Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: GISMARE DEL VALLE P.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: O.G.B..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: BRISMAY GONZÁLEZ.

OBJETO: NULIDAD DE ACTOS RECURRIDOS Y PAGO DE BONO DE NIVELACIÓN BIMENSUAL.

En fecha 12 de diciembre de 2011 la ciudadana Gismare del Valle P.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.719.806, asistida por el abogado E.C.C., Inpreabogado Nº 104.881, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 16 de diciembre de 2011, se ordenó a la parte actora consignar los documentos en los cuales fundamentaba la querella. En fecha 13 de marzo de 2012 la parte querellante consignó los referidos documentos indispensables.

En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Ente remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 19 de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal dejó constancia que fijaría la audiencia definitiva en la presente causa, una vez se recibieran por parte de la alzada, las resultas de la apelación ejercida por la parte querellada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual se resolvieron las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba previa notificación a las partes, en razón de que se recibieron por parte de la alzada, las resultas de la apelación ejercida por la parte querellada.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 17 de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 26 de julio de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita la actora la nulidad del Oficio Nº GRR.HH.-M-2011.-00511, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), mediante el cual se le informó que había sido anulada la comunicación Nº GRR.HH.-M-2011-00577 de fecha 08-09-2011, anexándosele a dicho Oficio opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto Autónomo, mediante la cual se le negó a la querellante la solicitud de pago del Bono de Nivelación Bimensual. Asimismo, solicita la nulidad del Oficio Nº RR.HH-2011-00691, de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrito por el aludido Gerente de Recursos Humanos, a través del cual se le informó que el 12-09-2011, mediante comunicación Nº GRR.HH.-M-2011.-00511, le fue entregada copia del informe emitido por la Consultoría Jurídica, en el cual se respondió negativamente a su solicitud. Por último solicita el pago del Bono de Nivelación Bimensual, desde el 26 de julio de 2011, fecha del reclamo.

Alega la querellante que los actos recurridos están afectados del vicio de falso supuesto, toda vez que resulta erróneo afirmar que cumplía funciones inherentes al cargo de carrera Abogado IV, y que el cargo de Coordinadora, al cual formalmente se le trasladó hace tres (03) años, no existe. Que, según se evidencia del Oficio S/N de fecha 02 de septiembre de 2008, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, le notificó que había sido trasladada del cargo de Abogado IV, que ocupaba en la Consultoría Jurídica, a la Gerencia de Administración, para cumplir funciones de Encargada de la Unidad de Bienes, es decir, desde septiembre de 2008 dejó de cumplir labores como Abogado IV.

Que, queda demostrado el vicio de falso supuesto de los actos impugnados, por cuanto la realidad de los hechos es que ocupa un cargo de confianza y de alto nivel, que ha sido reconocido por el Gerente de Recursos Humanos, así como por el personal subalterno. Que, la estructura organizativa del Instituto querellado contiene gerencias y dentro de estas existen unidades.

Señala que los actos recurridos violentaron el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por la vía de los hechos, el ente querellado organizativamente tiene ocho unidades y a su cabeza se encuentra una persona que se denomina “Jefe o Coordinador”, que debe equipararse a un cargo de Jefe de División, que está expresamente previsto en el Punto de Cuenta del Ministro como acreedor del Bono de Nivelación Bimensual.

También arguye que los actos recurridos violentaron su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, por cuanto existen personas que ocupan su mismo cargo, es decir, funcionarios que se encuentran en su misma situación, y ellos sí cobran el Bono de Nivelación Bimensual.

De igual manera alega la actora que el acto administrativo Nº RR.HH-2011-00691, de fecha 23 de noviembre de 2011, violentó su derecho constitucional a recibir una adecuada y oportuna respuesta. Al efecto señala que la solicitud que dio lugar al acto impugnado de fecha 23 de noviembre de 2011, la realizó por la preocupación que le originó el acto de fecha 12 de septiembre de 2011, donde se le informó que el cargo de Jefa o Coordinadora de la Unidad de Bienes no existía. Que, esta respuesta tan increíble luego de estar durante más de tres (03) años desempeñando funciones en el referido cargo, motivó a que exigiera de parte de su empleador, le dijera a que cargo correspondían entonces las labores que ejercía diariamente. Que, adicionalmente, y para ser coherente con su primera petición, también reiteró su solicitud de pago del Bono de Nivelación Bimensual, pero nótese que la razón principal de esta nueva carta fue requerir información acerca de lo que le había sido respondido sobre la inexistencia del cargo que ostentaba dentro del Instituto, dicho pedimento no fue respondido, configurándose de esta manera la violación constitucional alegada.

