Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-O-2003-000320

PARTE QUERELLANTE: ABG. J.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.125 y titular de la cédula de identidad N° 13.265.233, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: EXTINTOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: J.A.I. y J.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 64.944, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Definitiva

I

La presente causa se inició por solicitud de A.C. presentada en fecha 28 de octubre de 2003, por el Abg. J.E.J., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de las actuaciones dictadas por los extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, la cual fue declarada inadmisible por el extinto Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, sentencia que fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005, ordenando se procediese a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción planteada.

Admitida por este juzgado la acción en fecha 30 de mayo de 2006, se ordenaron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron posteriormente consignadas, fijándose de inmediato la Audiencia Constitucional para el día 21 de junio de 2006 a las 3:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA COMPETENCIA

La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, estableció lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados

.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

Este criterio es sustentado con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”, por su parte el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las normas antes transcritas este juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DEL OBJETO DE LA ACCION

Tiene por objeto la presente acción, impugnar una serie de actos dictados por los extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto, a decir del querellante, violentaron de manera flagrante y determinada el orden público procesal, al no observar, para la tramitación del proceso llevado en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, las prerrogativas y privilegios procesales adjudicadas al Estado por mandado de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República todas vigentes para la fecha, más lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA

Presente en la Audiencia Constitucional el abogado J.E.G., ahora en su carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador del Municipio, parte querellante en la causa, solicita sea declarada con lugar la acción interpuesta, por cuanto en su decir, se menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica en el juicio llevado por cobro de prestaciones sociales, signado con el N° 99-1452, nomenclatura llevada para la fecha, ahora KH04-L-1999-452, según nomenclatura llevada por el actual Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo del Estado Lara, al haberse realizado una serie de actos violatorios de normas procesales y sustanciales, dictados sin la debida observancia de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, lo cual lesiona el orden público, al estar inmiscuidos directamente los intereses patrimoniales del Municipio.

Prosigue la parte querellante y señala que a través de la presente acción, se pretende la nulidad específicamente de los siguientes actos:

Auto de admisión de la demanda de fecha 10-01-1997, por obviar el lapso de 45 días otorgados a los Municipios como órganos del Estado para contestar la demanda.

Auto de fecha 06-06-1997, que declara no haberse contestado la demanda, por cuanto dicho lapso se extinguió de manera anticipada al no computarse los 45 días up supra mencionados.

Sentencia de fecha 22-07-1997 que declaró la confesión ficta en contra del Municipio Iribarren de Estado Lara y la procedencia de los conceptos reclamados, aunado a que no se ordenó la notificación del Síndico Procurador.

Auto de fecha 07-08-1997 que declara definitivamente firme la Sentencia, sin haber mediado la notificación del Síndico Procurador y sin dejar transcurrir el lapso de 8 días a que se contrae el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como también por haberse obviado la consulta obligatoria de dicha Sentencia.

Auto de fecha 18-09-1997, por cuanto se designa un solo experto y no tres, tal como lo establecen los artículos 249 y 556 Código de Procedimiento Civil; y el 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Auto de fecha 09-10-1997, que convalida la experticia y quebranta el proceso de normas para la ejecución de la Sentencia dictada en contra del Municipio.

Auto de fecha 05-11-1997, por cuanto quebranta el proceso de normas para la ejecución de la Sentencia dictada en contra del Municipio.

Auto de fecha 18-10-1999 por cuanto se designa un solo experto y no tres, tal y como lo establecen los Artículos 249 y 556 Código de Procedimiento Civil y el 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Auto de fecha 30-11-1999 que convalida la experticia y quebranta el proceso de normas para la ejecución de la Sentencia dictada en contra del Municipio.

Auto de fecha 06-02-2001 el cual quebranta el proceso de normas para la ejecución de la Sentencia dictada en contra del Municipio.

Auto de fecha 02-05-2001 que convalida la experticia y quebranta el proceso de normas para la ejecución de la Sentencia dictada en contra del municipio, además que negó a la impugnación de la tercera experticia consignada.

Aunado a ello, el querellante señala que en el procedimiento llevado nunca se notificó al Síndico Procurador de las actuaciones realizadas, lo cual generó indefensión y violación flagrante al debido proceso.

