Decisión nº PJ0592014000028 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2013-023608.

JUEZA: JOOCMAR O.C.

MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO)

PARTES SOLICITANTES: U.G.P.A. y M.M.K.F., Venezolanos e Italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.100.994 y V-6.238.443, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES: L.M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 15.927, en su carácter de representante del primero de los solicitantes, y la abogada J.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.744, en su carácter de representante de la segunda solicitante.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por la abogada L.M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 15.927, en su carácter de representante judicial del ciudadano U.G.P.A., venezolano e Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.100.994, y la abogada J.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.744, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.K.F., venezolana e Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.238.443, por medio del cual solicito el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado N° 51 de Primera Instancia de Barcelona-España, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos U.G.P.A. y M.M.K.F., Venezolanos e Italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.100.994 y V-6.238.443, respectivamente.

En fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto dictó auto dando por recibido el presente asunto, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 13 de enero de 2013, compareció la abogada ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no observa hasta la presente fecha vicio procesal alguno en el procedimiento ni al derecho constitucional al debido proceso.

El 15 de enero de 2014, este Tribunal Superior Cuarto, dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ahora bien, venciendo hoy la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en la presente solicitud de Exequatur, previa a las siguientes consideraciones:

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, los solicitantes y sus apoderados judiciales, manifestaron ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos U.G.P.A. y M.M.K.F., venezolanos e Italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.100.994 y V-6.238.443, respectivamente, el cual fue tramitado por ante el JUZGADO N° 51 DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA-ESPAÑA, el cual estableció lo siguiente:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 51 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO N° 840/11 Sección: 5C, parte demandante M.M.K. y U.G.P..

Ministerio Fiscal

SENTENCIA N° 43/12

En Barcelona, a tres de febrero de dos mil doce.

FALLO

CON ESTIMACIÓN de la demanda formulada por el Procurador D. J.L.R., en nombre y representación de Da. M.M.K. y de D. U.G.P.A. SE DECLARA DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales con aprobación del convenio regulador y plan de parentalidad aportados de fecha 12/12/2011 en lo que se refiere a la crisis matrimonial…

Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el JUZGADO N° 51 DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA-ESPAÑA, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la P.P., la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:

Ambas partes han acordado regular el Régimen de Guarda que es atribuida a la madre M.M.K.F., lo que, de común acuerdo, efectúan con arreglo a las siguientes:

ESTIPULACIONES

GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO Y P.P.

PRIMERA. La p.p. del hijo menor, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, que adoptarán de común acuerdo todas las Decisiones que afecten al menor, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial, velando siempre por su interés.

Respecto a la guarda y custodia por acuerdo de ambas partes se establece que la misma sea ejercida por la madre M.M.K.F., y ello por considerar esta solución la más óptima para el buen desarrollo, educación y equilibrio emocional de se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde octubre de 2009, los cónyuges habían decidido vivir separados de hecho y desde entonces la custodia del menor había sido compartida, habiendo resultado totalmente beneficios a todos, existiendo entre los progenitores unas magnificas relaciones que repercuten lógicamente en unas excelentes relaciones con su hijo.

Es preciso resaltar la proximidad entre el domicilio familiar, con el colegio del menor quien va acompañado del padre todos los días, lo que facilita que éste no cambie sus hábitos. En el momento que el padre encuentre su nuevo lugar de domicilio que se prevé que sea próximo al materno, el hijo tendrá su propia habitación.

El padre está retirado laboralmente y la madre aún trabaja lo que les hace compatible y complementarios para la tención y cuidado del hijo menor de edad.

RÉGIMEN DE ESTANCIA DEL HIJO CON CADA PROGENITOR EN PERIODOS FESTIVOS, VACACIONES Y FECHAS FAMILIARES SEÑALADAS

SEGUNDA. En principio se determinará previo acuerdo de ambos progenitores, quienes quedan en plena libertad para compartir su tiempo con el hijo, pero para en el caso de desacuerdo y como mínimo se estará al siguiente régimen, debiendo ser interpretado con criterios de flexibilidad y buena fe, dado que se contempla como un derecho del menor.

A)- El menor estará en compañía de cada uno de los progenitores, los fines de semana alternos, desde el viernes a las ocho de la tarde, hasta el domingo a la misma hora. Si se diera la situación de “puiente” o un festivo unido a un fin de semana, la menor estará en compañía de aquel progenitor al que correspondiera ese fin de semana.

C)- En cuanto a que ambos padres fijen un lugar de domicilio que no haga posible el cumplimiento de este régimen, acordarán la forma para que el menor pueda mantener la comunicación con el padre.

PENSIÓN DE ALIMENTOS

TERCERA. El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (€ 150) mensuales.

Dicha cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes, en la entidad y en la cuenta bancaria que designe la madre.

La cantidad abonada en concepto de alimentos, será actualizada anualmente a tenor de las variaciones porcentuales experimentadas por el índice General de Precios de Consumo, a nivel nacional, según conste en el certificado que a tal efecto expida el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que pueda sustituirlo en sus funciones.

La primera actualización se realizará al año calendario de la sentencia de divorcio.

Los gastos extraordinarios del hijo que sean necesario, serán sufragados, previo acuerdo de los progenitores, proporcionalmente en atención a los ingresos que cada uno de ellos obtenga, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo.

Leído el documento por ambas partes, se ratifican en el mismo los progenitores, que seguidamente lo firman en la fecha y lugar arriba indicados, manifestando también estar dispuestos a ratificarlo en el Juzgado, a presencia judicial, en la correspondiente causa, que a tenor de la legislación vigente solicitarán de mutuo acuerdo.