Igualmente señala que la falta absoluta de respuesta configura una lesión a su derecho constitucional a la defensa, toda vez que tiene derecho a que su empleador le responda la solicitud que formuló sobre un tema de la relación de empleo público.

Por último señala que, como consecuencia de la violación al derecho a la defensa, se vulneró el principio de la globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración está obligada a pronunciarse sobre las peticiones que se le formulen en el ámbito de su competencia, y en este caso no se le dio respuesta a la pregunta referida a que cargo corresponden las labores que venía desempeñando durante mas de tres (03) años.

Ahora bien, como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 15 de marzo de 2012, concediéndosele en dicho auto al Instituto querellado un lapso de quince (15) días hábiles para darse por citado, y quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella, según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 18 de abril de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), (folio 67 de la pieza judicial), lapso éste que venció el 07 de junio de 2012 sin que se hubiese dado contestación para dicha fecha, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones que realiza la parte actora contra los actos administrativos recurridos, contentivos de los Oficios Nros. GRR.HH.-M-2011.-00511 y RR.HH-2011-00691, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 23 de noviembre de 2011, respectivamente, suscritos por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), de la siguiente manera:

En primer lugar, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señala lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, alegando que el cargo que ocupa dentro del Instituto querellado, corresponde a un cargo de Alto Nivel y de Confianza, por lo cual le corresponde el Bono de Nivelación Bimensual, el cual le es cancelado a los funcionarios que ostenten tal condición, de conformidad con lo establecido en el Punto de Cuenta de fecha 08-10-2007, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En ese orden de ideas, este Juzgador observa que consta al folio 33 de la pieza judicial, Comunicación de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la cual se le notificó a la querellante que a partir de dicha fecha cumpliría funciones de “Encargada de la Unidad de Bienes”, sin embargo se observa igualmente el contenido del Decreto Nº 34, de fecha 23 de septiembre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 24.254 de fecha 30 de septiembre de 1953, y reformado según Decreto Presidencial Nº 546 de fecha 16 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.867 de fecha 20 de enero de 1959, el cual en su artículo 11 numeral 1 establece:

Artículo 11: Omissis

Corresponde al Director-Gerente:

1º) Ejecutar las decisiones del C.D..

Por su parte, el artículo 7 del mencionado Decreto Nº 546, prevé lo siguiente:

Artículo 7: El C.D. tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

…Omissis…

8º) Nombrar y remover el personal del Instituto, de acuerdo con las normas que sobre personal fije el Ministerio de Justicia.

De los artículos parcialmente transcritos, evidencia este Juzgador que el órgano competente a los efectos de nombrar a los funcionarios del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), es el C.D., y el Director Gerente es el funcionario competente para ejecutar las decisiones que sean emanadas de dicho Consejo, por lo que a juicio de este sentenciador, el nombramiento de la hoy querellante en el cargo de “Encargada de la Unidad de Bienes”, fue realizado por un funcionario que carecía de la competencia para suscribir dicho acto, por lo que mal podría este Tribunal, tomar como válido dicho nombramiento realizado por un funcionario incompetente para ello; aunado a esto, se observa del documento cursante a los folios 188 al 195 de la pieza judicial, contentivo del Registro de Asignación de Cargos del Instituto querellado, que fuese consignado en autos por la parte querellada mediante Oficio Nº 506 de fecha 03 de agosto de 2012, que el cargo ostentado por la actora no se encuentra previsto en dicho documento, de allí que no puede evidenciarse que el mismo sea catalogado como de Alto Nivel.

Siendo así, visto que el nombramiento de la querellante fue realizado por un funcionario incompetente para ello, y que tampoco quedó demostrado que dicho cargo fuese catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, debe forzosamente este Tribunal desechar el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.

En segundo lugar, alega la actora que los actos recurridos violentaron el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto, considera pertinente este Tribunal traer a colación lo que al respecto prevé dicho artículo constitucional:

Artículo 89: Omissis.