Manifiesta que efectivamente, en fecha 25 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de Acción de A.c. signada con el N° KC05-O-2001-0000001, interpuesta por ante el extinto Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de invalidar el procedimiento de ejecución ilegítima, según su criterio, del fallo que se verificara en la misma causa en la cual se dictaron los autos hoy impugnados; la Sala analizó solo la fase ejecutiva de aquel proceso, y efectivamente consideró irrita algunas de las transacciones celebradas por el Municipio, reponiendo el proceso, solo en lo que respecta a la fase ejecutiva, y no otra, al estado de la ejecución de la decisión proferida el día 22 de julio de 1997, sin embargo, esa Acción de Amparo y la decisión sobre ella recaída, versa solo sobre la impugnación de las actuaciones en fase ejecutiva, mientras que la acción intentada y motivo del presente procedimiento pretende atacar la totalidad de las actuaciones llevadas en la causa principal, con fundamento en las violaciones antes señaladas, vale decir, ataca la estructura cognoscitiva del proceso, que por encima de todo, atentan contra la seguridad jurídica, el orden público constitucional y el debido proceso.

Finalmente, el querellante alega que mediante la acción interpuesta pretende que se examine la procedencia o no de la tutela constitucional solicitada con vista a un proceso en el cual se lesionaron normas de orden público constitucional, no siendo por ende el fin de esta acción debatir derechos laborales ni el fondo de la Sentencia dictada en el proceso atacado.

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Alegan los terceros intervinientes, entre otras fundamentaciones, que la parte demandada quedó válidamente citada; que vencidos todos los lapsos legales se dictó la sentencia correspondiente, que se practicaron las notificaciones pertinentes y que la parte demandada tuvo en todo momento el derecho a la defensa, pues entre otras, suscribió actas convenios para determinar el cumplimiento de la sentencia dictada.

Asimismo, alegan que el querellante pretende desconocer los derechos laborales de los actores en la causa principal y desconocer el derecho a percibir los honorarios profesionales correspondientes; que existen acuerdos de pago y que en atención a quienes intervienen en el mismo se cumple “…con todos los requisitos de Ley a objeto de establecer claramente los derechos irrenunciables que tienen los trabajadores”, que existe cosa juzgada dado los acuerdos de pago suscritos y que se han evidenciado abusos en las prerrogativas y privilegios procesales que se quieren hacer valer en juicio.

Que el juez de Primera Instancia incurrió en incompetencia al declarar nulos sus propios actos, y que existe Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2005, que dilucidó lo alegado por el hoy querellante, ordenando la ejecución del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 1997.

V

DEL RECORRIDO DEL P.I.

Revisadas las actas constitutivas del expediente, este juzgado pasa realizar un recorrido del proceso y actas impugnadas por el presente medio extraordinario.

En fecha 23 de septiembre de 1996, el abogado J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.328.557, y de otros quinientos treinta y ocho (538) trabajadores, interpuso demanda por cobro de diferencia de conceptos laborales en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tramitando el procedimiento con base en lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo obviando lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, practicándose la notificación sin otorgarle el lapso se 45 días a que se contrae dicho artículo.

En fecha 10 de Enero de 1997 se emite nuevo auto de admisión ordenando la notificación del Alcalde o Síndico Procurador del Municipio Iribarren mediante oficio.

En fecha 20 de enero de 1997, se dejó constancia de la notificación practicada al demandado, presentando la parte actora escrito de promoción de pruebas el 30 de enero de 1997, las cuales fueron admitidas el 07 de febrero de 1997.

En fecha 26 de febrero de 1997, se fija acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, y en fecha 04 de marzo se dejó constancia que ninguna de las partes consignó conclusiones.

El día 12 de mayo de 1997, el Juzgado determinó que la citación no se practicó correctamente y repuso la causa al estado que se citara a la parte demandada a fin de que compareciera al proceso.

En fecha 26 de mayo de 2006, se libró citación sin otorgar el lapso de 45 días establecidos en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notificación que fue practicada y consignada en fecha 03 de junio de 1997.

El 6 de junio de 1997, se hizo constar que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, después de transcurridos tres (3) días de despacho luego de practicada la citación del Municipio demandado, sin atender a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y luego el 12 de junio de 1997, la parte demandante presentó escrito de pruebas con sus anexos.

