Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de agosto de 2014

204º y 155º

PARTE OFERENTE: G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.761.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: J.G.G., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309.

PARTE OFERIDA: L.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 6.682.000.

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: G.M.R.d.G. y R.J.L.M., abogados y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.662 y 104.834.

MOTIVO: Oferta Real y Depósito.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000508.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte oferente, abogado J.G.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, contra el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2014.

Se inició el presente juicio bajo escrito libelar presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.761.051, asistido por el abogado en ejercicio J.G.G., con motivo de Oferta Real de Pago al ciudadano L.A.A.M., siendo admitida en fecha 20 de noviembre de 2013, ordenándose el desglose de los cheques de gerencia consignados por la parte oferente a objeto de su resguardo.

EL Juzgado A quo en fecha 04 de diciembre de 2013, se trasladó y constituyo en la dirección señalada por el oferente a fin de dar cumplimiento con la Oferta Real de Pago, dejando constancia, que en el inmueble no se encontraba nadie, en esa misma fecha, la parte oferente consignó a los autos cheque de gerencia del Banco Plaza, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) a la orden del ciudadano L.A.A., señalando a su vez nueva dirección a fin de la practica de la Oferta Real de Pago. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de ese mismo año, fue fijada nueva oportunidad para el traslado del Tribunal A quo en la dirección suministrada por el oferente, aunado a ello, en esa misma fecha, fue desglosado cheque identificado con el Nº 00738332 a la orden del ciudadano L.A.A., a fin de resguardarlo en la caja fuerte del Tribunal, la parte oferente no se presentó en la fecha fijada para el traslado y constitución del tribunal de instancia en la dirección proporcionada, solicitando en fecha 09 de enero del año en curso nueva oportunidad para la practica de la Oferta Real.

En la oportunidad fijada para la práctica de la oferta real de pago, el 21 de enero del presente año, el tribunal undécimo se trasladó y constituyó en la dirección señalada, haciendo el ofrecimiento real de pago al ciudadano L.A.A.M., por la cantidad de Trescientos Dos Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 302.816,43); dejando expresa constancia de la no aceptación del oferido; así mismo, fue establecido el tercer (3) día contado a partir de la constancia de la practica de la Oferta Real se procedería al deposito formal de la cosa ofrecida, prosiguiendo los tramites del artículo 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de enero el Juzgado A quo fue instada la parte oferente a retirar los cheques de gerencia librados a favor del ciudadano L.A.A. y fueren cambiados a nombre del Tribunal conocedor en instancia para su posterior deposito en la cuenta corriente correspondiente.

La parte oferida en fecha 03 de febrero de 2014, consignó escrito por el cual solicito fueren subsanados errores del procedimiento.

En fecha 05 de febrero del año en curso, la parte oferente dejó constancia de haber retirado los cheques de gerencia girados a favor de la parte oferida, posteriormente en fecha 10 de febrero, fueron consignados dichos cheques de gerencia a favor del Tribunal Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por las cantidades de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), Cien Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 100.816,43) y Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). A lo que fue ordenando su depósito mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, así las cosas, el ciudadano alguacil, por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, consignó comprobante de deposito distinguido con el Nº 093298130 por la cantidad de Trescientos Dos mil, Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 302.816,43), en a cuenta Nº 01750044910000017891, a nombre del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Banco Bicentenario.

En fecha 17 de febrero del presente año, la parte oferida presentó escrito por el cual negó y rechazo la existencia de un procedimiento especial de Oferta Real oponiendo cuestiones previas y subsidiariamente alegó el Hecho del Príncipe. En este sentido, por auto de fecha 12 de febrero del mismo año, el Tribunal de instancia dejo constancia de la apertura del lapso procesal a que se contrae el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y procedió en fecha 20 de febrero por cuanto la parte oferida se encontraba a derecho en la presente causa.

En este sentido, en fecha 24 de febrero y 05 de marzo del presente año, las partes oferida y oferente respectivamente presentaron escritos probatorios, al respecto en fecha 26 de febrero y 07 de marzo se pronuncio acerca del la admisibilidad del material probatorio cursante a los autos.

El Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2014, profirió sentencia mediante la cual declaró Improcedente la Oferta Real y Depósito solicitada por el ciudadano G.M. contra el ciudadano L.A.A.M., siendo apelada dicha decisión por la parte oferente mediante diligencia de fecha 24 de abril del año en curso, recurso el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 7 de mayo de 2014.

Correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido, le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 19 de mayo de 2014.

