Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-001388

PARTE ACTORA: GEYSA M.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.033.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.R. LAMK, SONIJANTTE PEREIRA y ALDFREDO COTES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.069, 85. 451 y 97.914, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el Nro. 95, Tomo 05-A-Sdgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.A., R.S.R., C.M.M., L.M.P.A., M.F.D.C.G., G.S.G., G.B.G. y NADYTZA MARE MASLOV URIZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 37.779, 17.201, 46.703, 64.504, 104.906, 114.215 y 97.675, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana GEYSA R.T., contra la empresa CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.F.D.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana GEYSA R.T., contra la empresa CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA.

Recibidos los autos en fecha 19 de enero de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 26 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes doce (12) de enero de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró injustificado el despido de la accionante; con lugar la demanda la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GEYSA R.T., contra la empresa CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre de la sentencia de primera instancia por cuanto la sentencia no se ajusta lo decidido y debatido en el presente caso; que la parte actora incurrió en un error le dio un medicamento errado a un paciente de la clínica, y no tan solo eso le da el medicamento a los familiares del paciente, pero gracias a este segundo error se pudo detectar el error; que las enfermeras que se encontraban de guardia promovidas como testigos, de sus dichos se evidencia que fueron contestes, con esta testimonial quedó demostrado el error en que incurrió la parte actora; que dicha testimonial fue desechada por el Juez de Primera instancia, declarando que los testigos fueron referenciales, y dichos testigos testificaron lo que vieron no son testigos referenciales tal como lo alegó el a quo; que sus testimonios fueron contestes a pesar de que fueron repreguntados por el Juez de Instancia; que el error en que incurrió la parte actora pudo traer la muerte de un paciente, motivo por el cual el despido fue justificado.

Por su parte, la parte actora alega que esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia, que fueron valoradas todas y cada una de las pruebas; en cuanto al informe médico el mismo emana de la propia parte demandada; que la prueba testimonial se evidencia que los testigos incurrieron en contradicción, ya que ninguna de las testimoniales se encontraban al momento en que ocurrió el hecho; que las testigos incurrieron en un falso testimonio, en contradicción, por lo que esto favorece a la trabajadora; por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

Al ser interrogado por la Juez en cuanto a cuales fueron las contracciones en que incurrieron los testigos, éste adujo que los testigos no tienen conocimiento directo de los hechos; que los testigos se encontraban en una sala de estar y la otra testigo se encontraba atendiendo el teléfono, por lo que mal pudieron tener conocimiento directo de los hechos, que los testigos solo se refieren a que la actora expresó de manera pública; que la jefe de enfermera incurrió en contradicción por cuanto declaró que no imponía tareas al personal cuando las mismas declararon que si las imponían; negó que las tres testigos pudieron haber cometido el hecho por lo que existe una responsabilidad compartida, y por último que cualquier persona pudo haber dado el medicamento al paciente.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó servicios personales para la demandada desde el 08 de diciembre de 2003 hasta el 26 de octubre de 2005 cuando fuera despedida injustamente del cargo de enfermera profesional y devengando la cantidad de Bs. 700.000,00 por mes (este hecho fue confesado en la audiencia juicio); que estando dentro de lapso previsto en el artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la actora. Alega como hechos nuevos: que el despido se fundamentó en una causa justificada porque la actora en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que ello obedece a que el 14 de octubre de 2005 procedió a entregar, como enfermera, medicamentos al familiar de un paciente que ingresó a la clínica por infarto al miocardio, para que se los administrara a una hora determinada y no obstante que dichos medicamentos correspondían a otro paciente; que ante el llamado de atención de su supervisor inmediato, se defendió diciendo que no recordaba tal situación y que a lo mejor fue un lapsus mental; que tal modo de proceder constituye una falta grave al cumplimiento de sus funciones pues es la enfermera quien tiene la obligación de administrar personalmente los medicamentos a los pacientes y no los familiares; que esa conducta ocasiona perjuicios a la empresa, poniendo en riesgo la vida y seguridad de los pacientes de la clínica; que por ello procedieron a despedirla conforme a los literales d) e i) del artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo.

