Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06561.

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cuatro (04) del mismo mes y año, por los abogados D.F. MEJÍAS C., y D.J.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.119 y 59.901, actuando en representación del ciudadano J.G.M.D., titular de la Cédula de identidad No. V-4.887.624, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió el referido recurso, ordenando emplazar en fecha veiontiocho (28) de julio de 2010, a la Procuraduría General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director general Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Ver folios 66 y 67 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que la presente querella contiene dos pretensiones principales distintas, una primera relacionada con el pago de las prestaciones sociales que al decir del querellante se le adeudan como consecuencia de la prestación de servicios que se extendió desde el primero (1º) de septiembre de 1997, hasta el día primero (1º) de julio de 2008, fecha en la que presentó su renuncia formal al cargo que desempeñaba; en dicha pretensión se contiene la solicitud de pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios correspondientes. La segunda, relativa al pago de pensiones de jubilación vencidas desde el mes de noviembre de 2007, fecha en la que al funcionario le nació el derecho a su otorgamiento hasta el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, cuestión que se produjo el primero (1º) de febrero de 2010; así mismo se comprenden en dicha reclamación diferencias de pensiones de jubilación, que se generaron como consecuencia del no pago de las pensiones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2010. Y como pretensiones accesorias los costos y costas derivados del procedimiento así como la indexación judicial de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la sentencia definitiva.

Pues bien, como fundamento de su acción, señala el querellante que comenzó a prestar servicios en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día primero (1º) de septiembre de 1979, donde a lo largo de los años se fue desempeñando en diversos cargos y unidades, ocupando como último cargo el de Experto Profesional Especialista, desde el dieciocho (18) de marzo de 2004, toda vez que desde entonces fue transferido al Instituto Universitario de Policía Científica y a la Sub- Delegación de la Vega, dependencias en las que se desempeñó sin designación en cargo específico.

Así mismo, advierte que fue objeto de innumerables acciones de acoso laboral, entre las que resalta la apertura de varias averiguaciones disciplinarias en sus palabras, sin razón aparente, lo que motivó que en fecha primero (1º) de julio de 2008, hubiese presentado su renuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Advierte, que entre las acciones ejercidas para materializar el cobro de sus prestaciones sociales ejerció por ante la jurisdicción laboral la acción correspondiente, así mismo expresó con respecto a los pagos reclamados por concepto de jubilación, que ejerció Recurso de Reconsideración por ante el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, habiendo obtenido respuesta por parte del primero de estos en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, negándole lo solicitado.

Al respecto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló que en fecha dos (02) de febrero de 2010, su representada le pagó al hoy querellante la cantidad de Setenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.76.124,59) por concepto de prestación de antigüedad incluyendo en dicho pago la compensación por transferencia e intereses, todo lo cual en sus palabras se desprende de cheque No. 00616874 contra el Banco Central de Venezuela , por lo que esgrime la acción para reclamar las diferencia que señala, se encuentra evidentemente caduca.

Así mismo indica que ante el reclamo de las 19 pensiones de jubilaciones que declara insolutas, el acto administrativo se entenderá que surte efectos desde el momento en que lo indique el mismo acto y en caso contrario desde la fecha de la notificación al interesado, por lo que mal puede pretender la representación judicial del querellante, que por vía contencioso administrativo procure un provecho económico sin fundamento legal y pretenda le sea otorgado un efecto retroactivo a un acto administrativo, violentando su principio de irretroactividad.

En relación a los intereses en mora señala resulta improcedente dicho planteamiento, en virtud de que la Administración necesita el tiempo justo y necesario para realizar las gestiones pertinentes a dichos pagos, habiendo recibido el recurrente dicho pago en fecha dos (02) de febrero de 2010, en la misma fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación, lo que hace en sus palabras que el alegato de los intereses en mora sea infundado.