1...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias

.

Consagra el artículo parcialmente transcrito lo que en doctrina laboral se denomina el contrato realidad, principio éste también contemplado en la legislación sustantiva y que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En ese sentido, la parte actora señala que los actos recurridos violentaron dicho principio, toda vez que el cargo que ostentaba de “Encargada de la Unidad de Bienes”, debe equipararse a un cargo de Jefe de División, al cual le corresponde el Bono de Nivelación Bimensual, según lo previsto en el Punto de Cuenta de fecha 08 de octubre de 2007, aprobado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Ahora bien, este Tribunal estima que en materia administrativa tal principio no resulta aplicable, pues en este caso prevalece el principio de legalidad administrativa, el cual se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 137.- La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Con relación al citado postulado constitucional, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01275 del 23 de septiembre de 2009).

Asimismo, ha precisado dicha Sala en anteriores oportunidades, que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 del 6 de agosto de 2008).

Siendo así, se observa –tal como se estableciera ut supra– que el nombramiento de la hoy querellante en el cargo de “Encargada de la Unidad de Bienes”, fue realizado por un funcionario que no estaba facultado por la ley para realizar tal actuación (Gerente de Recursos Humanos), y en un cargo no creado por medio o con fundamento en los instrumentos legales o sublegales pertinente para ello, es decir, Manual Descriptivo de Clases de Cargos, tal como está consagrado en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no puede tomar como válido dicho nombramiento, ya que de hacerlo, sería ir en contra del principio de legalidad que debe regir en la Administración Pública, por ello, debe forzosamente desechar la violación constitucional alegada en este punto, y así se decide.

En tercer lugar, señala la querellante que el acto administrativo impugnado, contentivo del Oficio Nº GRR.HH-M2011-00511 de fecha 12 de septiembre de 2011, violentó su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, por cuanto existen personas que ocupan su mismo cargo, es decir, funcionarios que se encuentran en su misma situación, y ellos sí cobran el Bono de Nivelación Bimensual. Para decidir con respecto a la denuncia formulada, conviene traer a colación la sentencia Nº 190, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual sobre la no discriminación dejó sentado lo siguiente:

“1. En relación con la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, la Sala considera necesaria la transcripción del texto de dicha norma:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso: M.B.) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.º 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que ‘…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación’, y aclaró también que ‘no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas’.

La comparación del texto del artículo 21 de la Constitución vigente respecto del artículo 61 de la Constitución de 1961 revela que el Constituyente de 1999 pretendió reforzar este derecho, precisamente mediante la inclusión de una cláusula abierta que proscriba cualquier forma arbitraria de discriminación, en adición a las que expresamente señala la norma, esto es, raza, sexo, credo, o condición social. Así, el encabezado de dicho artículo 61 disponía:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.

En cambio, el artículo 21 de la Constitución de 1999 es claramente enunciativo respecto de la prohibición de cualquier factor irrazonablemente discriminante entre los individuos.

…Omissis…

Lo anterior permite concluir que la sola lectura del artículo 21 de la Constitución de 1999, su contraste respecto de la norma análoga que contenía la Constitución de 1961 y la revisión de las expresiones que quedaron plasmadas en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental vigente –consideraciones aparte acerca de su validez como tal-, demuestran que el artículo 21 de la Constitución no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, esto es, que la Constitución proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional.

Siendo así, no se desprende de las actas que conforman el expediente, que existan funcionarios adscritos al Instituto querellado, que se encuentren en la misma situación de hecho de la actora, y que a estos sí les esté cancelando el Bono de Nivelación Bimensual. Aunado a esto, tal como se estableciera ut supra, el nombramiento de la querellante en el cargo de “Encarga de la Unidad de Bienes”, fue realizado por un funcionario que no estaba facultado por la ley para realizar dicho acto, e igualmente el mencionado cargo no se encuentra establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como de Alto Nivel, por lo que a juicio de este Juzgador, la parte actora no demostró que se le haya conculcado su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, resultando forzoso para este Tribunal desechar la denuncia aquí formulada, y así se decide.