Como vemos, en el presente caso la demandada reconoció la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo y se excepcionó con respecto a la naturaleza del despido, es decir, adujo que fue justificado y por ello le correspondía demostrar tal hecho nuevo.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Instrumental:

  1. - Memorando de la Clinica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., consignado en original cursante al folio 25 el cual se encuentra suscrito por la ciudadana X.C., dirigido a la Lic. Anabela Manzanilla Jefe de Dpto. de Enfermería, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio, no obstante dicha documental no resulta oponible a la parte actora, en virtud que emana de la propia parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

  2. - Cursa a los folios 32, 33 y 34, participación de despido de la empresa demandada, y que este Tribunal aprecia como prueba que la demandada participó el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas: A.R., A.M.R., G.G. y X.C., y en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, comparecieron a rendir declaración las siguientes, de las cuales se evidencia lo siguiente:

X.D.V.C.L., El Juez comenzó a interrogar a la testigo de de la siguiente manera: que la testigo es titular de la cédula de identidad Nro. 6.152.203, edad: 40 años, Estado Civil: Casada; Profesión: Licenciada en Enfermería; domicilio: Maracay Estado Aragua; en este estado el Juez paso a interrogar a la mencionada testigo de la siguiente manera: ¿conoce a la ciudadana Geysa Rodríguez? A lo contestó: si la conozco. ¿Por qué la conoce?, a lo que respondió: como empleada de la Clínica Atías; ¿A la empresa demandada Clínica Atías porque la conoce? Contesto: porque soy empleada de la misma; ¿Usted trabaja allí? A lo que respondió: Sí ¿Desde cuando trabaja allí? A lo que respondió: voy a cumplir 23 años de servicios; ¿Recuerda la fecha de ingreso? A lo que contestó: el 15 de Enero de 1985; ¿Qué hace allí? Respondió: Soy supervisora de enfermería; ¿En que unidad? Respondió: en el turno de la noche; ¿Eso no tiene divisiones? Respondió: por departamento no; ¿Usted supervisa a las enfermeras que tratan a todo tipo de pacientes? A lo que contestó: sí yo soy supervisora de la clínica en todos los servicios; ¿Usted esta supervisando en todos los pisos? A lo que respondió: sí durante toda la noche con un horario de descanso; ¿Cuál es su horario de descanso? A lo que respondió: llegamos a las 8 de la noche y cumplimos un horario de 10 a 2 y de 2 a 6, normalmente yo descanso a las 2 de la mañana yo tengo una compañera que nos turnamos ella descansa un turno y yo descanso otro turno; en este estado aclara el Juez que lo que quiso decir la testigo, fue que entra ella a las 8 de la noche hasta las 10 de la noche después se dividen y ella trabaja hasta las 2 de la mañana mientras su compañera duerme luego su compañera regresa de dormir ella entrega su turno al supervisor y ésta se va a dormir hasta las 6 de la mañana. Pregunta nuevamente el Juez ¿A que hora sale de la Clínica? A lo que respondió: a las 8 de la mañana; ¿De 6 a 8 de la mañana se quedan juntas usted y su compañera? A lo que respondió: sí.

El abogado R.A.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Cuántas personas del personal de enfermería laboran en las noches por piso? A lo que respondió: 6 por piso, ¿Cómo es la distribución en general? A lo que contestó: 3 se quedan de 10 a 2 de la mañana y otras 3 de 2 a 6 de la mañana; seguidamente el abogado de la parte actora solicitó al Tribunal primeramente que coloque frente a la testigo el memorando que consta al folio 25 a los fines de que ésta lo reconozca en su contenido? A lo que respondió: Que es esa es su firma y recuerda lo que allí firmó pues fue hace un año; ¿Puede narrar los hechos que dieron lugar al levantamiento de este memorando? A lo que respondió: eso fue un día 13 para 14 de Octubre me llama la licenciada de enfermería del 5to piso, A.C. que me apersonara al piso por que había que una paciente estaba allí que necesita y estaba súper alterada porque había una confusión con un medicamento; le digo que si que si me lo pueden mandar por teléfono y me dicen que no que tengo que subir a verificar y busque el vaso con el medicamento que quedo porque se le dieron dos pastillas, la licenciada hablo con el familiar de la paciente y le pregunto porque ésta vio que el medicamento decía 508 y era para la habitación 510, esto fue a las 8 de la mañana; ¿Ya se había ido la Sra. Geysa Rodríguez? Respondió: sí. ¿Ella trabajaba al igual que usted de 8 de la noche a 8 de la mañana? Contesto: es que todos trabajan en el mismo horario, ella trabajaba al igual que yo con dos compañeras más de 8 de la mañana a 8 de la noche, con sus 6 compañeras; ¿Pero cuando la llamaron a usted ya ella se había ido? A lo que contestó: no ella aún no se había ido estaban cambiándose en su habitación, yo verifico y luego de hacer mi recorrido las llamo a ellas para la habitación de la supervisión a las ciudadana A.R., A.M.R. y GEISA RODRIGUEZ, y las reúno y les pregunto que paso todo en vista de lo relatado por la Licenciada Ana Coba y quien administro el medicamento de las 8 de la mañana y la Sra. Geysa Rodríguez me dijo a mi me toco administrar el tratamiento de las 8 de la mañana, y le pregunto que paso aquí que se equivocaron, seguidamente me dice que ellas levantaron un informe por que hubo equivocación de habitación de 508 al 510, aplicaron un tratamiento equivocado al paciente y estos son tratamientos cardiacos, y a la paciente le dejaron el medicamento en la mesa en un vaso con dos pastillas y se dio cuenta que era un tratamiento equivocado que era para otro paciente, quedando las pastillas en el vaso todavía, de hecho yo tenía el vaso con las dos pastillas porque nosotros para verificar eso tenemos que tener la prueba del hecho, y les pregunto que paso allí porque hay que levantar un informe que coloque aquí y me dicen bueno tuve un lapso mental, me dice Geysa Rodríguez coloque ahí que tuve un lapso mental.