Con respecto al reclamo de costos y costas procesales, afirma que existen prerrogativas procesales que asisten al querellado, por lo que éste no puede ser condenado en costas. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PUNTO PREVIO

Resumidos en estos términos los fundamentos de la querella presentada, advierte éste Tribunal que antes de pasar a decidir el fondo del asunto controvertido es menester resolver el alegato de caducidad de la acción, presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación, cuestión que se hace de seguidas:

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que la presente querella contiene dos pretensiones principales distintas, tal como quedó expuesto precedentemente, la primera relacionada con el pago de las prestaciones sociales que al decir del querellante se le adeudan como consecuencia de la prestación de servicios que se extendió desde el primero (1º) de septiembre de 1997, hasta el día primero (1º) de julio de 2008, fecha en la que presentó su renuncia formal al cargo que desempeñaba; en dicha pretensión se contiene la solicitud de pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios correspondientes. La segunda pretensión, está relacionada con el pago de pensiones de jubilación vencidas desde el mes de noviembre de 2007, fecha en la que al funcionario le nació el derecho a su otorgamiento, por haber presentado su solicitud de ser beneficiario de la jubilación especial, ante la autoridad competente, y hasta el momento del otorgamiento efectivo del beneficio de jubilación, cuestión que se produjo el primero (1º) de febrero de 2010; así mismo se comprenden en dicha reclamación diferencias de pensiones de jubilación, que se generaron como consecuencia del no pago de las mismas.

Lo dicho hasta ahora hace claro que en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia o no del alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, deban analizarse separadamente los hechos que generaron cada una de las reclamaciones propuestas por vía principal, vale decir deberá determinarse en primer lugar el momento en que se produjo la ruptura de la relación funcionarial, hecho que ciertamente origina el nacimiento del derecho a cobrar las prestaciones sociales por parte del funcionario reclamante y en segundo lugar el momento en que el funcionario tuvo conocimiento que la Administración le había otorgado el beneficio de jubilación especial, oportunidad esa en la que se apertura el lapso para recurrir de su contenido.

En este orden de ideas, una vez realizada la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que reconoce el querellante haber presentado su renuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha primero (1º) de julio de 2008 (ver al respecto folio 5 del expediente judicial), hecho ese que en principio determinaría el fin de la relación funcionarial que se sostuvo con dicho Cuerpo de Investigaciones.

A tono con lo anterior, se advierte que en fecha dos (2º) de febrero de 2010, mediante oficio No. 9700-104-0099, le fue notificado al funcionario J.G.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.887.624, hoy querellante, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación especial de conformidad con los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a partir del día primero (1º) de febrero de 2010, sin que conste que se hubiese señalado en dicha comunicación los recursos a que hubiere lugar en caso de que el beneficiario estimase afectados con su contenido sus derechos e intereses, lo que hace que la misma deba entenderse defectuosa y por ende sea incapaz de aperturar los lapsos para ejercer su control.

Ahora bien, ciertamente en el caso de marras nos encontramos ante la ocurrencia de un hecho atípico, pues aun cuando el cese en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo por parte del querellante, se produjo como consecuencia de la presentación de la renuncia, conforme lo expresa él mismo en su querella y lo reconoce el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su escrito de contestación.

En todo caso, obra inserto a los folios 46 al 50 del expediente judicial, Resolución S/N, emanada del Coordinador Nacional de Recursos Humanos, a tenor del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el hoy querellante con ocasión al otorgamiento de su jubilación y en el cual se trastocan aspectos relacionados con el cobro de la diferencia que sobre sus prestaciones sociales reclama, el cual le fue notificado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente:

(…)En este sentido es pertinente resaltar, que su egreso se produjo mediante renuncia de fecha 01 de julio de 2008, este acto administrativo puso fin a la relación laboral que existía con ese Cuerpo, es por ello que su estatus en nuestro sistema SIPRODACA cambia de (A) personal activo a renuncia a partir de la fecha antes referida. Asimismo, es oportuno indicarle que sería un exabrupto de la administración cancelarle sus Prestaciones Sociales con base al tabulador actual cuando a todas luces su egreso se produjo antes de la vigencia del mismo.

Por otra parte es significativo mencionar, que la Administración Pública se encuentra sujeta a una partida presupuestaria, situación que condiciona el otorgamiento del Beneficio de Jubilación. En referencia a las pensiones insolutas, este despacho declina su competencia, por cuanto el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL) es el ente que regula los pagos al personal pasivo de esta Institución.

