Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003636

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GINY Z.P.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.384.192.

APODERADOS JUDICIALES: C.E. SILVEIRA CALDERIN Y J.J. SILVEIRA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.844.745 y 5.968.240 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.041 y 29.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

APODERADO JUDICIAL: G.G.S., M.L.R., C.B., N.P., HENRY ARDILA, WESTALIA PANTOJA, GUSTAVO VÁSQUEZ, VERUSCHKA SCALI, M.E. CAMPERO, T.G., R.A., C.M., C.M., B.M., E.R., L.C., R.A., Z.F., EDWARD COLMAN Y W.P., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.601; 117.008; 31.257; 118.082; 111.185; 24.983; 64.469; 22.468; 38.324; 114.636; 69.392; 110.098; 68.351; 40.361; 116.882; 93.896; 103.906; 109.940 y 58.565 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA: CONSULTA OBLIGATORIA.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de marzo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de marzo de 2011, expediente contentivo de la consulta obligatoria de la decisión publicada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró:

…Primero: CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por la ciudadana Giny Z.P.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.384.192 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. En consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de octubre de 2009 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante de Bs. 2.500,00.

Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez conste en autos la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión…

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar y posterior reforma, señala la actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 03/03/2008, desempeñando el cargo de Analista Técnico, en un horario convenido de 08:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 7:00 PM, devengando un último salario mensual de Bs. 2.500,00. Que suscribió un primer contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 03/03/2008 hasta el 31/08/2008, pero continuó trabajando posteriormente en forma ininterrumpida hasta el día 06/07/2009 fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada no contestó la demanda, ni promovió probanza alguna, sin embargo por tratarse del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda órgano adscrito al Ministerio de Finanzas, y en correcta aplicación de los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional se aplican los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la Republica y por ende no se aplica la consecuencia procesal establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley, ante la no comparecencia a dar contestación de la demanda se tendrá como contradicha la demanda, en todas sus partes, pero en forma pura y simple, lo cual incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral; por lo que en el caso sub judice le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio, y de esta forma establecer si el vinculo jurídico que unió a las partes es de naturaleza laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho de la calificación como injustificada del despido para que así se verifique si es procedente el reenganche y pago de los salarios caídos.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcado “A”, riela a los folios 48 al 50, ambos inclusive del expediente, original de contrato de trabajo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la ciudadana Giny Z.P.U., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la relación de trabajo se inició a tiempo determinado desde el 03/03/2008 hasta el 31/08/2008, para que desempeñara el cargo de Analista Técnico adscrita al Despacho de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en un horario convenido desde las 08:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 4:30 PM y un salario mensual de Bs. 2.500,00.

Marcado “B” al “O”, rielan a los folios 51 al 63, ambos inclusive del expediente, originales de recibos de pago, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la accionante continuó trabajando para la demandada y que le fue cancelada la quincena correspondiente desde el 01-09-2008 hasta el 15-09-2008, y que devengaba un salario de Bs. 2.5000 mensuales.

Marcado “P” y “Q”, rielan a los folios 64 al 66, ambos inclusive del expediente, copias simples de cartas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende la voluntad del mismo de continuar con la relación de trabajo con la actora posterior al tiempo de vigencia del contrato suscrito a tiempo determinado.

Marcado “R”, riela al folio 67 original de carta de despido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 06-07-2009, de la cual se desprende que el Ministerio demandado dio por terminada la relación de trabajo en esa fecha y que ocupó como último cargo el de Analista en el Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Marcada “S”, riela al folio 68 original de constancia de trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la relación de trabajo continuaba en el 26 de enero de 2009 y el salario devengado por la actora.

Informes

Se promovió informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, fue evacuada y sus resultas rielan a los folios 83 al 100, ambos inclusive del expediente. De la misma se desprende que la demandante de autos poseía una cuenta de nómina que se abrió por orden del Ministerio demandado en la cual se le realizaron pagos de nómina hasta el mes de julio 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 ejusdem. Asimismo, se promovió y evacuo informes al Banco Industrial de Venezuela, resultas a riela a los folios 102 al 120, ambos inclusive del expediente, dado que no aporta al controvertido, se desecha.

PARTE DEMANDADA

No promovió probanza alguna tal y como consta en el Acta de celebración de la audiencia Preliminar primigenia, que riela al folio 37 y de lo cual ya se emitió pronunciamiento previamente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el tema a decidir está conformado, en determinar si es calificado como injustificado el despido, de ser así condenar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, para lo cual debe esta juzgadora realizar ciertas consideraciones:

La accionante sostiene que prestó servicios para la demandada mediante la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por el lapso ininterrumpido del 03-03-2008 hasta el 31-08-2008; que prestó servicios para la demandada hasta el 06-07-2009, pasando a tener la condición de trabajador a tiempo indeterminado.