En fecha 20 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte oferente consigno escrito de pruebas en el cual promovió las posiciones juradas al ciudadano L.A.A.M., así mismo las instrumentales correspondientes a 15 folios útiles correspondientes al libelo de demanda y auto de admisión del juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano L.A.A.M. y S.L.S.T., probanzas estas que fueren admitidas por auto de fecha 27 de mayo del corriente.

En este sentido, fue librada boleta de citación al ciudadano L.A.A. fijando el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de absolver las posiciones juradas que le formulara la parte actora, fijando el primer día de despacho siguiente para que la parte actora absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandada.

El ciudadano Alguacil de esta Alzada, en fecha 02 de junio de 2014, dejo constancia de haber logrado la citación del hoy oferido, posteriormente, en fechas 04 y 09 de junio del mismo año, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano L.A.A. y G.M.R., respectivamente.

En fecha 11 de junio, las partes oferente y oferido consignaron a los autos escritos de informes, haciendo respectivas observaciones a estos en fecha 30 de junio y 02 de julio respectivamente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un sentencia proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte oferente, abogado J.G.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29309, contra el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2014, que declaró:

“(…) Observa quien suscribe, que la oferta de pago y el depósito, es un procedimiento que esta contenido en el Capitulo IV denominado De la Extinción de las Obligaciones, del Código Civil, Sección 1; denominada Del Pago, Número 4, de la Oferta de Pago y del depósito; esta es una forma de liberarse el deudor ante el acreedor que rehúsa recibir el pago de una deuda de plazo vencido; observa quien suscribe que el oferente produjo acompañando su solicitud documentos donde las partes convinieron en una promesa bilateral de compra venta del inmueble ya identificado, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por lo que se trata de una obligación de carácter contractual, establece el artículo 1159 del código Civil:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causa prevista en la Ley

.

En la promesa bilateral de compra venta del inmueble que cursa en auto, no aparece que este sujeta a ninguna condición suspensiva, por lo que no es mediante el procedimiento de oferta real y depósito que podía el oferente liberarse de la obligación, sino solicitando la extinción judicial del contrato por algún motivo legal, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, la oferta real y deposito, en el caso que nos ocupa resulta improcedente y Así se decide (…)”.

No obstante lo expresado por el A quo, y como quiera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una demanda, puede hacerlo el Juez aún de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que encabezan las actas del expediente, que la parte actora señaló lo siguiente:

(…) Con fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) recibí del ciudadano L.A.A.M., (Omissis) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000,00); de igual manera, en fecha 07 de Octubre de 2009 y 23 de Diciembre de 2009 recibí del antes mencionado ciudadano las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00), respectivamente; estas cantidades me fueron entregadas por L.A.A.M. por concepto de adelanto de reserva de un inmueble, para ese momento en construcción, el cual forma parte del Conjunto Residencial Lagunita Vista Real, ubicado en la carretera La Unión, Municipio EL Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda identificado como Apartamento 3-B.- Este inmueble se le había ofrecido a mi padre A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº E.- 812321784, por la Constructora 3006 C.A, empresa constructora que adelantaba la construcción del Referido Conjunto Residencial, como alternativa de pago o intercambio por los trabajos de plomería que efectuábamos en el citado conjunto residencial y el mismo me fue, entonces, a su vez, prometido por mi padre; de tal alternativa de pago y sus particularidades, conoció el ciudadano L.A.A.M., quien me manifestó interés en adquirir el referido inmueble una vez que la empresa Constructora 3006 C.A, concluida como fuera la obra, le traspasara a mi padre el identificado inmueble, quedando entendido, que, de no darse esa condición, entendida ésta como el acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho, que de no darse esa condición, digo, esto es que la empresa 3006 C.A le diera a mi padre en pago el identificado bien inmueble, no resultaría posible efectuar la negociación, pues no tendría yo la propiedad del citado inmueble; así las cosas debo presumir fundadamente, en razón del explosivo incremento de los precios de los inmuebles en los últimos meses, hecho publico y notorio, concluida como fue la obra, la empresa constructora 3006 C.A., no dio en pago o intercambio el tantas veces citado inmueble por los montos que le adeuda a mi padre A.M.F. por los trabajos realizados por éste para esa empresa constructora (…)

.

En este sentido, es preciso establecer que el procedimiento de Oferta Real y Depósito, consiste en una solicitud que realiza el deudor de una obligación, para ofrecer una cantidad o cosa, que ha sido negada a recibir por parte del acreedor y que es actualmente exigible ya sea por cumplimiento del plazo o de la condición, a los fines de liberarse de la obligación asumida.