De cuya lectura, se evidencia que al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, se analizó la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamada, absteniéndose entonces el funcionario que resolvió dicho recurso de proveer sobre los alegatos relacionados con la jubilación, so pretexto de que corresponde resolver sobre dichos alegatos al: “(…)Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), es el ente que regula los pagos al personal pasivo de ésta Institución.”(Ver folio 50 del expediente judicial); circunstancias esas que sin lugar a dudas potenciaron el ejercicio de la presente acción, al crear en cabeza del querellante una expectativa de derecho, de manera que en el caso de marras debe entenderse como hecho generador de lo que ab initio fueron dos pretensiones distintas, la referida notificación, realizada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, en consecuencia al haberse ejercido el recurso en fecha dos (2) de junio de 2010, es claro que la acción intentada debe entenderse tempestiva. Y así se declara.-

Con respecto a la presunta presentación del Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y la imposibilidad consecuente de accionar en sede judicial hasta tanto se agotase la vía administrativa, dicha postura por demás formalista ya ha sido suficientemente superada por la jurisprudencia patria, que ha entendido que su ejercicio en modo alguno puede entenderse como suspensorio de la posibilidad de accionar la vía judicial, toda vez que en el presente caso debe favorecerse al principio pro actione en lo que se refiere al ejercicio de la acción propuesta, para garantizar con ello el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, garantías esas constitucionalmente reconocidas.

Resuelto el punto previo, pasa este Sentenciador a a.l.p.d. las pretensiones reclamadas, para lo cual ratifica que existen en la presente causa varias pretensiones a saber: (i)Un reclamo por una diferencia de prestaciones sociales que al decir del querellante se le adeudan como consecuencia de la prestación de servicios que se extendió desde el primero (1º) de septiembre de 1997, hasta el día primero (1º) de julio de 2008, fecha en la que presentó su renuncia formal al cargo que desempeñaba; en dicha pretensión se contiene la solicitud de pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios correspondientes; y (ii) El pago de pensiones de jubilación vencidas desde el mes de noviembre de 2007, fecha en la que al funcionario le nació el derecho a su otorgamiento, por haber realizado la solicitud en dicha fecha hasta el momento de su entrada efectiva en vigencia cuestión que se produjo el primero (1º) de febrero de 2010; así mismo se comprenden en dicha reclamación diferencias de pensiones de jubilación, que se generaron como consecuencia del no pago de las pensiones jubilatorias causadas desde el momento de la solicitud del beneficio hasta el dos (02) de febrero de 2010 y la revisión y ajuste de la misma a los tabuladores correspondientes al mes de febrero de 2010. Y como pretensiones accesorias los costos y costas derivados del procedimiento así como la indexación judicial de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la sentencia definitiva.

Con respecto a las diferencias reclamadas por conceptos de prestaciones sociales, advierte este Sentenciador que cursa al folio 89 del expediente judicial Control y Cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a favor del ciudadano J.G.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.887.624, a tenor del cual se evidencian comprendidos en el cálculo realizado los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997, Intereses Acumulados al 18 de junio de 1997, Intereses adicionales (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), Compensación por Transferencia (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), Prestaciones Sociales Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), Fracción de prestaciones sociales, Días Adicionales e Intereses sobre prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, cantidades esas que una vez sumadas y realizadas las deducciones correspondientes relativas a los Anticipos solicitados y no controvertidos en autos, dan un total a pagar por concepto de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.76.124,59), los cuales fueron recibidos por el hoy querellante conforme se desprende de cheque emitido con cargo a la Cuenta Corriente No. 00013000390002001 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, cuya copia simple obra inserta al folio 90 del expediente judicial, la cual aparece firmada al pié y fechada como recibida el día dos (2) de febrero de 2010.

Al respecto, este Tribunal advierte, que descansan las aludidas diferencias sobre la pretensión del accionante de que se le compute como tiempo efectivamente laborado al servicio de la Administración Pública, el período comprendido desde el primero (1º) de julio de 2008, fecha en la que presentó su renuncia, hasta el dos (02) de febrero de 2010, fecha en la que se le notificó del otorgamiento de su jubilación, el cual fue expresamente excluido del cálculo realizado, al respecto este Tribunal advierte que las actas que componen el presente expediente se evidencia con meridiana claridad que el hoy querellante no prestó sus servicios durante dicho período al ente administrativo, pues ya para entonces se había hecho efectiva la aceptación de la renuncia por él presentada, en consecuencia, este Tribunal mal podría acordar lo solicitado, considerando que las prestaciones sociales son un beneficio social que se genera como consecuencia de la prestación ininterrumpida del servicio, prestación esa que en el caso de marras y durante el período indicado no se materializó, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, lo que hace improcedente el reclamo efectuado por este concepto. Y así se decide.-