El Juez paso a interrogar a la ciudadana Geysa Rodríguez produciéndose un careo con el interrogatorio que se encontraba rindiendo la testigo Castillo ¿Esta admitiendo usted que le respondió a la Sra. X.C. que colocara en el informe que usted había tenido un lapso mental? A lo que contesto: falso. ¿Qué le dice usted cuando ella le pregunta quien administro el medicamento en la habitación 508? A lo que respondió: ella sabía muy bien cuales eran mis responsabilidades y mis obligaciones y que realmente yo no había administrado ningún medicamento a ese paciente y me dice que ella tiene que hacer un informe que coloca en el informe y le respondo que no se pues le estoy diciendo que no tuve que ver nada con eso y estoy segura de lo que hice; ¿A usted no le correspondía ese paciente controlarlo? A lo que contesto: realmente no estamos asignados por pacientes y nos correspondía a las tres que amanecimos colocar el tratamiento, hacerle los electros a los pacientes, además hacer algunos pedidos a farmacia éramos tres personas, en ese momento si me fui con un medicamento y unas inyectadoras y las demás estaban ocupadas yo tuve que subir a farmacia porque tuve que buscar unos medicamentos para otros pacientes; ¿En que momento fue eso? A lo respondió: casi a cinco para las 8, cuando yo bajo ya todos los medicamentos estaban distribuidos no había nada en la bandeja; ¿entonces si no fue usted fue algunas de sus 2 compañeras? A lo que contesto: No estoy acusando a ninguna y eso de haber dejado un medicamento en una habitación es muy delicado puesto que uno tiene que administrar el tratamiento uno tiene que revisarlo leer el nombre la habitación; ¿Ustedes lo administran porque por orden del medico? A lo que respondió: porque están ubicados en una hoja de tratamiento y uno saca textualmente de las órdenes de indicaciones médicas uno saca igualmente el nombre del paciente la habitación, la dosificación, la hora en que se administra; entonces cuando ella me dice es decir, la Sra. X.C. le dice que va a colocar en el informe le respondo esta de lo que hizo y yo estoy muy segura de mis responsabilidades y mis obligaciones incluso cuando se me despide el día 26 de Noviembre llego y busco a la Sra. Xiomara y le digo que como era posible que ella iba a colocar en el informe de que a mi me había dado un lapso mental que era eso y me dejo hablando sola en la puerta de la clínica. Seguidamente el Juez paso a interrogar a la testigo ¿Por qué la ciudadana Geysa Rodríguez y no las otras dos ciudadanas A.R. y A.M.R.? A lo que contesto: ella fue la que me dijo que cumplió ella con su propia voz me dijo que el tratamiento de las ocho ella lo había incumplido, los tratamientos; ¿eran varios? A lo que respondió: sí ¿Cuántos? Respondió unos cuantos aproximadamente unos cuatro; cuando yo pregunte quien había cumplido el tratamiento de las 8 de la mañana ella me dijo yo lo cumplí; el Juez pregunto a la ciudadana Geysa Rodríguez ¿Esta mintiendo la Sra. Xiomara?; a lo que contesto: Sí ¿Es una mentirosa la Sra. Xiomara? A lo que respondió: para mi sí y la conozco lo suficiente por el tiempo que trabaje en la clínica como para decir que algunas de las cosas que ha dicho delante de todos nosotros son falsas; ¿Dígame usted otra mentira de la Sra. Xiomara? Respondió: lo de que yo admití que había suministrado los medicamentos y lo de lo coloco en el informe como que había sufrido de un lapso mental. ¿Si no administro usted el medicamento Sra. Rodríguez quien lo administro? Contesto: además no solo podemos implicar a las 2 que amanecieron por que somos 6 de guardia, y a las 6 todas se levantan, y cuando uno esta muy atareado nosotras tres pasamos tratamiento, realizamos electros, buscamos pedidos a farmacia, y verificando en cada habitación si algún paciente necesita algo, llegan a las 6 las otras tres compañeras que estaban durmiendo y si uno esta muy atareado ellas meten la mano y terminan de ayudar a uno para terminar con la guardia con total normalidad con orden y sin novedad, yo lo único que se es que cuando yo baje a farmacia a buscar la bandeja de medicamentos ya estos estaban distribuidos; ¿Pudo ser que el familiar de la persona del 508 quiso administrarle a su familiar la pastilla? respondió: de ninguna manera ellos tienen que esperar. ¿Esa persona pudo haber administrado por querer ayudar los medicamentos si los deja allí usted o como si dice que los dejo allí? Respondió: lo deje en el estar de enfermeros y para que un familiar entre allí es muy difícil, cuando yo baje por supuesto me imagino que cualquiera de mis compañeras pudo haber pasado por el tratamiento; el Juez preguntó al apoderado judicial de la demandada ¿Porque no fueron promovidos las otras 3 personas que se encontraban de guardia ese día? A lo que contesto: porque ellas estaban dormidas y no tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo; intervino la ciudadana Geysa Rodríguez y alegó que ellas no se encontraban dormidas ¿y donde estaban? Respondió: en el estar, porque sino hay nada que hacer uno tiene que llegar ahí donde están las historias, faena donde uno prepara los medicamentos para ser administrados.