El 17 de junio de 1997, se admitieron las pruebas promovidas, y una vez vencido el lapso para promoverlas y evacuarlas, se fijó mediante auto de fecha 3 de julio de 1997, que la presentación de las conclusiones tendría lugar el tercer (3°) día de despacho siguiente, lo cual ocurrió el 8 de julio de 1997, acto al cual ninguna de las partes hizo acto de presencia.

Por auto dictado el 14 de julio de 1997, el querellado difirió la publicación de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 22 de julio de 1997, el querellado publicó el correspondiente fallo que declaró con lugar la demanda incoada por los 539 trabajadores representados en juicio por el Abogado A.I. en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda.

Por auto de fecha 7 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la firme la sentencia dictada, obviando la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y sin ordenar la consulta del fallo que establecía el Artículo 43 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.

Mediante auto dictado el 18 de septiembre de 1997, se designó un solo experto contable, en contravención a lo establecido en los Artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil aplicables para el caso.

En fechas 22 y 24 de septiembre de 1997, respectivamente, se produjo la notificación y juramentación de la experta contable designada; luego el 30 del mismo mes y año, la mencionada ciudadana presentó ante el Tribunal de la causa la experticia requerida con informe incluso de los honorarios profesionales causados, lo que tampoco fue notificado al Síndico Procurador, conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por auto de fecha 9 de octubre de 1997 se admite la experticia, y se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación para su ejecución.

El 30 de octubre de 1997, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en autos de haber notificado al Síndico Procurador la apertura del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia; y el 3 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara un pronunciamiento complementario, ordenando al Municipio incluir en el presupuesto ordinario de 1998, la suma determinada por la experticia complementaria del fallo, más las Costas y Costos del proceso, lo cual fue acordado por auto del 5 de noviembre de 1997, ordenando oficiar al Municipio a los efectos de incluir las respectivas cantidades en el presupuesto del año 1998, obviando nuevamente lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 12 de diciembre de 1997, el Alguacil consignó diligencia dejando constancia que notificó al Municipio Iribarren del Estado Lara, de la orden de incluir en el presupuesto de 1998, las cantidades condenadas; y en esa misma fecha, el apoderado judicial de los demandantes consignó en el expediente la transacción celebrada entre los actores, el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 12 de enero de 1998, el apoderado judicial de los demandantes introdujo escrito de intimación de honorarios profesionales, el cual se admitió el 13 del mismo mes y año, acordándose intimar al Municipio demandado, para que compareciera al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha 26 de marzo de 1998, el Municipio Iribarren por intermedio del Síndico Procurador comparece a darse por notificado, fecha en la cual fue contestada la intimación.

En fecha 11 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó los emolumentos de los Jueces Retasadores y acordó el tercer día de despacho siguiente para su consignación, con la advertencia de que si la misma no se producía, se entendería renunciado por la demandada el derecho a la Retasa, sin cumplir con lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por auto de fecha 22 de junio de 1998, el Juzgado de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, de la renuncia del Municipio Iribarren a la Retasa, apartándose de lo establecido en los Artículos 105 eiusdem y 26 de la Ley de Abogados. Con fundamento en ello decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del ente demandado.

En fecha 30 de junio de 1998, el Municipio Iribarren del Estado Lara, apeló de la medida ejecutiva decretada y solicitó la suspensión de la ejecución de la misma; no obstante, en la misma fecha, se ejecutó la medida de embargo sobre la cuenta corriente n° 80-0091007741-0, de la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; y en el mismo acto, el abogado A.Z.M., solicitó que se transfiriera el monto embargado a una cuenta corriente a nombre del ciudadano J.A.I., en este momento tercero interviniente en la acción de amparo, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa y acatado por la mencionada entidad de ahorro y préstamo.

En fecha 2 de julio de 1997, el Municipio Iribarren del Estado Lara, ejerció acción de amparo con medida cautelar contra la medida ejecutiva ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, el cual fue admitido en fecha 6 de julio de 1998 y se acordó la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar depositar la suma embargada en una cuenta del mismo Juzgado Superior; en paralelo, el 17 de julio de 1998, la experta contable intimó el pago de sus honorarios profesionales al Municipio Iribarren del Estado Lara y, por auto del 20 de julio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió dicha intimación y ordenó notificar al Municipio demandado.

