Decisión nº 774 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes tres (03) de diciembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000194

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano G.A.R., venezolano, portador de la cédula de identidad n°. V- 12.558.017 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: La abogada Y.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.514.

DEMANDADA: La empresa EUROPA MAQUINARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 41, tomo A-22.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.596.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 15 de julio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano G.A.R., contra de la sentencia de fecha 10/06/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia versa sobre dos puntos específicos, el primero la falta de pago de preaviso y el segundo y más importante el pago de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al demandado la Inspectoria le hace una inspección y en varios aspectos, la empresa no les está pagando como debe ser. El patrono dice que si ha pagado correctamente, cuando está prohibido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que no puede pagarse la antigüedad hasta un 75% por motivos de vivienda o salud, por lo que no existe solicitud alguna, el pago fue indebido, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación.

La parte demandada expuso:

Ciudadano Juez, primero quiero primeramente decir que no se pudo llegar a un arreglo en la presente causa. En segundo lugar establecemos que cancelamos todos y cada una de las prestaciones sociales al demandante. Existe documental mediante la cual se evidencia que recibió el preaviso y que él mismo renunció. Evidenciamos en el procedimiento que si se le pagó al demandante, la defensa pretende que hay que volver a pagar lo recibido por el trabajador cuando se le anticipo sus prestaciones, en consecuencia solicito se confirme la sentencia y sea declara sin lugar la apelación interpuesta.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

- Aduce el accionante que laboró para la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C.A., desde el 10 de enero de 2002 hasta el 16 de Junio de 2008, desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Ventas, cuando renunció, por lo que la demandada le canceló parte de sus acreencias laborales, quedando diferencias por cuanto el empleador, no tomo en consideración al momento de liquidarlo el salario integral, además de descontarle anticipos que nunca fueron solicitados por él.

- Demanda la parte actora el pago de los siguientes conceptos:

- Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 9.191,43.

- Por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.589,35.

- Por preaviso trabajado y no cancelado la cantidad de Bs.F. 1.200,00; menos lo cancelado en fecha 17/07/2008.

- Por el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses por un monto de Bs.F. 571,00.

- Para un total demandado de Bs.F. 12.409,78.

Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, debe entonces este Tribunal verificar si no es contraria a derecho la petición del demandante y si la demandada no probó nada que le favoreciere.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Recibos de pagos de salario, utilidades y vacaciones, efectuados al actor (folios 57, 62, 77 al 138 de la 1º pieza), instrumentos éstos que al no ser impugnados por la parte contraria, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos de intereses, adelantos de prestaciones, así como la liquidación final (folios 58 al 61, 63 al 76 de la 1º pieza), instrumentos éstos que al no ser impugnados por la parte contraria, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Procedimiento de propuesta de sanción por incumplimiento sobre el cálculo y pago de utilidades llevado a cabo por la Inspectoria del Trabajo A.M., (folios 139 al 155 de la 1º pieza), el referido instrumento merece fe por ser copia de un documento de los denominados públicos administrativos, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

Con respecto a esta prueba, la parte demandada consigno, en la Audiencia de Juicio las documentales requeridas, de los siguientes entes Solvencia de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del INCE, y del MINTRA, así como la declaración anual del impuesto sobre la renta, desde el año 2002 hasta el año 2010, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de Informe:

En cuando esta prueba a pesar de constar sus resultas al folio 16 de la 2º pieza, sin embargo, la misma no aporta la información requerida por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Recibos de pagos de salario, folios 189 al 251 de la 1º pieza, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Carta de renuncia, folio 168 de la 1º pieza, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidación de prestaciones sociales, folio 162, 173 al 175, 187, 188 de la 1º pieza, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Pago de Intereses de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales, folios 163 al 167, 169 al 172, 176 al 186 de la 1º pieza, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Nomina de trabajadores de la empresa accionada, la cual no se encuentra suscrita por las partes, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la falta de pago de preaviso y el pago de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala la recurrente que al demandado de autos, la Inspectoria del Trabajo le hizo una inspección y en varios aspectos, según su decir, la empresa no les pagó conforme a derecho, debido a que está prohibido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que no puede pagarse la antigüedad sino hasta un 75% por motivos de vivienda o salud, por lo que no existe solicitud alguna, por lo que los pagos realizados al trabajador fueron indebidos.

Ahora bien, el Juez a quo en su motiva expuso como fundamentos de su decisión lo siguiente:

Omissis…

1.2.-Días adicionales de antigüedad:

De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días le corresponden:

Omissis…

En consecuencia, siendo que de la operación aritmética realizada por este Juzgado le corresponde a la parte actora por antigüedad la cantidad de Bs.F. 8.307,55, mientras que por su parte la demandada le canceló Bs.F. 8.355,15; es por lo que resulta evidente el hecho que la demandada le canceló a la parte actora una cantidad superior a la que realmente le correspondía, siendo así se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la parte actora que se le cancelen los intereses sobre las prestaciones sociales, hay que señalar que no le corresponden, dado que la demandada le canceló por la antigüedad un monto superior al que le correspondía, otorgándole además en el transcurso de la relación laboral anticipos sobre este concepto, por lo que al ir mermando el capital abonado por la antigüedad indudablemente menor eran los intereses generados, aunado a que además éstos fueron cancelados (folios 58, 60, 64, 65, 72, 75, 162 al 167, 169, 170, 178, 180, 182, 184 y 186 de la 1º pieza), en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Así se decide.-

2.- Utilidades de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Con respecto al concepto de utilidades la parte actora señala que en razón que la demandada no realizó en el tiempo que duró la relación laboral la distribución del 15% de los beneficios líquidos obtenidos durante el ejercicio anual, de conformidad con el Artículo 174 eiusdem, es por lo que solicita que en el caso que dichos beneficios hubieran excedido los montos a ella cancelados, le sean en consecuencia pagadas las diferencias que resulten.