El apoderado de la empresa demandada continuó preguntando a la testigo: ¿Dónde se encontraban las otras dos enfermeras que señalaron al momento de lo sucedido? Contesto: como explique una se encontraba hablando por teléfono y la otra en la parte de atras y me dijeron que ella se llevo la bandeja de tratamiento Xiomara nosotros no tocamos para nada la bandeja, señalando como la responsable de ese tratamiento a la ciudadana Geysa Rodríguez, cada profesional debe suministrar un formato pequeñito habitación nombre y nombre del medicamento que no es archivado es desechado al momento de aplicar dicho medicamento, ellas mismas se dividen el trabajo, quien administra el tratamiento intravenoso es el mismo que administra el que es por vía oral, ¿Cuánto usted confronto a las tres enfermeras con respecto a lo sucedido hubo conflictos entre ellas? A lo que respondió: para nada; ¿Por qué si son 6 las personas que se encontraban de guardia ese día no fueron llamadas al momento del hecho las otras tres? A lo que contesto: porque estas otras tres personas se encontraban dormidas; por otra parte alegó que ella no estaba en el sitio para el momento de los hechos que todo lo narrado ha sido por pura referencia de estas tres enfermeras al momento de llamarlas para aclarar lo de la equivocación de la administración de un medicamento, que no es un requisito para ser enfermera de de la clínica Atías prestar servicios para otra institución.

De igual manera el Juez pasó a interrogar a A.L. ROJAS VIVAS, C.I. 15.079.140, edad: 25 años, Estado Civil: Soltera; Profesión: Enfermera Profesional, de domicilio: Los Valles del Tuy; En este estado el Juez paso a interrogar a la mencionada testigo de la siguiente manera: ¿Qué otro tipo de enfermeras hay? Contesto: enfermera profesional y enfermera auxiliar ¿Qué pasa con las enfermeras auxiliares? a lo que contesto: son las que desempeñan funciones como control de signos vitales, ayudar al cambio y baño de los pacientes; conoce a la ciudadana Geysa Rodríguez? A lo contestó: si la conozco. ¿Por qué la conoce?, a lo que respondió: de la institución donde ella desempeñaba el cargo de enfermería; ¿conoce a la Clínica Atías? Contesto: si porque trabajo allí; ¿Desde cuando trabaja allí? A lo que respondió: desde hace 3 años; ¿Recuerda la fecha de ingreso? A lo que contestó: no la recuerda.

