Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE RECURRENTE: G.R.D.R. y M.J.D.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.093 y V-12.067.373, respectivamente, únicos y universales herederos del difundo M.F.R.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.H.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: RECURSO DE HECHO (tacha de falsedad, vía principal)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000872 (650)

I

MOTIVO

RECURSO DE HECHO

Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado el 31 de julio de 2015, que negó la solicitud de auto para mejor proveer a fin que se practicara una nueva experticia grafotécnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la demanda de tacha de documento público por vía principal, incoada por los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., contra la ciudadana de J.M.L.M..

Mediante auto de fecha 21 de septiembre 2015 este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le concedieran 10 días de despacho de prórroga para la consignación de las copias certificadas, contados a partir del vencimiento de los 5 días de despacho concedidos.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se le concedió a la parte actora 5 días de despacho siguientes a esa fecha, con el objeto que el apoderado judicial de la parte actora consignara las copias certificadas necesarias.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas alusivas al recurso de hecho a los fines de la emisión del pronunciamiento del tribunal.

II

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se desprende que en fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado el 31 de julio de 2015, que declaró improcedente la solicitud efectuada por dicha representación judicial, referente a que se dictara auto para mejor proveer, a fin de practicar una nueva experticia grafotécnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) aduciendo que ello derivaría en una subversión del proceso, atentando directamente contra la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de la parte demandada, considerando que el auto recurrido era un acto discrecional del juez que conoce de la causa para completar su convicción sobre hechos que se presentan dudosos o insuficientes, según lo establecido en la parte in fine del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el tribunal a quo declaró en el auto recurrido a través del presente recurso de hecho, lo siguiente:

…Omissis…

“Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2015 suscrito por el abogado H.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.224, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.R. y M.J.D.R.B. (parte actora), mediante el cual solicita y ratifica solicitud de auto para mejor proveer fundado en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Vista la sustanciación del proceso hasta la presente fecha es palpable para quien suscribe que la parte actora pretende se dicte auto para mejor proveer “para facilitar la toma de su decisión final cuando puedan presentarse dudas y/o ambigüedad”; sin embargo este despacho judicial considera necesario destacar que este tipo de providencias se dictan en ejercicio de una facultad que tiene el juez con el único fin de ilustrarse y obtener conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos controvertidos en la litis, no siendo el caso de marras.

Esta figura adjetiva se encuentra reglada en los Artículos 401 y 514 del Código Adjetivo Civil y cada normal procesal se aplicará tomando en consideración el estadio en que se encuentre el proceso, esto es, si ya vencido el lapso de promoción de pruebas o el lapso para presentar informes, estableciéndose de igual forma, las diligencias que el Operador de Justicia podrá hacer evacuar, en otras palabras, esta potestad solo podrá ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.

En ese orden, la doctrina jurisprudencial venezolana, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, dejó asentado que:

el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos…

En definitiva, es del prudente arbitrio del Juez, como director del proceso, el que establecerá la necesidad de dictar este tipo de providencias y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes teniendo como límite los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de estos autos, la parte actora pretende se dicte auto para mejor proveer, a fin de practicar una nueva experticia grafotécnica, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre dicho particular debe señalar este Tribunal que en fecha 3 de junio de 2015 dictó auto ordenando la ampliación de una nueva experticia. Aunado a lo anterior no podría este Órgano Jurisdiccional dictar este tipo de providencias a solicitud de parte, pues como se dijo antes, corresponde a la libre decisión –facultad- del Juez hacer evacuar estas diligencias para formar un mejor criterio y proceder a dictar la decisión de mérito.

En razón de lo anterior, proceder conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora derivaría en una subversión del proceso, atentando, directamente, contra la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de la parte demandada. En atención de lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por la parte actora dirigida a que se dicte auto para mejor proveer.”

Al respecto, cabe señalar que el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.

En efecto, el recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de M.A., sostuvo:

(Sic) “… (Omissis)…”…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).

Por otra parte, cabe advertir que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de casación, recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.

