Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06805.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintinueve (29) de julio de 2011, el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.514, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M..

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Z.d.e.B.d.M., para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M..

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 079, de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., debidamente notificada en fecha 11 de julio de 2011.

En tal sentido señala que dicha resolución viola la reserva legal, así como el principio de legalidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir, el Alcalde ignoró y desconoció la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al no fundamentar dicha decisión en Ordenanza alguna relativa a la materia funcionarial, la cual corresponde exclusivamente al Concejo Municipal, razón por la cual solicita la nulidad de dicha Resolución, así como la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Municipal de Deporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.e.B.d.M..

Asimismo, señala como derechos de los funcionarios o funcionarias públicos, el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 50, 53, 55, 56 numeral 4, 57 numerales 4 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 4, 7, 11, 54 y 55 de la Ley del Deporte, debidamente concatenados con el artículo 46 del Contrato Colectivo (S.U.M.E.P.A.Z), de los cuales se evidencia a su decir, que el ciudadano G.E.P.R., en su carácter de promotor Deportivo y Dirigente Sindical Deportivo, tiene derecho de obtener el permiso obligatorio para las asistencias a eventos, cursos y programaciones deportivas, solicitando dicho permiso de conformidad a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, correspondiente a los días 28 y 30 de junio y 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010, ante la negativa verbal del Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte de la Alcaldía Profesor D.P.B. y en vista de la inmediatez del concurso en Europa, ante el Director de Recursos humanos de la Alcaldía, Dr. H.S., quien lo otorgo de manera verbal, realizando de manera posterior los trámites administrativos correspondiente, incorporándose a sus labores el día 30 de julio de 2010.

Alega igualmente la representación judicial del querellante, que el permiso obligatorio no es un requisito sine quanon para obtenerlo previo a la asistencia del evento, quedando justificado las presuntas inasistencias durante los días antes señalados, con la solicitud de permiso por la Federación Venezolana de Balonmano, Dirección de Reglas y Arbitrajez durante los días 28 de junio al 03 de julio, 04 al 08 de julio y 23 al 27 de julio de 2010; Solicitud de Club Handbol Sant E.S., en fecha 10 de marzo de 2010; Constancia de la Federación Venezolana de Badminton, en fechas 17 y 18 de julio de 2010; Solicitud de adquisición de divisas y clave en efectivo de fechas 09 y 25 de junio de 2010; Solicitud de Permisos de fecha 25 de junio de 2010; Gaeta 29 giugno 04 liglio 2010; Diario Últimas Noticias del día 5 de julio de 2010 en el cual se destaca “PACHECO ESTA ARBITRO EN COMPETENCIA EUROPEAS”; Prensa Latina; Edizione di Latina, lunedi 5 luglio 2010; Titulo de Monitor de Badminton, celebrado en Urebo durante los días 17 y 18 de julio de 2010; Constancia emitida por el por el Club Handbol Sant E.S. d efecha 28 de julio de 2010, así como la asistencia en el 30º INTERNACIONAL D`HANDBOL TROFEU FESTA MAJOR DE SANT E.S. 2010, celebrado desde el 23 al 27 de julio de 2010, los cuales justifican la presuntas inasistencias de su representado.

Aduce en cuanto a la falta de probidad, que su representado se desempeñó de una manera clara y totalmente ceñida a la probidad, tal y como lo demuestran las diversas condecoraciones y reconocimientos recibidos por parte de la Alcaldía y otras Instituciones, así como la solicitud del permiso por ante el Director de Recursos Humanos para la fecha, el cual según sus dichos, a errado de manera ilegal al considerar los argumentos antes expuestos como falta de probidad.

Explana, en cuanto a la insubordinación alegada, que la conducta de su representado se encuentra ajustada a sus deberes como Entrenador Deportivo, toda vez que el mismo debe anualmente actualizar sus conocimientos deportivos, desprendiéndose de allí la obligación de la asistencia a los concursos como entrenador, juez o competidor; cumpliendo efectivamente con el ejercicio del cargo de PROMOTOR DEPORTIVO I, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando asimismo el cumplimiento de sus labores como funcionario Deportivo de conformidad a lo señalado en los artículo 57 y 57 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye el representante judicial del querellante, que se evidencia de la decisión de destitución, que la misma incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que si la Alcaldía las hubiere admitido y analizado, la decisión hubiese sido declarada sin lugar, por lo que al no admitir las pruebas documentales, exhibición, testimoniales y posiciones juradas, desconoció a su decir, el derecho de la defensa, al debido proceso incurriendo en desviación de poder, documentos ellos que justifican las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo.

