Decisión nº 09-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCambio De Domicilio

EXP. N° 0506-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: G.D.D.B., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 22.548.908, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Loengris Rincón Urdaneta, Defensora Pública Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: TODD TERENCE ZUKEWICH, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.925, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Ruthmary Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.751.

MOTIVO: Autorización judicial para cambio de residencia.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 17 de enero de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.D.D.B., contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, que declaró sin lugar solicitud de autorización judicial para cambio de residencia al hijo común, propuesta por la nombrada ciudadana, contra del ciudadano TODD TERENCE ZUKEWICH.

En fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral, terminado el contradictorio se escuchó la opinión del niño en la Sala Especial de Niños, quedando suspendida la audiencia a instancia de los progenitores, para reanudarla el día 20 de febrero de 2014; constituida la audiencia el día y hora fijado, la Juez Superior visto que las partes en audiencia inicial solicitaron la suspensión de la causa con la finalidad de reunirse en forma privada en aras de alcanzar un acuerdo entre ellos, concedió el derecho de palabra a los progenitores quienes informaron al Tribunal que no se llegó a ningún acuerdo entre ambos. Escuchado lo manifestado por los progenitores, se dijo VISTOS, y este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N ° 3, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, cursa solicitud de autorización judicial para cambio de residencia, propuesta por la ciudadana G.D.D.B., contra el ciudadano TODD TERENCE ZUKEWICH, donde aparece involucrado el hijo común de los nombrados.

En el escrito la solicitante señala que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano TODD ZUKEWICH, procrearon un niño actualmente de 7 años de edad, quien desde el momento de su separación de hecho ha permanecido bajo su custodia, que no posee una estabilidad económica, se encuentra desempleada y aun cuando el progenitor de su hijo coadyuva a cubrir los gastos relativos a su manutención, escolaridad y vestimenta, no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de su hijo que le corresponde cubrir como progenitora, además de sus gastos personales.

Señala que en el mes de Julio del 2012, recibió una oferta de trabajo por parte de la empresa IT Kolvance, titular del NIT 900313079-1, con sede en la ciudad de Barranquilla, Colombia, para desempeñar el cargo de Directora de Relaciones Estratégicas para Norteamérica, motivo por el cual tomó la decisión de cambiar su lugar de residencia a Colombia, a fin de aprovechar la oportunidad laboral que se le presentó, aunado al hecho que sus padres residen en esa ciudad, pudiéndole brindar un lugar de habitación para residir conjuntamente con ellos y su hijo, por lo que requiere autorización judicial para cambio de domicilio internacional, a la Ciudad de Barranquilla, Colombia, en la calle 81B, N° 41D-148, Barrio Ciudad Jardín de esa ciudad.

Admitida la solicitud se ordenó la citación del progenitor y la comparecencia de ambos para celebrar un acto conciliatorio, con la advertencia que de no llegar a arreglo debería dar contestación el mismo día; asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y oír la opinión del niño.

Cumplido el trámite comunicacional, y escuchada la opinión del niño de autos, en la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de ambos progenitores quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 25 de octubre de 2012, el requerido contestó la solicitud y ratificó que de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana G.D.D.B., procrearon a su hijo NOMBRE OMITIDO, quien desde el momento de su separación de hecho a mediados del mes de abril del año 2011, permanece bajo la custodia de su progenitora, dispuesto de mutuo acuerdo, desde entonces su hijo disfruta de un ejercicio activo en la Responsabilidad de Crianza y de parentalidad compartida, manteniendo contacto afectivo, relaciones directas y permanentes.

En cuanto al argumento de la progenitora de su hijo que no posee estabilidad económica, y por ello solicita el cambio de domicilio internacional, alega que tanto su hijo como ella gozan de los beneficios que le son proporcionados en razón de su desempeño actual como Superintendente o Director de la S.A. Escuela B.V., tales como seguro de salud y seguro odontológico con cobertura internacional prestada por la compañía Tie-Care Internacional, beca escolar en la Escuela B.V. para su hijo, que incluye todo el material educativo.

Manifiesta que en fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana G.D.D.B., solicitó a la Defensa Pública, conciliar algunos aspectos de la Obligación de Manutención, en específico, que deseaba que fuese arrendado el apartamento donde vive con su hijo, que se acordó que él sería el responsable de la contratación del apartamento, al cual accedió sin objeción alguna para llegar a un acuerdo con la progenitora en beneficio de su hijo, que desde el mes de abril de 2011, su hijo y la progenitora se encuentran domiciliados en la vivienda que fue arrendada con la finalidad de garantizarle a su hijo una vivienda digna luego de su separación de hecho, que realizó un ofrecimiento de manutención que cubre vestimenta y medicinas, garantizando el nivel de vida adecuado a su hijo, aun cuando no cohabitan en la misma vivienda.

Alega que todos los aspectos de vivienda, salud, vestimenta y educación están garantizados, la progenitora no debe presentar contratiempo económicos porque los mismos están todos cubiertos por su persona, que deposita mucho más de lo acordado, que le suministró un vehículo de su propiedad para su uso, que inclusive ha asumido las reparaciones que han sido necesarias al vehículo, que entiende que es legítimo su aporte en la corresponsabilidad de la manutención en beneficio de su hijo, pero que en los actuales momentos no representa una urgencia, que la conciliación por manutención fue homologada por la Sala de Juicio de este Tribunal a cargo del Juez Unipersonal N° 4, que desde el mes de septiembre del 2012, se encuentra gestionando ante la misma Sala de Juicio, un ajuste por ofrecimiento de manutención.

Señala que desde que se materializó la separación de hecho llegaron a un acuerdo de Convivencia Familiar amplio y flexible, que convive con el niño y cada segunda semana lo tiene de jueves a domingo, que han respetado el acuerdo de convivencia familiar, que por compromisos han intercambiado días sin problemas, que su hijo le pregunta porqué tanto tiempo con su mamá y menos con él, que le gusta mucho su apartamento, que tiene allí su cuarto, que ha buscado en dos oportunidades otro apartamento donde vivir y el niño insistió que no, que se siente en casa en su apartamento, que comparten alternada las vacaciones y navidad, que a pesar de la convivencia, en algunas oportunidades el niño ha salido de su casa llorando de forma incontrolable, que no se quiere ir a casa de la progenitora, que quiere a su madre pero no siente que tiene suficiente tiempo con él.

Refiere que el niño cursa el segundo grado en la S.A Escuela B.V., que mantiene contacto permanente, directo y personal con él, que lo va a buscar todas las mañanas para llevarlo a la escuela, que interactúa excelente en el colegio, que siempre tiene fiestas de cumpleaños, visita a sus amigos, participa en las actividades promovidas por la escuela, le gustan sus vacaciones en Canadá, que está pendiente junto con la progenitora de su salud, que lo saca al parque, que evidencia su participación activa en el desarrollo, su crecimiento, contacto afectivo, y recreación.

Alega que la progenitora trabajaba como docente en el preescolar Carrusel School, que desconoce la razón por la cual ya no trabaja allí, se pregunta qué tanto buscó la progenitora trabajo aquí, que la S.A. Escuela B.V. le gestiona actualmente su residencia en el país, que será una beneficio adicional, a los que ya tiene.

Considera que su hijo tiene garantizados todos sus derechos previsto en la ley especial, específicamente el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidado por ellos, el derecho a ser criado en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, servicios de salud y a la educación, cita los artículos 25, 26, 27, 30, 41, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguye que la progenitora no lo tomó en cuenta para tramitar el cambio de domicilio, que tal pretensión afecta la integridad personal en el área emocional de su hijo, que tal medida no ha sido evaluada, ni planificada como padres, que antes de tomar esa decisión hay que garantizar primero todos sus derechos, que representa en sí misma una decisión unilateral, repentina en la que pretende la progenitora obviar por completo su rol como padre en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Afirma que en algunas oportunidades la progenitora se demora en regresar de Colombia, cuando disfruta con el niño de vacaciones, ocasionando que el niño se retrase al inicio del año escolar, que ella no tiene buena comunicación con él, que cuando ha tenido que salir de viaje procura enviarle un itinerario con dirección y teléfonos para que ante cualquier situación o emergencia pueda comunicarse con él; que no obstante, su hijo ha venido asimilando de manera progresiva la separación de sus padres, y en su opinión cree que lo ha logrado gracias a que mantiene contacto permanente con ambos, que a su corta edad es muy difícil experimentar otra separación.

Señala que Venezuela es el lugar en que puede proporcionarle una educación integral a su hijo, que es injusto limitarle al niño su oportunidad de estudios en el extranjero para el futuro, dada la naturaleza y oportunidades que puede ofrecer la escuela, así como aprender y perfeccionar otro idioma, que en la solicitud la progenitora señala que está desempleada y no puede cubrir su cuota parte de la manutención, situación que puede ser resuelta con un ajuste que puede ofrecer a su hijo, que no existen elementos de convicción para cambiar de domicilio, sino que redunda solo en intereses personales sin tomar en cuenta la opinión del niño e inclusive la de él como padre.

Refiere que en fecha 17 de octubre de 2012, el niño ejerció su derecho a opinar y ser oído por ante el Tribunal, la cita señalando que habla por sí sola todo lo que alegó y solicita sea valorada en atención al interés superior del niño, señala que es un padre que ama a su hijo, que practica de manera activa todo lo que se refiere a la crianza, que no se puede permitir el cambio de residencia sin fundamento alguno por parte de la progenitora, que sería injusto que su hijo perdiera la cotidianidad que ha alcanzado.

Por último, alega que tiene razones más que justificadas para desear ser un padre presente en la vida diaria de su hijo, y considerar que el cambio de domicilio para él, repercutiría en su integridad personal por su corta edad, que mudarse a otro país traería como consecuencia la pérdida de la presencia y apoyo paternal, que esto incidiría en su desarrollo integral y en la entrega de valores por parte del padre, que es a lo que no está dispuesto a renunciar, que no está a favor de que viva en Colombia con sus abuelos por la forma de crianza que es distinta, que aquí cuenta con dos viviendas que le permite flexibilidad y amplitud al Régimen de Convivencia.

En fecha 5 y 7 de noviembre de 2012 ambos presentaron escrito de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 2012 el progenitor presentó escrito mediante el cual señala una serie de consideraciones, cita el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niño, expone que contrajo matrimonio con la ciudadana G.D.D.B., en fecha 12 de abril de 2003 en Colombia, que se trasladaron a Venezuela por oportunidades de trabajo en la Escuela Internacional que actualmente dirige, que se encuentran separados de hecho y no divorciados, que es así como su hijo reside en Venezuela desde hace 7 años, que cambiaron su domicilio desde que tenía pocos días de nacido, motivo por el que su hijo cuenta con documentación de residente en ese país, que toda la familia cuenta con documentación legal para estar en Venezuela, que es tramitada y facilitada por la administración de la Escuela.

En cuanto a la nacionalidad de su hijo, señala nació en Colombia, que también disfruta de la nacionalidad Canadiense, que evidencia que tiene oportunidades para residir en este país, que no ha querido movilizar cambio de domicilio debido a que por ahora en Venezuela, su hijo puede disfrutar ampliamente del contacto afectivo, directo y personal de la madre y del padre sin ningún tipo de limitaciones.

Afirma que frente a la petición de cambio de domicilio, en el expediente se evidencia que la progenitora no ha planificado, ni organizado, con el debido tiempo la educación del niño, toda vez que plantea en la audiencia de conciliación que el niño, podía iniciar clases en Colombia en el mes de enero, que presenta ante el Tribunal información de la Escuela Internacional en Colombia, que inicia clases en períodos totalmente distintos, que improvisa con tales decisiones y no lo involucra como padre.

Expone que la progenitora reconoce en uno de los escritos presentados, que le causaría un daño emocional a su hijo, que se menciona “duelo” debido a la separación familiar y refiere que se apoyaría en los abuelos maternos, como si pudiera sustituir la figura paterna y su apego, afectando la convivencia permanente y presencial con ambos progenitores, que en su experiencia como director de una escuela internacional ha visto con frecuencia que las familias se organizan, que primero buscan trabajo, documentación para residir en el país, vivienda, educación y hasta que no estén dadas esas condiciones, no realizan el cambio de domicilio internacional.