Posteriormente, el 18 de agosto de 1998, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el Municipio Iribarren contra los autos del 22 de junio y 26 de junio de 1998, dictados por el mencionado Juzgado Segundo, por haberse violado el derecho al debido proceso, se anularon dichos autos así como las actuaciones posteriores a dichos autos, incluida la medida de embargo ejecutiva, la cual se ordenó paralizar y transferir de nuevo el dinero embargado a la cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se ordenó continuar con la Retasa en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales del abogado de los demandantes.

El 11 de septiembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes señalado, acató el mandamiento de amparo y ofició a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, para que transfiriera el monto embargado a la cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; luego, mediante comunicación del 22 de septiembre de 1998, la referida entidad de ahorro y préstamo informó que no podía cumplirse dicha orden judicial porque la suma embargada había sido retirada casi en su totalidad de la cuenta corriente del apoderado de la parte actora; posteriormente, el 5 de octubre de 1998, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de modificación de la transacción celebrada entre las partes el 19 de diciembre de 1997, homologó dicha transacción y ordenó cerrar la causa una vez hecho el último pago.

El 16 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa fijó el cumplimiento voluntario del pago de los honorarios profesionales de la experta designada, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de la notificación de la demandada y acordó oficiar a ésta, sin observar lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; el 22 de octubre del mismo año se juramentaron los Jueces Retasadores, y el 2 de febrero de 1999 el mismo órgano judicial repuso la causa al estado de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios profesionales por no haber cumplido con la Retasa obligatoria prevista en el mencionado texto legal.

El 20 de julio de 1999, en acatamiento de lo establecido en el a.c., se le dio entrada a la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le asignó a la causa el n° 11.452; con posterioridad, la parte actora, en vez de solicitar al nuevo Tribunal de la causa la ejecución de la transacción homologada, pidió una nueva experticia complementaria del fallo de mérito, lo cual fue acordado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia el 18 de octubre de 1999, fecha en la cual se dictó un auto acordando dicha petición, en el que solamente se designó a una experta contable para que practicara la nueva experticia, sin atender a lo dispuesto en los Artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil y, supuestamente, sin notificar al Municipio demandado de dicha designación; la experticia complementaria fue realizada por la mencionada ciudadana y consignada el 9 de noviembre de 1999.

El 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requirió al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, proponer al Concejo Municipal, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, la forma de pago y la oportunidad para dar cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes y su resolución, dándole un plazo de tres (3) días para ello; y por otro lado, ofició a los miembros de dicho Consejo para que presentaran la respectiva oferta de pago; luego, el 13 de diciembre de 2000, el nuevo Juez de la causa se avocó al conocimiento del expediente, y en el entendido que se encontraba en estado de ejecución, ordenó practicar las notificaciones a los órganos que representan a la parte demandada, sin incluir al Síndico Procurador.

El 6 de febrero de 2001, el Juzgado de la causa decretó nuevamente la ejecución de la sentencia y se concedió a la demandada un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de notificación del fallo para dar cumplimiento voluntario a lo decidido; luego el 12 de marzo de 2001, el abogado de la parte demandante consignó un nuevo escrito de intimación de honorarios profesionales, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa; en fecha posterior, el 15 de marzo de 2001, este último Juzgado llamó a las partes a la conciliación, a propósito de la solicitud de ejecución forzada presentada el 19 de febrero de 2002, y ordenó a la demandada abstenerse de efectuar pagos parciales o totales a los demandantes, pues éstos debían consignarse en cheque de gerencia a nombre de cada trabajador, en el expediente n° 11.452.

El 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial del Municipio consignó escrito donde hizo formal oposición a lo acordado por el Juzgado de la causa, y al día siguiente, solicitó que se nombrara a una nueva experta contable para que reactualizara la deuda a partir del 27 de julio de 1997 hasta la realización de la experticia, y luego se procediera a la ejecución forzada del fallo; el 29 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa acordó parcialmente lo pedido por el Municipio, y volvió a designar sólo a una experta, sin observar lo establecido en los Artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; el 9 de abril de 2001, el representante del demandado solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la oposición efectuada y apeló del auto del 29 de marzo de 2001, sin embargo, el 16 de abril del mismo año, la licenciada Beatriz Tovar consignó la experticia ordenada.