La representación judicial de la empresa demandada paso a interrogar a la mencionada testigo de la siguiente manera: ¿Cuando las enfermeras le suministran medicamentos a los pacientes lo hacen directamente o loo pueden dejar en las mesitas de noches o se lo dejan a un familiar para que se lo administre? A lo que contesto: tenemos que administrarlo nosotras mismas; Entre el 13 y 14 de Octubre de 2005 se presentaron unos hechos los cuales aparentemente se dieron unos medicamentos errados a un paciente en la oportunidad en que usted se encontraba de guardia usted puede narrar lo sucedido, a lo que contesto: ese día estábamos de guardia 6 compañeras y nosotros hacemos un turno que nos vamos a descansar de 10 de la noche a 2 de la mañana y se quedaba otro personal de 2 a 8, ese día Geysa Rodríguez, A.M.R. y mi persona nos fuimos a descansar a las 10 y fuimos las que preparamos el tratamiento para toda la noche, en el transcurso de la mañana nosotros siempre que preparamos el tratamiento debemos administrarlo nosotras hay pequeña dosis de tratamiento que se administra antes de las 2 de la mañana pero lo cumple el personal que se queda de 2 a 10, nosotras cumplimos con el de la mañana., en la mañana se colapso el servicio A.M.R. estaba atendiendo a uno de los médicos por teléfono yo subí al área de quirófano a guiar a un paciente que estaba colapsado y la señorita Geysa Rodríguez tomo la bandeja de tratamiento de las 8 de la mañana; ¿Es cierto que la Sra. Xiomara las reunió para hablar de lo sucedido en vista de una queja planteada por un familiar de un paciente al que se le había suministrado un medicamento erróneamente, que se planteo en dicha reunión? Contesto: sí la Sra. Xiomara nos reunió a nosotras porque éramos las responsable del tratamiento y nos reunió para preguntarnos quien había cumplido con el tratamiento yo le manifesté que yo no había sido le dije que funciones estaba haciendo igualmente la ciudadana A.M.R. le informó que era lo que ella estaba haciendo y la ciudadana Geysa Rodríguez le manifestó que había sido ella quien había administrado y ella le pregunto que había pasado porque se había equivocado y esta le dijo quizás sufrí un lapso mental; ¿las otras tres enfermeras donde estaban? A lo que contesto: dos se habían ido temprano, y la otra de la muchacha la Sra. Gloria no había subido ella no estaba involucrada porque no había subido de la habitación; que opina usted de que la ciudadana Geysa Rodríguez manifestó que la ciudadana X.C. esta mintiendo y en consecuencia debe decir que usted también esta mintiendo toda vez que ella nunca admitió haber suministrado una dosis equivocada a ningún paciente; a lo que contesto: yo pienso que cada quien debe asumir los que hace y como profesional de enfermería lo que nos enseñaron es eso asumir las responsabilidades ya fue ella quien lo administro, que al momento de que lo pacientes recibieron los medicamentos estaban conscientes ¿hubo algún altercado entre las tres enfermeras involucradas cuando se celebro dicha reunión, a lo que contesto No, porque la Geysa Rodríguez admitió haber sido ella quien administro dicho tratamiento, seguido esto la Sra. Xiomara le manifestó que debía levantar un informe; que ellas no se dividen el trabajo nos dividimos para separar el grupo que se queda hasta las 2 y otro que se queda hasta las 6, que ellas tres siempre preparan un carro donde se llevan todos lo medicamentos; ¿ha sucedido esto anteriormente con respecto a errores en los medicamentos suministrados? A lo que contestó: no, que antes de suministrar los medicamentos debemos constatar que sea el nombre del paciente, y el medicamento también tiene un identificativo con el nombre del paciente, número de habitación este es llenado por nosotras y desechado posteriormente lo que queda archivado son las hojas de tratamiento y puede ser firmado por cualquiera de nosotras; que ellas están obligadas a aplicar el método de los cinco correctos porque es algo que se les enseña al empezar la carrera de enfermería, y actualmente es aplicado también por la clínica; que cualquiera de las tres es decir, A.M.R.G.R. o su persona podían suministrar los medicamentos a los pacientes verificando antes que fuera aplicado al paciente correspondiente.