Señala que la convivencia con su hijo queda relegada, que la progenitora no manifiesta en ningún momento como se ejercería el contacto afectivo, sobre días y las dificultades de viajes y de espacio para tener convivencia con su hijo, presenta un cuadro de días calendarios de cómo quedaría afectado los derechos de su hijo, considerando que no posee documentación legal para pernoctar en Colombia, que también existen dificultades ya que no se explica la calidad de interacción en un fin de semana en un hotel, que el hotel y el hogar son distintos en cuanto a cómo se puede disfrutar de actividades cotidianas, tareas, cocinar, estar en el cuarto con juguetes, que no hay garantía que pueda viajar en esas fechas, ni estar juntos para el día del padre.

Alega que el régimen de convivencia está basado en su acuerdo, que la madre puede argumentar que les dejaría todas las vacaciones, que eso agregaría 17 días a los 55 de visita, que eso no es realmente crianza, que en poco tiempo no se puede mantener el rol de padre, sobre todo si se habla de un niño de 7 años, que los viajes serían inseguros de 12 horas en bus, por otro lado, se puede viajar a Panamá, Bogotá y luego desde Bogotá a Barraquilla ya que no hay vuelos directos.

Expone que fundamenta la solicitud en la seguridad y protección que pueden brindarle sus padres y abuelos materno, no en la de él como padre, que es irrazonable ya que puede asumir todas las obligaciones económicas, que si esa búsqueda u oferta de trabajo fuera segura no buscaría tal apoyo, que no demuestra ningún interés de buscar trabajo en Venezuela, que su único deseo es estar en el país donde residen sus padres, que el mismo interés lo puede plantear él ya que toda su familia se encuentra en Canadá, que ha postergado sus intereses personales para que el niño se mantenga junto a sus padres, que es injusto pensar que la madre quiera estar con sus padres, que parece más importante que a su hijo le sea privado y restringido del contacto directo y personal con el que cuenta el niño con ambos progenitores.

En cuanto a lo alegado por la progenitora, sobres los viajes realizados por motivos de trabajo, señala que se tratan de viajes cortos y solo una vez al año que puede tener duración tres semanas, que en ninguna de sus ausencias su hijo y su progenitora quedan desamparados, que se asegura de que cuenten con recursos económicos suficientes para cualquier eventualidad, que cuenta con el apoyo de la escuela para cualquier contingencia, que mantienen comunicación para velar que todo marche bien.

Señala que es canadiense y su familia esta en Canadá, que ha decidido estar aquí gracias a la oportunidad de trabajo ofrecida en Venezuela, que le permite darle a su hijo la oportunidad de estudiar en otros países, una vez alcanzada la edad necesaria, y le brinda innumerables oportunidades de estudio y desarrollo en otras partes del mundo en el futuro, que su hijo es un niño aplicado, disciplinado y excelente estudiante, que goza de una beca ofrecida por la Escuela B.V..

Consta que por diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, la progenitora solicitó un acto conciliatorio, lo cual por auto de fecha 16 del mismo mes y año fue proveído, solicitada su reprogramación, se fijó para el día 18 de junio de 2013, llegada la oportunidad se dejó constancia que los progenitores no llegaron a ningún acuerdo solicitando al a quo se fije otra reunión, la cual una vez realizada se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo.

Sustanciada la solicitud, en fecha 10 de diciembre de 2013 el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

SIN LUGAR la presente demanda por Autorización Judicial para Cambio de Domicilio Contenciosa, incoada por la ciudadana G.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.548.908, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Todd Zukewich, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.291.925, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el n.N.O. Díaz, de ocho (08) años de edad. En consecuencia, NIEGA la autorización para cambiar el lugar de residencia del n.N.O.. Así se decide.

OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que se sirvan incluir a ambos progenitores en psicoterapia individual continúa, con el propósito de superar las dificultades en la comunicación y desacuerdos que impiden que de manera asertiva establezcan todo lo conducente al lugar de residencia del niño de autos, remitiendo copia del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario.

Del fallo dictado apeló la solicitante, recurso que fue oído en un solo efecto, originando el conocimiento de esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización la recurrente, asistida de la Defensa Pública, luego de hacer un resumen de las actuaciones procesales ocurridas en primera instancia, señala que la decisión violenta los más elementales derechos y garantías constitucionales y legales de su hijo y su persona; que el sentenciador incumplió con los requisitos que debe contener toda sentencia, que conforme con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan así como ser una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, que en el caso, desconoce el Juez la identificación de las partes, que no tomó en consideración que la demandante es colombiana en condición de transeúnte en el país, que el niño también es colombiano por nacimiento y en condición de residente gracias a las diligencias de su progenitor, realizadas a sus espaldas, que el Juez no ponderó que la progenitora del niño le estaba planteado regresar en compañía del niño a su país de origen, a su país natal, país que le garantizará a ambos todos sus derechos y les acogerá como ciudadanos colombianos, garantizándoles gratuitamente el derecho a la salud, educación, a la seguridad social, de convivir con todos sus familiares maternos, conservar su idiosincrasia y costumbres.

Señala en primer lugar, que en la recurrida se le identificó como venezolana, que en ninguna parte de la sentencia se le consideró su nacionalidad, que no se realizó una adecuación de los hechos alegados con lo probado en actas, que a pesar de tener constancia en el expediente y recibir como prueba documental el acta de nacimiento del niño, emanada del Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, en la cual se indica que es colombiano, el Juez tomó la filiación existente entre los padres del niño y no considerado su nacionalidad a los fines de ponderar las condiciones en las cuales el niño viviría en el nombrado país.

Copia un extracto de la recurrida relacionado con los hechos que se deben verificar, criterios para la autorización, que hace referencia a que el caso se trata de un cambio de residencia a otro estado del mismo país, que el Juez no estaba en el caso, que no ponderó lo alegado y probado y tampoco comprendió la pretensión planteada, que ni siquiera determinó que se trataba de un cambio de residencia de un país a otro; que este tipo de consideraciones jurídicas son inaceptables, que su hijo es colombiano, que tiene plenamente garantizados en su país natal su derecho a la educación, a la salud pública, que es una de las mejores de Suramérica, que demostró que el niño podría recibir en Colombia el mismo nivel de educación que recibe actualmente en la Escuela B.V., que de ello no se pronunció, que le otorgó valor probatorio a los documentos consignados al respecto, y no indicó los elementos que desvirtuó los mismos en su apreciación.

Alega que peor consideración merece el siguiente extracto de la sentencia: “Lo anterior de forma alguna implica un descrédito de la figura materna, pues el acervo probatorio permite afirma que nos encontramos –afortunadamente- en presencia de unos padres responsables y garantes de los derechos de su hijo, a pesar de los signos depresivos que tiene la progenitora a las que se refiere las resultas del informe integral”; que lo anterior no es un descrédito a la progenitora, sino que es una absoluta falta de respeto y educación hacia cualquier ser humano, al tomar para su conveniencia y fundar su decisión en el descrédito de una de las partes; que es evidente que tomó del informe integral lo que le convenía dejar ver en una parte de la sentencia, que no colocó que el progenitor evidencia afección psicológica, con signos de reacción a la crítica, dependencia de normas y signos de rigidez, que por qué tiene que desacreditar a la progenitora y no al progenitor, se pregunta si acaso las palabras citadas de la sentencia son propias de un lenguaje probo y adecuado para una decisión en materia de protección para tratar de justificar sin fundamento jurídico una decisión.

Alega que en todo el extenso de la recurrida se evidencia que el a quo no realizó un enlace lógico, que permitiera deducir que la decisión estuvo ajustada a los hechos probados y el derecho aplicable, que al expresar que al niño no se le puede desarraigar, ni cambiar su idiosincrasia, las costumbres, la nacionalidad, no tomó en consideración que era todo lo contrario, que a través de la sentencia se está obligando a un niño colombiano a permanecer en Venezuela, a desarraigarse y apartarse de su familia de origen y sus costumbres.

Arguye que cuando realizó la solicitud de cambio de domicilio para Colombia, lo hizo porque quiere y tiene derecho a desarrollarse profesionalmente en su país, que es Licenciada en Comunicación Social, que puede ejercer su profesión, que tiene derecho a tener la seguridad social que su país le ofrece por cuanto es su país y el de su hijo, que su hijo es colombiano por nacimiento, que en Venezuela no tiene seguro personal en caso de enfermedad o accidente, que ella tiene que costear todas sus consultas y exámenes médicos, que tiene derecho a estar con su familia y que su hijo tiene derecho a convivir en su país con el apoyo y protección de todo su grupo familiar y de las autoridades respectivas como Tribunales que también tienen y establecen procedimientos y normas jurídicas, que garantizan y protegen los derechos de su hijo, que por el contrario en Venezuela solo tiene pocas amistades, y no puede desempeñarse profesionalmente, que eventualmente trabaja en un preescolar por la ventaja de dominar el idioma inglés, que ella quiere vivir en su país, que su hijo crezca en su país de origen, rodeado de familiares que lo aman y quieren compartir más tiempo con él, que no pierda sus costumbres culturales, su arraigo y todo ello en compañía de su mamá, que el progenitor y ella se separaron, como se separan millones de padres, que los niños deben adaptarse junto con los padres a la vida que les corresponde vivir, y no a la que uno solo de los progenitores ha decidido.

Alega que está consciente del rol fundamental que desempeña el progenitor en la v.d.n., que por ello le manifestó al a quo, su compromiso de permitir y garantizar por todas las vías posibles el contacto y convivencia entre padre e hijo, permitiendo que el niño comparta las vacaciones escolares con el progenitor, en la época decembrina y cualquier otra época que ellos quieran en beneficio del bienestar a su hijo, sus derechos y los de su padre, que nada de eso fue tomado en consideración por el a quo, que lo señala como un requisito de este tipo de autorizaciones, que se debe garantizar al no custodio el acceso al niño, que no se pronunció respecto de su compromiso de garantizar la convivencia entre padre e hijo, apartándose de la garantía constitucional del debido proceso y el principio primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad.

Afirma que la violación de los derechos en el caso fue tan evidente, que el progenitor procuró ante el C.d.P. del municipio Maracaibo, que ella no hablara con su hijo de su deseo de irse a vivir en Colombia, que el colmo es que ingresaron a la intimidad de su hogar para evitar que ella expresara libremente a su hijo sus deseos y opiniones, que sin embargo el a quo no se pronunció, que no aparece existente esas actuaciones realizadas en el C.d.P. a través de las cuales le prohibieron hablar del viaje a Colombia hasta que saliera la sentencia; en relación con la motivación cita las sentencias N° 38 y 1676 de fecha 21 de febrero de 2007, y 3 de agosto de 2007, de la Sala Casación Civil, y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de ello solicita sea tomada en cuenta y declarado con lugar esos hechos denunciados por flagrante violación de derechos.

Denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juzgador en la recurrida no analizó y ponderó todos los medios probatorios que fueron debidamente promovidos y evacuados durante el proceso, que ese deber no fue cumplido, violentando el principio de exhaustividad y la constitucionalidad el debido proceso del derecho a la defensa, porque eran medios probatorios legales, pertinentes y necesarios, que no se pronunció sobre los motivos por los cuales no los consideraba o los rechazaba, que la recurrida omitió hacer consideración sobre lo alegado y contenido en el escrito de solicitud, que además de todos los medios probatorios, consignó ofertas de trabajo en original y no en copias certificadas, documentos para garantizar el mismo nivel de educación del niño, página web del colegio, constancia de tramitación de cupo de estudios a través de e-mail, y solicitud de admisión, que consignó la dirección exacta donde habitan los abuelos del niño, que toda su familia vive en Colombia, que demostró la estabilidad laboral de su progenitor, aún cuando en la sentencia se indica que sus padres están domiciliados en Colombia desde hace tiempo, que es cierto que sus padres son ciudadanos Colombianos por nacimiento y han vivido allí toda su vida.