Alega, la violación de Ley toda vez que la Alcaldía no cumplió con los procedimientos legalmente establecidos en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que según sus dichos, la jurisprudencia reiterada a señalado en cuanto al procedimiento administrativo, que incumplidas las etapas fundamentales del mismo se lesionan las garantías que la ley otorga al interesado, considerando como vicios relevantes que conducen a la ilegalidad del acto, la alteración u omisión de los lapsos, por lo que el mismo se encuentra viciado de ilegalidad. Igualmente señala, que los cargos imputados a su representado conllevan forzosa y necesariamente a considerarlos nulo y sin valor legal, toda vez que el mismo ha cumplido con sus derechos y obligaciones como funcionario público en el desempeño de sus funciones, teniendo como norma la rectitud, la integridad y la honestidad.

Señala, abuso de autoridad por cuanto la Alcaldía le suspendió el sueldo durante cinco (5) meses a su representado, lo que acarrea desviación de poder abuso de autoridad y violación legal del procedimiento disciplinario al ocasionarle indefensión al no especificársele o concretarse la falta de probidad. Asimismo, indica la violación del artículo 36 de dicho Reglamento, por cuanto su representado en todo momento a pesar del cargo designado, siempre y exclusivamente realizó actividades y funciones de instructor deportivo, corroborándose así su probidad al desempeñar funciones y actividades como instructor pese a que la Alcaldía no cumplió con el debido proceso, lesionando a su decir, el derecho a la estabilidad que le confiere el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada su condición de funcionario de carrera municipal.

Asimismo alega la representación judicial del hoy querellante, que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de absoluta ilegalidad, toda vez que la autoridad que lo dicta, se fundamentó en hechos inexistentes o falsos, incurriendo así en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los mismos no quedaron demostrados en autos, así como tampoco en el expediente administrativo; viciando el acto recurrido de ilegalidad flagrante, pues a su decir, motivó erradamente la interpretación de los hechos y los fundamentos legales en los cuales se apoya, toda vez que desconoció y silenció los documentos públicos administrativos, no quedando acreditadas las circunstancias verdaderas de los hechos que tomo en cuenta la Alcaldía del Municipio Zamora para destituir a su representado, ya que con el señalado documento de fecha 27 de junio de 2011, ni siquiera había justificación para abrir el procedimiento disciplinario, encontrándose de este modo el acto viciado de ilegalidad por errada motivación y falso supuesto.

Continúa señalando, que además de la errada motivación del acto administrativo, es mismo es ilegal y nulo por estar basado y ser dictado con abuso y exceso de poder, toda vez que se violaron los numerales 1, 2 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 171 al 179 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por adolecer del vicio de ilegalidad manifiesta por desconocimiento de funciones y nulo de nulidad absoluta por subsumirse en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberle sido cancelados sus sueldos y sin haber abierto un procedimiento desde la fecha, lo cual conlleva a un abuso de autoridad.

Alega además la representación judicial del querellante, la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto recurrido de destitución fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por lo que al encontrarse su representado ejerciendo un cargo de Promotor Deportivo, con los años de servicio prestado ininterrumpidamente, sin contar con una amonestación en su haber, tiene derecho a disfrutar de la estabilidad consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, no pudiendo ser a su decir, destituido sino por hechos comprobables y con causales taxativas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicita: Primero: La nulidad del acto administrativo de destitución contenida en la Resolución Nº 079, de fecha 27 de junio de 2011, notificada en fecha 11 de julio de 2011; Segundo: Se disponga el restablecimiento de la situación jurídica violada y que su representado sea reincorporado al cargo de Promotor Deportivo adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Deporte de la alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.e.M., del cual fue ilegalmente destituido y Tercero: Se condene a dicha Alcaldía por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la culpa y responsabilidad al privarlo injustamente de su cargo, daños estos los cuales son equivalentes patrimonialmente a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el 11 de julio de 2011.