Al respecto, debe esta alzada transcribir el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Y el artículo 113 ibídem, señala:

Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Del texto de las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia se evidencia que tienen derecho a la estabilidad los trabajadores permanentes, con más de tres meses de servicio y que no sean de dirección; además, que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de la estabilidad “mientras no haya vencido el término”. En el presente caso, él contrato venció el 31-08-2008 y de los recibos de pago consignados se evidencia que prestó servicios hasta casi un año después, a saber, el 06-07-2009, por lo que no tiene aplicación este artículo bajo la condición de contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, el artículo 74 eiusdem, señala:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En el presente caso se parecía que existió un “primer y único contrato de trabajo a tiempo determinado”, con vigencia desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de ese mismo año, sin embargo la actora continuó con la prestación de servicio por casi 2 períodos más iguales al tiempo de vigencia del primer contrato; esto es que hubo una prestación de servicios continuos por un tiempo de diecisiete (17) meses.

De esta manera, forzoso resulta concluir, que al celebrarse el contrato inicial y haber continuado en la prestación del servicio, el contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que al ser un trabajador permanente, tener una antigüedad superior a tres meses, y no ser de dirección, tiene la protección de la estabilidad, no pudiendo ser despedido sin una justa causa.

Independientemente que cuando en el ámbito laboral se celebran contratos a tiempo determinado, primero hay que precisar si la actividad a desarrollar se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 77 de la ley sustantiva laboral –lo cual no se da en el presente caso-, esta forma –contrato a tiempo determinado- no puede ser utilizada para que el empleador tenga derecho a poner fin a la relación con cada uno de los vencimiento de los contratos. Si se permitiera la celebración de contratos a tiempo determinado por cualquier motivo –o sin motivo- los empleadores impondrían la celebración de contratos a tiempo determinado, para así poner fin a la prestación del servicio cuando ocurriera algún vencimiento, burlando así la estabilidad garantizada por la Constitución.

Por lo que se refiere al motivo a causa de finalización de la relación de trabajo, la parte empleadora limitó su actuación a participar al trabajador que la prestación de servicios finalizaría el 06 de julio de 2009, sin alegar, siquiera, la razón, en cuyo caso se concluye que no fue por causa imputable al prestador de servicios, sino por voluntad unilateral del patrono, habida cuenta que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado por la continuidad de la prestación de servicios por tiempo determinado; en conclusión, se trata de la finalización sin justa causa.

Consecuente con lo expuesto supra, el trabajador llena los extremos para estar protegido por la estabilidad relativa y al no encontrarse subsumido dentro de las exclusiones establecidas por el legislador, y además por no haberse alegado y demostrado por la empleadora alguna causa justificativa de la ruptura del vínculo de trabajo por su voluntad unilateral, forzosamente debe acordarse la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde la notificación de la demandada, a saber 08-10-2009 hasta su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 2.500,00, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, de haber ocurrido, confirmándose la declaratoria con lugar de la calificación de despido efectuada por el a quo. Así se establece.

Queda así resuelto el punto concerniente a la protección de la estabilidad, quedando por determinar el relativo a la incorporación a la Administración Pública sin la fórmula del concurso de oposición.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De acuerdo con el texto constitucional copiado supra, los cargos en la Administración Pública son de carrera, con excepciones, entre las que se contemplan los contratados; pero para ingresar como funcionario público a un cargo de carrera, se requiere el concurso público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia 2149, en relación con el alcance de la disposición constitucional transcrita arriba, sentó:

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 249, pp. 236 y 237).

Ahora, si bien es cierto que no se puede acceder a la condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin antes haber cumplido con las formalidades para el ingreso, entre las que cuenta primordialmente el concurso público, no es menos cierto que la planificación, dirección y supervisión de ese programa –concurso público- está únicamente a cargo del ente correspondiente, cual es, donde se pretende ingresar con la condición de funcionario público de carrera. La mora del ente en llamar al concurso público un determinado cargo, no puede afectar la estabilidad en el trabajo, garantizado por la Constitución.

Acordándose como está supra el reenganche del actor a su cargo habitual de trabajo, a los efectos de no ingresar a la Administración Pública sin el correspondiente concurso público, una vez reiniciada la prestación del servicio, la empleadora –Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas para Vivienda y Hábitat- puede llamar a concurso público al actor, en cuyo caso, de resultar aprobado en el mismo, continuar con el cargo que venía desempeñando; de ser el resultado contrario, proceder justificadamente a la ruptura del vínculo de trabajo, se ordena la notificación de las partes a los fines que una vez conste en autos la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos de ley, todo en virtud que la sentenciadora se encontraba de reposo médico hasta la presente fecha.

.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GINY Z.P.U. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 2.500,00, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso, excluyendo, si así fuera, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, de haber ocurrido.

Se confirma el fallo consultado. No hay condenatoria en costas a la demandada, por tratarse de la República. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de mayo de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

MARYLENT LUNAR

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

MARYLENT LUNAR

SECRETARIA

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