Alega que el a quo respecto a la oferta de trabajo no se pronunció, que desechó la oferta de trabajo por haber sido impugnada por el progenitor, quién la impugnó solo por no ser autentica, que le causa asombro porque desconocía que las ofertas de trabajo se tenían que notariar o presentar en copia certificada en vez de original, que las mismas son perfectamente verificables ya que indican dirección y teléfono para su conformación, que en ninguna parte de la sentencia el a quo indicó que le arrojó ese medio de prueba, por qué surtió efecto la impugnación.

Señala que indicó al Tribunal que se encuentra prácticamente obligada por el progenitor de su hijo a permanecer sola en este país, quien realiza varios viajes al año por motivo de su trabajo, que en caso que sucediera algo imprevisto ella no tiene nadie que pueda ayudarlos mientras el progenitor realiza uno de esos largos viajes, que solicitó los movimientos migratorios y evidenció que realiza aproximadamente 10 viajes anualmente, que esa prueba no existe en el expediente, porqué solo probó que el progenitor realiza varios viajes, pero no se pronunció sobre los hechos alegados por la demandante sobre esos viajes y el motivo por el cual esa prueba no incide de modo alguno en su solicitud de cambio de domicilio, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

Por último, alega que demostró cuál es la verdadera situación del niño, que en su condición de ciudadano, en la República de Colombia se le garantizarían todos sus derechos y únicamente se vería mermada la convivencia a la cual está acostumbrado con el progenitor, que se demostró que el progenitor del niño es Director de una Escuela Internacional y en cualquier momento puede irse a otro país, que entonces él sí puede disponer que el niño y ella tengan que mudarse a ese otro país para estar con él, sin que ello sea arbitrario, que en el fondo de este asunto, se está vulnerando hasta los atributos de la c.d.n., que a pesar que el niño vive con ella, al a quo le faltó entregarle la custodia al progenitor; solicita sea escuchada la opinión del niño, y sea declarada con lugar la apelación y se conceda autorización para cambio de residencia de su hijo a la ciudad de Barranquilla Colombia.

En la contestación al recurso de apelación, la apoderada judicial del progenitor señala en cuanto a los antecedentes familiares, que la pareja luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en Venezuela desde hace más de 10 años, que el niño nace en Colombia por petición de la progenitora para estar con sus padres en el nacimiento de su hijo, que aun cuando el niño no es venezolano por nacimiento, vive en Venezuela desde que tenía un mes de nacido, que por ello el niño en la opinión ha expresado que le gusta vivir en Maracaibo, que ya él siente apego y se identifica plenamente en este país, que además acá puede disfrutar y convivir con sus dos padres.

Afirma que su separación de hecho se materializó el 31 de octubre de 2011, que se evidencia en el contrato de arrendamiento que mantiene en beneficio a su hijo, que esa prueba fue presentada y valorada por el a quo, que desde entonces le ha explicado a la progenitora que aunque actualmente es Director de la Escuela no le resulta fácil modificar o solicitar cambio a otras escuelas internacionales, como ella refiere, que aún cuando es de nacionalidad canadiense ha obviado sus intereses personales como radicarse en su país natal, debido a la responsabilidad que tiene frente a su hijo a quien ama y por quien está dispuesto a vencer cualquier obstáculo que se presente, que el niño puede disfrutar del derecho a convivir, crecer y desarrollarse frente a sus dos padres.

En cuanto a la motivación de la sentencia según lo expuesto por la recurrente, acerca de la identificación de la nacionalidad colombiana, alega que se resume a un error de forma y no de fondo, que en todo momento eso fue planteado en la sustanciación del expediente, que especialmente en la audiencia de conciliación, donde se planteó la posibilidad de que la progenitora viajara primero a Colombia y se estableciera, que el niño se quedara con su progenitor, tomando en consideración la opinión del niño y su interés superior, que eso le permitiría al progenitor ganar tiempo para verificar la posibilidad de gestionar en lo posible un cambio laboral, que en Colombia, ni la madre, ni el progenitor tiene viviendas para garantizar el nivel de vida adecuado al niño, que solo la madre cuenta con el apoyo económico de sus padres, que a su propuesta la progenitora manifestó un retundo no, que ella no podría estar sin su hijo, que en la audiencia se expuso que por la misma razón el padre desea garantizar a su hijo el contacto afectivo y permanente.

Señala que el mismo derecho que argumenta la progenitora, lo puede alegar el padre en cuanto a que el niño también tiene derechos fundamentales de supervivencia y desarrollo que se le deben garantizar con equidad, tales como, garantizar el derecho a mantener contacto afectivo con ambos padres, que en cuanto a la convivencia de su hijo él se queda en su casa en una semana 4 días, que luego en la otra 2 días de forma alterna, además de compartir y verse de lunes a viernes en la escuela hasta la tarde, buscarlo todos los días en la escuela y llevarlo luego a casa, que se traduce en que solo 4 días que son fin de semana no convive con su hijo en el mes; que tiene derecho a garantizar y respetar su nacionalidad canadiense de la cual goza por ser su hijo; garantizar el contacto afectivo con sus abuelos paternos y demás familiares de origen de los cuales su hijo refiere en su exposición, querer y apreciar mucho, como a los familiares de origen materno, que en ese caso los familiares maternos se encuentran privilegiados de alguna forma por vivir en un país vecino que pueden visitarlo con frecuencia y viceversa; garantizar su identidad nacional, que Maracaibo es un municipio fronterizo, rodeado de Colombianos, marcado por influencias culturales propias de su música, de gastronomía, entre otros, que durante las vacaciones de manera alterna el niño viaja a Colombia y Canadá que ello le permite a su hijo compartir con sus familiares de origen materno y paterno, conocer sobre las culturas y costumbres de cada una de sus nacionalidades.

Señala que en cuanto a garantizar que sea tomada en cuenta la opinión del niño, así como el ejercicio progresivo del desarrollo a su libre personalidad, conforme a los artículo 28 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su progenitora no toma en cuenta la opinión del niño, que anula la primacía y preeminencia de sus derechos, como tener la posibilidad de crecer con su padre y madre, poniendo por encima de este, el derecho a estar solo con los familiares de origen materno, se pregunta si es que acaso no son los intereses propios de la progenitora y no los del niño; señala en relación a la garantía de su derecho a la educación integral e internacional, que como Director de la Escuela donde su hijo cursa estudios, goza de una beca total, disfruta de otros beneficios, y abre posibilidades de estudios a nivel internacional, que esa educación es una gran oportunidad para su desarrollo académico y formación integral, que debido al cargo que ocupa le corresponde pernotar en la escuela en un tiempo importante, que ha servido para que el niño comparta con su padre, que la mayoría de los padres y representantes reconocen y coinciden en pensar que la escuela, es como el segundo hogar de los hijos, que en algunos casos este resulta el primero de ellos, por el tiempo que pasan dentro de la escuela, a través de actividades complementarias, que no obstante, el padre busca y lleva al niño a la escuela todos los días, el niño almuerza en la escuela y juega fútbol tres días a la semana, que ingresa a la escuela a las 8:00 a.m. y sale a las 2:45 p.m. y cuando tiene actividades deportivas a las 4:00 p.m.

Afirma que le provee de vivienda y manutención en general, que la escuela durante esos 10 años de residencia en Venezuela, les tramita todo lo concerniente a su documentación como residentes, que cumplen con los requisitos según la Constitución Nacional para solicitar la carta de naturalización si lo desean, que quiere decir que están en el país de forma legal, que por lo tanto, eso no es justificativo que motive una salida intempestiva del país, y depender económicamente de los abuelos paternos, que es evidente que para la progenitora es fundamental regresar a su país de origen para estar con sus familiares, que pretende separar a su hijo de su padre como si ese fuera cualquier derecho, que según expone la recurrente, sería el único derecho mermado, que nadie puede sustituir el rol o a la figura del padre, sobre todo si se convive con él a diario.

Señala que un director escolar es el principal cuenta dante de todo lo que ocurre en una escuela, que esto implica estar en todos los procesos administrativos y académicos del quehacer educativo, como lo exige el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que por tal motivo sus viajes no son 10 por año, son dos anuales por razones laborales, que lo reflejado en el informe migratorio expedido por SAIME, refiere varios viajes por año, entre los cuales varios de ellos por motivo de vacaciones y por fallecimiento de un familiar, otros por vacaciones que disfruta con su hijo y que comparte alternamente con su progenitora, que todos los viajes por razones laborales son cortos, que toma las previsiones posibles para dejarle a la progenitora dinero adicional fuera de lo que aporta mensual que asciende a la cantidad de Bs. 8.000,oo, para que no tenga ningún contratiempo ante cualquier emergencia, que además de contar tanto la progenitora como el niño de un excelente seguro con cobertura amplia, también cuenta con el apoyo de la persona que hace las labores domésticas, que puede quedarse con ella durante esos días, que inclusive cuentan con el apoyo de un amigo en común que vive en el mismo edificio, que ha ofrecido apoyar durante cualquier eventualidad.

Afirma que ejerce custodia compartida, que no es él quién está acostumbrado a ello, que es principalmente su hijo quien disfruta del contacto, afectivo, permanente y directo con su progenitor, quién esta acostumbrado de manera ininterrumpida, que eso le ha permitido al niño llevar de la mejor manera su separación, que el informe integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario señala que el niño niega su realidad, que no se recomienda la separación en estos momentos, que el niño tiene vínculos muy fuertes con sus padres, que se recomienda ir a terapia individual para que se resuelvan sus diferencias.

Señala que ante el caso es necesario e imprescindible que exista comunicación abierta como padres, que eso no es posible ya que la progenitora tiene una posición fijada en la cual asume que es dueña del niño, que el padre no tiene los mismos derechos y que ella se quiere ir ya, que lo señalado por la progenitora como garantía del derecho a la educación es solo una información general de visión y misión de una escuela, de solicitud de información sobre cupos que no evidencia preinscripción, que en Venezuela su hijo tiene garantizado año tras año su escolaridad, que aún cuando la parte recurrente alega contar en Colombia con la mejor educación pública latinoamericana, que debe garantizar tal derecho con el proceso de pre o inscripción, asumiendo que como solicitante del cambio de domicilio le corresponde la mayor carga probatoria.

Alega que Venezuela es uno de los países que ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, como Estado parte, que por ser la educación un derecho humano fundamental, irrenunciable, universal, indivisible, de orden público, para su desarrollo y participación, y siendo el niño residente en este país, también goza de educación integral de forma gratuita, sin embargo, tal derecho se garantiza en la escuela B.V., donde cursa estudios, la cual tiene una visión universal de culturas e idiomas, maneja el idioma inglés, que le permite al niño conservar identidad y apego a la nacionalidad canadiense que posee a través de su progenitor.

Señala que su hijo es un niño tranquilo, educado, de buen rendimiento y comportamiento, que su progenitora frecuentemente le dice que deben irse a Colombia porque aquí no se consigue comida y que le hace comentarios acerca de la inseguridad, que inquieta a su hijo, que es una situación inaceptable y que no comparte, que no debe valerse de esas situaciones para infundir al niño miedo o temor, que personalmente se encarga de que no le falta nada y prometerlo como padre, que por esa razón solicitó al C.d.P. su intervención para recibir la orientación debida y brindarle las herramientas adecuadas y asertivas, en el manejo de la crianza del niño, de manera que no se amenace o se vulnere el derecho del niño a la integridad personal en al área emocional, y el derecho al buen trato, previstos en el artículo 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, minando su seguridad o tranquilidad interior, mientras se resolvía ante los Tribunales, que en tal oportunidad la progenitora expuso que debido a su depresión ella lloraba frecuentemente y que lamentablemente ella no podía evitar que el niño la viera, que ante tal manifestación, se le recomendó procurar no trasladar la responsabilidad del niño ya que puede pensar que es por su culpa que su madre no pueda irse a Colombia.

