Decisión nº 016-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029541

ASUNTO : VP02-R-2011-000943

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.L.S., en su condición de Defensora Privada del ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, contra decisión N° 1259-11, dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO y TENENCIA ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACTIVIDADES DE OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la Empresa CORPOELEC.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Enero de 2012, siendo entonces la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho M.L.S., en su condición de Defensora Privada del ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, realiza las siguientes consideraciones en su escrito recursivo:

Estima que la Juzgadora no analizó ni valoró todos y cada uno de los recaudos presentados por su defendido, no existiendo elementos de convicción que hubieran sido determinantes para establecer la responsabilidad de su representado, máxime cuando no existió evidencia alguna de investigación fiscal; aunado a que las autoridades militares actuantes en el procedimiento notificaron a una Fiscalia de flagrancia, cuando en lo que respecta al caso en cuestión, su presencia en el comando regional fue voluntaria y con posterioridad a la ejecución del procedimiento.

En ese orden de ideas alegó que, la Juzgadora en su decisión agrupa incorrectamente la situación fáctica de la sede de la empresa SELECCIONADORA V.D.V., C.A, y lo allí depositado, no distinguiendo que su defendido no es ni trabajador, directivo, ni accionista de la referida empresa, que del grupo detenido solo conoce al ciudadano O.B.L., por el ser el dueño de dicha empresa y haber tenido ocasionales relaciones comerciales, por lo que su supuesta participación en los hechos procesados solo se limitan al haber vendido a la empresa una serie de materiales ferrosos y no ferrosos, los cuales estaban y están amparados por la documentación correspondiente.

Igualmente mantiene que, la decisión recurrida carece de análisis y valoración de los hechos, por lo que incurre en evidente falta de motivación suficiente.

Por ultimo arguye que en el caso de autos una vez analizada la decisión recurrida, así como la secuencia de los hechos y la no participación en modo alguno de su defendido, se debe concluir que la misma no contiene motivación que justifique la Medida Cautelar dictada y posteriormente modificada, por lo que resulta evidente determinar que dicha decisión se encuentra viciada de inmotivación y por tanto en contradicción con las previsiones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los dispositivos contenidos en los artículos 13 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Pide sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, anulando la decisión recurrida en cuanto compete a su defendido, ordenando la L.P., por no tener responsabilidad alguna en los hechos juzgados.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO y TENENCIA ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTIVIDADES DE OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la Empresa.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Defensa de autos, alegando que la misma carece de motivación, pues la misma no fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, siendo que a su juicio lo procedente era el dictamen la L.P. de su defendido.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; para decidir observa PRIMERO: Que se encuentra acreditada en las actuaciones la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Que existen formando parte de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal de los imputados O.B.L., GIOACCHINO DICEMBER BADELL EURIPIDES SEGUNDO SOTO MUNOZ. YOHANDRY J.C., J.D.L.C., M.E.F., I.J.S. PARRA, YOHANDRY J.C.U., L.A. BRACHO, NERWILLIANS P.A.. A.M.R., J.R.M.S., C.A.V.S., como autor o participe en los hechos que se investigan, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N" 36, Tercera Compañía; mediante el cual dejan constancias las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, de los objetos y materiales recuperados en el procedimiento policial y que se encuentran especificadas en la misma. 2.- Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 36, Tercera Compañía; mediante el cual dejan constancias de las fijaciones fotográficas del lugar donde resultara la incautación de los materiales señalados. 3.- Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso suscrito por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y vistas fotográficas donde se observa lo siguiente: observa el patio, las áreas administrativas y la fachada principal de la empresa Seleccionadora V.d.V. C.A, un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO. NPR TURBO. TIPO CHUTO. COLOR BLANCO, PLACAS 15E-PAG. UNA MAQUINA EMBALADORA, 200 PACAS DE ALUMINIO COMPACTADAS PARA UN TOTAL DE 5.000 KGS. Y 120 UNIDADES DE AIRES ACONDICIONADO LOS MISMO EST A VERTIENDO Y DERRAMANDO DERIVADOS DE HIDROCARBUROS A LA SUPERFICSE DEL SUELO, UN (01) LOTE DE TUBOSDE METAL ELABORADOS EN ALEACION DENOMINADA MONEL R400. UN LOTE DE PANALES DE ALUMINIO UN VEHICULO TIPO MONTACARGA, UN LOTE DE CARCASAS DE -CAJAS HIDROMATICAS DE ALUMINIO CON UN PESO DE 8.000 KGS UN LOTE DE TUBOS DE METAL CILINDRICOS DE APROXIMADAMENTE 1/2 PULGADA DE DIAMETRO DE DIFERENTES LONGITUD, BARISO LOTES DE MATERIAL RECICLABLE (ALUMINIO) VARIOS DE ELLOS YA COMPACTADOS CON PESOS APROXIMNADOS DE 50.000 KGS Y UN LOTE DE ACEERO INOXIDABLE CON UN PESO APROXIMADO DE 3.000 KGS. VARIOS PANALES DE AIRES ACONDICIONADOS DE ALUMINIO Y UN CORRAL DE CRIADE GALLOS DE PELEA. UN LOTE DE APROXIMADAMENTE 4 000 KGS DE MATERIAL FERROSO DONDE ES (SIC) EENCONTRABAN (SIC) OCULTOS DEBAJO DEL MISMO VARISO TUBOS DE METAL ELABIORADOS EN ALEACION DENOMINADO MONEL R400 DE DIFERENTYES LONGITUDES Y UN PESO O BALANZA MARCA TOLEDO, con sus respectivas acta de custodia de evidencias enumerada en actas 4.- Comunicación N° 2161 emanada de la Dirección Estatal Ambiental, dirigida ala Empresa Seleccionadora V.d.V., en la cual informa a dicha Empresa de manera puntualizada las condiciones en ella establecidas. 5.-Contrato de venta de Materiales Reciclables N° CJ -CVMR-18/2011. 6.- Comunicación emanada por la Seleccionadora Virgen de! Valle a la Dirección Estadal Ambiental del Zulia, mediante e! cual solicita la RENOVAClON de las actividades susceptibles de degradar el ambiente.- 7.- C.d.C. o desempeño Ambiental, emanado por la Dirección Estadal Ambiental. 8.- Contrato CDC-003/2001 entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas. 8.- AUTORIZACION suscrita por la ciudadana YURAMIN AULAR RANCEL, en la cual autoriza a la Empresa IMPORMACA para desarrollar el procedimiento de izado, retiro, traslado y almacenamiento del material reciclable metálico ferroso, y no ferroso, desincorporando y cedido por CORPOELEC a la EPS REMAPCA con ocasión al convenio de Cooperación Institucional entre ambas empresas.- TERCERO: Ahora bien; considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelar previstas en el articulo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido considera que lo procedente en derecho es imponer a los imputados O.B.L.. GIOACCHINO DICEMBER BADELL, EURIPIDES SEGUNDO SOTO MUNOZ, YOHANDRY J.C., J.D.L.C., M.E.F.. I.J.S. PARRA, YOHANDRY J.C.U., L.A. BRACHO. NERWILL1ANS P.A., A.M.R.J.R.M.S., C.A.V.S. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, una vez que este se encuentra en libertad y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada mediante el cual solicita la l.p. sin restricción de sus representados de las establecidas en el articulo 256 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta Juzgadora dicha defensa alega circunstancia que deben ser esclarecidos durante el transcurso de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico. Igualmente se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al ultimo aparte del articulo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUSTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…omisis…

