Decisión nº PJ0572015000090 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000385

Demandante(S): GHELLA SOGENE, CA.

Demandado(S): P.A., denominada por el órgano emisor como "CERTIFICACIÓN" SIGNADA CON EL Nº 120469, de fecha 21-06-2012 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO "DRA. O.M.M." denominada "DIRESAT-CARABOBO".

Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la parte recurrente.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 22 de Julio de 2015

EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000385

Demandante(S): GHELLA SOGENE, CA.

Demandado(S): P.A., denominada por el órgano emisor como "CERTIFICACIÓN" SIGNADA CON EL Nº 120469, de fecha 21-06-2012 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO "DRA. O.M.M." denominada "DIRESAT-CARABOBO".

Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo del 2013 por el abogado: P.D.R. , titular de la cedula de identidad número:8.585.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:69.324 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GHELLA SOGENE” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981,

Este Tribunal por auto de fecha, 13 de Diciembre de 2012 declara competente y ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:

  1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  4. Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  5. Ciudadano E.J.J.S. titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.510.007 en su carácter de tercero interesado, en la siguiente dirección: Fundación J.L.C., Sector 01, Casa 14, Valencia, Estado Carabobo.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), en la persona del TSU R.A.P.M., requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado (Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” de fecha 21 de Junio del 2012, signada con el No. 120469), remisión –esta- que deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades Tributarias (100 U.T) Se libraron los oficios y se ordeno abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha diecinueve de Diciembre de dos mil trece, Se publico sentencia declarando: En consecuencia de lo expuesto, esta Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C. A., contra el AUTO dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013, por ser un acto de mero trámite no susceptible de apelación.

En fecha 22 de octubre de dos mil catorce

La Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar y certifica: Que se ha cumplido con todas las notificaciones, faltando solo la notificación del Beneficiario del Acto Impugnado ciudadano E.J.J.S.

En fecha 15 de julio 2015, el abogado: P.D.R., titular de la cedula de identidad número: 8.585.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 69.324 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GHELLA SOGENE” desiste del presente recuso de nulidad, por haber llegado a una transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal que en diligencia de fecha 15 de julio de 2015 que discurre, el abogado P.D.R., titular de la cedula de identidad número: 8.585.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 69.324 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GHELLA SOGENE desistió del recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:

....................... Con motivo a la existencia de una demanda por parte del beneficiario del acto ciudadano E.J. en este circuito judicial laboral del Estado Carabobo, BASADA EN LA CERTIFICACION OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, en la que hubo la celebra de un acuerdo transaccional, el cual fue debidamente homologado, por lo que consideramos que no hay razones de continuar con el presente caso, esto a los fines de descongestionar el Sistema de Justicia por lo que se pide el cierre y archivo del Expediente

Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:

Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber:

  1. Tener capacidad o estar facultado para desistir; y,

  2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, el abogado P.D.R., titular de la cedula de identidad número: 8.585.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 69.324 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GHELLA SOGENE manifestó su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto (Ver folio 184 de la pieza principal).

Asimismo, se observa que riela inserto del folio 10 al 12 del expediente copia fotostática simple de instrumento poder otorgado donde se verifica la facultad expresa para desistir con lo cual se satisface el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado P.D.R. , titular de la cedula de identidad número:8.585.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:69.324 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GHELLA SOGENE C.A ”, y en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de JULIO del año 2015.

Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZA

T.G.

SECRETARIA.

ANMARILYS HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:27 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-N-2012-000385

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