A.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.559, edad: 33 años, Estado Civil: Casada; Profesión: TSU en Enfermería Profesional, de domicilio: Cúa Estado Miranda; En este estado el Juez paso a interrogar a la mencionada testigo de la siguiente manera: ¿Conoce a la ciudadana Geysa Rodríguez? A lo contestó: si ¿Por qué la conoce?, a lo que respondió: trabajamos juntas; ¿Dónde trabajaban juntas? Contestó en la Clínica Atías; ¿Usted trabaja allí o trabajo? Contesto: trabajo allí desde hace 5 años ¿Recuerda la fecha de ingreso? A lo que contestó: no la recuerda; ¿Qué cargo desempeña? Respondió: enfermera I; ¿Qué nos puede decir usted de ese día usted se encontraba de guardia ese día 13 para 14 de Octubre del año 2005, parece que habían 3 personas más de guardias pero se encontraban durmiendo dos de las tres ya se habían ido? Contestó: la jornada de trabajo comienza a las 8 de la noche trabajamos todo el grupo completo ese día éramos 6 nos dividimos el trabajo dependiendo del trabajo y de la actividad y el esfuerzo en ese momento, nosotras mismas somos autónomas en la distribución del trabajo, a las 10 de la noche se divide el grupo dependiendo de las personas que están en ese momento estaban 6 personas quedaron 3 hasta las 2 de la mañana y nosotras 3 Geysa, Angie y yo nos fuimos a descansar son 4 horas de descanso regresamos a las 2 de la mañana y a esa hora no es cada una hace algo distinto, sino que dependiendo de lo que se presente en el momento se discute la actividad, a nosotras nos toca la administración de los medicamentos y preparar medicamentos, de 2 a 8 de la mañana, a las 6 de la mañana se cumplen medicamentos también hay de las 6 hay de las 8 a las 6 se aplica la vía intravenosa y la oral se deja para las 7 o 7:30 de la mañana, en eso momento cumplimos el medicamento las tres administramos el medicamento vía intravenosa a todos los pacientes aproximadamente a 12 personas, hay veces en que nos repartimos 4 pacientes por persona pero es variable, cuando no se presentaba algo extra podía acudir las tres juntas a suministrar los medicamentos, a las 6 cumplimos el medicamento y quedo el de las 8 en ese momento se presenta un conflicto porque no llegaban los médicos, yo me encontraba hablando con un médico en momento estaba en el estar de enfermeras, angie tuvo que subir un paciente a quirófano y Geysa Rodríguez se quedo administrando los medicamentos, cuando entregamos la guardia a eso de las 8 de la mañana y bajamos cuando nos encontrábamos en el vestuario la Sra. Xiomara baja y pregunta quienes de ustedes amanecieron y respondimos nosotras Angie, Geysa y yo y dice quien administro el medicamento de las 8 de la mañana Angie dice no al igual que yo y Geysa dice yo administre el medicamento, esto fue en el vestuario porque ya nosotros nos habíamos retirado cuando el familiar hizo la queja a la licenciada diciéndole que se dio cuenta que el nombre que aparecía en el vaso del medicamento no era el de la paciente, y seguido de esto la Sra. Xiomara bajo y hablo con nosotras y nos pregunto quien había administrado el documento y Geysa Rodríguez dijo haber sido ella y la Sra. Xiomara pregunto que iba a colocar en el informe porque ya había una queja y Geysa la respondió sería un lapso mental y quedo allí y cada quien se fue, de allí no paso mas nada no nos llamaron ni nada, que es primera vez que sucede eso; que ellas rotulan los medicamentos con los datos del paciente, que no hay ningún control antes o después de esa rotulación y no se puede saber por quien fue administrado el medicamento; ¿Cuando las enfermeras le suministran medicamentos a los pacientes lo hacen directamente o lo pueden dejar con un familiar para que se lo administre? A lo que contesto: no ese es nuestro trabajo administrarle el medicamento al paciente; ¿En la mencionada reunión hubo conflictos? A lo que contesto: no, ya que la ciudadana Geysa Rodríguez admitió haber administrado dicho medicamento; en nuestra labores habituales tenemos permitido el uso del teléfono porque es por ese medio por donde nos comunicamos con los médicos y ellos con nosotros, que en la sala de estar no se administran medicamentos; que las enfermeras que se encontraban en la clínica para las ocho de la mañana era Geysa, angie y yo en ese momento no había subido la otra chica y ya dos habían pedido permiso para irse temprano, que cualquiera de nosotras tres podíamos haber suministrado los medicamentos.