Afirma que el Juez no niega la posibilidad de que la madre regrese a su país de origen, que el procedimiento no versa sobres sus derechos, sino sobre los de su hijo, que es evidente que tienen problemas de comunicación, que existen posiciones e intereses contrapuestos que deberán ser atendidos, a fin de superar las dificultades en beneficio del niño, que cree que la progenitora debe verlo con los mismos derechos que ella tiene, que afirmaciones como: “los hijos son de la madre”, no son ciertas, sobre todo porque se reconoce al niño como sujeto de derecho, al respecto cita extracto de sentencia N° 1707 de fecha 15 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere que la progenitora solicitó cambio de domicilio de un país a otro, alegando que en Venezuela no tenía trabajo y consiguió oferta de trabajo en Colombia, que tal aspecto fue superado ya que ella cuenta con trabajo y con su apoyo para seguir estudios de post grado, que le permitan crecer profesionalmente, que ha considerado su responsabilidad de crianza como un valor agregado en beneficio de su hijo; que es un hombre claro en sus responsabilidades, que él está más lejos de su tierra natal y familia, que en Venezuela cuenta con pocos amigos y el apoyo brindado por el personal de la escuela, que lo único que ha procurado es velar y garantizar los derechos de su hijo, que por encima de sus intereses personales, en su opinión, son los intereses de la progenitora los que privan en este recurso, y no la primacía y prioridad de garantizar los derechos de su hijo.

En cuanto a la recurrida señala que ante derechos legítimos, prevalecen los derechos del niño en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPNNA, que ese punto fue evidenciado en el expediente llevado por el a quo; que ante la posibilidad de cambio de domicilio, no hay evidencias de garantizar el contacto afectivo y permanente, que fue evidenciado del informe integral que no era recomendable la separación del niño de sus padres ya que existe un apego muy fuerte en el vínculo entre padres e hijo, cita la opinión del niño, y alega que existe sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 de este Tribunal Superior, expediente 009-10, en la cual niega el cambio de domicilio a la progenitora y envía a orientación familiar considerando que el cambio de residencia solicitado privaría al niño de la presencia de su padre. Cita doctrina relacionada con la crianza compartida del autor J.F., ratifica lo expuesto por el a quo en la sentencia recurrida, en cuanto a que la aplicación del interés superior determina que existe una necesidad de equilibrio entre los derechos de la progenitora y los derechos y garantías del niño, que está probado en actas que el niño tiene sus derechos satisfechos en Venezuela, finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

IV

COSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los alegatos expuestos en la formalización del presente recurso, así como lo contradicho por el progenitor, el asunto se circunscribe en esta alzada a verificar si existe violación de derechos constitucionales, y/o norma legal que implique la nulidad de la recurrida, caso contrario, comprobar si están demostrados los supuestos para autorizar el cambio de residencia solicitado, lo cual deviene de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual negó la autorización judicial de cambio de residencia del n.N.O..

Del estudio y análisis del escrito de solicitud y su contestación, se determina que el asunto se centra en el requerimiento por parte de la progenitora del niño, de autorización judicial para residenciarse en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, fundamentada en una propuesta de trabajo que ella dice tener en esa ciudad, y en que en Venezuela no cuenta con familiares; solicitud a la cual el progenitor se niega a dar su autorización ya que aquí su hijo tiene garantizados todos los derechos previsto en la Ley especial, específicamente el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidado por ellos, el derecho a ser criado en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, servicios de salud y a la educación; que la progenitora no lo tomó en cuenta para plantear o tramitar el referido cambio de domicilio, pretensión que a su juicio afectaría la integridad personal en el área emocional de su hijo, alegando que antes de tomar una decisión como esta, hay que garantizar primero todos sus derechos, y no en sí misma una decisión unilateral y repentina en la que la progenitora obvia por completo su rol como padre en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, para lo cual también debe tomarse en cuenta la opinión del niño. Para resolver, esta alzada pasa a analizar el material probatorio aportado en autos.

Copia certificada del acta de nacimiento N° 39192308, emitida del Registro Civil de Nacimiento, Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, República de Colombia, correspondiente al n.N.O., la cual tratándose de una documental de los considerados como documento público, no cumple con el debido legalizado para verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de documentos públicos en el extranjero, mediante el apostillado que es la autorización por la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con que ha actuado la persona firmante y el sello que ostenta, para ser presentados y surta efectos en el territorio venezolano, que de conformidad con el Convenio de La Haya (1961), es aplicable a los documentos públicos de los Estados Contratantes, por lo cual en este procedimiento el referido documento no puede ser apreciado como medio de prueba válido.

Copia simple de pasaporte colombiano N° 22548908 y cédula colombiana N° 22.548.908, correspondientes a la ciudadana G.D.D.B. (fl. 4 y 5), de los cuales se evidencia que la mencionada ciudadana es de nacionalidad colombiana.

Correspondencia original de propuesta de empleo, emitida de la empresa IT Kolvance, en Bogotá de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por su presidente y dirigida a la ciudadana G.D.B., mediante la cual formaliza su interés de contar con la mencionada ciudadana en su equipo de trabajo, y le proponen desempeñar un cargo en la ciudad de Barraquilla, por un salario mensual de 2.500,oo Pesos Colombianos (fl. 6).

En relación con el valor probatorio de esta documental, esta alzada observa que fue presentada con la solicitud y en la contestación fue impugnada por el progenitor del niño, alegando que carece de certificación o reconocimiento, ya que no se encuentra refrendada o autenticada para validar lo expuesto; luego, en la fase de promoción de pruebas fue ratificada por la solicitante y nuevamente impugnada por su contrario; en efecto, sobre el indicado documento determina esta alzada que se trata de un documento privado producido en el extranjero por un tercero que no surte efecto alguno en este procedimiento, por cuanto la eficacia probatoria de documentos privados solo está prevista para los emitidos por las partes, pero no para la estimación de documentos provenientes de terceros, ya que ésta documental debe ser promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la referida documental se desecha de este procedimiento por ser emitido por un tercero extraño al proceso y no cumple con los requisitos mínimos para hacerlo valer en Venezuela.

Riela del folio 94 al 107, carta, correos electrónicos, impresiones acerca del propósito, misión, visión, identidad, bachillerato, deportes, artes, carta a las familias nuevas, solicitud de admisión, colegiatura durante el año 2011-2012 de la Institución Educativa Colegio Kart C. Parrish, que según señala la progenitora mediante carta que cursa al folio 94, el niño tiene cupo disponible para cursar 2do. Grado de elemental en el mencionado Colegio en la ciudad de Barranquilla, Colombia, que es un colegio internacional de mucho prestigio a nivel nacional y con un alto nivel de educación, que el progenitor conoce ya que fue docente y Director Atlético de esa institución, que ha tenido contacto con la Rectora del preescolar. Documentación que se desecha de este procedimiento por las mismas consideraciones expuestas en el particular anterior, no siendo necesario repetir.

Original de carta suscrita por los ciudadanos O.D.B. y D.B.F., en su carácter de progenitores de la ciudadana G.D.B., emitiendo que se comprometen a suministrarle a su hija y nieto en la eventualidad que decidan residir en la ciudad Barranquilla o cualquier parte de Colombia, apoyo moral y económico, por cuanto están en capacidad de suministrar lo que su hija y nieto requieran (fls. 121 al 124), copias de cédula de identidad correspondientes a los nombrados ciudadanos; documentación privada producida en el extranjero por un tercero que no surte efecto alguno en este procedimiento, por cuanto la eficacia probatoria de documentos privados solo está prevista para los emitidos por las partes, pero no para la estimación de documentos provenientes de terceros, ya que ésta documental debe ser promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la referida documental se desecha de este procedimiento por ser emitido por terceros extraños al proceso y no cumple con los requisitos mínimos para hacerlo valer en Venezuela.

Copia certificada de Certificado de Nacimiento, emitido por la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla, de la ciudadana G.D.D.B. (fl. 125), la cual no cumple con el debido legalizado para verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de documentos públicos en el extranjero, mediante el apostillado que es la autorización por la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con que ha actuado la persona firmante y el sello que ostenta, para ser presentados y surta efectos en el territorio venezolano, que de conformidad con el Convenio de La Haya (1961), es aplicable a los documentos públicos de los Estados Contratantes, por lo cual se desestima de este procedimiento el referido documento.

Copia certificada de Partida de Matrimonio N° 0831, expedida por la Arquidiócesis de Barranquilla, de la cual se evidencia que en fecha 13 de octubre de 1979, los ciudadanos O.B.D.B. y D.E.B.F. contrajeron matrimonio, por ante la nombrada Arquidiócesis (fl. 126), la cual no cumple con el debido legalizado para verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de documentos públicos en el extranjero, mediante el apostillado que es la autorización por la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con que ha actuado la persona firmante y el sello que ostenta, para ser presentados y surta efectos en el territorio venezolano, que de conformidad con el Convenio de La Haya (1961), es aplicable a los documentos públicos de los Estados Contratantes, por lo cual se desestima de este procedimiento el referido documento.

Copia certificada de Matricula Profesional N° 06228231235ANT, del ciudadano O.B.D.B. (fl. 127), y copia certificada de Licencias de T.N.. 0057330 y 10002584637, correspondientes al ciudadano O.B.D.B.(fl. 128 y 129), documentos que no surten efecto alguno en este procedimiento, por cuanto la eficacia probatoria de documentos privados solo está prevista para los emitidos por las partes, pero no para la estimación de documentos provenientes de terceros, ya que ésta documental debe ser promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la referida documental se desecha de este procedimiento por ser emitido por terceros extraños al proceso y no cumple con los requisitos mínimos para hacerlo valer en Venezuela.

C.d.T. expedida por la empresa Monómeros Filial de Pequiven, de la cual aparece que el ciudadano O.B.D.B., es empleado desde el día 19 de julio de 1977 (fl. 180), Certificado de Ingresos y Retenciones del año gravable 2011, correspondiente al ciudadano O.B.D.B., (fl. 131); impresión de recibió oficial de pago emitido por Internet del pago del impuesto predial unificado, expedido por la Gerencia de Gestión de Ingresos, Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, por vivienda que aparece como propietaria la ciudadana D.E.B.F. (fl. 132); Declaración de Impuesto sobre vehículo automotor, código N° 5612325 y 5612304, del cual aparece el ciudadano O.B.D.B. como declarante, y el total a pagar por concepto de impuesto. (fl. 133 y 134); documentos que no surten efecto alguno en este procedimiento, por cuanto la eficacia probatoria de documentos privados solo está prevista para los emitidos por las partes, pero no para la estimación de documentos provenientes de terceros, ya que ésta documental debe ser promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la referida documental se desecha de este procedimiento por ser emitido por terceros extraños al proceso y no cumple con los requisitos mínimos para hacerlo valer en Venezuela.

Estados de cuenta, expedido por la entidad financiera Grupo Bancolombia, cuenta de ahorros N° 8335351101, correspondiente al ciudadano O.B.D.B. a partir del mes de junio de 2012 hasta octubre del mismo año (fl. 135 al 137); documentos que no surten efecto alguno en este procedimiento, por cuanto la eficacia probatoria de documentos privados solo está prevista para los emitidos por las partes, pero no para la estimación de documentos provenientes de terceros, ya que ésta documental debe ser promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la referida documental se desecha de este procedimiento por ser emitido por terceros extraños al proceso y no cumple con los requisitos mínimos para hacerlo valer en Venezuela.

Original de propuesta de trabajo de fecha 7 de noviembre de 2012, expedida por la empresa Producciones Creativas Bastidas & Cía S en C, suscrita por el Gerente General, dirigida a la ciudadana G.D.D.B., para laborar como productora de televisión en la mencionada empresa (fl. 138); comunicación de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por el Gerente Comercial de la empresa IT Kolvance, dirigida a la demandante, mediante la cual le informan que ha superado satisfactoriamente la primera etapa del proceso de selección para el cargo de Directora de relaciones estratégicas para Norteamérica, por lo que solicitan confirme la fecha en la cual podría realizar las últimas pruebas previa a su vinculación definitiva con la empresa (fl. 139); documentos que no surten efecto alguno en este procedimiento, por cuanto la eficacia probatoria de documentos privados solo está prevista para los emitidos por las partes, pero no para la estimación de documentos provenientes de terceros, ya que ésta documental debe ser promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la referida documental se desecha de este procedimiento por ser emitido por terceros extraños al proceso y no cumple con los requisitos mínimos para hacerlo valer en Venezuela.