El 20 de abril de 2001, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, impugnó la experticia presentada el 16 de abril, impugnación que fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa tras considerar que no había sido empleada la vía idónea para lograr el restablecimiento, a saber, la solicitud de aclaratoria del fallo, y en la misma oportunidad, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fondo con base en lo indicado en la experticia del 16 de abril de 2001, sin aplicar el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; luego, el 11 de junio de 2001, el Juzgado de la causa decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, contra la cual se interpuso apelación, el 16 de enero de 2003, ante el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VI

PUNTO PREVIO

Este Juzgado, revisadas todas y cada una de la actas que constituyen el expediente contentivo de la acción de a.c. que hoy nos ocupa, observa que corre inserta a los folios 848 al 875, ambos folios inclusive, copia certificada de sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2005 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con ocasión a una acción de amparo interpuesto por el Abg. J.E.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de impugnar los actos dictados en fase de ejecución de la sentencia suscrita en fecha 22 de octubre de 1997 en el proceso en el cual se generaron las supuestas lesiones que se atacan mediante la presente acción.

Al respecto, este juzgador precisa las siguientes observaciones: tal y como quedó asentado en dicha sentencia, el recurrente mediante dicha acción impugnó actos emitidos por los hoy querellados y que se circunscribían a dos aspectos específicos y fundamentales:

  1. la ejecución de un fallo dictado en contra de un Municipio sin haberse seguido el procedimiento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y

  2. el embargo preventivo de unas sumas de dinero por concepto de Costas.

Tal y como se puede verificar de las documentales aportadas, solo se debatieron alegatos, argumentos y defensas correspondientes a la fase ejecutiva del proceso incoado por cobro de conceptos laborales, sin que en dicha oportunidad, la Sala entrara a conocer de otros vicios, pues eran solo esos los fundamentos de la acción. En la sentencia en comento, el M.T. valoró todos y cada unos de los elementos aportados para a.n.y.r. el esquema jurídico y secuencia de actos suscitados durante la ejecución del fallo dictado en contra del Municipio Iribarren, y como ya se dijo anteriormente, nunca pasó a conocer aspectos del proceso correspondientes desde la fase de admisión hasta el momento en el cual se dictara sentencia.

Ahora bien, la acción interpuesta y sometida al conocimiento de quien suscribe, pretende, no enervar los efectos ejecutorios de la sentencia, sino que va más allá, pues impugna actos no sometido al conocimiento de la Sala Constitucional en el referido amparo, cuales son, todos y cada uno de los actos procesales dictados en fase cognoscitiva, como bien lo apuntó la parte querellante, y esto es en otras palabras, los actos suscitados desde el mismo inicio de la litis a través del auto de admisión por considerar que ese proceso estuvo afectado por vicios de impretermitible subsanación y que son objeto de tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de resguardar el orden procesal y el estado de derecho como parte fundamental del orden público constitucional.

Así las cosas, no se pretende al tramitar la presente acción, subvertir los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el M.T.d.J., pues de ser así, se estaría incurriendo en un vicio mucho más gravoso al denunciado, por el contrario, se estudian las denuncias que por infracción a normas de orden público han sido denunciadas, ello en virtud de que por mandato constitucional y legal, este órgano jurisdiccional está obligado a conocer y dilucidar, para que de caso de ser declarados procedentes y en obsequio a la justicia, restituir la situación jurídica infringida.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado, que se solicita mediante la presente acción, que se determine si efectivamente, el Juez A Quo tramitó el procedimiento principal con apego a la estructura legal y constitucional correspondiente, y ello quiere decir no solo con observancia a la normativa propia del procedimiento laboral tramitado para la época, con sustento en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sino también, con observancia de la normativa constitucional y legal aplicable a los casos en los cuales un ente público sea el que funja como parte demandada, vale decir, atendiendo a las prerrogativas y privilegios procesales otorgados a los Estados y Municipios tanto por la Constitución como por las Leyes y sus Reglamentos, para determinar así, si ello, es o no causal de reposición del procedimiento atacado.

Primariamente, quien suscribe debe hacer las siguientes consideraciones: resulta ineludible entender que el respeto a las prerrogativas procesales determinan la existencia del equilibro procesal, debido proceso y derecho a la defensa que son principios que sustentan todo proceso, y ello constituye el respeto de toda la normativa aplicable a un procedimiento en el cual se demanda justicia a tal punto de que somete al conocimiento de un órgano jurisdiccional y ante quien lo regenta, el Juez, un determinado pleito para que sea solucionado con estricto apego a la Ley.