(Subrayado por esta Sala)

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza a quo, consideró llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y razonó los motivos para dictar una Medida Cautelar en el proceso, y en este sentido, señaló que las resultas del proceso podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, argumentos éstos que en la recurrida quedaron suficientemente fundamentados, para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, valorados como han sido los elementos de convicción traidos en la audiencia oral de presentación de imputados, corresponde al juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado a derecho. Siendo que, dadas las especiales características debatidas en dicha audiencia, el juez de instancia, en su libre apreciación y en la inmediación desarrollada, actuó ajustado a derecho al considerar la suficiencia y proporcionalidad de una medida menos gravosa para llevar el trámite ordinario de la investigación fiscal, permitiendo ser juzgado en libertad pero, sujeto a la medida cautelar sustitutiva aplicada, correspondiente a presentación periódica cada ocho (08) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción.

Dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite que el juez de garantías, de forma razonada, ejerza el poder de dictar decisiones, justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, no basta con que en el presente caso -como lo señala el recurrente en su recurso-; se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 256 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136. de fecha 06.02.2007, ha señalado:

... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...

. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras, que la labor encomendada a la juzgadora de la instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza A quo, fue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, se advierte que de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos, la recurrida si motivó el porqué de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, a diferencia de lo señalando al respecto por la recurrente, y al considerar pertinente esta Alzada recodar que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo inicial de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Juez de instancia, de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose entonces, inmotivación en la recurrida .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló el motivo por el cual acordó una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho M.L.S., en su condición de Defensora Privada del ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, contra decisión N° 1259-11, dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho M.L.S., en su condición de Defensora Privada del ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, contra decisión N° 1259-11, dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1259-11, dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO y TENENCIA ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACTIVIDADES DE OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de la Empresa CORPOELEC.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 016-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

EEO/Javier.

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