Según el Dr. J.R.D.S. en su libro de Procedimientos Especiales Contenciosos, el fundamento de la Oferta Real consiste en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente tal y como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo, lo que conlleva a establecer que ambos están obligados mutuamente a recibir y entregar la cosa y a su pago; la oferta real ha sido denominado el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento establecido por la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente de recibir el pago, así el deudor se libera no sólo de la deuda sino también de intereses, estableciendo un medio, que no solo permitiera al acreedor lograr el cumplimiento de aquélla obligación establecida en su favor, sino también a favor del deudor para liberarse de una obligación que puede y está en capacidad de satisfacer.

En tal sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 1.306 del Código Civil el procedimiento para la validez de la oferta real de pago, instaurando al respecto lo siguiente:

(…) Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (…)

.

Del artículo se desprende la naturaleza de este procedimiento, el cual se basa en una negativa del acreedor de recibir un pago que le ha realizado el deudor, y por cuanto, éste desea liberarse de la obligación, acude a los Tribunales a realizar la respectiva oferta; no obstante, es necesario, que se cumpla con determinados requisitos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.307 de la norma sustantiva civil, el cual se cita a continuación:

(…) Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez (…)

.

El citado artículo establece, los requisitos para que la oferta pueda ser válida, en virtud, que cualquier cantidad que deba un deudor no puede ofrecerse por este procedimiento especial, y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos que la Ley Adjetiva Civil establece.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2002, ratificó criterio expuesto en fallo de esa misma Sala de fecha 29 de mayo de 1997, en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan, los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, texto en el cual expuso:

(…) La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

Omissis

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. Subrayado nuestro (…)

.

Considera esta Alzada que para la procedencia de la Oferta Real y consecuente depósito, debe el Juez como director del proceso verificar los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, criterio éste que ha sostenido a su vez nuestro m.T. desde 1960 a la fecha.

Ahora bien, corresponde a quien aquí suscribe verificar la validez de la Oferta Real instaurada en el caso bajo examen, más sin embargo debe esta Alzada realizar algunas consideraciones previas a la verificación de los requisitos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil.

De acuerdo con los datos contenidos en el escrito libelar de la oferta real que encabeza el presente expediente, resulta evidente para este Juzgado Superior, que la parte oferente es deudora, por mantener dentro de su patrimonio la cantidad dineraria que el oferido le hubiere entregado con la finalidad de reservar un inmueble ofrecido en venta, en efecto, toda deuda supone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por cancelación de sus acreencias, así la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago.

Ahora bien, observa esta Alzada que la oferta bajo estudio lo que pretende es la liberación del compromiso de venta adquirido con el ciudadano L.A.A.M., desprendiéndose de autos que el aquí oferido ejerció una demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta sobre el apartamento Nº 3 ubicado en el piso 3 de la torre B del conjunto Lagunita Vista Real, que cursa en el expediente AP11-v-2013-000784, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo como ya fue establecido, que efectivamente la cantidad dineraria que se pretende entregar es el referente a dicha compra-venta, concluye quien aquí juzga que la oferta pretendida resulta improcedente, puesto que de lo contrario, al declarar la validez de la oferta real, se pronunciaría aceptando las razones que expuso el oferente en su escrito de oferta, pronunciándose en torno a un contrato de compra – venta mediante un procedimiento que no es el idóneo para la respectiva dilucidación del caso, motivo este por el cual se declara improcedente el procedimiento de oferta real instaurado por el ciudadano G.M.R.. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que el procedimiento de oferta real de pago instaurado por el ciudadano G.M.R. contra el ciudadano L.A.A.M., resulta no idóneo para dilucidar el alcance y efectos que pretende el actor al ofertar el pago en cuestión, ya que se verían vulnerados los derechos que deben ser ventilados en el procedimiento de cumplimiento de contrato por cuanto las partes en la presente causa se vieron supeditadas al acuerdo de voluntades expresado mediante promesa bilateral de compra venta, tal y como fue expuesto en el pronunciamiento de instancia. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte oferente, abogado J.G.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29309, contra el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2014, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte oferente, abogado J.G.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29309, contra el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2014.

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril del año en curso, que declaró Improcedente la oferta real y depósito solicitada por el ciudadano G.M. contra el ciudadano L.A.A.M..

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2014- 0000508

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