Obviamente, el legislador patrio ha incorporado, como parte fundamental de nuestro marco legal, normas que garanticen el equilibrio y la igualdad procesal y ello implica garantizar que ambas partes intervinientes, estén en igualdad de condiciones para ejercer la defensa que consideren necesarias, con las mismas posibilidades de acceso a la justicia y a su tutela judicial, sin embargo, cuando es el Estado el que interviene en estos procesos como parte demandada, por ser éste el representante directo de los intereses colectivos, es preciso observar que es acreedor de prerrogativas procesales que le garantizan el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual por mandato legal es de observancia obligatoria para los entes de competencia jurisdiccional.

Tal y como lo alega el querellante en su escrito libelar, la doctrina ha establecido, con gran acierto, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada o por acuerdos de las partes. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de observancia incondicional de sus normas y consiguiente indisponibilidad de los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público y en este sentido, el orden público va directamente ligado con el concepto de interés colectivo y por ende el interés del Estado y su primacía sobre cualquier otro interés privado, pues ello asegura la validez y objeto de determinadas instituciones que buscan defender esa dualidad y de allí que ningún acto que atente contra ello, puede tener la virtud de convalidar la contravención del interés general.

Siendo así, la jurisprudencia reiterada y pacífica emitida tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dentro del orden público se encuentran los trámites de procedimiento y la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria de todo proceso, y éstas son de orden impositivo, vale decir, de obligatorio y estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el Juez, pues de esa manera, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto seguir en los procesos, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En el caso de marras, vale destacar que el accionante interpuso la acción de amparo en fecha 28 de octubre de 2003 contra los autos ut supra descritos, luego de haber transcurrido con creces 2 años desde la última actuación señalada como lesiva del orden público, sin embargo; pese al tiempo transcurrido, no puede operar la caducidad de la acción por tratarse de violaciones de orden público, tal y como lo señalara la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2005 en sentencia recaída en este mismo expediente pues en este sentido, el Artículo 6 en su Cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una excepción a la posible renuncia de los derechos particulares, y es cuando

…(omissis) se trate de violaciones que infrinjan el orden público…

.

En efecto, la norma antes mencionada –Artículo 6 Cardinal 4- establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo… …omissis… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…

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Siendo así, el referido Artículo 6, Cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone límites al ejercicio de la acción de a.c., pues establece un lapso de caducidad, a menos que se encuentre en tela de juicio, la violación del orden público y las buenas costumbres, lo cual debe analizarse con base a los principios rectores del ordenamiento jurídico a que esta norma pertenece, pues, tal y como la Sala Constitucional lo ha afirmado en fundamentación que este sentenciador comparte, al señalar: “…desentrañar el significado de una norma es extraer su contenido más o menos oculto que se encuentra en su texto, pero para extraerlo con exactitud es necesario relacionar ese fragmento con la totalidad del orden jurídico….”

Por tanto, partiendo de que no opera la caducidad de las acciones en contra de actos generadores de violaciones de normas de orden público, tal y como quedó precedentemente planteado, vale destacar que no es solo el hecho que los actos generadores de los vicios hoy atacados tengan data de dos años y más, sino que las consecuencias o efectos del proceso viciado y dichos actos persistan, tal y como se demuestra de las actas que constituyen el expediente y de lo manifestado por la parte querellante como argumento de defensa no contradicho por los terceros interesados en la Audiencia Constitucional llevada a cabo, pues dicho fallo aun está pendiente por ejecutarse.

Ahora bien, respecto al concepto de orden público, la Sala Constitucional en sentencia nº 1.207 del 6 de julio de 2001, caso: R. Decina y otro, señaló que:

... el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen’…

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Existe íntima relación entre los distintos elementos que integran todo procedimiento, vitales para que éste subsista, lo cual asegura a ambas partes el ejercicio y defensa plena de sus derechos, siendo elementos propios de la tutela judicial el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las prerrogativas procesales del Estado. En este sentido, este juzgado considera con sustento en la doctrina constitucional vigente, que las prerrogativas procesales forman parte, en nuestro ordenamiento jurídico, del derecho a la defensa que ampara al Estado, pues éste comprende una expresión del interés general y ello trae consigo la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, en este caso el Municipio como órgano de éste.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, dado que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, por tanto le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