RÉGIMEN DE RELACIÓN Y COMUNICACIÓN CON EL HIJO CON EL PROGENITOR QUE NO ESTE CON EL

CUARTA. El progenitor que en cada período no tenga al menor consigo, podrá comunicarse con el telefónicamente todas los días a las horas que no interfieran con las actividades de estudio y descanso del hijo.

QUINTA. VIAJES DURANTE LAS VACACIONES ESCOLARES.

Cada progenitor puede viajar con su hijo durante el tiempo en que lo tenga bajo su cuidado, comunicándolo previamente al otro progenitor. El progenitor que tenga el pasaporte o documento de identidad del hijo deberá facilitarlo al otro progenitor.

SEXTA. REGIMEN DE ESTANCIA CON CADA PROGENITOR EN PERIODOS FESTIVOS. VACACIONES Y FECHAS FAMILIARES SEÑALADAS.

A)- Vacaciones de Navidad.

Las partes han acordado dividir las vacaciones escolares de navidad en dos períodos en cada uno de los cuales estará con uno de sus progenitores. Durante los años pares eligirá el período en que el hijo estará consigo el padre y durante los años impares la madre. Los períodos son los siguientes:

Primer período. El primer período comprenderá desde el 23 de diciembre a 18 horas hasta el 30 de diciembre a las 18 horas.

El segundo período corresponderá desde el 30 de diciembre a las 18 horas hasta el 6 de enero a las 11 horas.

B) Día de reyes.

Los progenitores podrán tener a su hijo en su compañía este día, en uno de los siguientes períodos, escogiendo el padre los años impares y la madre los pares:

Primer período: desde las 11:00 horas de la mañana hasta las 16:30 horas de la tarde.

Segundo período: Desde las 16:30 horas de la tarde hasta las 22:00 horas de la noche.

C) Vacaciones de Semana Santa:

Se distribuirán igualmente por mitad, iniciándose el primer período el día siguiente a aquél en que finalicen las clases a alas 17:00 horas y finalizando el miércoles santo a las 12:00, horas de la mañana. El segundo período comenzará el miércoles Santo a las 12:00 horas de la mañana y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases, a alas 20:30 horas. El padre elegirá los años impares y la madre los años pares.

C) Cumpleaños del hijo y de los progenitores. Podrán acordar compartir los tres dichas celebraciones para mantener la unidad familiar, dependiendo solo del día de la semana que haga posible la celebración sin interferencia de las actividades del menor.

Este régimen de estancias del hijo con sus progenitores durante las vacaciones escolares no interferirá ni mucho menos impedirá el desarrollo de las actividades escolares o formativas que pudieran haber acordado ambos comparecientes de manera conjunta.

SEPTIMA. EDUCACIÓN, ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES, FORMATIVAS Y DE TIEMPO LIBRE.

Los comparecientes acuerdan que su hijo continuara sus estudios de Secundaria en el mismo colegio donde ahora cursa estudios.

El progenitor que tenga a su cuidado al hijo podrá autorizar que participe en excursiones escolares, acudan a cumpleaños de amigos y demás actividades sociales.

OCTAVA. CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE LA EDUCACIÓN, SALUD Y BIENESTAR DEL HIJO

Los progenitores acuerdan que habrán de informarse recíprocamente de cualquier cambio en sus domicilios o teléfonos de contacto.

Toda la información relativa al niño se habrá de intercambiar personalmente entre los progenitores, los cuales se comprometen a que no utilizarán a su hijo como intermediario para remitir informaciones, plantear cuestiones o proponer cambios en el régimen de guarda y visitas establecidos.

Los progenitores acuerdan que el intercambio de información relativa al hijo no se efectuará como regla general en presencia del mismo.

Cada uno de los progenitores se compromete a informar al otro sobre los principales aspectos relativos al desarrollo del niño, específicamente los relativos a la educación, la salud y el ocio. Si un progenitor tuviere conocimiento de alguna enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia que afecte a la salud del hijo, se obliga a comunicarlo inmediatamente al otro.

Cada uno de los progenitores se compromete a procurar el acceso por el otro a los documentos del hijo (escolares, sanitarios y otros relevantes).

NOVENA. TOMA DE DECISIONES RELATIVAS AL CAMBIO DE DOMICILIO Y OTRAS CUESTIONES RELEVANTES.

La decisión de cambiar de centro escolar, así como los demás aspectos significativos del ejercicio de la potestad parental, requieren el acuerdo de ambos progenitores.

DECIMA: En caso de que la madre del niño quien ejercerá la guarda, sea destinada a trabajar en otro país, trasladada en virtud de su trabajo como diplomática el niño viajaría y viviría con su madre y así lo autoriza el progenitor U.P.A.. Ambos comparecientes manifiestan su voluntad de intentar obtener formulas para que se mantenga la comunicación del padre y el niño…

.

De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de su hijo como es la p.p., la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses para él.

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares del hijo, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, JUZGADO N° 51 DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA-ESPAÑA, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos U.G.P.A. y M.M.K.F., Venezolanos e Italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.100.994 y V-6.238.443, respectivamente y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

SEGUNDO

Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos U.G.P.A. y M.M.K.F., plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.

TERCERO

Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Palavecino de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, así como al Registrador Principal del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2013-023608, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/piñate.

AP51-S-2013-023608.

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