Por otra parte, se aprecian desde el folio 643 al 684 del expediente administrativo del hoy querellante, cálculos varios realizados en beneficio de éste, relacionados con el monto de sus prestaciones sociales, evidenciándose que los hechos que de tales cálculos se desprenden entiéndase el salario utilizado como base de cálculo mes a mes, no fue objeto de controversia, ni ningún otro dato utilizado al efecto, los cuales sirvieron de fundamento para dictar el Control y Cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa inserto al folio 89 del expediente judicial, cuyo pago se materializó a través de la emisión de cheque por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.76.124,59), de manera que en la presente causa, al demandarse diferencias sobre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que era carga del querellante demostrar de dónde nacen las aludidas diferencias, razón por la cual al no constar prueba alguna capaz de llevar a quien decide a una convicción distinta es forzoso negar la procedibilidad de las diferencias demandadas, y así se decide.-

Queda claro entonces que la declarada improcedencia, arropará los conceptos reclamados relativos a las diferencias derivadas de los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo pago también aparece probado en las documentales reseñadas con anterioridad cuyo contenido no fue desconocido, impugnado ni en modo alguno dubitado por la representación judicial del querellante. Y así se decide.-

Con respecto a los intereses moratorios reclamados, se advierte que al haberse materializado la separación efectiva del funcionario J.G.M.D., titular de la Cédula Identidad No. V-4.887.624, del cargo que ostentaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha primero (1º) de Julio de 2008, es claro que es a partir de esa fecha que se hizo exigible el pago de las mismas, razón por la cual al haberse materializado éste en fecha dos (2) de febrero de 2010, conforme se desprende del contenido de los folios 89 y 90 del expediente judicial, se evidencia una demora en el cumplimiento de la obligación de pagar dichos conceptos por parte del ente querellado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que sin lugar a dudas hace procedente el reclamo presentado por este Concepto, por lo que se condena al ente querellado a materializar el aludido pago, el cual deberá ser calculado sobre la base de lo adeudado por dicho concepto, vale decir sobre la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.76.124,59), a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

Con respecto a la segunda pretensión, relacionada con el pago de pensiones de jubilación vencidas desde el mes de noviembre de 2007, fecha en la que al funcionario en sus palabras le nació el derecho a su otorgamiento, por haber realizado la solicitud en dicha fecha hasta el momento de su entrada efectiva en vigencia cuestión que se produjo el primero (1º) de febrero de 2010; éste Tribunal antes de pronunciarse acerca del fondo del controvertido estima procedente aclarar, que tal como lo ha expresado en sus sentencias de fechas diecinueve (19) de enero de 2009 y nueve (09) de febrero de 2009 respectivamente, dictadas en los expedientes 05935 y 05916 de la nomenclatura interna de éste Tribunal, las jubilaciones reguladas por el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, responden a la especial naturaleza de las funciones encomendadas a dicho Cuerpo de Seguridad, y su excepcionalidad representa una delegación que el Legislador ha hecho a favor del Ejecutivo Nacional para que vía Reglamentaria, otorgue en razón de la naturaleza de las actividades desplegadas por los funcionarios adscritos a dicho ente y el riesgo que a su integridad genera el despliegue de tales funciones, el otorgamiento de este beneficio como un mecanismo de agradecimiento por las labores prestadas en beneficio del colectivo y en resguardo de su derecho a la tranquilidad, estabilidad y seguridad como forma de vida; lo que justifica que su otorgamiento para el caso de las jubilaciones por tiempo mínimo de servicio, reguladas en el artículo 12 del Reglamento en comento, en las que se suprimen las exigencias de edad a que hace referencia la Ley marco en materia de jubilaciones y pensiones, que no es otra que la Ley del Estatuto de Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, exija a la Administración que proceda a estudiar el caso concreto, a los efectos de considerar la procedencia o no del beneficio solicitado.

Ahora bien, esa discrecionalidad a la que se hizo referencia en las líneas que anteceden no es aplicable a la jubilación especial que se regula en el primer aparte del artículo 12 antes citado, pues a su tenor se expresa: “(…)Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.(…)”; de cuya redacción se infiere que la jubilación a que se hace referencia en el aparte citado, sí opera de pleno derecho, pues una vez que el funcionario cumpla treinta años de servicio deberá pasar a situación de retiro, nótese que para este caso la norma ordena, es imperativa, no da potestades de análisis ni consideraciones, sino que impone. De manera que, dado que en el caso de marras lo otorgado al hoy querellante fue una jubilación por tiempo mínimo de servicio, regulada en el tantas veces citado artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial que expresa: “Artículo 12.- Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación. (…)”; de donde el término concesión del beneficio de jubilación, deja ver la potestad de la Administración de otorgarla o negarla, cuestión que no pasa en el supuesto a.p.

