Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000934

PARTE ACTORA: O.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.029.805.

PARTE DEMANDADA: P.P.G.M., M.C.G.D.P. y P.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 413.579, 4.383.520, 5.247.398, en su condición de herederos de la causante O.L.A.D.G., quien a su vez era hermana de la de cujus FRONILDE A.D.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.M. y J.R.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 31.534, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En fecha 22 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia del tenor siguiente:

…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana O.J.C. contra los ciudadanos P.P.G.M., M.C.G.D.P. y P.A.G.A., todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Junio de 2012, la ciudadana O.J.C., debidamente asistida por la abogada O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.137, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos por el a-quo, en consecuencia se acuerda su remisión a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores para decidir, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma y decidir si el a-quo se ajustó a derecho, seguidamente se le da entrada en fecha 03 de Octubre de 2012, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; cumplidos los lapsos procesales, y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa.

La presente controversia se suscita por demanda incoada por la ciudadana O.J.C., debidamente asistida de abogada, quien manifiesta en su escrito libelar que desde el año 1975, ha habitado una vivienda edificada sobre un terreno propio, ubicado en la carrera 17 entre calles 30 y 31, Nº 30-74, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 17 que es su frente; SUR: Solar que es o fue de L.d.G., ESTE: Casa quinta y solar que está por separado y que pertenece o perteneció a O.A.Y. y OESTE: Casa que es o fue de C.H., según consta en la Oficina Subalterna del Registro (Hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito) del Distrito (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 3ero, del Cuarto Trimestre de 1949 de fecha 4/11/1949, que actualmente la habita con sus hijos A.M.C.C. y A.J.C.C., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.431.457 y 13.264.124, respectivamente, que ocupa dicho inmueble pública, pacífica e ininterrumpidamente desde hace 35 años, ejerciendo la posesión propia y legítima; que la propietaria de la vivienda, la ciudadana Fronilde A.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.251.590, falleció en fecha 12 de mayo de 1992, manifiesta que la referida ciudadana no dejó descendencia, afirma que desde hace treinta y cinco (35) años y desde la muerte de la propietaria dieciocho (18) años, aun sigue en posesión de la misma, ocupándola sin oposición ni contradicción alguna, y por cuanto ha venido ejerciendo pacífica e ininterrumpidamente y constituye un estado de hecho, solicita le sea conferido la propiedad del referido y descrito bien inmueble, y por lo tanto la usucapión o prescripción adquisitiva; se notifique a los presuntos herederos mediante publicación de edictos en la forma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acto que transformaría el estado de hecho, como es la posesión; en el estado de derecho que acredite fehaciente y suficientemente la propiedad; conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículos 72 y 73 del Código Civil Venezolano, artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la demanda, y acuerda librar edicto para su publicación; publicados éstos, en fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio E.S.M. consigna poder autenticado, conferido por los ciudadanos P.P.G.M., M.C.G.d.P. y P.A.G.A., quienes manifiestan ser herederos de la ciudadana O.L.A.d.G., y en fecha 27 de octubre de 2011 consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la demandante por ser falso lo sostenido en el libelo de demanda, que lo que detenta es una posesión precaria sobre dicho inmueble, la cual se desprende de una relación arrendaticia que se remonta desde un principio a su entrada al mencionado inmueble con la propietaria inicial del mismo, ciudadana Fronilde A.d.A., hoy fallecida, y que posterior a su muerte siguió con la ciudadana O.L.A.d.G., por haberse subrogado en la persona de la anterior ciudadana, ya que se le adjudicó la propiedad de dicho inmueble por partición amigable de bienes con su hermano O.S.A.Y., que heredaron de la ciudadana Fronilde A.d.A., subrogándose posteriormente sus poderdantes en la persona de la ciudadana O.L.A.d.G., siendo por lo tanto hoy en día arrendadores de la ciudadana O.J.C.. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana O.J.C. conjuntamente con su grupo familiar haya venido ocupando por treinta y cinco (35) años en forma ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, un inmueble propiedad de su poderdante, constituida por una vivienda ubicada en la carrera 17 entre calles 30 y 31, Nº 30-74, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en realidad el carácter y la condición en que siempre ha ocupado dicho inmueble es el de arrendataria, en donde desde un principio en que lo comenzó a ocupar se conformó un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto a tiempo indeterminado, con la propietaria, ya referida, a la cual en un principio de la relación arrendaticia y por mucho tiempo le pagaba mensualmente los cánones de arrendamientos correspondientes y posterior a su muerte comenzó a consignar los mismos a favor de su causahabiente, ciudadana O.L.A.d.G., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a partir del 24-02-1994 hasta el mes de Diciembre del año 2010.