En este sentido, el Artículo 103 del a hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía que:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda…(omisis) de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado )subrayado del Tribunal.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para

el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador

Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el Legislador ha sido muy específico cuando ordena, ante la presentación de una demanda en contra del Municipio, notificar al Síndico Procurador correspondiente, para que una vez vencido el término de 45 días, sea cuando se le tenga por notificado y en consecuencia, a derecho para los demás actos del proceso. Así mismo, el Legislador ha sido preciso en determinar que a los fines del ejercicio de algún medio impugnativo de los actos emitidos por el Tribunal, se debe notificar para que, una vez vencido el plazo de 8 días, pueda considerarse que se ha aperturado el lapso para ello. Siendo preciso acotar, que la norma en comento, implica incluso, una consecuencia repositoria del proceso por ausencia de estos requisitos de validez del mismo.

Por su parte, el Artículo 102 ejusdem, establece que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le otorga al Fisco Nacional, salvo disposiciones en contrario y que le regirán las demás disposiciones de la Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Aunado a ello y en armonía con lo precedentemente citado, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone que:

cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

De la norma transcrita y en apoyo a la reiterada Doctrina Constitucional patria, en ningún caso el Municipio puede ser declarado confeso, todo lo contrario, debe entenderse como contradicha toda pretensión y alegato esgrimido en su contra, lo cual, garantiza, en gran modo, la tutela de los intereses colectivos involucrados en la litis.

Ahora bien, respecto a la consulta obligatoria establecida para las sentencias recaídas en contra del Municipio, el Artículo 9 ejusdem, establece que:

Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia definitiva dictada en juicio

Y por su parte, el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, establecía que

Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte la República..

La norma anteriormente descrita, fue acogida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República promulgada en el 2001 en su Artículo 70 que establece que:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república debe ser consultada en el Tribunal Superior competente

Así las cosas, se desprende de todo lo alegado y probado en autos y de los dichos y defensas esgrimidas en la Audiencia Constitucional en el caso sub iudice, que los Juzgados agraviantes, extintos Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los expedientes signados con los n° 6034 y n° 11.452 ambas nomenclaturas asignadas a la misma causa, incurrieron en graves violaciones que infringen el orden público, al subvertir, como bien lo apuntó la Sala Constitucional en su oportunidad, el orden procesal, desatendiendo las prerrogativas procesales propias del Municipio, contenidas en las distintas normas de rango legal y constitucional venezolano, puesto que en estricto obsequio a la justicia, al orden procesal y el respeto al debido proceso, los querellados debieron otorgar, en primer término, los lapsos de comparecencia y suspensión previstos tanto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar, notificar de las distintas sentencias interlocutorias dictadas en el decurso del proceso; en tercer termino, al momento de dictar la correspondiente sentencia, debió la instancia abstenerse de atribuirle al Municipio la institución de la confesión ficta, pues en todo caso, debió declarar como negado o contradichas las pretensiones esgrimidas en su contra, ordenar la notificación correspondiente de la sentencia con respeto al lapso de suspensión establecido para ello; en cuarto lugar debió concederle la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por último, proceder conforme al procedimiento legal establecido para la ejecución de los fallos dictados en contra de los Estados, incluyendo en éste el correspondiente procedimiento de Retasa para el cálculo de las costas procesales. Y así se establece.

Es criterio de la Sala Constitucional, que de aceptarse que un procedimiento transcurra con la validación de tales vicios procesales, se sentaría un precedente de incitación al caos social, ya que pudiera justificar la conducta arbitraria de otros jueces, al margen del estado de derecho.

En atención a ello, debe entenderse que las prerrogativas procesales son instituciones que constituyen el ordenamiento jurídico esencial a seguir en todo proceso, pues no constituye esto vulnerar la garantía constitucional de equilibrio e igualdad procesal entre las partes, pues, los privilegios y prerrogativas procesales no constituyen un obstáculo al acceso a la justicia, sino que garantizan la protección del interés colectivo representado por el Estado, por lo que el Juez, debe dar cumplimiento estricto de las normativas existentes para tales casos.