Siendo la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa, que el objeto de la presente querella tal y como se expuso en líneas anteriores, versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 079, de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., debidamente notificada en fecha 11 de julio de 2011, el cual es del siguiente tenor:

RESOLUCIÓN Nº 079

(…)

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de febrero de 2011, la Dirección de Recursos Humanos de esta alcaldía, apertura en contra del funcionario Promotor Deportivo G.E.P.R., (…) la averiguación Administrativa de carácter disciplinaria signada con el Nº 001-2011, esto motivado a que, no presentó a laborar los días 28, 30 de junio de 2010, así como los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 del mes de julio de 2010, se constato que el precitado funcionario se Insubordino a su jefe inmediato, al irse para un viaje personal sin permiso alguno, además pretendió justificar sus acciones manipulando el ordenamiento jurídico vigente, alegando cosas totalmente ilógicas las cuales no eran ni pertinentes ni necesarias (…) De este hecho investigado, la Dirección de Recursos Humanos, una vez iniciado procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Titulo VI, capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formula cargos al funcionario (…) plenamente identificado, por considerarlo trasgresor del artículo 86, numeral 6 y 9, a objeto de la imposición de la medida de DESTITUCIÓN al funcionario cuestionado por este Despacho .

RESUELVE

PRIMERO

Destituir de su cargo al funcionario Promotor Deportivo G.E.P.R., (…) por transgredir el artículo 33 numerales 1, 2, 3, 5 y 11, atribuyendo su conducta en tres de los causales del artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…).

Así las cosas, del texto parcialmente trascrito se desprenden varias condiciones a saber, la primera: que el ciudadano G.E.P.R., ya suficientemente identificado en autos, no se presento a trabajar a su lugar de trabajo durante los días 28, 30 de junio de 2010, así como los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13,14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 del mes de julio de 2010 y la segunda: que el antes prenombrado ciudadano incurrió en insubordinación hacia su jefe inmediato, al realizar un viaje personal, sin permiso previo alguno, quebrantando con ello lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5 y 11 del artículo 33 y los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto lo antes expuesto y en estricto acatamiento al principio de la verdad material, real y objetiva, este Juzgador cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, estima necesario hacer la siguiente consideraciones en cuanto al otorgamiento de las licencias o permisos, a los cuales tienen derecho los funcionarios al servicio de la Administración Pública.

En este sentido, los artículos 50 y 53 y 56 numeral 4 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalan:

Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.

Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el saco lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.

Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:

(…)

4.- Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días.

Asimismo, el artículo 57 numerales 4 y 6 ejusdem, establece:

Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:

(…)

4.- Cumplir con actividades de dirigente sindical.

(…)

6.- Participación activa en eventos deportivos nacionales o internaciones en representación del país, a solicitud de los organismos competentes, el tiempo requerido para el traslado y participación. (Énfasis del Tribunal).

Desprendiéndose de las normas supra trascritas, que el otorgamiento de los permisos o licencias pueden ser de carácter obligatorio o potestativo, siendo considerados de obligatoria concesión aquel otorgado por el superior inmediato, director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, en aquellos casos que se trate de participación en eventos nacionales o internacionales en representación del país.

A mayor abundamiento, la Ley del Deporte, establece en sus artículos 54 y 55, lo siguiente:

Artículo 54. Los trabajadores y los estudiantes que sean seleccionados para representar a una entidad estadal en eventos nacionales o al país en una competencia deportiva internacional, tienen derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración, en los términos que establezca esta Ley y sus reglamentos. Igualmente, los dirigentes deportivos necesarios para asegurar la realización de eventos deportivos de alta competencia, gozarán de permisos específicos remunerados por el tiempo estrictamente requerido para dar cumplimiento a compromisos de promoción y organización de dichos eventos

El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 55. El goce de permiso no afecta la continuidad de la relación de trabajo o de escolaridad según sea el caso y las personas o entidades respectivas están obligadas a otorgarlo sin que dicho permiso pueda exceder, en ningún caso, de noventa (90) días continuos. Los entes públicos en coordinación con la organización privada del deporte, procurarán un régimen de tutoría escolar adecuado a los fines de evitar la pérdida del año lectivo cuando se trate de la concesión del permiso previsto en esta Ley, para los estudiantes.

Desglosándose igualmente de la Cláusula 46 del Contrato Colectivo (S.U.M.E.P.A.Z), que:

Cláusula 46.- La Alcaldía conviene en conceder permiso remunerado a los empleados que sean designados para intervenir en competencias deportivas, estadales, nacionales e internacionales.