En el caso bajo examen se hace necesario analizar los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva o usucapión a los fines de determinar el cumplimiento de los mismos y; por ende la procedencia de la pretensión incoada En este sentido, es útil determinar que nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción, cuando el artículo 1952 del Código Civil establece que "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley". Implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción en adquisitiva o usucapión, y prescripción extintiva.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…

Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…

Entonces, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto.

Las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho; vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizada por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS

Pruebas Promovidas por la parte Actora:

Con el libelo de demanda promovió

  1. Copia certificada expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde certifica que por ante esa Oficina de Registro Público se encuentra protocolizado un documento registrado bajo el Nro 46 Folio 81 al folio 82, Protocolo I, Tomo III, correspondiente al 4to Trimestre del año 1949, donde consta que el ciudadano N.A.A. vendió pura y simple a su hija Fronilde Yústiz de Alvarado, un inmueble ubicado en la carrera 17 entre calle Ilustre Americano distinguida con el Nro 154 entre la Avenida Las Ciencias y calle 31 de esta ciudad y que actualmente corresponde a la carrera 17 entre calles 30 y 31 Nro. 70-74 jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., documento que constituye el instrumento fundamental de la acción el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana Fronilde A.A. inserta bajo el Nr 180 folio 92 Ftre. del año 1992, llevado por ante la Parroquia C.d.M.A.I.d.E.L.. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil

  3. Recibos de Hidrolara y Enelbar a nombre de Camacho Olga, y constancia de residencia expedida por el comité ejecutivo del C.C.d.C.H.P.C.d.M.I. del estado Lara, donde se demuestra que en la expresada dirección de la carrera 17 Nro 30-74 residen la ciudadana Camacho O.J., Contreras Camacho A.M. y Contreras Camacho A.J.; así se declara.

Llegado el lapso probatorio provee:

  1. Ratifica y hace valer en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda con los documentos y recaudos.

  2. Promueve facturas de gastos por reparaciones del inmueble, la cual anexa con la letra “A1” con 16 facturas de los años 2000-2001, “A2” con 6 facturas del año 2002, “A3” con 14 facturas del año 2003, “A4” con 15 facturas del año 2004, “A5” con 26 facturas del año 2005, “A6” con 8 facturas de los años 2006-2007, “A7” con 10 facturas del año 2008, “A8” con 4 facturas del año 2009, “A9” con 34 facturas del año 2011, “A10” recibos de pago por mano de obra de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2011. Las anteriores facturas y recibos se desechan pues emanaron de terceros y debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promueve nueve (9) fotografías del inmueble; Se desechan las mismas, porque no aportan nada a los hechos aquí controvertidos.

  4. Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fue consignada a manera ilustrativa pero no constituye ningún medio de prueba, así se declara.

    Pruebas Promovidas por la parte Demandada:

  5. Reproduce y ratifica el mérito favorable y probatorio que se desprende de autos en todo a lo largo que favorezca a sus poderdantes, especialmente a) el escrito de contestación a la demanda en todo su contenido; b) Todos los instrumentos que se acompañaron conjuntamente con la diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2011: 1) Acta de defunción de la ciudadana O.L.A.d.G., suscrita por el jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara quien certifica que bajo el Nro 2385, folio 194, Fte del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho durante el año 1994, se encuentra un acta que indica que la ciudadana O.L.A.d.G. falleció el 04 de octubre de1994, casada con el ciudadano P.P.G. la cual deja dos (02) hijos legítimos de nombre M.C. y P.A.. Dicha acta se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 2) Copia Simple de declaración sucesoral de la ciudadana O.L.A.d.G., quien deja como herederos a los ciudadanos P.P.G., M.G.A. y P.A.G., según planilla Nro 2161, de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones expedida el día 07 de marzo de 1997, la cual se valora del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Acta de nacimiento de la ciudadana M.C. hija legítima de los ciudadanos P.A.G.A., y O.L.A.d.G. la cual está inscrita bajo el Nº 1663 folio Nro 38 Vto. del libro de Registro Civil llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Acta de nacimiento del ciudadano P.A.G.A. hijo legítimo de la ciudadana L.A.d.G. y de P.P.G., la cual está inscrita ante la Alcaldía Catedral del Distrito Iribarren 903, folio 52 del libro de nacimiento llevados por ese despacho del año 1958. Acta de matrimonio de los ciudadanos P.P.G.M. y O.L.A.Y., la cual fue asentado en los libros de Registro de Matrimonios llevados por este despacho durante el año 1956 por ante la Parroquia del Municipio Palavecino del estado Lara. Las anteriores actas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. 4) Partición amigable y aclaratoria de dicha partición de los bienes dejados por la ciudadana Fronilde A.d.A., por los ciudadanos O.S.A.Y. y O.L.A.d.Y., registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren de fecha 31/01/2007 bajo el Nro 36 Folio 273 al folio 283 Protocolo 11, I Trimestre del 2007, donde consta que el inmueble objeto de la controversia fue adjudicado a la ciudadana O.L.A.d.G. y era de su propiedad al momento de su fallecimiento. 5) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Fronilde A.d.A. según acta inscrita bajo el Nro 180 folio 92 Fte del Libro de Registro Civil de defunciones llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.M.I. durante el año 1992, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Copia simple de planilla de liquidación de fecha 11 de noviembre de 1992 expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental donde consta que el inmueble objeto de controversia fue heredado por los ciudadanos O.S.A.Y. y O.L.A.d.G. herederos universales de la ciudadana Fronilde Alvarado vda. de Alvarado, siendo que posteriormente fue adjudicada a la expresada ciudadana por partición amistosa realizada, dicha declaración valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  6. Dos (02) piezas del expediente de consignación de alquileres el cual cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el KN03-S-1994-000004 (Exp. interno Nº 1704) a favor de la ciudadana O.A.d.G., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    Como ya se expresó, es indispensable para prescribir por usucapión que la parte querellante tenga la posesión legítima, siendo que el código sustantivo en su artículo 772, establece los requisitos de dicha posesión, y que la misma es legítima, cuando es continua no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Es continua cuando consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario. Es ininterrumpida, cuando nadie ha molestado de hecho o jurídicamente al que posee la cosa. Es pacífica cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo. Es inequívoca cuando no existe dudas sobre los elementos de la posesión, el último requisito es tener la cosa como suya propia; además de la simple capacidad de goce debe tener dichos elementos de la posesión, es decir, el “corpus” y el “animus”, siendo que el primero está referido a los actos materiales que evidencian la relación de poder físico entre el poseedor y la cosa, para retenerla en forma exclusiva que engendra la detentación o tenencia que es la base de la posesión, pero que no implica necesariamente la misma “Ese corpus” constituye el elemento material de la posesión y se adquiere por una aprehensión material de la cosa, independientemente del poseedor anterior y el “animus” consiste en el elemento intelectual de la posesión y no el simple animus possidendi o el animus detentionis, derivado verbi gratia de un contrato de arrendamiento, sino el animus domini es decir, la intención de comportarse como un propietario, conduciéndose como dueño de la cosa poseída como ejerciendo el corpus por sí mismo o a través de otra persona que posee la cosa en su nombre con la intención de tener la cosa como suya propia, “se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”(Artículo 773 Código Civil) la cual se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales o fácticos, por ello los poseedores precarios no tienen legitimación procesal activa para intentar el juicio de prescripción. Otro elemento indispensable es el transcurso del tiempo establecido por la Ley, ésta señala unos lapsos de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva.

    Del material probatorio, se observa de las consignaciones arrendaticias consignadas inicialmente a nombre de Fronilde A.d.A. y de O.A.d.G., sobre un arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 17 Nro. 30-74 entre las calles 30 y 31, Parroquia C.M.I.d.E.L., que la demandante viene poseyendo el inmueble en forma precaria y en este sentido, establece el artículo 1693 del Código Civil que “Nadie puede prescribir contra su título en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión” En consecuencia, no está probada que la actora tuviese el animus de poseer como propietaria el inmueble en controversia, en consecuencia, esta demanda de prescripción no debe prosperar, así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora en contra la sentencia dictada el 22 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana O.J.C. en contra de P.P.G.M., M.C.G.D.P. Y P.A.G.A..

    Se RATIFICA la condenatoria en costas de la parte perdidosa decretada por el a-quo y se CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandante, según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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