En cuanto a la valoración de éstas testimoniales, este Tribunal se pronunciará más adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Tanto las originales reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio y que constituyen los folios 19, 20 y 21 (marcadas “B”, “C” y “D”), referentes a planilla de liquidación de vacaciones de la parte actora, emitida por la Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A., memorandum de fecha 15 de noviembre de 2004, dirigido a la parte actora, emitido por el Departamento de Recursos Humanos, referente a la autorización de salida de vacaciones, y recibo de pago por la cantidad de Bs. 472.500,00, por concepto de sueldo, domingo 18-25-09 y bono nocturno; así como las instrumentales exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio y que componen los folios 81−95 inclusive, que en nada favorecen a su promovente pues demuestran hechos no controvertidos en este proceso, como lo son, la existencia pretérita de la relación laboral, el último salario devengado por la demandante y una aprobación de vacaciones.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Conforme a la decisión que se recurre el Juez de la causa decidió desechar la prueba testimonial bajo la siguiente premisa “ … desecha por referenciales, pues aducen que saben de los hechos acaecidos (que la reclamante había administrado lo cual fue negado por la misma en el debate) por cuanto la propia demandante lo manifestó y aceptó así, es decir, atestiguaron cimentados en las versiones de otra persona- la querellante- y no por haber presenciado los acontecimientos”.

De acuerdo a lo decidido debe esta Alzada pronunciarse sobre lo que es la prueba de testigos y comenzaremos por recordar lo que esa el concepto de prueba. Según Sentis Melendo, citado por el Dr. R.M. en su trabajo “La prueba de Testigos”, la prueba es la verificación de afirmaciones utilizando fuentes que se llevan alo proceso por determinados medios, aportados por los litigantes y dispuestos éstos por el Juez con las garantías jurídicas establecidas”.

Por su parte Couture advierte que ciertos medios de prueba tienen un carácter directo, por cuanto suponen un contacto inmediato del Juez con los motivos de la prueba y observa tres formas de producirse la prueba:

  1. la prueba directa por la percepción que es el contacto directo, inmediato del Juez con los objetos o hechos que habrán de demostrarse en el juicio, un ejemplo de ello lo observamos en la prueba de inspección.

  2. Por representación, que puede ser mediante cosas o mediante relatos de las personas, a saber a través de la representación mediante cosas por ejemplo la prueba instrumental, la representación mediante relatos puede ser la prueba testimonial, por la prueba de declaración de parte en nuestro proceso laboral, por la confesión em materia civil o el juramento decisorio.

  3. La prueba por deducción o inducción.

A los fines de decidir la presente causa esta Alzada solo se referirá al supuesto planteado en el literal b) en lo referente a la prueba de testigos.

El concepto de testigos según J.G., es la persona que sin ser parte en un proceso, emite declaraciones sobre datos que no había adquirido, para el declarante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad común a toda la prueba, de provocar la convicción judicial en un determinado sentido.

Para Liebman el testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro y al precisar el concepto define al testigo como un a persona diversa de los sujetos del proceso llamada a exponer ante el juez “lo que sabe” de los hechos que interesan al proceso.

Bonnier apunta que hay testimonio siempre que se trate de declaración sobre hechos pasados, de terceros desinteresados.

En el presente caso se observa una declaración del testigo acompañada de un careo que realizó el Juez entre cada uno de los testigos evacuados y la parte actora, tal como se desprende de la narración y del video que contiene la audiencia de juicio, el juez entra a “carear”, a “confrontar” las declaraciones con la versión que da la parte actora, lo cual no es propio de la prueba testimonial ni aún de ninguna prueba libre, que no tampoco fue promovida en esa forma, y ni siquiera en materia penal se permite tal careo, sino entre testigos, nunca de los testigos con la propia parte contraria, con lo cual el juez desnaturalizó dicho medio de prueba.

Esta situación conllevó a que el Juez al valorar el medio propuesto la desecha por considerarla referencial pues “aducen que saben de los hechos acaecidos (que la reclamante había administrado lo cual fue negado por la misma en el debate) por cuanto la propia demandante lo manifestó y aceptó así, es decir, atestiguaron cimentados en las versiones de otra persona- la querellante- y no por haber presenciado los acontecimientos, incurre en un error en la valoración del medio propuesto “. El testimonio siempre tratará de hechos que narran unas personas en contra de unos hechos expuestos por otra (actor o demandado), hechos que expuestos pueda el juez determinar que merecen credibilidad o no.

No es suficiente que aparezca verosímil y clara la manera como el testigo conoció los hechos declarados, es indispensable además que aparezca verosimil la ocurrencia de los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo haya explicado.

De la revisión que hizo esta Alzada de la declaración de las testigos se observa que todas ellas ejercen la profesión de enfermeras, regidas por la Ley del Ejercicio Profesional de la enfermería, sancionada el 26 de julio de 2005, la cual contiene además una regulación en cuanto a los deberes y derechos de este tipo de profesional, por lo que en el presente caso se está en presencia de unos testigos con calidad profesional. Así se resuelve.