De donde ciertamente se infiere con meridiana claridad, que en el caso de marras, esa circunstancia de permiso obligatorio remunerado se materializó con la asistencia del ciudadano G.E.P.R., en su carácter de Promotor Deportivo y Dirigente Sindical Deportivo, a eventos, cursos y programaciones deportivas nacionales e internacionales. Por lo que a este respecto, éste Tribunal luego de una minuciosa revisión del contenido del expediente, observa lo siguiente:

Cursa inserto al folio (89) del expediente judicial, permiso de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual el ciudadano G.E.P.R., le solicitó al ciudadano H.S. en su condición de Director de Personal de Alcaldía del Municipio Zamora, la posibilidad del otorgamiento de un permiso laboral desde el 28 de junio al 29 de julio de 2010, motivado a su asistencia a distintas actividades deportivas en el exterior de país en representación de Venezuela, el cual se encuentra debidamente recibido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.I.A.M.d.D. en fecha 25 de junio de 2010, siendo recibido igualmente por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía en la misma fecha, tal y como se observa del recibido cursante en la parte posterior de dicho permiso.

Asimismo se evidencia al folio (115) del expediente judicial, constancia de fecha 23 de mayo de de 2011, debidamente suscrita por el ciudadano H.S., mediante la cual hace constar que se desempeñó en el cargo de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B.d.M. durante el periodo comprendido 2008-2010, desprendiéndose igualmente que durante sus funciones como Director autorizó al Promotor Deportivo I, ciudadano G.P., para que asistiera a distintas actividades deportivas realizadas en el exterior del país en representación de Venezuela, basando dicho permiso en la solicitud de la Federación Venezolana de Balonmano y la Federación Venezolana de Bádmiton, siendo concedido dicho permiso de manera verbal a los fines de realizar el trámite administrativo pertinente; la cual no fuera impugnada, dubitada ni desconocida por la parte querellada.

En este mismo sentido se observa al folio (118) del expediente judicial, comunicación de fecha 02 de mayo de 2010, debidamente suscrita por el ciudadano O.S. en su condición de Director de Reglas y arbitraje de la Federación Venezolana de Balonmano, mediante la cual le otorgó al ciudadano G.E.P.R., el permiso solicitado para su actuación como árbitro, a los fines de asistir a la Fiesta Mayor de Serosvire, Barcelona España desde el 23 al 27 de julio de 201; a la Copa 2010 Gotrmburgo Partille; Suecia desde el 4 al 8 de julio de 2010 y a la Copa 2010 de Gaeta-Italia en el periodo comprendido desde el 28 de junio al 3 de julio de 2010.

Ahora bien, observa quien decide, que riela a los autos control de asistencia del personal fijo adscrito al IBADREMZ, correspondiente a los días 28 y 30 de junio, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 del año 2010 (ver folios 54 al 82 del expediente judicial); por lo que es necesario señalar, que si bien se evidencia de dichos controles de asistencia que el ciudadano G.E.P., no se encontraba presente los días antes señalados en su lugar de trabajo, vale decir, la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B.d.M., dichas faltas se encuentran debidamente justificadas, toda vez que el hoy querellante solicitó y tramitó su permiso por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Aútomo Z.d.E.B.d.M., del cual tenia conocimiento igualmente dicha Alcaldía, tal y como se señaló en líneas precedente, no siendo tales probanzas capaces de justificas las ausencias imputadas al hoy querellante, toda vez que el mismo cumplió con su obligación de solicitar el permiso correspondiente por ante la Dirección de Recursos Humanos, ello en razón que el mismo superaba los diez días establecidos en el artículo 56 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.-

Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución, se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numerales 1, 3 y 11 de la citada Ley, los cuales rezan:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…) Omissis

9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

(…)

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con él publico toda consideración y cortesía debidas.

(…)

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

A lo que este Tribunal observa, que las normas supra transcritas, se refieren a la inasistencia del trabajador durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida a éste, acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, causales éstas no imputables al ciudadano G.E.P.R., toda vez que el mismo se encontraba de permiso, representando a la República Bolivariana de Venezuela en el exterior del país, tal y como se señaló en líneas precedentes; y así se decide.