En concatenación a lo expuesto, este juzgado establece que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió la Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló que la validez de un procedimiento en el cual directa o indirectamente el Estado tenga interés, está precisamente sujeta a la observancia y respeto a las prerrogativas procesales, pues ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.

Así mismo, en sentencia dictada el 21 de junio de 2004 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al no ordenarse la reposición de la causa al estado de que se repare un vicio procesal denunciado con motivo del irrespeto a una prerrogativa procesal del estado, se infringe una serie de normativas que menoscaban de forma evidente el derecho a la defensa de la República, manifestando que:

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República

El incumplimiento de las prerrogativas procesales afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la propia Constitución, el irrespeto a estas instituciones, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Como se observa de las consideraciones precedentemente planteadas y del extracto del fallo anteriormente trascrito, es de tal importancia el respeto a los privilegios procesales del Estado otorgados cuando éstos sean parte demandada en juicio por motivo de que ante un eventual fallo pueda afectarse el interés patrimonial de la República, que no constituye un mero formalismo ordenar la reposición de dicha causa al estado en que el vicio sea subsanado, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla, y es razón de ello, que en el caso sub iudice, la causa en la cual se han denunciado los vicios procesales que generaron la presente querella, es objeto de reposición en los términos antes señalados. Y así se establece.

Ahora bien, constan en autos en copias certificadas, actas convenios celebrados entre el Municipio y la parte actora en el juicio principal a fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada conjuntamente con sus experticias complementarias. Sin embargo, respecto a ello, este juzgado asienta, con fundamento en el principio de que las normas de orden público no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, que efectivamente, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras, y en razón de ello, ni siquiera el Municipio puede de modo alguno consentir las lesiones constitucionales denunciadas y verificadas, pues en concatenación perfecta con lo asentado por la Sala Constitucional, las violaciones de orden publico no se convalidan ni con el consentimiento expreso de las martes, por mucho poder e intenciones que se tengan, máxime cuando se trata del patrimonio publico, el cual ha sido lesionado.

En justa correspondencia con lo anterior, se ha determinado que la violación a los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado, debe ser considerado una violación al orden público, puesto que, evidentemente con la decisión definitiva, se traspasaron derechos e intereses que afectan la colectividad pues se ve involucrado el patrimonio público y estas actuaciones –actas convenios-, no pueden convalidar bajo ningún concepto los vicios procesales denunciados en el proceso bajo el cual se celebraron, pues ello, no obstante la activa participación desarrollada por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, -incluida la presentación de propuestas de ejecución del fallo de mérito-, afectan de nulidad absoluta la actividad procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la tramitación del proceso, al haber dejado de practicar una serie de actos constitutivos del proceso mismo y obviar la aplicación de las normas especiales relativas a la ejecución de fallos condenatorios contra entes públicos municipales, entendiendo este Sentenciador de la actividad desplegada por el Municipio y contrario a lo manifestado por los terceros intervinientes durante la Audiencia constitucional evidencian su intención de honrar sus compromisos. Y así se establece.

Conviene resaltar, que si bien es cierto que el fin último del contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue la prestación de una justicia efectiva, no menos cierto es que, la principal garantía de obtener un procedimiento justo es dar cabal cumplimiento a lo que la Ley disponga para cada caso concreto, de tal manera, que los procesos deben desarrollarse en virtud de un marco normativo preestablecido, y han de respetarse las prerrogativas establecidas para la República en resguardo de los intereses colectivos, pues ellas representan una garantía de debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales de la República. Y así se establece.

En consecuencia, en razón de la gravedad que la desaplicación de las normas infringidas conlleva; y de la subversión del orden procesal y con ello el desequilibrio procesal causados por los hoy querellados en la causa ut supra referida al ente demandado; este Tribunal decide declarar la procedencia de la acción de amparo interpuesta. Y así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de Amparo intentada por el Abogado J.E.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra las actuaciones dictadas por los extintos Juzgados Primero y Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se repone la causa signada con el Nro KH04-L-1999-452, al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda, libre nueva notificación a la parte demandada; modificando esta decisión el auto de admisión con relación a las prerrogativas procesales correspondientes, debiendo observar el Tribunal sustanciador los criterios establecidos en la presente Sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay especial condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 del Mes de junio de 2006. Año 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez Mujica

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez Mujica

KP02-O-2003-000320

JFE/rg

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