En cuarto lugar, alega la querellante que el acto administrativo Nº RR.HH-2011-00691, de fecha 23 de noviembre de 2011, violentó su derecho constitucional a recibir una adecuada y oportuna respuesta. Para decidir al respecto, cabe resaltar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, en los términos siguientes:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

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En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2073/2001, caso: C.E.M., señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, en los términos siguientes:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto ‘derecho a acordar lo pedido’, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)

(también vid. SSC núm. 2109/2002, caso: Friedrich W.S.).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende el alcance del derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, la cual debe ser dada a los particulares en un tiempo prudencia y estar ajustada a derecho; igualmente establece dicha sentencia que el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que la actora denuncia que no se le dio una oportuna y adecuada respuesta de la solicitud que realizara en fecha 08 de noviembre de 2011, la cual consta a los folios 45 y 46 de la pieza judicial. Ahora bien, evidencia el Tribunal que el ente querellado en fecha 23 de noviembre de 2011, a través del Oficio Nº RR.HH-2011-00691, dio respuesta a la solicitud que hiciera la actora en fecha 08-11-2011, señalándole que su petición había sido resuelta según informe emitido de la Consultoría Jurídica.

En ese orden de ideas, en el mencionado Informe realizado por la Consultoría Jurídica del Ente querellado, de fecha 29 de agosto de 2011, cursante a los folios 40 al 43 de la pieza judicial, se le informó a la querellante que su nombramiento en el cargo de “Encargada de la Unidad de Bienes” fue realizado por un funcionario incompetente para ello –hecho que fue verificado por este Órgano Jurisdiccional–, e igualmente se le informó que el mencionado cargo no existía dentro del Registro de Asignación de Cargos del Instituto, y que a raíz de ello no resultaba procedente el pago del Bono de Nivelación Bimensual solicitado, evidenciando este Juzgador que la parte querellada sí dio respuesta adecuada y oportuna a la petición formulada, la cual le fue negada por cuando no era procedente según el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede pretender la hoy querellante alegar que se violentó su derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, por el hecho de haber sido negada su solicitud conforme a derecho. Siendo así, debe este Tribunal desechar la violación alegada en este punto, y así se decide.

En quinto lugar, denuncia la querellante que la falta absoluta de respuesta en el acto administrativo Nº RR.HH-2011-00691, de fecha 23 de noviembre de 2011, configura una lesión a su derecho constitucional a la defensa, toda vez que tiene derecho a que su empleador le responda la solicitud que formuló sobre un tema de la relación de empleo público. Para decidir esta denuncia, observa el Tribunal que el Instituto querellado sí dio adecuada y oportuna respuesta a la solicitud formulada por la querellante en fecha 08 de noviembre de 2011, tal como se estableciera anteriormente, razón por la cual resulta improcedente la denuncia aquí planteada, y así se decide.

Por último denuncia la actora que se le vulneró el principio de la globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración está obligada a pronunciarse sobre las peticiones que se le formulen en el ámbito de su competencia, y en este caso no se le dio respuesta a la pregunta referida a que cargo corresponden las labores que venía desempeñando durante mas de tres (03) años. Para decidir con respecto esta última denuncia, conviene señalar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo o solicitud realizada, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

En ese sentido, mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

…Omissis…

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

.

Visto lo anterior, el principio de globalidad de la decisión, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo o solicitud que se le realice.

No obstante ello, es de resaltar que el alegato que la querellante señala que no fue respondido por la Administración en el Oficio Nº RR.HH-2011-00691, de fecha 23 de noviembre de 2011, y en el Informe de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, de modo alguno afecta el hecho de que el nombramiento de la actora en el cargo de “Encargada de la Unidad de Bienes”, fue realizado por un funcionario que no tenía la facultad conferida por la ley para realizar dicho acto, ni tampoco modifica la situación relativa a que el mencionado cargo no se encuentra en el Registro de Asignación de Cargos, de allí que se estima que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), cumplió con el principio de globalidad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada en este punto, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad de los actos administrativos recurridos, contenidos en los Oficios Nros. GRR.HH.-M-2011.-00511 y RR.HH-2011-00691, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 23 de noviembre de 2011, respectivamente, suscritos por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Gismare del Valle P.D., asistida por el abogado E.C.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DUBRASKA C.O.

En esta misma fecha 09 de agosto de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DUBRASKA C.O.

Exp.: 11-3036/GC/DO/FR.

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