Por otra parte, observa este Órgano jurisdiccional, que el acto administrativo recurrido señala la insubordinación contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución, configurándose la misma al irse de viaje personal sin permiso alguno de su jefe inmediato, pretendiendo justificar sus acciones manipulando el ordenamiento vigente. A este respecto es preciso señalar, que existe insubordinación en aquellos casos en los que el sujeto activo además de oponerse a la ejecución de las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, dicha oposición se ejerce de una manera violenta, posiblemente intimidante o frontal, vale decir, a través de acciones expresas y directas que vayan encaminadas a lograr el desacato, la no obediencia al superior jerárquico, quebrantando de tal forma con el protocolo de subordinación que impera en la organización y estructura jerárquica administrativa, no evidenciándose a los autos una conducta de insubordinación por parte del ciudadano G.E.P.R., suficientemente identificado, hacia su superior inmediato toda vez que él mimo tramitó dicho permiso por ante la Dirección de Recursos Humanos, por ser dicha solicitud superior a diez días, tal y como se evidencia al folio (88 del expediente judicial), el cual según los medios probatorios a los autos fue debidamente autorizado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. para la fecha, ciudadano H.S., por lo que no puede entenderse que la conducta ejercida por el hoy querellante se encuentre subsumida dentro de la causal de destitución antes mencionada, toda vez que el mismo se encontraba representando a Venezuela en el exterior, habiendo cumplido previamente con la solicitud del permiso correspondiente. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, alegado por la representación judicial del querellante, en razón que el acto administrativo de destitución, se dictó en hechos inexistentes o falsos, señala quien decide que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Al respecto, debe éste Sentenciador señalar tal y como se expresó en líneas precedentes, que el ciudadano G.E.P.R., plenamente identificado en autos, se ausentó del país a los fines de participar de manera activa, en diversos eventos internacionales en representación de Venezuela, cumpliendo con el requisito previo del permiso obligatorio establecido en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, desprendiéndose de igual modo del acto administrativo recurrido, que la Administración solo se limitó a citar dichas normas, sin encuadrar la conducta del ciudadano querellante dentro de las causales de destitución antes señaladas, así como tampoco logro probar que el ciudadano G.E.P.R., incurrió en la causal aplicada, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, y así se decide.

En cuanto al daño moral, debe señalarse que el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva, por lo que para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto haga el Juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del Juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del Juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

Ahora bien, se observa que el hoy querellante no determinó en el presente caso en que consiste el “daño moral” supuestamente causado por la Administración, así como tampoco demostró durante la articulación probatoria del presente juicio que la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. le haya causado un daño de tipo moral, no probando tampoco la relación causal entre el daño y el hecho material, elemento indispensable para establecer si la Administración debe indemnizar al ciudadano G.E.P.R.. En tal virtud, debe quien aquí decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se declara.

En consecuencia, es forzoso para éste Tribunal reconocer que el acto administrativo recurrido dictado en fecha 27 de junio de 2011, mediante Resolución Nº 079, debidamente notificada el 11 de julio de 2011, que acordó la destitución del funcionario G.E.P.R., se encuentra afectado del vicio de falso supuesto en los hechos, y así se decide.-

Por último, no escapa de la vista de este Sentenciador, la apatía que durante la tramitación de la presente causa, dejó ver el ente querellado al no asistir a ninguna de las etapas del proceso a los fines de ejercer su oportuna defensa; cuestión que evidentemente merece un llamado de atención, a los efectos de que en sucesivas oportunidades se giren las instrucciones pertinentes para que se les otorgue a los juicios en los que se vean comprometidos los intereses de dicha Institución, la debida asistencia jurídica, exhortándose a cumplir con el deber procesal que les impone asistir a sus poderdantes en todas las instancias y grados del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, al considerar que no existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.514, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M., y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo que acuerda la destitución del ciudadano G.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.500.514, mediante Resolución Nº 079, de fecha 27 de junio de 2011, debidamente notificada 11de julio de 2011.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M., proceda a reincorporar al ciudadano G.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.500.514, al cargo de Promotor Deportivo.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M., a pagar al ciudadano G.E.P.R., los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva de su servicio, desde la fecha del irrito acto de destitución, es decir, desde el 11 de julio de 2011, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

CUARTO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06805.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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