Oficio N° 2012 6973 de fecha 27 de noviembre de 2012, dirigido al Juez a quo, expedido por el Servicio de Identificación Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se remite reporte de movimientos migratorios del ciudadano TODD ZUKEWICH, del cual se evidencia que el nombrado ha realizado varios viajes dentro y fuera del país y tiene los siguientes movimientos migratorios durante el año 2007: Colombia-Venezuela-Estados Unidos- Colombia – Venezuela - Colombia, durante el año 2008: Colombia–Venezuela - Estados Unidos – Venezuela – Colombia – Venezuela – Colombia – Venezuela –Canadá – Venezuela – Colombia – Venezuela - Estados Unidos - Venezuela-Brasil – Canadá – Venezuela – Colombia, durante el año 2010: Colombia – Venezuela – Estados Unidos – Venezuela – Panamá – Miami – Venezuela – Estados Unidos – Venezuela – Canadá, durante el año 2011: Canadá – Venezuela – Estados Unidos – Venezuela – Estados Unidos – Venezuela – Estados Unidos – Venezuela – Canadá – Venezuela – Panamá – Venezuela – Estados Unidos, durante el años 2012: Estados Unidos – Venezuela – Estados Unidos – Venezuela – Estados Unidos – Venezuela – Estados Unidos – Venezuela – Panamá – Venezuela (fls. 161 al 166), documentación que solo determina el movimiento migratorio del progenitor del niño durante los años indicados, quedando en evidencia que durante cinco años realizó aproximadamente 23 viajes al extranjero, lo cual considerando su nacionalidad y que sus progenitores viven en el extranjero, nada aporta a este procedimiento en relación con lo solicitado.

Riela al folio 186 al 199 Informe Técnico Integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia en sus conclusiones integrales lo siguiente: “Se trata del niño (…), quien es producto de la relación matrimonial de sus padres G.D. y Todd Zukewich. El niño muestra un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, refleja características de ajuste psicológico, con indicadores relativos a sentido de inclusión en el hogar de ambos progenitores, otorga peso relevante al concepto de familia evidenciando negación de su realidad. Presente identificación plena y apego afectivo significativo hacia ambos progenitores, quienes fungen para él como figuras vinculantes primarias de apoyo, protección y proveedoras de afecto; obedece a las normas y controles disciplinarios ejercidos por ambos progenitores. Se encuentra residiendo junto a su progenitora G.D.D., de igual manera; el niño se relaciona afectivamente con el progenitor diariamente. El presente procedimiento Judicial fue iniciado por la progenitor G.D.D., quien desea fijar domicilio junto a su hijo en la ciudad de Barranquilla Colombia, justificándose en su interés de desarrollarse profesionalmente y contribuir con la manutención de su hijo. La progenitora se encuentra activa laboralmente; el ingreso que percibe, más el aporte del progenitor por Obligación de Manutención le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. La vivienda donde residen es alquilada, la misma presenta condiciones aceptables en construcciones y espacio físico. En la cual el niño dispone de una habitación para su durmienda decorada acorde a su edad y género. No fue posible obtener fuentes de información. G.D.D., presenta afectación psicológica, sin signos de psicopatologías, asociados a la separación con el progenitor del niño de autos y comunicación in asertiva de parte de ambos. Refleja indicadores de integración del yo, capacidad de ajuste, deseos de superación, signos de depresión y dependencia de valores y normas. El progenitor Todd Zukewich, refiere no estar de acuerdo con la demanda interpuesta por la progenitora para solicitar cambio de domicilio junto a su hijo, por cuanto afirma lesiona sus derechos como padre. El progenitor se encuentra económicamente activo percibe ingresos óptimos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones económicas a su cargo. Cumple con la manutención de su hijo. El inmueble que ocupan es alquilado presenta condiciones óptimas de construcción y habitabilidad, el niño dispone de una habitación para su durmiendo decorada apropiadamente. Todd Zukewich, no refleja indicadores de psicopatologías, evidenciando afección psicológica relacionada a la situación actual por el cual acude a dicha evaluación psicológica, encontrándose signos de reacción a la crítica, e indicadores de capacidad de enfrentar el mundo tal como es, dependencia de las normas, y signos de rigidez. Ambos padres han sido parte activa en la formación y crianza de su hijo, cumpliendo cabalmente con sus roles parentales”.

Asimismo, en las recomendaciones se dan las siguientes: “Este Equipo Multidisciplinario considera conveniente que se mantenga la relación afectiva existente entre el niño y ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral, Así mismo es recomendable que ambos padres reciban psicoterapia individual, a fin de superar las dificultades en la comunicación y desacuerdos que impiden que de manera asertiva establezcan todo lo conducente al lugar de residencia del niño de autos”.

El referido informe constituye un medio de prueba contenido como experticia calificada, que proviene del órgano auxiliar del Tribunal, el cual no ha sido impugnado, de lo que se infiere que ha sido producido con absoluta independencia e imparcialidad, da la visión integral de las relaciones familiares, por lo que se aprecia y otorga valor probatorio en todo su contenido, quedando demostrado que el niño muestra un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, refleja características de ajuste psicológico, con indicadores relativos a sentido de inclusión en el hogar de ambos progenitores, otorga peso relevante al concepto de familia evidenciando negación de su realidad. Presente identificación plena y apego afectivo significativo hacia ambos progenitores, quienes fungen para él como figuras vinculantes primarias de apoyo, protección y proveedoras de afecto; que reside junto a su progenitora y de igual manera el niño se relaciona afectivamente con el progenitor diariamente; que la madre justifica su interés en residenciarse con su hijo en Colombia junto a sus progenitores, para desarrollarse ella como profesional, que se encuentra activa laboralmente, que el ingreso que percibe más el aporte del progenitor por manutención le permiten cubrir las erogaciones a su cargo.

Acogiendo esta alzada sus conclusiones y recomendaciones, quedando en evidencia que ambos progenitores cumplen un rol importantísimo en la vida del hijo común, que muestran sumo interés en obtener el mejor para su hijo, que ambos aun cuando habitan en residencias separadas en la ciudad de Maracaibo, Venezuela, ofrecen un medio ambiente apto para el desarrollo integral y nivel de vida adecuado; que el cada vivienda el niño goza y disfruta de una habitación privada para su confort; el progenitor se encuentra económicamente activo percibe ingresos óptimos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones económicas a su cargo y cumple con la manutención de su hijo. Ambos padres han sido parte activa en la formación y crianza de su hijo, cumpliendo cabalmente con sus roles parentales; por lo que se asume las recomendaciones respecto a la conveniencia que se mantenga la relación afectiva existente entre el niño y ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral, además, que ambos padres reciban psicoterapia individual, a fin de superar las dificultades en la comunicación y desacuerdos que impiden que de manera asertiva establezcan todo lo conducente al lugar de residencia del niño de autos.

Ante el Tribunal comisionado para evacuar la testimonial de la ciudadana D.M.G.M., riela al folio 275 la declaración rendida en fecha 2 de agosto de 2013 por la mencionada testigo, en cuyo despacho de comisión de fecha 15 de julio de 2013 se observa que el a quo al librarlo deja sentado que la testigo fue promovida en el octavo día del lapso probatorio; siendo evidente que la declaración rendida resulta a todas luces fuera de término, por lo que se desecha de este procedimiento.

De las pruebas aportadas por el progenitor del niño riela en autos c.d.t., expedida por la Escuela B.V., de la cual se evidencia que el ciudadano TODD ZUKEWICH, trabaja en la escuela desde el 16 de agosto de 2002 hasta la fecha, ocupa el cargo de Superintendente y devenga un sueldo mensual importante, que posee beneficios como: seguro de salud y seguro odontológico de cobertura internacional prestada por la compañía Tie-Care Internacional, que cubre al niño y a su progenitora; un apartamento que corresponde al domicilio actual, boleto aéreo anual a la ciudad de Grande Prairie, Alberta, en Canadá para el progenitor, la progenitora y el niño; beca escolar para el niño en la Escuela B.V., un vehículo Mitsubishi Lancer GLX, 1.6 automático, año 2012, asignado (fl. 24), informe dirigido al a quo el cual no impugnado se aprecia y se estima en su valor probatorio para dejar demostrado los beneficios que posee el progenitor y de los cuales goza el niño.

Póliza de seguro expedida por la empresa Tie Care International, transcrita en el idioma inglés. (fls. 25 al 37). En relación con el valor probatorio de esta documental, esta alzada determina que se trata de un documento privado producido en el extranjero por un tercero en el idioma inglés, que no surte efecto alguno en este procedimiento, por cuanto de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano, de modo que tales documentos requieren de ser traducidos al idioma castellano por intérprete público, por lo que los indicados documentos no resultan admisibles en este procedimiento, y así debió declararlo el a quo para dar cumplimiento al precepto constitucional.

Comunicación sin número de fecha 18 de octubre de 2012, expedida por la Escuela B.V., dirigida al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio de este Tribunal, de la cual se evidencian las fortalezas y beneficios de la nombrada institución educativa, señalando que está registrada en el Ministerio de Educación de Venezuela bajo el N° 632-17-Z e inscrita en la Agencia de acreditación AdvancED así como en la Organización de Bachillerato Internacional (IB), asimismo, refiere que el n.N.O., estudia 2do. Grado, y que cursa en la institución desde el 15 de agosto de 2009, que por ser miembro de la comunidad estudiantil, disfruta de beneficios como: “a) Seguro de accidentes colectivos para estudiantes cuya p.e.o. por la aseguradora Star Seguros; b) Como dependiente del Sr. Todd Zukewich, goza de beneficios de la póliza de salud, cuya cobertura es prestada por la compañía de seguro internacional Tie-Care; c) Beca completa de estudios como dependiente del Sr. Todd Zukewich, quien ocupa el cargo de Superintendente en la Escuela B.V. d) Escuela B.V. suministra a sus estudiantes los recursos instruccionales necesarios para el desempeño académico” (fl 38 y 39), documento que se valora y estima para dejar demostrado que el progenitor del niño labora en Venezuela y su hijo goza de los beneficios contractuales que le ofrece la entidad educativa para la cual labora.

Informe suscrito por la Licenciada Dulce Gómez, en su carácter de Subdirectora de la Escuela Primaria B.V., del cual se evidencia el record del niño como alumno, desde su ingreso al plantel hasta la presente fecha, señalando que es un estudiante cuyo rendimiento académico lo coloca por encima del promedio en la mayoría de las materias, que es entusiasta, trabajador y participativo, que exhibe rasgos de carácter positivo hacia los demás, que ha presentado siempre buena conducta, colaboración y aplicación que es respetuoso que demuestra buenos modales al momento de relacionarse con su padres y adultos, que se lleva muy bien con sus compañeros, que demuestra estar íntegramente bien atendido, que asiste puntual y regularmente a clases, que cumple con los requerimientos, que su presencia física en cuanto su uniforme y demás aspectos de presentación personal e higiene son óptimos, que los padres del niño promueven su participación en todas las actividades académicas, deportivas y/o recreativas que la escuela promueve (fl. 40), informe que se estima y valora para dejar demostrados los rasgos, rendimiento académico y la participación activa en su desarrollo escolar del niño de autos.

Informe de fecha 23 de octubre de 2012, emitido por la Escuela B.V., suscrito por la Licenciada Dulce Gómez, mediante la cual señala las fortalezas de la prenombrada entidad educativa, sus horarios de clases, sus programas académicos y extracurriculares, principios sobre los cuales se basa su código de ciudadanía y convivencia (fl. 41), informe que se aprecia para evidenciar que la escuela en la que estudia el niño ofrece un nivel académico de calidad.

Reporte escolar correspondiente al niño de fechas 15 de junio y 15 de octubre de 2012, emitidos por la Escuela B.V., de la cual se evidencia el desempeño académico del nombrado niño, en relación con la lectura, escritura, matemáticas (fl. 42 y 43).

Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2011, celebrado por la ciudadana M.C.P.d.A. y el ciudadano TODD ZUKEWICH, del cual se evidencia que entre ambos celebraron contrato de arrendamiento en relación a un inmueble ubicado en el edificio “yagual”, avenida 3F, colonia B.V., apartamento N° 1, parroquia O.V. de este Municipio, por el período de 6 meses desde el día 26 de octubre prorrogables (fl. 44 al 48), documento que evidencia que el progenitor del niño posee vivienda de habitación en Venezuela.

