Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001256.

PARTE ACTORA: G.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.674.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.689.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25/02/1955, bajo el Nro. 100, cuya última reforma estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 27/03/2009, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18/12/2009, bajo el Nro. 49, Tomo 97-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YALEIDY DEL C.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.032.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo que en fecha 02/08/2010, fue contratada por la empresa Seguros Carabobo, C.A., con un salario básico inicial mensual de Bs. 8.000,00, y un bono Gerencial de no menos de 30% de lo percibido al año por salario básico, el cual era pagado en el mes de marzo de cada año, alcanzando dicho bono para marzo de 2010, la cantidad de Bs. 20.000,00, que fue contratada para el cargo de Gerente Nacional de Recursos Humanos, que a partir del 1 de noviembre de 2010, su salario fue aumentado a la cantidad de Bs. 10.000,00 y a partir del 01 de marzo de 2011, fue aumentado a la cantidad de Bs. 15.000,00, salario con el cual se mantuvo hasta el día 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedida, que como parte de su salario cobraba además 90 días por beneficios líquidos de la empresa, y 30 días de Bono Vacacional que no ha podido disfrutar de sus vacaciones anuales 2010-2011, ni le han pagado los intereses de fideicomiso, ni le han informado detalladamente acerca del monto del Capital e intereses de tales fideicomisos, que en fecha 10 de octubre de 2011 fue despedida, con una carta de despido simple, sin fundamentos, sin que se le informara acerca de una causa legal y violando su estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la constitución, solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda aduciendo que admite que es cierto que la accionante mantuvo una relación de trabajo con su representada desde el 02/08/2010, como Gerente Nacional de Recursos Humanos hasta el día 10/10/2011, y, que para el momento de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 15.000,00. Niega por no ser cierto, que la accionante goce de estabilidad establecida en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma ejerció un cargo de Dirección dentro de la empresa como es la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, niega, rechaza y contradice, que su representada este en la obligación de participar el despido de la mencionada trabajadora, como si se tratara de un trabajador amparado en el Procedimiento de estabilidad laboral.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que fue reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el último salario devengado por la accionante, queda controvertido si la ciudadana G.S.S. goza de estabilidad laboral. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 43 de la pieza Nro. 1, carta de despido de la ciudadana G.S.S., de fecha 10 de octubre de 2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Seguros Carabobo C.A., decidió rescindir los servicios en el cargo desempeñado como Gerente Nacional de Recursos Humanos, se evidencia sello húmedo de la empresa demandada y firma de la Junta Interventora ciudadano Rafael limpio y Nicolo Catalano. Así se establece.-

Promovió marcado “B y C” que riela inserto del folio 44 al 49 de la pieza Nro. 1, ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.708 y 39.474, de fechas 7 y 27 de julio de 2011, respectivamente, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 52 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 13/04/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana G.S., en su condición de Gerente Nacional de Recursos Humanos, hace legar carpetas contentiva de Diplomado en Seguros y Reaseguro, a dictarse en la Academia Nacional de Seguros del 21 de mayo de 2011 al 12 de noviembre de 2011, asimismo, se evidencia firma de la ciudadana G.S. y sello húmedo de la empresa Seguros Carabobo. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a lo cual la ciudadana G.S.S. expuso lo siguiente: Que el nexo laboral comenzó el 2 de agosto de 2010, que fue contratada para llevar la nómina; hacer los descuentos, que algunas veces recibía a todos los interventores; el cargo era de Gerente Nacional de Recursos Humanos; hacía el cálculo de las prestaciones sociales; buscar presupuestos para el día de las madres, para ver si lo aprobaban o no; que todo era previa aprobación de los interventores, que no tomaba ninguna decisión; realizaba las liquidaciones de prestaciones sociales junto con los analistas, que el sueldo al inicio de la relación era de 8.000,00 y al final fue de Bs. 15.000,00, que en el año 2011, le pagaron un bono que llamaban gerencial, que hubo otros departamentos beneficiarios de este bono, que solo los gerentes recibieron el pago de este bono, que los beneficios recibidos eran los de la Ley Orgánica del Trabajo, que recibía 30 días de bono vacacional y que era así para todos los trabajadores, que recibían 3 meses de utilidades, no podía contratar personal, sus supervisores eran los tres interventores, que había cinco personas en la gerencia pero le reportaban a los interventores, que obedecía ordenes y que es abogada.

Por su parte, el abogado de la parte demandada, expuso que a la demandante se le asignaron todas las políticas de Recursos Humanos de la empresa, que fue contratada para el manejo de personal; que la accionante podía contratar y despedir personal. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.S. contra Seguros Carabobo C.A., en base a las siguientes consideraciones:

(…) En referencia a la calificación como empleada de dirección o no del cargo desempeñado por la actora, (…) la demandante realizó a favor de la demandada, actividades relacionadas con la cobranza de facturas por las ventas realizadas. (…) la parte demandada se limitó a señalar que la actora se desempeño como Gerente Nacional de Recursos Humanos, pero no determinó – a su decir - cuales eran las funciones o actividades realizadas por la reclamante, ni menos aun logró acreditar a los autos prueba alguna que permita verificar si las actividades realizadas por la actora, se correspondan con las de un empleado de dirección; en razón de lo anterior se concluye que la actividad desarrolladas por la demandante derivan de las decisiones ordenadas por la Junta Interventora de la demandada y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como una empleada de dirección. Así se establece. (…) resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A a reenganchar a la ciudadana G.S.S. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Gerente Nacional de Recursos Humanos y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de quince mil (Bsf. 15.000,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “Que la accionante ejercía el cargo de Gerente Nacional de Recursos Humanos, que contrataba personal a nivel nacional, sin previa autorización de la Junta Interventora, que su cargo esta ratificado a nivel que fue intervenido por parte de la Super Intendencia de Seguro como Gerente Nacional, que la accionante cancelaba en nómina, realizaba la parte administrativa de las prestaciones sociales conjunto con la parte de contabilidad y tesorería, supervisaba y aprobaba toda la nómina quincenal, el movimiento de personal de Seguros Carabobo a nivel personal, contrataba gerentes, todo el personal de Seguros Carabobo, programaba actividades de recreación por parte de los hijos de los empleados, atendía requerimientos de las unidades administrativas en relación con los movimientos de la nómina, tenía las claves del intranet por parte de Seguros Carabobo estaba autorizada, realizaba las actividades solicitadas por la junta, evaluaba la calificación de cada empleado, hacía los movimiento de los empleados, y otorgaba ascensos a los empleados sin autorización, que en el libro de vida del expediente por parte de Seguros Carabobo la empleada tenía una hoja de ética donde todas las atribuciones y funciones que ella cumplía estaban firmadas y sabía que era un cargo de dirección, tenía un cargo de dirección y tenía todas las funciones distintas donde le acreditaban el cargo de dirección, que aunado a esto y que no es vinculante, en la parte de Seguros Carabobo se hizo una auditoría interna luego de su despido y se arrojaron y tienen un procedimiento personal donde se comprobó por medios electrónicos y libros y como tenía la clave para hacer abono a las cuentas, hacía abonos a nombre de la Compañía de Seguros a cuentas personales, esos abonos ya esta bajo el CICPC, y bajo la fiscalía 44 donde se comprobó que si direccionaba recursos de dinero de Seguros Carabobo a cuentas personales, que cuando se le despidió y también hay una denuncia, hizo daños materiales a una oficina de un empleado de Seguros Carabobo, solicitan se declare sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto si era una empleada de dirección”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante indico: “Que durante todo el procedimiento de juicio que a los autos solo cursa que justificaron la contestación de la demanda primero que no tiene estabilidad laboral por el cargo y lo segundo lo fundamentaron en un memo que por el hecho de que la accionante solicito una autorización para un diplomado en Barquisimeto era suficiente para decir que era una empleada de confianza o de dirección, que ha sido ratificado que el hecho que se haya llamado Gerente Nacional de Recursos Humanos no significa que sea un trabajador de confianza o de dirección, que los problemas de naturaleza penal son ajenos a esta apelación, que Seguros Carabobo es una impresa intervenida el día 20/07/2010, que consta una gaceta oficial donde se nombra los interventores para esa empresa aseguradora, que cuando una empresa es intervenida la administración, la junta directiva y los accionistas son sustituidos en ella, que ningún cargo en la administración permanece, sin embargo, la accionante es contratada el 02/08/2010, dentro del régimen de intervención, que si la junta interventora se sustituye de conformidad a la Gaceta Oficial que cursa a los autos, el administrador, Junta Directiva y Accionista, como se dice que la Gerencia de Recursos Humanos de una Compañía de Seguro es Trabajador de Confianza, que en una empresa intervenida todo lo que se vaya hacer es autorizado por la Junta Interventora, que por el mismo mandato de intervención se sustituye en administradores, Junta Directiva y accionista, solicita se declare que no prospere la apelación interpuesta por la parte demandada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.S. contra la empresa Seguros Carabobo, C.A.

Visto la apelación de la parte demandada, así como las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Ahora bien, debe resolver esta alzada si la accionante era trabajadora de DIRECCIÓN, a los fines de determinar si gozaba o no de estabilidad laboral, y el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos, esta reconocido por ambas partes que la ciudadana G.S. desempeñaba el cargo de Gerente Nacional de recursos Humanos en la empresa Seguros Carabobo, C.A., para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección.

La Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual es aplicable al presente caso, contempla en el artículo 42 lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A., ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si la trabajadora participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

Hay que distinguir al patrono de los trabajadores de dirección, la Junta interventora como la junta de administración de cualquier empresa, no son trabajadores de dirección, son órganos en los cuales, pueden haber personas que tengan carácter de trabajador de dirección o pueden estar a su vez integradas por accionistas de la empresa, pero no puede ser confundida la junta con un trabajador de dirección, de tal manera que, el hecho de que la empresa demandada se encuentre intervenida y que por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se haya sustituido la Junta Directiva inicial, esto no implica que haya desaparecido la categoría de Trabajador de Dirección de la empresa Seguros Carabobo, por cuanto la categoría de empleado de dirección, sigue existiendo. Ahora bien, no basta simplemente la calificación del cargo como Gerente Nacional de Recursos Humanos para determinar que se trata de una trabajadora de dirección, por cuanto tiene que haber elementos en el expediente que permitan determinar que ese cargo corresponde con la realidad de los hechos en aplicación con el principio de la realidad y se evidencia del libelo de demanda el cual corre inserto del folio 1 al folio 4 de la pieza Nro. 1, se desprende que la ciudadana G.S. percibió un Bono Gerencial de no menos 30% de lo percibido en el año por Salario Básico, alegando que era cancelado en el mes de marzo de cada año y que para el mes de marzo de 2010, ese Bono alcanzó la cantidad de Bs. 20.000,00, asimismo, de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, la accionante indico que solo los Gerentes recibieron el pago de este bono y que dentro de sus funciones estaba realizar el cálculo de las prestaciones sociales; buscar presupuestos, y que el sueldo al inicio de la relación laboral era de Bs. 8.000,00 finalizando con un salario de Bs. 15.000,00, por lo cual, no queda duda para esta Alzada que la ciudadana G.S. ejercía funciones de una Gerente Nacional de Recursos Humanos (trabajadora de Dirección), no gozando de estabilidad laboral alguna, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana G.S.S. contra la empresa Seguros Carabobo, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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