Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana L.G.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.772.

Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana B.C.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.079.

Parte demandada: Sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., registrada bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y cuya Acta Constitutiva Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro. SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 69, Tomo 95-A, y los ciudadanos L.A.G.D. y D.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 9.373.895 y V-14.371.116, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: Nº 13.716.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Mediante auto pronunciado el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por la abogada B.C.T.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana L.G.V.M., contra las sociedades mercantiles PROSEGUROS S.A; SEGUROS LOS ANDES S.A., y los ciudadanos L.A.G.D. y D.O.M..

Los representantes judiciales de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:

Que el Tribunal a-quo había recibido la causa el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) y no fue sino el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), cuando admitió la misma.

Que fue trece (13) días de despacho posteriores cuando le correspondían legalmente, que dictara el pronunciamiento, sin que emitiera las respectivas boletas de citación, ya que constaba en autos la insistencia de ésta parte actora en obtener las mismas de manera expedita, cuando incluso se había consignado los fotostatos para la emisión de esas boletas desde el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) y no fue sino el día dieciocho(18) de octubre de dos mil diez (2010) cuando fueron emitidas, más no había sido enviadas al alguacilazgo.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que no podía imputársele a la parte la inacción del Tribunal, por cuanto los fotostatos habían sido consignados desde el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), y el Tribunal había emitido las boletas el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), pero no las envió al Alguacilazgo y ese departamento no le aceptó la consignación de los emolumentos por los siguientes casos: 1) si el Tribunal o tenía despacho y 2) si aún no tenía en su poder el físico de las boletas.

Que en el presenta caso, se había dado repetidamente ambos supuestos, ya que el Tribunal a-quo entre el día dieciocho (18) de octubre y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa había despachado solamente cinco (5) días, por lo que la oportunidad que tenía la parte actora para que cumpliera con su carga de consignar los emolumentos había estado reducida en un noventa (90%) por ciento, de lo que debió ser y solo por aciertos, se podía lograr conseguir el Tribunal despachando.

Que a su vez dicha falta de despacho del a-quo había interferido en que el alguacilazgo no recibiera las boletas de citación a tiempo, y tampoco aceptara la consignación por no tener en su poder las boletas correspondientes.

Adujo la representación de la parte actora que había consignado los fotostatos el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, dos días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, y había solicitado la emisión de las boletas, que siempre se había mantenido activa en solicitar e impulsar la citación de los demandados, por lo que no hubo abandono de la causa, que no había consignado los emolumentos fue por falta de despacho del A-quo.

Citó sentencias Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373 y sentencia de fecha 06 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que había quedado claramente probado en autos que el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, su representada había dado cumplimiento con una de su dos cargas, es decir había consignado los fotostatos para su certificación para que fueran acompañadas a las boletas de citación y que con ello a tenor de lo previsto en la jurisprudencia y doctrina patria, cuando su representada había cumplido con una de sus obligaciones básicas, interrumpió de una vez y para siempre la posibilidad de la perención breve.

Que la aparte había cumplido con una de las obligaciones para la citación, como lo era la consignación de los fotostatos y había solicitado la emisión de las boletas.

Solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y se repusiera la causa al estado de continuación de la citación de las partes.

Ante ello, tenemos:

En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), como ya se dijo el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró la perención de la instancia.

El a-quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

… De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más de quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 05 de octubre de 2010, por el Procedimiento Ordinario y por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se libraron compulsas a las partes demandadas Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A; Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES; ciudadano L.A.G.D. y ciudadano D.O.M., en tal sentido, constatándose de autos que admitida como fue la demanda, en fecha 05/1072010, no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2010, que la parte actora proporcionó los emolumentos al Alguacil, transcurriendo más de treinta días (30) si que la actora haya impulsado la citación, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra n.A.C., dando lugar a la perención breve de la instancia, ya que los medios o recursos para el traslado del Alguacil, fueron suministrados pasados los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en impulsar el traslado del Alguacil para la citación de la parte demandada, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de la perención.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el 05 de octubre de 2010, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 29 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se proporcionaron los emolumentos al Alguacil a los fines de la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil…

.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

Del texto parcialmente trascrito, se desprende que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se había proporcionado los emolumentos al alguacil, a los fines de la citación.

Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Se inició este proceso por demanda intentada el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió conocer de este asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), admitió la demanda intentada por la abogada B.C.T.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.G.V.M., contra las sociedades mercantiles Proseguros S.A; Seguros Los Andes S.A., y los ciudadanos L.A.G.D. y D.O.M., y ordenó la citación de la parte demandada en sus representantes legales, para que compareciera en la oportunidad fijada, a fin de que diera contestación a la demanda.

El día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, libró la compulsa e citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), la abogada B.T., en su carácter de apoderada judicial de la arte actora, dejó constancia de haber entregado al ciudadano N.M., en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos para la realización de la citación de la parte demandada.

En diligencias de fechas nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) y dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo oficiara al departamento de alguacilazgo a fin de que se practicara la citación de la parte demandada.

Como ya fue indicado, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Oída la apelación en ambos efectos el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio.

Sobre la base de ello tenemos:

Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el a quo, procedió mediante decisión a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. C.O. Vélez…

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En el presente caso, se observa, que la acción fue admitida el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, la apoderada judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión, para evitar la sanción de la perención de la instancia, además de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar la dirección dónde se debía practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la abogada B.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar a los autos, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Asimismo, se aprecia que en auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, ordenó librar las compulsas a las partes demandadas sociedades mercantiles PROSEGUROS S.A., SEGUROS LOS ANDES S.A., y los ciudadanos L.A.G.D. y D.O.M.; y en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos para el respectivo traslado del alguacil.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que si bien es cierto, que una vez admitida la demanda fueron consignados por la parte actora, los fotostatos correspondientes a fin de que se practicara la citación de la parte demandada; no es menos cierto que fue en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), cuando procedió a consignar los emolumentos del alguacil, para el traslado respectivo, es decir, transcurrido ampliamente el lapso para ello.

Dicho lo anterior y, habiendo comparecido la representante judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado de la causa, fecha en la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, los emolumentos para el correspondiente traslado del alguacil, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, lo cual, no hizo como ya se dijo dentro del lapso antes señalado correspondiente que no es otro que los treinta (30) días hábiles siguientes a la admisión de la demanda.

En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta sentenciadora que la parte actora tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión dictada, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.-

Por otra parte se observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que para los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), los Tribunales de Municipio ubicados en el Edificio J.M.V., solo despachaban los lunes, martes y jueves y, que adicionalmente el Tribunal XIV por razones que se desconocían, había estado varios días sin despachar. Que desde el día dieciocho (18) de octubre al veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), solo habían dado cinco (5) días de despacho, lo que le había imposibilitado a la representación judicial de la parte actora dar cumplimiento a su segunda obligación para la citación de los demandados.

Asimismo adujo que al no haber dado despacho los días en que había acudido a realizar la consignación, la Unidad de Recepción de Documentos se había negado a recibir la diligencia, por no tener despacho el Tribunal de la causa y con ello se había llegado el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se pudo realizar la consignación.

A tal efecto se observa:

No se evidencia, de las actas procesales que la parte actora haya probado su alegato que desde el día dieciocho (18) de octubre al veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), habían transcurrido cinco (5) días de despacho en el Tribunal de la causa, es decir, no trajo a esta instancia prueba alguna como cómputo debidamente certificado, o una inspección al calendario del Tribunal de la causa, para así demostrar la presunta imposibilidad de cumplir con su obligación de consignar los emolumentos, para el traslado del alguacil a los efectos de la práctica de la citación, y más aún cuando los treinta (30) días a los efectos del cumplimiento de las obligaciones para evitar la perención, vencieron mucho antes del veintinueve (29) de noviembre del mismo.

Lo que si se observa, es que la parte actora, así como en diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ha debido dar cumplimiento también a la obligación de poner a la orden del alguacil los emolumentos para el correspondientes traslado, lo cual no lo hizo. De manera tal, que el alegato hecho en esta instancia por la parte recurrente de la imposibilidad de consignar oportunamente los emolumentos a los efectos de dar cumplimiento a todas las cargas que le correspondían dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es improcedente Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero dos mil once (2011), por la abogada B.C.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana L.G.V.M., contra las sociedades mercantiles PROSEGUROS S.A., SEGUROS LOS ANDES, y los ciudadanos L.A.G.D. y D.O.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

TERCERO

PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le establece la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada.

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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