Aclarado lo anterior, es evidente que el beneficio de jubilación especial del cual resultó acreedor el hoy querellante, conforme se desprende del contenido del acto administrativo que le fue notificado en fecha dos (02) de febrero de 2010, el cual cursa inserto a los folios 21 y 22 del expediente judicial, además de representar un reconocimiento hecho con posterioridad a la materialización del retiro efectivo de éste de las filas de la Administración, circunstancia que si bien patentiza el disfrute de un derecho de rango social, representa una actuación administrativa impregnada de una discrecionalidad que impide que se entienda jubilable de pleno derecho al hoy querellante, pues la jubilación otorgada es la que se califica como “jubilación por tiempo mínimo de servicio”, cuestión que ya fue suficientemente explicada, de manera que pretender el accionante que la jubilación sea entendida como la forma de retiro de éste de la Administración Pública, sería tanto como equipararla a la Jubilación a que hace referencia el segundo aparte del artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que dista ciertamente del espíritu, propósito y razón de la norma que la rige, pues para su otorgamiento debe el empleador realizar un análisis de cada caso concreto, es decir, no procede éste de pleno derecho, tan es así que el funcionario que se encuentre en los supuesto que exige el referido artículo podrá dice la norma solicitar dicho beneficio, no siendo éste de obligatorio disfrute.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal concluye que la pretensión del querellante de que se haga efectivo en disfrute del beneficio de jubilación a partir del día en que presentó su solicitud incluyéndose el período comprendido desde el primero (1º) de julio de 2008, hasta el dos (2) de febrero de 2010, fecha en que se materializó su otorgamiento, resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que se desprende del acto de jubilación que el salario que sirvió de base para el otorgamiento de dicho beneficio en el caso de marras fue el salario devengado durante el último mes efectivo de servicio, vale decir, durante el mes junio de 2008, tal como lo manda el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, este Tribunal entiende que al haber sido otorgado dicho beneficio a partir del mes de febrero de 2010, desde entonces y hasta hoy se han producido variaciones en la escala de sueldos al personal activo, lo que constituye un hecho público y notorio hace procedente el reajuste solicitado, toda vez que no consta a los autos que a la fecha se hayan materializado los referidos ajustes para el personal jubilado, de manera que en estricto acatamiento del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, quien decide ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realice las gestiones necesarias por ante el Instituto de Previsión Social de la Policía, para que se materialice el reajuste de la pensión jubilatoria otorgada al hoy querellante, desde el día dos (02) de mayo de 2010, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella, hasta la fecha en que se ejecute efectivamente el presente fallo, al porcentaje correspondiente del salario actual asignado al cargo de Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Plantilla de Personal activo de dicho ente. Y así se decide.-

Con respecto a la pretensión de condenatoria en costas contenida en la querella, este Tribunal advierte que dada la naturaleza de la presente acción, por gozar el ente querellado de las prerrogativas que la Ley otorga a la Procuraduría General de la República, no procede conforme al artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Condenatoria en Costas. Y así se decide.-

En relación, a la solicitud de indexación judicial sobre las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la sentencia definitiva, observa este juzgador, que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley especial que rige la materia el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados D.F. MEJÍAS C., y D.J.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.119 y 59.901, actuando en representación del ciudadano J.G.M.D., titular de la Cédula de identidad No. V-4.887.624, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C); y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C), que materialice el pago al ciudadano J.G.M.D., titular de la Cédula de identidad No. V-4.887.624, de los intereses moratorios devengados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el día primero (1º) de julio de 2008, hasta el día dos (2) de febrero de 2010; calculados sobre la base de lo efectivamente pagado, vale decir de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.76.124,59).

SEGUNDO

Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C), a desplegar todas las acciones necesarias para gestionar ante el Instituto de Previsión Social de la Policía (IPSOPOL), el reajuste de la pensión jubilatoria otorgada al hoy querellante, desde el día dos (02) de mayo de 2010, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella, hasta la fecha en que se ejecute efectivamente el presente fallo, al porcentaje correspondiente del salario actual asignado al cargo de Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Plantilla de Personal activo de dicho ente.

TERCERO

Se NIEGAN todas las demás pretensiones conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo a los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA.

EXP. No. 06561.

AG/HP/hp.-

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