como principio a la obtención de la justicia y la defensa de la sociedad en general, por constituirse la República Bolivariana de Venezuela en un estado social, en el cual los intereses generales privan sobre los particulares, por lo que, en caso de colisión de los derechos que benefician al colectivo con los derechos individuales, aún cuando sean fundamentales, deben ser interpretados de manera restrictiva.

Del mismo modo, la vigencia de estos principios y valores conduce a que, ante la contradicción que pueda presentarse entre diversas normas constitucionales, el Juez deba interpretar a favor de los derechos de la colectividad, así como de la preeminencia de las instituciones que garantizan la calidad de vida y de los derechos que benefician a la sociedad sobre los derechos individuales, por lo que, los órganos jurisdiccionales deben, sin menoscabar los derechos individuales, dar prioridad al orden constitucional para defender al Estado y a la sociedad.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país

Por tanto, el deporte, la educación física y la recreación son actividades indispensables para el desenvolvimiento corporal y espiritual de toda persona, reconociéndose tales actividades como un derecho humano, cuyo libre ejercicio beneficia la calidad de vida individual y colectiva, al permitir desarrollo espiritual y la gestación de elevadas formas de conciencia sociocultural, por lo que el Estado debe garantizarle apoyo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si la actuación realizada por el Procurador del Estado Vargas se circunscribe en la vía de hecho alegada por el apoderado judicial del ciudadano G.R.S. y si como consecuencia de ello se vulneró su derecho a la propiedad, para lo cual será necesario determinar si la administración hizo uso de algún poder del cual legalmente carece, o actuó sin observar los procedimientos legalmente establecidos, y al respecto observa que, mediante Decreto N° 098-A-2013 de fecha 1° de octubre de 2013 publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 667 Extraordinaria, de la misma fecha, el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, calificando de urgente la construcción de la obra denominada Complejo Deportivo San Sebastián, lo que representa el interés general del Estado dirigido a garantizar los recursos para la promoción del deporte y la recreación en dicha entidad.

Del mismo modo, a los fines de determinar si la administración estadal utilizó algún poder del que legalmente carece, observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se consideran obras de utilidad pública aquellas que tengan por objeto proporcionar de forma directa a uno o más Estados o Municipios cualquier uso o mejora que procure el beneficio común, por lo que el Gobernador del Estado Vargas se encuentra habilitado a ejecutar estos mecanismos extraordinarios a los fines de realizar sus objetivos, estando facultado para delegar la sustanciación del procedimiento de expropiación en el Procurador General del Estado Vargas, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Del mismo modo, en el caso de marras deben ponderarse los derechos e intereses involucrados, en el entendido que derechos como el de propiedad o el de libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas al interés social y general del colectivo, y en ese sentido deben interpretarse las Leyes, puesto que el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento de un Estado que realice los valores democráticos y, reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz de aceptar sus límites.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho las actuaciones desplegadas por el Procurador General del Estado Vargas, en consecuencia, no se configura la vía de hecho denunciada sino la ejecución del acto administrativo contenido en el Decreto 098-A-2013 de fecha 1° de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 667 Extraordinaria, en fecha 1° de octubre de 2013, y así se declara.

En relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial del ciudadano G.R.S., referida al presunto uso de la fuerza pública en las actuaciones desplegadas por el Procurador del Estado Vargas en el inmueble objeto de controversia, no observa este Juzgador, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento probatorio alguno que le haga evidenciar tal actuación, por lo que este Tribunal desestima tal argumento, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, la inspección judicial sobre el referido inmueble, practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 06 de diciembre de 2013 inserta en el Expediente Principal, del Folio 206 al 218 no fue ratificada por el apoderado judicial del ciudadano G.R.S. en la etapa procesal correspondiente, por lo que este Órgano Jurisdiccional no le otorga valor probatorio, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de entrega de los perros retenidos dentro del terreno, formulada por el apoderado judicial del ciudadano G.R.S., observa este Juzgador que, mediante Sentencia contenida en Expediente 2346 de fecha 27 de febrero de 2014, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas C.C.C. y J.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.R.S., en su carácter de Presidente de la firma mercantil Estacionamiento San Sebastián, C.A., contra la Gobernación del Estado Vargas, este Órgano Jurisdiccional exhortó a la Gobernación del Estado Vargas a:

gestionar con el apoyo de las Fundaciones y Asociaciones Protectoras de Animales que hacen vida en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas el suministro y reposición constante de los insumos necesarios para la alimentación, vacunación, atención médica y cualquier otra medida que se considere pertinente para la protección de los perros que presuntamente se encuentran en el inmueble ubicado en la esquina de Silencio a Jefatura, casco central de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, en el cual se encuentra ubicada la firma mercantil Estacionamiento San Sebastián, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 85, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, con domicilio en la calle San Sebastián o calle Real de Maiquetía, número 233-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas

Por tanto, este Juzgador exhortó a la Gobernación del Estado Vargas a gestionar con el apoyo de las Fundaciones y Asociaciones Protectoras de Animales que hacen vida en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas el suministro y reposición constante de los insumos necesarios para la alimentación, vacunación, atención médica y cualquier otra medida que se considerara pertinente para la protección de los perros que presuntamente se encontraban en el estacionamiento San Sebastián, C.A., lo cual fue atendido por la Fundación de Protección Animal Vargas y funcionarios de la Gobernación del Estado Vargas, tal y como se evidencia de planillas de adopción y acta de fecha 11 de marzo de 2014, insertas en el Expediente Principal, Pieza II, del Folio 150 al 154, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud realizada, y así se declara.

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda relacionada con vía de hecho ejercida, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda relacionada con vía de hecho ejercida por el abogado J.R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.055, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.008 contra el Procurador del Estado Vargas.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

LISBET BASTARDO

En esta misma fecha 28-07-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBET BASTARDO

Exp. 2360

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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