Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005706

En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.639.844, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

El 15 de febrero de 2007 se dio entrada al expediente.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 07 de febrero de 2007, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1°-10-1974 y egresó el 1°-10-2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/ Coordinador.

Que en fecha 08-11-2006, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de noventa y cinco millones cuatrocientos cincuenta y seis mil noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 95.446.096.32).

Que en el cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar es setenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 79.483.894,52).

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado por un error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que, según el querellante, arroja una diferencia a su favor de dos millones setecientos catorce mil doscientos veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.714.222,38).

Que con relación a los intereses adicionales alega una diferencia de veintinueve millones quinientos ochenta y seis mil un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 29.856.001,22), ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales (folio 15) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997; y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (folio 16) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de setenta y nueve millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 79.633.894,52), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de setenta y nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 79.483.894,52), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos de la parte actora proceden a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de dos millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.450.223,61).

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de quince millones novecientos setenta y dos mil doscientos un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.972.201,80); sin embargo, el querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de cinco millones veinticuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.024.986,41), como consecuencia del error de cálculo en los intereses acumulados.

Que se observa un descuento de un millón trescientos cuarenta y un mil trescientos noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs. 1.341.392,11) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según el actor es de seis millones trescientos sesenta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.366.378,59).

Que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y ocho millones ochocientos dieciséis mil seiscientos dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 38.816.602,19), monto arrojado por la suma del lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones al querellante asciende a la cantidad de setenta y un millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos quince bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 71.942.715,76).

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Alega la representación del órgano querellado que la acción judicial fue interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y la misma es de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, ya que el Ministerio pagó el monto total que le correspondía por Prestaciones Sociales en su oportunidad por lo que nada le adeuda.

Niega, rechaza y contradice que la Administración le adeude al querellante la cantidad de Bs. 38.816.602,19 por diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 71.942.715,76 por concepto de intereses de mora.

Que en el supuesto negado que la República se viere obligada a cancelar intereses de mora, debe hacerse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido la administración alega que: “…1-. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, ésta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999; 2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor.; 3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para a la mora.- y que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).”.

Que la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega que el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por no existir Ley de la República que establezca la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda por lo infundado de sus reclamos.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial del querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:

Consta al folio cuarenta y tres (43) que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar algún error en el cálculo de interés sobre prestaciones sociales. Ahora bien, en el informe y conclusiones del experto, que corre inserto desde los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) señala que la fórmula para el cálculo de los intereses utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación no es aplicable, justificando su aseveración como sigue: “…La fórmula para el cálculo de los intereses utilizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) no es aplicable, ya que considera la tasa de interés publicada por el BCV como efectiva, cuando en realidad es una tasa de interés nominal con capitalización mensual…” ; sin embargo, este Tribunal se acoge a los parámetros establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, a través del Programa de Lineamientos Generales para el cálculo de las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Central, generalmente aceptados, que fueron los utilizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para realizar los cálculos de las prestaciones sociales del querellante y tomando en cuenta que la tasa utilizada por la Administración fue la establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual es ordenada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal c, por lo que este Juzgado niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 15 y 16 del expediente, cursan las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, de las cuales se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, en la columna “Capital”, hubo sendos descuentos; el primero, por Bs. 50.000,00, actualmente cincuenta bolívares (Bs. 50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente cien bolívares (Bs. 100,00), los cuales se ven reflejados además en la columna de “Anticipos”. Asimismo, se observa que en el monto que se ve reflejado al final de la columna “Capital”, ello es, setenta y ocho millones ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 78.179.459,99), actualmente setenta y ocho mil ciento setenta y nueve con cuarenta y seis (Bs. 78.179,46), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de “Anticipo”. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón trescientos cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.304.434,53), actualmente mil trescientos cuarenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.341,39), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, setenta y nueve millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y cuatro con cincuenta y dos céntimos (Bs. 79.633.894,52), actualmente setenta y nueve mil seiscientos treinta y tres con ochenta y nueve céntimos (Bs. 79.633,89), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), por lo que en el presente caso no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado niega la solicitud del querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.

Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil trescientos noventa y dos con once céntimos (Bs. 1.341.392,11), actualmente mil trescientos cuarenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.341,39), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega el querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que, según su afirmación, no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 08 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa de interés distinta a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de que la República sea condenada a pagar tales intereses, la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos; a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de Octubre de 2003 hasta el 08 de Noviembre de 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A., también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de mil trescientos cuarenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.341,39), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, en consecuencia se ordena realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de Octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 08 de Noviembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de mil trescientos cuarenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.341,39), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de 2008, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,

C.A.M.R.Y.V.

En esta misma fecha, siendo las doce y media (2:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005706

CAMR/ret.-

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