Por su parte, la accionada admitió en su escrito de pruebas que cancelaba por este concepto 60 días, alegando además la prescripción con respecto a las utilidades de los años anteriores a la renuncia.

En tal sentido tenemos que al respecto de la distribución que las empresas deben realizar entre todos sus trabajadores de por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 995, de fecha 16 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

Omissis…

Así las cosas, tenemos que de los autos se evidencia que la parte demandada canceló durante el transcurso de la relación laboral 60 días de utilidades, y siendo que el Artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, reseña lo siguiente:

Omissis…

Y dado que igualmente quedó plenamente demostrado que la nómina de la empresa no superó los 50 trabajadores, y así consta a los folios 141 y 143 de la 1º pieza, y de 68 al 81 de la 2º pieza, es por lo que la accionada al cancelar 02 meses de salario por este concepto, lo esta otorgando al tope máximo que estipula el artículo que precede, en consecuencia, la accionada ha cumplido durante el tiempo que duró la relación de trabajo con el precitado artículo, por lo que se declara la improcedencia del mismo, en tal sentido se hace innecesario la revisión de la defensa de prescripción, dada la declaratoria anterior. Así se decide.-

3.- Preaviso de conformidad con el Artículo 104 de la ley orgánica del Trabajo:

En cuanto a este concepto, este Sentenciador después revisar el material probatorio, pudo constatar que de la liquidación de las acreencias laborales (folios 65 y 162 de la 1º pieza), que al actor se le canceló el salario por el periodo correspondiente desde el 16 de junio del 2008, hasta el 15 de julio de 2008, por la cantidad de Bs.F. 1.200,00, periodo este que la accionante demanda como preaviso, siendo así y quedando evidenciado el pago del referido concepto es por lo que en consecuencia se declara la improcedencia del mismo dada su cancelación. Así se decide.-

Siendo, que de lo anterior la empresa E.M. C.A., no le adeuda concepto alguno al ciudadano G.R., es que se declara SIN LUGAR, la presente acción por cobro de diferencia de acreencias laborales. Así se decide

.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Observa este sentenciador que constan a los folios 61,63, 73, 74 y 76, (Adelanto del 100% correspondiente a las prestaciones acumuladas) de la prestación de antigüedad, lo cual contraviene la ley sustantiva laboral que establece que los anticipos en ciertos y determinados casos deben de concederse al trabajador en un 75%, en caso excepcionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo por motivos de construcción, adquisición, mejora o reparación de su vivienda, liberación de hipoteca, pensiones escolares o gastos médicos, por lo que anualmente al entregarle el 100% de su acreencia, produce como consecuencia la no generación de intereses de las prestaciones sociales a los cuales tiene derecho, esta irregularidad, evidentemente desmejora al trabajador; es por lo que quien suscribe el presente fallo, ordena que mediante experticia complementaria del fallo, el perito a quien corresponda realice el calculo de la prestación de antigüedad del ciudadano G.A.R., desde su fecha de ingreso 10 de enero de 2002 hasta el 16 de Junio de 2008, fecha en que terminó la relación de trabajo, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá realizar el calculo del salario integral adicionando la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, y deberá valerse de las documentales valoradas por este sentenciador y luego de obtenida la antigüedad y sus intereses prestacionales, procederá a descontar los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.

Con respecto al concepto de utilidades, demandadas en la causa principal, mediante la cual solicita el 15% de las utilidades liquidas de la empresa, observa este sentenciador que la accionada admitió en su escrito de pruebas que cancelaba por este concepto 60 días.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 995, de fecha 16 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

>

Así las cosas, tenemos que de los autos se evidencia que la parte demandada canceló durante el transcurso de la relación laboral 60 días de utilidades, y siendo que el Artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, reseña lo siguiente:

(…) Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…

Evidentemente demostrada como ha sido que de la nómina de la empresa no superó los 50 trabajadores, y así consta a los folios 141 y 143 de la 1º pieza, y de 68 al 81 de la 2º pieza, es por lo que la accionada al cancelar 02 meses de salario por este concepto, lo esta otorgando al tope máximo que estipula el artículo que precede, en consecuencia, se declara improcedente el concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a este concepto, existe a los autos liquidación de las acreencias laborales (folios 65 y 162 de la 1º pieza), que al actor se le canceló el salario por el periodo correspondiente desde el 16 de junio del 2008, hasta el 15 de julio de 2008, por la cantidad de Bs.F. 1.200,00, periodo este que la accionante demanda como preaviso, siendo así y quedando evidenciado el pago del referido concepto es por lo que en consecuencia se declara la improcedencia del mismo dada su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano G.A.R., contra de la sentencia de fecha 10/06/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano G.A.R., contra de la sentencia de fecha 10/06/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, por las razones expuestas en la presente publicación del fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.R., contra de la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C.A.

CUARTO

Se ordena el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados y previamente calculados por el experto desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días de diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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