Planillas de depósito emitidas por la entidad bancaria “Banco Mercantil”, de las cuales se evidencia que el ciudadano L.S. durante los meses de agosto, junio, mayo, marzo de 2012 y diciembre, noviembre de 2011, ha realizado depósitos a la ciudadana M.P. por la cantidades señaladas (fls. 50 al 56), documentos que se desechan de este procedimiento por no aportar nada al caso bajo estudio.

Presupuestos N° 000851, 000840, emitidos por la empresa Sensei Motors C.A, de fecha 3 y 9 de diciembre de 2010, donde aparece el nombre del ciudadano ZUKEWICH, como cliente y una serie de servicios realizados a un vehículo (fl. 57), documentos que se desechan de este procedimiento por no aportar nada a los autos.

Copia simple de sentencia N° 91 de fecha 28 de septiembre de 2010, que homologa convenimiento de Obligación de Manutención, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, la cual se estima y valora para dejar demostrada la existencia de convenimiento celebrado entre los progenitores en relación con la manutención del niño. (fls. 59 al 63).

Planillas varias de depósitos bancarios, realizados a la ciudadana G.D., realizados durante el año 2011 y 2012, por el ciudadano L.S. (fl. 65 al 73), documentos que se desestiman de este procedimiento por no aportar nada a los autos.

Impresión de correo electrónico, de itinerario de viaje remitido de la dirección de correo electrónico ttzukewich@yahoo.com al correo Giselle.diaz@gmail.com., el cual se desestima de este procedimiento por no aportar nada a este procedimiento.

Riela del folio 204 al 249 copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente N° 10848, de las cuales se evidencia que el progenitor TODD ZUKEWICH, denunció a la progenitora G.D. por ante la nombrada dependencia administrativa, a los fines de que cesara cualquier manipulación al niño por parte de la progenitora, la amenaza al libre desarrollo de la personalidad y la integridad personal, de las que se evidencia y así se aprecia, que en fecha 14 de marzo de 2013, en acto conciliatorio, la progenitora se comprometió a resguardar al niño el derecho a opinar y a ser oído, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ambos progenitores se comprometieron a mantener comunicación asertiva y armoniosa entre ellos; actuaciones administrativas que no impugnadas se le asigna el carácter de documento público y por tanto, pueden ser promovidas en cualquier estado del procedimiento, por lo que se estiman en su justo valor probatorio, dejando demostrado el acuerdo realizado por ambos progenitores en relación con garantizar los derechos del hijo común.

Concluido el análisis del material probatorio aportado en autos, pasa esta alzada a examinar las diversas opiniones emitidas por el niño, y al respecto observa que, ante el C.d.P.d.D. del Niño, en fecha 28 de febrero de 2013 expuso: Que vive con su mamá y su papá vive en otra casa, que estudia en la Escuela B.V. y sale bien; al ser interrogado sobre el viaje a Colombia, respondió: “Mi mamá se quiere ir a Colombia, ella dice que nos necesitamos ir porque aquí no tiene apoyo y en Colombia si hay, y yo no me quiero ir a Colombia, quiero quedarme aquí en Maracaibo a vivir, solo quiero ir a Colombia a visitar y en vacaciones, y también para Canada (sic), pero quiero es vivir aquí”. “Porque aquí está (sic) mis amigos, mi casa están aquí, mi colegio está aquí, mi papá está aquí, a mi me gusta Maracaibo porque, a mi me gusta jugar con mis amigos y porque he vivido siete años aquí.” “Yo le dije que me quiero quedar aquí, pero ella me dice que necesitamos irnos porque aquí casi no hay apoyo y allá en Colombia si.” Al ser interrogado sobre que haría si le tocara irse a Colombia, respondió: “Extrañar a mis amigos, mi casa, mi colegio y a mi papá, TODD, yo lo quiero mucho a el (sic)”, (Se dejó constancia que el niño lloraba al responder esta pregunta). (…).

Al ser presentado ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, ante la psicólogo, al emitir su opinión el niño, respondió: “(…), vivo con mi mamá unos días y otros días con mi papá, los días jueves estoy con papi y duermo con él y algunos días de semana con mami y otros con papi. Ellos viven separados porque no se quieren. (…). Estoy aquí porque mi mamá quiere que nos vayamos a Colombia, pero mi papá dice que es mejor vivir aquí en Maracaibo porque también tengo siete años aquí y me gusta. Yo quiero quedarme a vivir con mi papá y luego ir para Colombia para ver a mi otra familia, yo los quiero mucho a los dos.”

Ante el a quo el niño al emitir su opinión, expuso lo que sigue: “Yo vivo en una casa con mi mamá que queda por Yogurt Boom de La Lago, mi papá vive en otro apartamento que se llama Palmasola en el mismo sector, yo veo a mi papá a diario el me lleva a algunos sitios y al colegio, incluso los fines de semana lo veo siempre; ahorita estudio en segundo grado en el Colegio B.V. y me gusta mucho mi colegio, antes estudiaba en Corrousel e hice muchos amigos. Mi mamá me dijo que ella quería trabajar en Barranquilla/Colombia pero yo me quiero quedar aquí en Maracaibo porque tengo muchos amigos, aunque se que en Barranquilla están mis abuelos que los visito también mucho. Suelo viajar también a Canadá mucho por que (sic) mi papá nació en allá (sic). Mi papá es quien paga todos mis gastos, el trabaja en mi colegio como Director, el aun no me ha dicho anda (sic) de que mi mama (sic) se quiere ir a Colombia porque el de hecho no sabe nada de esto, mi mama (sic) me dijo lo del trabajo hace unos días y me lo dijo dos veces y no me dijo tantas cosas de ese nuevo trabajo. No tengo mucha familia acá, de hecho mis abuelos de Canadá nos visitan acá otra tía de Barranquilla”. (fl. 12).

Ante esta alzada a petición de la progenitora, se escuchó la opinión del niño, quien manifestó: “Yo amo a mi mamá y a mi papá y le pido a Usted que hable con ellos porque no quiero que se separen, quiero vivir con los dos. No tengo más nada que decir, solo que los quiero a ambos.”

No existiendo algún otro medio de prueba que analizar, El Tribunal Superior para resolver observa:

En la formalización del presente recurso, alega la recurrente que la recurrida violenta los más elementales derechos y garantías constitucionales y legales de su hijo y su persona; que el sentenciador incumplió con los requisitos que debe contener toda sentencia, que conforme con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez desconoce la identificación de las partes, que ella y el niño son colombianos por nacimiento, y que el Juez no ponderó que la progenitora del niño le estaba planteado regresar en compañía del niño a su país de origen, que en su país natal se les garantizará a ambos todos sus derechos y les acogerá como ciudadanos colombianos, y disfrutarán gratuitamente el derecho a la salud, educación, a la seguridad social, de convivir con todos sus familiares maternos, conservar su idiosincrasia y costumbres.

En virtud de que por imperativo de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber del Juez Superior, declarar, aun de oficio, la nulidad del fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado, esta alzada procede a verificar si la apelada se encuentra viciada de nulidad, a cuyo efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable al caso en la primera instancia por razones ya conocidas del dominio público, la sentencia debió ajustarse a los requisitos exigidos en la citada norma, según la cual, el fallo “debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas”; el juez “apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común”, expresando los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación, y deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes; en la resolutiva “deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas”.

Como se aprecia, entre los requisitos establecidos en la Ley especial, debe contener la sentencia de primera instancia, se encuentra el de la motivación, esto es, que la decisión contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que la decisión sea expresa y decidida con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisitos éstos que en el procedimiento civil ordinario, están contemplados en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión es sancionada con la nulidad del fallo según lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

Al respecto, ha sido doctrina pacífica y reiterada del M.T. de la República, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y, precisamente, uno de los requisitos de la sentencia prevenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es el previsto en el numeral 4º, el cual señala que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan. Asimismo, el numeral 5º establece que toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la motivación de la sentencia ha dicho que constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra las garantías a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo lo siguiente:

Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público9, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.” (TSJ-SC. Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004).

En el mismo sentido, la misma Sala en relación con la motivación del fallo como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, señaló lo siguiente:

(…). El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (...). (TSJ-SC. Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007).

Acogidos por esta alzada los criterios jurisprudenciales antes citados, pasa al análisis de la recurrida y observa lo siguiente:

La recurrente le imputa a la recurrida la infracción de uno de los requisitos de la sentencia prevenidos en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan; en tal sentido, es criterio constante y pacífico que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; siendo el vicio de inmotivación, la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse (TSJ-SCS. Sentencia N° 215 de fecha 13 de mayo de 2011).

Siendo así, ante los supuestos denunciados, analizadas detenidamente las actas procesales, se observa que en la sentencia recurrida, el a quo, estableció los hechos, analizó las pruebas aportadas, establece el marco constitucional y legal al caso de marras, seguidamente, analiza la institución de Responsabilidad de crianza y la Custodia desde el punto de vista legal y doctrinario, la fijación de residencia de los hijos, verifica el cumplimiento de los hechos para la autorización para residenciarse fuera del territorio nacional; observando que existe un error material al señalar que en el presente caso se trata de un caso de residencia a otro estado del mismo país, lo cual no incide en la recurrida, pues claramente de la solicitud y del iter procesal se evidencia que la pretensión de la madre del niño es el cambio de residencia fuera del país; adminicula las pruebas evacuadas, y concluye que la madre del niño no ha logrado demostrar que en Colombia el niño va a gozar de igual o mejor satisfacción de derechos.

Como se aprecia del fallo recurrido, el a quo en su motiva estableció los hechos realizó un análisis del material probatorio, citó doctrina y aplicó la norma al caso concreto, siendo evidente que el fallo no contiene más cuestiones que las debatidas, apreció las pruebas de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y el derecho en el cual fundamenta su apreciación, realizó un análisis de la prueba en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, el derecho aplicable y las defensas opuestas por el requerido padre; de tal modo que, a juicio de esta alzada, el fallo apelado cumple con los requisitos previstos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación con la denuncia del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de la recurrida que en su parte dispositiva hace pronunciamiento expreso sobre la pretensión planteada por la solicitante, en los términos siguientes:

SIN LUGAR la presente demanda por Autorización Judicial para Cambio de Domicilio Contenciosa, incoada por la ciudadana G.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.548.908, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Todd Zukewich, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.291.925, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el n.N.O., de ocho (08) años de edad. En consecuencia, NIEGA la autorización para cambiar el lugar de residencia del n.N.O.. Así se decide.

OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que se sirvan incluir a ambos progenitores en psicoterapia individual continúa, con el propósito de superar las dificultades en la comunicación y desacuerdos que impiden que de manera asertiva establezcan todo lo conducente al lugar de residencia del niño de autos, remitiendo copia del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario.

Como se observa del dispositivo del fallo apelado, es posible cumplir con la ejecución del mismo, pues determina el alcance de la cosa juzgada en forma clara, expresa, positiva y precisa con arreglo a lo solicitado como es la solicitud de autorización presentada por la madre para residenciar al niño en Colombia, y las defensas opuestas por el padre ante su negativa a dar la autorización solicitada; sin tener que recurrirse de las actas procesales que cursan en el expediente para su ejecución, pues está claro que el niño no tiene autorización judicial para residenciarse junto a su madre en otro país que no sea Venezuela, de esta forma se declara que no existe el quebrantamiento denunciado por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente alega que el a quo desconoció la identificación de las partes ya que no tomó en cuenta que la madre y su hijo son colombianos, que no consideró que ella en su condición de transeúnte y el niño en condición de residente; que no consideró su nacionalidad, que no ponderó que regresaría a su país de origen garantizándole al niño el derecho a la salud, educación, seguridad social, convivir con toda la familia materna y conservar sus costumbres.

