Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000390

PARTE ACTORA: GIAN C.D.F.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.396.512, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.514.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

El 17 de marzo de dos mil diez, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana Di Filippo Guedez Gian Carla, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos M.D.F.D.D. y C.A.G., celebrado en fecha 11 de Diciembre de 1975 por ante el Juzgado del Distrito Palavecino (hoy Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 09 folio 25 de los libros respectivos llevados por el referido Despacho durante el año 1970, únicamente en lo que respecta al lugar de nacimiento de M.D.F.D.D. es TERAMO y no TERANO como consta en la referida acta; negando la inclusión en la referida acta de la legitimación de los hijos habidos antes del matrimonio.

Dicha sentencia fue apelada por la parte actora y oída la misma en ambos efectos, enviando el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes para su respectiva distribución, recayendo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole según el turno establecido a este Superior quien analizará con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. En tal sentido se observa:

PRIMERO

Conoce este Tribunal de Alzada, sobre la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.D.F.D.D. y C.A.G., padres de la solicitante ciudadana solicitada por la ciudadana GIAN C.D.F.G., según consta en matrimonio celebrado el día 11 de Diciembre de 1975 por ante el Juzgado del Distrito Palavecino (hoy Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el No. 09 folio 25 de los libros respectivos llevados por el mencionado Despacho durante el año 1970, según consta de copia certificada de la misma, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, inserta en los folios 3 al 7. Aduce la solicitante que su padre M.D.F.d.D. falleció ab-intestato el día 13/02/2001, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 340, folio 170 vto del libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara; en la misma se evidencia que su padre dejó siete (7) hijos que llevan por nombre: J.A., M.A., DOUGLAS JOSÈ, GIAN CARLA, GIANFRANCO, GIOVANNI y ALESSANDRO; que los seis (6) primeros de los nombrados nacieron antes que se realizara el matrimonio de sus padres. Aduce igualmente que en el acta de matrimonio de sus padres, obviaron identificar y nombrar los seis (6) hijos del matrimonio los cuales son: J.A., M.A., DOUGLAS JOSÈ, GIAN CARLA, GIANFRANCO y GIOVANNI; que al indicar la ciudad natal del padre de la solicitante ya mencionado, transcribieron “Natural de TERANO”, debiendo ser “Natural de TERAMO”; que demuestra lo dicho con la autenticación en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del contenido de los documentos Cédula de Identidad (extranjeros) y Credencial de Chofer insertos bajo el Nº 10, Tomo 195, de los libros respectivos en fecha 22/12/2009. Consignó documentos públicos y privados; Al folio al folio 38 riela admisión de la solicitud y la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. Siendo la oportunidad el Tribunal correspondiente dictó la sentencia que fue objeto de apelación, y siendo ésta la oportunidad para decidir el recurso interpuesto se observa:

SEGUNDO

En el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuatro tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, los cuales son: a) Constitución de actas de estado civil. b) Rectificación de asientos. c) Cambios permitidos por la Ley. d) Errores materiales.

El segundo procedimiento referido a la rectificación de actas de estado civil propiamente dicha está consagrado en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 462 ejusdem y entre las rectificaciones permitidas se encuentra la posibilidad de corregir deficiencias o lagunas del acta, producto de omisiones.

En el caso bajo análisis a los fines de sustentar su pedimento la parte actora consigna copia certificada del acta de matrimonio contraído por M.D.F.d.D. y C.A.G. el 11 de diciembre de 1.975; de la cual se desprende que ciertamente tal como lo señala la solicitante en la misma no se incluyó a los hijos que habían procreado la pareja antes del matrimonio; omitiéndose así lo establecido en el artículo 227 del Código Civil de 1.942 vigente para la fecha de celebración del matrimonio, el cual es del tenor siguiente:

La legitimación confiere al hijo natural la condición jurídica de hijo legítimo.

La legitimación se verifica por el subsiguiente matrimonio de los padres del hijo natural, sin que obste a ello la circunstancia de que en el momento de la concepción no hubiera podido celebrarse dicho matrimonio por estar ligados el padre o la madre por otro vínculo matrimonial.

…omisis…

Consigna asimismo la solicitante copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos J.A., M.A., D.J., Gian Carla, Gianfranco, Giovanni y Alessandro; de las mismas se desprende que las fechas de nacimiento de estas personas son: 25 de marzo de 1.961; 13 de junio de 1.962; 12 de octubre de 1.963; 16 de enero de 1.967; 10 de mayo de 1.968; 09 de enero de 1.971 y 25 de junio de 1.978 respectivamente; constatándose que los seis primeros nacieron antes de la celebración del matrimonio.

La citada acta de matrimonio, así como las de nacimiento se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; haciendo plena prueba de lo alegado, surgiendo así la convicción para quien juzga de que al momento de la celebración del matrimonio se omitió la inclusión de los hijos de la pareja ya concebidos y se produjera la legitimación por subsiguiente matrimonio; por tanto, el pedimento de inclusión en el acta de matrimonio de J.A., M.A., D.J., Gian Carla, Gianfranco, y Giovanni; debe prosperar. Así se declara.

Con relación al segundo pedimento, el cual ya fue acordado por el juzgado a-quo y o fue objeto de apelación; por aplicación del principio de la reformatio in peius que impide hacer mas gravosa la situación del recurrente; debe ser confirmado y en consecuencia queda firme lo decidido en lo que respecta al lugar de nacimiento del ciudadano M.D.F.D.D., el cual es TERAMO y no TERANO como consta en el acta de matrimonio supra citada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.D.F.D.D. y C.A.G., POR TANTO, se ordena la rectificación del acta de matrimonio de fecha 11 de diciembre de 1.975 signada con el número 9, folios 25 al 27 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el entonces Juzgado del Distrito Palavecino, en el sentido de que se incluya en dicha acta como hijos de la pareja a los ciudadanos J.A., M.A., D.J., GIAN CARLA, GIANFRANCO Y GIOVANNI. Igualmente, se ordena corregir el lugar de nacimiento del ciudadano M.D.F.D.D. estableciéndose el mismo como TERAMO y no TERANO como erróneamente consta en la citada acta. Líbrese el oficio respectivo.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas y se libró oficio al Registro Principal del estado Lara, con Oficio N° 2010/379.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diez días del mes de agosto de dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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