Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

EXP. 14-3599

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 155°

Por cuanto en fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la presente querella y por auto de fecha 17 de marzo de 2014, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples por la parte actora para su certificación, y siendo consignadas las mismas en fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana G.L.H.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.688.677, representada judicialmente por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el Acto Administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nro. 022-2014, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana E.A.G.S. en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante el cual fue removida del cargo de Analista de Recursos Humanos II.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte querellante solicita que en la presente querella funcionarial se decrete medida cautelar de suspensión de efectos hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso de nulidad funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución DRH-DL-0096-2014 de fecha viernes siete de Febrero De Dos Mil Catorce (07/02/2014 0248, suscrito por el Contralor Interventor Abogado, A.V., dictado por el CONTRALOR INTERVENTOR del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se REMOVIO de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS GRADO 9 adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital…” a su representada, según lo previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que el artículo 3 de la Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de Noviembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3738-3 de fecha 14 de Noviembre de 2013, en la cual se procede a catalogar los cargos de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría Municipal, como de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del estatuto de la Función Pública, “ (…) menoscaba el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA FUNCIONARIAL, ya que si bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general la carrera administrativa cuando indica que los cargos de la Administración Pública son de carrera, también es cierto que establece taxativamente una excepción, y son los cargos de “elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados obreros y los demás que determine la Ley.”.

Manifiesta en cuanto al fumus boni iuris que el mismo debe darse por satisfecho como cumplimiento para el otorgamiento de la medida solicitada en virtud de la Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, ya que la misma constituye una presunción grave que afecta primordialmente el derecho fundamental a la manutención de los dos (02) hijos de la parte actora.

Arguye en cuanto al periculum in mora la imposibilidad en que se encuentra la querellante para dedicarse a otra actividad laboral distinta al ejercicio de sus funciones como Analista de Recursos Humanos Grado 9, y por lo tanto de cubrir los gastos de alimentación y demás necesidades básicas de sus dos (02) hijos, de tres (3) y ocho (8) años de edad, las cuales recibían mensualmente Prima por Hijo, Beca Escolar, tal como se evidencia del recibo de pago, cursante al presente expediente como anexo marcado “C”.

Señala la inamovilidad laboral y el fuero maternal consagrados en la Constitución y los Postulados Constitucionales establecidos en el Capitulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental que consagran la protección a la familia y garantiza la protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación esta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral de la madre o de aquel familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia, sino más allá de ello para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, observa lo siguiente:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamentó la presunción de buen derecho, en el contenido de la Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de Noviembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3738-3 de fecha 14 de Noviembre de 2013, y que en su artículo 3 estableció que el Cargo de Analista de Recursos Humanos Grado 9, se catalogó como de Alto Nivel y de Confianza, y como de Libre Nombramiento y Remoción, la cual según alega el apoderado judicial de la parte actora afecta el derecho fundamental de la misma a la manutención de sus dos (02) hijos, y con respecto al requisito del periculum in mora lo sustentó en la imposibilidad en que se encuentra la querellante para dedicarse a otra actividad laboral distinta al ejercicio de sus funciones como Analista de Recursos Humanos Grado 9, y por lo tanto de cubrir los gastos de alimentación y demás necesidades básicas de sus dos (02) hijos, de tres (3) y ocho (8) años de edad, las cuales recibían mensualmente Prima por Hijo, Beca Escolar, tal como se evidencia del recibo de pago, cursante al presente expediente como anexo marcado “C”.

Señala igualmente con respecto al requisito del periculum in mora la inamovilidad laboral y el fuero maternal consagrados en la Constitución y los Postulados Constitucionales establecidos en el Capitulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental que consagran la protección a la familia y garantiza la protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.

En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que los nacimientos de los hijos de la ciudadana querellante se produjeron en fechas 01 de marzo de 2006 y 26 de noviembre de 2010, tal y como se constata de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios 54 y 55 del presente expediente y la notificación del acto que se impugna en la presente causa le fue notificado en fecha 07 de febrero de 2014, en consecuencia se puede apreciar que entre los nacimientos de los hijos de la parte actora y la notificación antes descrita transcurrió un lapso notable de tiempo así como el cese del fuero maternal anteriormente referido, lo que trae como consecuencia la verificación de la inexistencia del peligro en la mora antes indicado, asimismo, de los anexos consignados no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie que la ciudadana G.L.H.J., sea el único sustento familiar, teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.

Aunado a lo anteriormente expuesto suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación en la presente causa, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución anticipada del fallo definitivo.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana G.L.H.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.688.677, representada judicialmente por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el Acto Administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nro. 022-2014, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana E.A.G.S. en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante el cual fue removida del cargo de Analista de Recursos Humanos II.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. 14-3599

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