En cuanto a este aspecto, se observa de la copia del pasaporte de la ciudadana G.D.D.B., que ciertamente es colombiana de nacimiento, siendo identificada la madre en el dispositivo del fallo como venezolana; sin embargo, es de advertir que conforme a la norma contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración su contenido y alcance, dentro de los legitimados para solicitar autorización para residenciar a un hijo en el extranjero, están los ascendientes del hijo, por lo que al haberse propuesto la solicitud por la ciudadana G.D.D.B. en su condición de progenitora del niño, es evidente que existe un error material en el fallo apelado, lo cual hace que los alegatos esgrimidos por la recurrente carezcan de sustento jurídico, idoneidad y si se quiere, de pertinencia, pues la norma es clara en cuanto a su contenido y alcance, lo cual hace que tales alegatos sean desechados de este procedimiento. Así se declara.

Alega la recurrente que peor consideración merece el siguiente extracto de la sentencia: “Lo anterior de forma alguna implica un descrédito de la figura materna, pues el acervo probatorio permite afirma que nos encontramos –afortunadamente- en presencia de unos padres responsables y garantes de los derechos de su hijo, a pesar de los signos depresivos que tiene la progenitora a las que se refiere las resultas del informe integral”; que lo anterior no es un descrédito a la progenitora, sino que es una absoluta falta de respeto y educación hacia cualquier ser humano, al tomar para su conveniencia y fundar su decisión en el descrédito de una de las partes; que es evidente que tomó del informe integral lo que le convenía dejar ver en una parte de la sentencia, que no colocó que el progenitor evidencia afección psicológica, con signos de reacción a la crítica, dependencia de normas y signos de rigidez, que por qué tiene que desacreditar a la progenitora y no al progenitor, se pregunta si acaso las palabras citadas de la sentencia son propias de un lenguaje probo y adecuado para una decisión en materia de protección para tratar de justificar sin fundamento jurídico una decisión.

Del citado párrafo de la recurrida, no se aprecia algún descrédito de la progenitora, por el contrario, tal como lo cita la recurrente, el a quo hace alusión que: “Lo anterior de forma alguna implica un descrédito de la figura materna, pues el acervo probatorio permite afirma que nos encontramos –afortunadamente- en presencia de unos padres responsables y garantes de los derechos de su hijo”; lo cual hace ponderando los resultados del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, aspecto a lo que está sometido el juzgador en la motivación del fallo, según lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el hecho de no nombrar en este punto al progenitor es producto del razonamiento que hizo el sentenciador con respecto a la pretensión de la solicitante, y no respecto a la negativa del progenitor de dar la autorización solicitada; por tanto, el referido alegato no puede ser apreciado como un descrédito de la madre del niño, por el contrario, está claro que la ciudadana G.D.D.B., es una persona que ejerce su rol de madre de manera responsable, lo que da lugar a desestimar este alegato. Así se decide.

Luego alega, que el sentenciador no realizó un enlace lógico, que permitiera deducir que la decisión estuvo ajustada a los hechos probados y el derecho aplicable, que al expresar que al niño no se le puede desarraigar, ni cambiar su idiosincrasia, las costumbres y la nacionalidad, no tomó en consideración que era todo lo contrario, que se está obligando a un niño colombiano a permanecer en Venezuela, a desarraigarse, apartarse de su familia de origen y sus costumbres; que la solicitud de cambio de domicilio para Colombia la hace porque ella quiere y tiene derecho a desarrollarse profesionalmente en su país, que es Licenciada en Comunicación Social, que puede ejercer su profesión, que tiene derecho a tener la seguridad social que su país le ofrece; que en Venezuela no tiene seguro personal en caso de enfermedad o accidente, que ella tiene que costear todas sus consultas y exámenes médicos, que tiene derecho a estar con su familia y que su hijo tiene derecho a convivir en su país con el apoyo y protección de todo su grupo familiar y de las autoridades respectivas como Tribunales que también tienen y establecen procedimientos y normas jurídicas, que garantizan y protegen los derechos de su hijo, que está consciente del rol fundamental que desempeña el progenitor en la v.d.n., que por ello le manifestó al a quo, su compromiso de permitir y garantizar por todas las vías posibles el contacto y convivencia entre padre e hijo, que el a quo no se pronunció respecto de su compromiso de garantizar la convivencia entre padre e hijo, apartándose de la garantía constitucional del debido proceso y el principio primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad, que la violación de los derechos en el caso es evidente, que el progenitor procuró ante el C.d.P. del municipio Maracaibo, que ella no hablara con su hijo de su deseo de irse a vivir en Colombia, que el colmo es que ingresaron a la intimidad de su hogar para evitar que ella expresara libremente a su hijo sus deseos y opiniones, que sin embargo el a quo no se pronunció, que no aparece esas actuaciones realizadas en el C.d.P., a través de las cuales le prohibieron hablar del viaje a Colombia hasta que saliera la sentencia.

Sobre este punto, se observa y aquí se repite, que en la sentencia recurrida, el a quo, estableció los hechos, analizó las pruebas aportadas, establece el marco constitucional y legal al caso de marras, seguidamente, analiza la institución de Responsabilidad de crianza y la Custodia desde el punto de vista legal y doctrinario, la fijación de residencia de los hijos, verifica el cumplimiento de los hechos para la autorización para residenciarse fuera del territorio nacional; observando que existe un error material al señalar que en el presente caso se trata de un caso de residencia a otro estado del mismo país, lo cual no incide en la recurrida, pues claramente de la solicitud y del iter procesal se evidencia que la pretensión de la madre del niño es el cambio de residencia fuera del país; adminicula las pruebas evacuadas, y concluye que la madre del niño no ha logrado demostrar que en Colombia el niño va a gozar de igual o mejor satisfacción de derechos. En tal sentido, el a quo en su motiva estableció los hechos realizó un análisis del material probatorio, citó doctrina y aplicó la norma al caso concreto, siendo evidente que el fallo no contiene más cuestiones que las debatidas, apreció las pruebas de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y el derecho en el cual fundamenta su apreciación, realizó un análisis de la prueba en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, el derecho aplicable y las defensas opuestas por el requerido padre; es decir, se está frente a una decisión expresa, positiva y precisa y perfectamente ejecutable, de tal modo que, a juicio de esta alzada, el fallo apelado cumple con los requisitos previstos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, de tales alegatos se observa que la madre del niño pretende se le autorice a su hijo a cambiar de residencia a la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, país n.d.n., hijo de madre colombiana y padre canadiense, ambos residenciados junto con su hijo en Venezuela, aproximadamente desde hace 8 años, solicitud a la cual el progenitor se niega a dar su autorización ya que aquí su hijo tiene garantizados todos los derechos previsto en la Ley especial, específicamente el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidado por ellos, el derecho a ser criado en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, servicios de salud y a la educación; que la progenitora no lo tomó en cuenta para plantear o tramitar el referido cambio de domicilio, pretensión que a su juicio afectaría la integridad personal en el área emocional de su hijo, alegando que antes de tomar una decisión como esta, hay que garantizar primero todos sus derechos, y no en sí misma una decisión unilateral y repentina en la que la progenitora obvia por completo su rol como padre en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; argumentos que la madre del niño no logró desvirtuar, ni aportó medio de prueba alguno que permita ponderar que los derechos del niño para gozar de un nivel de vida adecuado y garantizar su desarrollo integral, serán mejor protegidos en su ciudad natal, fuera del entorno paterno, ante el supuesto cobijo de los abuelos maternos.

Ahora bien, es necesario decir que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, en su defecto, por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. En presente caso nos encontramos en el primer supuesto, de modo que, el hecho de convivir el niño con ambos progenitores en la ciudad de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, la oposición del progenitor del niño para autorizar el cambio de residencia a la ciudad de Barraquilla, República de Colombia, no implica un simple desacuerdo entre ambos progenitores, sino que por el desarraigo posible de la ciudad donde ha vivido el niño junto a ambos progenitores por espacio de 8 años, involucra una modificación de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, que tal como lo prevé el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y su Reforma, en cuanto a la atribución y/o modificación, debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley, según sea la aplicable al momento de proponer la solicitud.

Asimismo, denuncia la recurrente la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juzgador de la recurrida no analizó y ponderó todos los medios probatorios que fueron debidamente promovidos y evacuados durante el proceso, violentando el principio de exhaustividad y la constitucionalidad del debido proceso y el derecho a la defensa, que son medios probatorios legales, pertinentes y necesarios, que no se pronunció sobre los motivos por los cuales no los consideraba o los rechazaba, que la recurrida omitió hacer consideración sobre lo alegado y contenido en el escrito de solicitud, que además de todos los medios probatorios, consignó ofertas de trabajo en original y no en copias certificadas, documentos para garantizar el nivel de educación del niño, página web del colegio, constancia de tramitación de cupo de estudios a través de e-mail, y solicitud de admisión, que consignó la dirección exacta donde habitan los abuelos del niño, que toda su familia vive en Colombia, que demostró la estabilidad laboral de su progenitor; que con respecto a su oferta de trabajo no se pronunció, que desechó la oferta de trabajo por haber sido impugnada por el progenitor, quién la impugnó solo por no ser autentica, que le causa asombro porque desconocía que las ofertas de trabajo se tenían que notariar o presentar en copia certificada en vez de original, que las mismas son verificables ya que indican dirección y teléfono para su conformación, que en ninguna parte de la sentencia el a quo indicó que le arrojó ese medio de prueba, por qué surtió efecto la impugnación; que se encuentra prácticamente obligada por el progenitor de su hijo a permanecer sola en este país, quien realiza varios viajes al año por motivo de su trabajo, que en caso que sucediera algo imprevisto ella no tiene nadie que pueda ayudarlos mientras el progenitor realiza uno de esos largos viajes, que solicitó los movimientos migratorios y evidenció que realiza aproximadamente 10 viajes anualmente, que esa prueba no existe en el expediente, solo que el progenitor realiza varios viajes, pero no se pronunció sobre los hechos alegados por la demandante sobre esos viajes y el motivo por el cual esa prueba no incide de modo alguno en su solicitud de cambio de domicilio, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

En relación con tales alegatos, este Tribunal Superior lamenta profundamente el asombro en el que incurre la Defensora Pública que asiste a la solicitante, en relación con las documentales promovidas, pues es notorio que no conoce la técnica procesal para promover y evacuar pruebas documentales provenientes del extranjero, cuyo criterio de valoración esgrimido en la recurrida no comparte esta alzada por no estar ajustado al ordenamiento jurídico venezolano.

En segundo lugar, observa esta alzada que, conforme a la regla general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas; y conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem, sea cual fuere el sistema que deba aplicarse para valorar o apreciar los medios de prueba aportados, el juzgador está obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, para cumplir con el principio de exhaustividad y la constitucionalidad del debido proceso y del derecho a la defensa, aun cuando sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneas, inconducentes o ilícitas, ya que para valorarlas o desecharlas, debe razonar, explicar y motivar los elementos que lo llevaron a tomar o desechar la prueba, pudiendo de esta manera las partes y la alzada, controlar la legalidad y constitucionalidad de las decisiones, producto de razonamientos lógicos y basados en experiencias judiciales, ya que el juzgador debe establecer los hechos y toda sentencia debe estar dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas

Al respecto, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Al respecto, observa esta alzada que en la recurrida el sentenciador realizó de acuerdo a su leal saber y entender el análisis de las documentales presentadas por la solicitante, cuyo criterio de valoración si bien no está acorde con la normativa que rige para valorar la prueba documental aportada, y del cual esta alzada se aparta, es evidente que la recurrida en su actividad probatoria realizó su análisis y consideración sobre lo alegado y contenido en el escrito de solicitud de autorización para residenciar al niño en el extranjero, basado en que la solicitante no demostró que el niño vaya a gozar de igual o mejor satisfacción de derechos en Colombia; con respecto al cambio de domicilio y residencia del niño, lo cual resulta imprescindible por cuanto de acuerdo con las pruebas promovidas y evacuadas por la solicitante de la autorización, no aparece documentación en la cual la solicitante fundamente su petición, y así se llega a la conclusión que, con independencia del criterio de valoración y estimación que el a quo dio a las pruebas aportadas, la recurrida cumplió con el principio de exhaustividad y la constitucionalidad del debido proceso y del derecho a la defensa, aun cuando su análisis resulte irrelevante para valorarlas o desecharlas ante esta alzada, pues está claro los motivos que llevaron al sentenciador a tomar o desechar las pruebas documentales, pudiendo de esta manera la solicitante, su contrario y esta alzada, controlar la legalidad y constitucionalidad de la decisión, pues aunque esta superioridad se aparte del criterio esbozado por el a quo en la valoración de las documentales, en la recurrida se atiende lo alegado por la solicitante y lo contradicho por el progenitor, circunstancias que resultan de acuerdo con el artículo 12 del Texto adjetivo Civil, al atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual lleva a concluir que la recurrida no acarrea violación del debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que atañen al orden público según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución. Así se declara.