En cuanto a las deposiciones que fueron transcritas precedentemente todas las testigos fueron contestes al indicar el hecho controvertido de que la enfermera GEYSA RODRIGUEZ hoy actora, conjuntamente con ellas, las deponentes, se encontraban de guardia el día 14 de octubre de 2005 que cada una de ellas tenía a su cargo unas funciones; que dichas funciones estaban distribuidas entre ellas mismas, por lo que la testigo X.C.L., quien es supervisora de enfermería no les asigna las tareas a desarrollar durante la guardia, sino que las ciudadanas A.R., A.M.R. y GEYSA RODRIGUEZ, son las que se distribuyen el trabajo, durante la guardia.

De la declaración de las testigos, se evidencia además que al momento de entregar los medicamentos a los pacientes, en el horario de las 8 de la mañana solo se encontraba la hoy actora, que efectivamente saben, al igual que la actora, que le fue suministrado un medicamento por error al paciente de la habitación 508, lo cual fue denunciado por el acompañante de dicho paciente; que fueron llamadas a una reunión y en la misma la enfermera Geysa M.R., actora en el presente juicio, reconoció que ella fue la encargada de cumplir los medicamentos de esa hora, esto es fue la que llevó los medicamentos que debían suministrarse en el piso cinco, a las 8 de la mañana.

Con ello, los testigos están contestes en cuanto a la afirmación de la actora de su responsabilidad de suministrar los medicamentos a la hora indicada, con lo cual se concluye en que no son testigos referenciales, sino que presenciaron uno de los hechos fundamentales controvertidos que implica la responsabilidad de la actora, quien admitió haber suministrado el medicamento de manera errada, producto de un lapsus mental. Así se establece.-

Conforme a las reglas de la sana critica esta Alzada ha examinado cuidadosamente los motivos de la declaración y ha concluido en la confianza y credibilidad que le merecen los dichos de los testigos, tomando en consideración la edad de cada una de ellas, la profesión que ejercen, la forma como fue expuesta la narración de los hechos, el trabajo que desempeñan las mismas, sin encontrar ningún hecho que invalide el testimonio examinado, toda vez que las observaciones que hace la parte actora en cuanto a los testimonios rendidos referidos, no invalida el testimonio, ya que no constituyen contradicciones que permitan desechar los testimonios rendidos, toda vez que lo delatado constituyen problemas del recuerdo o la memoria de los hechos sucedidos la cual varía de un sujeto a otro, aunado a las diferencias en la percepción o capacidad narrativa de los hechos, lo cual siempre existirán desacuerdos mas o menos importantes en los relatos sinceros de las personas que presenciaron simultáneamente el mismo acontecimiento, lo perspicaz sería que todos los testigos declararan de manea igual, repetidamente un mismo hecho, no que existan contradicciones menores en la narración.

Para Florian cuando critica la memoria del testigo nos enseña que es preciso que la percepción se conserve en la memoria, para ser evocada fielmente, es decir, su reproducción en forma de recuerdos y puede ser débil en muchas personas normales, varia según el objeto, el modo como ocurrió la percepción, la inteligencia, la seriedad y la ligereza en el juicio que el testigo se forme.

Couture advierte que el factor tiempo es uno de los más significativos en materia de error testimonial tanto por la dificultad de apreciar el tiempo de ocurrencia de los sucesos como la influencia del tiempo en la destrucción de los recuerdos.

En tal sentido, esta Alzada no encuentra ninguna contradicción en los dichos de los testigos, por el contrario estos fueron totalmente reafirmados, no obstante el careo a que fueron sometidos y las constantes, profusas y reiteradas preguntas que hizo el juez de juicio, todo lo cual lleva a esta Alzada a valorar sus dichos.

Por ultimo no quiere dejar pasar de alto este Tribunal en cuanto a que no existe ninguna inhabilidad de los testigos por el hecho de haber compartido la guardia nocturna el día de los hechos, ya que ni la propia parte actora las involucró en el hecho ni hubo ningún tipo de discrepancias, ni dudadas entre las testigos y la actora en cuanto a involucrar a las deponentes en los hechos imputados a la actora. Así se resuelve.

Por consiguiente, al quedar demostrada plenamente la falta cometida por la trabajadora GEYSA RODRIGUEZ, encuadrada en el literal i) del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada concluye en lo justificado del despido, debiéndose declarar sin lugar la acción propuesta, revocándose así la decisión de primera instancia. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos ha incoado la ciudadana GEYSA M. R.T., contra la CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA. Se revoca el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2006-001388

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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