Precisado lo anterior, esta alzada para decidir observa:

De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente cuaderno de recurso de hecho, el abogado recurrente, J.H.S.P., obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, G.R.D.R. y M.J.D.R.B., únicos y universales herederos del difundo M.F.R.B., intentó acción por tacha de falsedad (vía principal) contra la ciudadana DE J.M.L.M..

En este estado, luego de consignado la aclaratoria al dictamen pericial por los expertos grafotécnicos designados por el a quo, aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, dicha representación judicial rechazó la referida experticia grafotécnica aduciendo que era discordante con la practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando que en nada convencía a sus representados. Asimismo, solicitó que el tribunal de la causa dictara auto para mejor proveer, con el objeto que se ordenara practicar una nueva experticia grafotécnica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ya que de ambas experticias, a decir de la representación judicial de la parte actora eran contradictorias, siendo ratificado dicho en diligencias presentadas posteriormente.

Respecto a la figura del auto para mejor proveer, se encuentra previsto en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas, a los fines de complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma

.

El auto para mejor proveer es una actuación oficiosa y discrecional del tribunal; quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las pruebas que contemplan dichas normas; en consecuencia, es el juez el que determinará si es necesario realizar o no alguna de aquellas diligencias, una vez presentados los informes de las partes.

En este sentido; la parte actora, luego de rendida la aclaratoria al dictamen pericial por los expertos grafotécnicos designados por el tribunal de la causa previa solicitud de la misma, solicita dictara auto para mejor proveer, a los fines que se ordenara practicar una nueva experticia grafotécnica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) aduciendo que el dictamen emitido por los expertos designados era discordante con el realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sin considerar que el fin propio de las aclaratoria o ampliación del dictamen pericial sobre la experticia elaborada por los expertos persigue que sean aclarados aquellos puntos que sean oscuros o contradictorios, y con ello aportar información al juez que conoce del asunto desde el punto de vista técnico que ayuden a determinar los hechos que deben ser revestidos de calificación jurídica, suministrarle argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto a los hechos cuya percepción necesita de instrumentos especiales según sus conocimientos especiales.

En cuanto a la sujeción del juez del dictamen pericial, el jurista y catedrático i.F.C. explica esta situación de la siguiente manera:

"El carácter diferencial entre el juez y el perito, por tanto, no se encuentra en la confrontación entre el juzgar y el ser juzgado, sino entre el aconsejar y el mandar, esto es, entre el proponer y el imponer a otro la propia decisión. (…) Así hace el juez, del cual se suele decir que es el perito de los peritos precisamente porque es libre de aceptar o de rechazar el parecer del perito; y no podría hacerlo sin juzgar su juicio (…) …Es claro que el perito es, desde luego, un consultor y no un juez, de manera que el magistrado puede seguir o no seguir su parecer y, por tanto, como se ha observado, también el perito está sujeto al juicio del juez; (…) en suma, a la superioridad en derecho del juez sobre el perito corresponde su inferioridad de hecho frente a él. Tal es verdaderamente la ambigüedad y se podría decir la aporía del instituto pericial"

Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.

Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria; sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes para ello, pues lo contrario significaría la falta de apreciación de una prueba existente en autos.

En consecuencia, con base a lo arriba expuesto, considera esta alzada que el a quo actuó conforme a derecho, ya que por auto expreso, negó el recurso de apelación contra su decisión que inadmitió la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto que negó la solicitud de auto para mejor proveer a fin que se practicara una nueva experticia grafotécnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) siendo el referido auto ordenatorio del proceso, providencia que no produce un gravamen irreparable por lo que no puede ser apelada, y siendo que el auto apelado, encuadra dentro de los establecidos como de sustanciación o mero trámite” en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez dictado en uso de las facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto auto de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, tan celosamente custodiado por las normas adjetivas, por lo que no es procedente el presente recurso de hecho, porque no hay apelación posible en el caso planteado.

III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Sèptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho presentado por el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado el 31 de julio de 2015, que negó la solicitud de auto para mejor proveer a fin que se practicara una nueva experticia grafotécnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la demanda por tacha de DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., contra la ciudadana DE J.M.L.M..

No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000872 (650) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

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