Por último, alega la recurrente que demostró cuál es la verdadera situación del niño, que en su condición de ciudadano, en la República de Colombia se le garantizarían todos sus derechos y únicamente se vería mermada la convivencia a la cual está acostumbrado con el progenitor, que se demostró que el progenitor del niño es Director de una Escuela Internacional y en cualquier momento puede irse a otro país, que entonces él sí puede disponer que el niño y ella tengan que mudarse a ese otro país para estar con él, sin que ello sea arbitrario, que en el fondo de este asunto, se está vulnerando hasta los atributos de la c.d.n., que a pesar que el niño vive con ella, al a quo le faltó entregarle la custodia al progenitor; pide sea escuchada la opinión del niño, sea declarada con lugar la apelación y se conceda autorización para cambio de residencia de su hijo a la ciudad de Barranquilla Colombia.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en la solicitud y la contestación esgrimida por el progenitor del niño, visto el material probatorio aportado a los autos, debe esta alzada establecer si están dados los supuestos para conceder autorización al niño, para el cambiar su residencia a la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, cuya controversia se centra en la pretensión de la ciudadana G.D.B., mediante la cual solicita autorización judicial para el traslado y residencia del niño a la ciudad de Barranquilla en la República de Colombia, fundamentada en una propuesta de trabajo, su interés en desarrollarse como profesional, y que en Venezuela no cuenta con familiares.

De las pruebas aportadas ha quedado en evidencia que el niño y la madre son de nacionalidad colombiana, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, está demostrado que ambos progenitores cumplen un rol importantísimo en la vida del hijo común, que muestran sumo interés en obtener el mejor para su hijo, que ambos aun cuando habitan en residencias separadas en la ciudad de Maracaibo, Venezuela, ofrecen un medio ambiente apto para el desarrollo integral y nivel de vida adecuado; que el cada vivienda el niño goza y disfruta de una habitación privada para su confort; el progenitor se encuentra económicamente activo percibe ingresos óptimos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones económicas a su cargo y cumple con la manutención de su hijo. Ambos padres han sido parte activa en la formación y crianza de su hijo, cumpliendo cabalmente con sus roles parentales; así como la conveniencia que se mantenga la relación afectiva existente entre el niño y ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral, y ambos padres deben recibir psicoterapia individual, a fin de superar las dificultades en la comunicación y desacuerdos que impiden que de manera asertiva establezcan todo lo conducente al lugar de residencia del niño de autos.

Asimismo, está demostrado que el progenitor del niño, ciudadano TODD ZUKEWICH, trabaja en la Escuela B.V. ubicada en la ciudad de Maracaibo desde el 16 de agosto de 2002 hasta la fecha, ocupa el cargo de Superintendente y devenga un sueldo mensual importante, que posee beneficios como: seguro de salud y seguro odontológico de cobertura internacional prestada por la compañía Tie-Care Internacional, que cubre al niño y a su progenitora; habita en un apartamento que corresponde al domicilio actual del demandado, boleto aéreo anual a la ciudad de Grande Prairie, Alberta, en Canadá para el progenitor, la progenitora y el niño; beca escolar para el niño en la Escuela B.V., y posee un vehículo para su desplazamiento asignado por la institución para la cual labora.

Igualmente, está demostrado que el niño es alumno regular en la Escuela B.V. cuyo rendimiento académico lo coloca por encima del promedio en la mayoría de las materias, que es entusiasta, trabajador y participativo, que exhibe rasgos de carácter positivo hacia los demás, que ha presentado siempre buena conducta, colaboración y aplicación que es respetuoso que demuestra buenos modales al momento de relacionarse con su padres y adultos, que se lleva muy bien con sus compañeros, que demuestra estar íntegramente bien atendido, que asiste puntual y regularmente a clases, que cumple con los requerimientos, que su presencia física en cuanto su uniforme y demás aspectos de presentación personal e higiene son óptimos, que los padres del niño promueven su participación en todas las actividades académicas, deportivas y/o recreativas que la escuela promueve; que la escuela en la que estudia el niño ofrece un nivel académico de calidad.

Está evidenciado que entre ambos progenitores existe un acuerdo homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, sobre la manutención del niño a cargo del progenitor, quien manifiesta su deseo de mejorar lo acordado.

De las actuaciones llevadas por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente N° 10848, deja la evidencia que el progenitor TODD ZUKEWICH, denunció a la progenitora G.D. por ante la nombrada dependencia administrativa, a los fines de que cesara cualquier manipulación al niño por parte de la progenitora, la amenaza al libre desarrollo de la personalidad y la integridad personal, que en fecha 14 de marzo de 2013, en acto conciliatorio, la progenitora se comprometió a resguardar al niño el derecho a opinar y a ser oído, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y ambos progenitores se comprometieron a mantener comunicación asertiva y armoniosa entre ellos.

En relación con la opinión del niño, ante el C.d.P. manifestó se deseo que “Yo no me quiero ir a Colombia, quiero quedarme aquí en Maracaibo a vivir”; expresando que solo quiere ir a visitar y en vacaciones; ante la psicólogo del Equipo Multidisciplinario manifestó: “Tengo siete años aquí y me gusta, yo quiero quedarme a vivir con mi papá y luego ir para Colombia para ver a mi otra familia, yo los quiero mucho a los dos.” Ante el a quo manifestó: “(…), yo veo a mi papá a diario el me lleva a algunos sitios y al colegio, incluso los fines de semana lo veo siempre; ahorita estudio en segundo grado en el Colegio B.V. y me gusta mucho mi colegio, antes estudiaba en Corrousel e hice muchos amigos. Mi mamá me dijo que ella quería trabajar en Barranquilla/Colombia pero yo me quiero quedar aquí en Maracaibo porque tengo muchos amigos, (…)”, refiere que su padre paga sus gastos, que trabaja en su colegio como Director, que no le ha dicho nada que su mamá quiere irse a Colombia porque él no sabe nada, que su madre le dijo lo del trabajo hace unos días y no le dijo tantas cosas de ese nuevo trabajo. Opinión que al ser emitida durante las tres veces en diferentes fechas y ante órganos distintos, el niño mantuvo su parecer con respecto a la situación que le atañe, la cual esta alzada acoge; pues al emitir su opinión ante esta alzada, manifestó preocupación por el entorno familiar, expresando su deseo para que este órgano subjetivo hablara con ambos progenitores ya que los ama mucho y no quiere que se separen, siendo su deseo querer vivir con los dos.

Ahora bien, visto que en el presente caso ha surgido la oposición del progenitor a la autorización para el cambio de residencia del niño, desacuerdo que claramente se evidencia de la contestación a la solicitud, bajo el argumento que no estarían garantizados los derechos del niño, está demostrado claramente que la solicitante no logró justificar durante la articulación probatoria, la necesidad de conceder autorización al niño para residenciarlo en su país natal, siendo pertinente las afirmaciones alegadas por el progenitor en cuanto a que en esta ciudad el niño tiene garantizados todos sus derechos fundamentales, resulta forzoso para esta alzada, acudir al interés superior del niño, el cual no puede ser otro que contemple todos los aspectos esenciales para su mejor desarrollo integral, tanto físico, psíquico y espiritual, preservando sus relaciones familiares como elemento de su derecho a la identidad, a lo cual se agrega la necesidad de proteger la titularidad y ejercicio de la patria potestad en ambos progenitores, aspecto que involucra una limitación fáctica a su ejercicio cuando es el padre quien permanece en el país.

Ahora bien, desestimados todos y cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, y evidenciado que los medios de prueba documentados por la progenitora no reúnen las condiciones para su admisibilidad, en cuanto al fondo del asunto plantado hace concluir que la solicitud de cambio de residencia para el extranjero, con respecto al niño debe ser rechazada, toda vez que constitucionalmente, se impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia a los hijos durante la minoría de edad, que se encuentren en el territorio nacional, aunque sean de distinta nacionalidad, además, en el caso concreto, el niño ostenta un derecho a mantener la relación paterna, lo cual no puede ser considerado solamente como un principio rector puesto que su reconocimiento por los acuerdos y normas internacionales, hace que se configure como un derecho constitucional subjetivo, en cuya virtud el niño tiene derecho a mantener una relación de convivencia con ambos progenitores, independientemente de su condición de nacionalidad colombiana, también tiene derecho a permanecer en el país donde se ha dado su crianza y donde viven su padre y su madre; más cuando el niño al emitir su opinión ha manifestado su deseo y no es otro que: “yo me quiero quedar aquí en Maracaibo”, por lo que coartarle su deseo expresamente manifestado, sería coartarle el derecho a la libertad de elección, quedando así establecida una limitación razonable y proporcionada que haya su razón de ser en la necesidad de seguridad que favorece el interés superior del niño, lo cual no puede decaer ante los supuestos legales y fácticos del derecho que tiene la madre a residenciarse en su país de origen y desarrollarse profesionalmente.

En consecuencia, con la argumentación que antecede, siendo que el niño de autos es un sujeto de derecho y posee capacidad progresiva para ejercer sus derechos, quien preocupado por su situación y la separación de sus padres, requirió a este órgano subjetivo hablar con sus progenitores por ser su deseo vivir con ambos, como quiera que el lugar de residencia del niño involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como son, el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores y sus parientes, como los abuelos, derecho al ambiente, derechos culturales, entre otros, se concluye que los derechos e intereses del niño en el sub iudice, no pueden ceder ante otros derechos o intereses jurídicamente protegidos ante la separación de sus progenitores a consecuencia de la ruptura de la pareja, aspecto éste que no cabe agregar ningún reproche, pero si es necesario añadir, que el fundamento para solicitar la autorización de cambio de residencia para el niño, bajo alegatos de tipo económico, familiar y laboral en beneficio de la madre del niño, no imponen por sí solos, la prevalencia de esos intereses, a los derechos e intereses del niño quien tiene en este país garantizados sus derechos e intereses, bajo la protección y amparo de su progenitor, así como la protección constitucional y legal que le brinda el estado venezolano, a través de todo el sistema de justicia, para cuyo cometido se ampara en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, bajo el sistema de la Doctrina de la Protección Integral, con atención especializada como lo haría su país natal, de tal modo que, atendiendo a las circunstancias concretas, deriva la denegación de la autorización solicitada a la cual se opone el progenitor por estimar que en Venezuela su hijo tiene asegurado integralmente sus derechos, y además, concederla desestabilizaría la relación afectiva paterno filial, y la consiguiente afectación del desarrollo psicoemocional del niño, siendo que la radicación en el exterior está lejos de ser una necesidad para la madre, sino que es su interés convivir junto a sus progenitores y la situación de su aspiración laboral bajo una supuesta oferta de trabajo en la que ella se encuentra, en virtud de ello, con la motivación que antecede, se niega la autorización formulada por la madre del niño, confirmando así el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, no puede esta alzada pasar inadvertido los descuidos en los que incurrió el sentenciador al momento de identificar a la solicitante, por lo que se le exhorta a ser más cuidadoso sobre este particular, a fin de que en el futuro no repita errores como el denunciado en la recurrida.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIORDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la solicitante. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 3) NIEGA la autorización judicial para cambio de residencia del n.N.O. propuesta por la ciudadana G.D.D.B., colombiana, identificada con cédula de ciudadanía colombiana N° 22.548.908, contra el ciudadano TODD T. ZUKEWICH, canadiense, con cédula de identidad de residente N° E-82.291.925. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “09” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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