Decisión nº 10 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6667-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: GEXER DANED CARDOZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.261.236.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.603.985 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.616.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES: W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P. y NORELYS COROMOTO B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.131.037, V-10.560.926, V-8.133.240, V-17.659.743, V-11.185.725, V-11.462.931, V-7.069.095, V-9.229.349, V-12.552.225, V-4.925.376, V-9.989.965 y V-13.391.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha dieciséis (16) de A.d.D.M.S. (2.007), el ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.261.236, debidamente asistido por el abogado C.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.616, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo Resuelto Nº DRH.017/2006, de fecha primero (01) de febrero de 2007, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, debidamente suscrito por el CNEL. (GN) GIUSSEPPE CACIOPPO OLIVERI en su condición de Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le da de baja con carácter de expulsión del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

Que la Administración, no realiza análisis alguno, omite toda consideración en relación al material probatorio aportado por las partes, que nunca se le permitió tener acceso al expediente, que no se analizaron las deposiciones hechas; que al obviar el análisis de las pruebas incurrió en la falta de motivación por silencio de prueba y violación del principio de exhaustividad.

Alega la subversión del procedimiento al establecer en el acto administrativo normas ya derogadas, al respecto, señala que la Comandancia General de Policía dictó y fundamento el acto recurrido en una ley ya derogada como lo es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además, que “el acto de destitución y que aquí se recurre, no se establece ni se precisa cual fue la norma que se aplicó para producirse (su) destitución o expulsión, toda vez, que los artículos aplicados que se vinculan con la materia fueron sometidos a la más extraña paráfrasis o interpretación, sobre todo al deducir de ellos la existencia de una ley ya derogada, (…) en tal sentido al invocarse en un acto una ley ya derogada violenta en consecuencia el principio de la legalidad (…)” asimismo, que no se le permitió acceder a las actas, a la debida asistencia jurídica, que al no permitírsele tener o estar asistido de abogados en el procedimiento administrativo que se le apertura se le vulneró sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, que el procedimiento que dio origen al acto administrativo recurrido, se realizó al margen de las reglas básicas que imponen los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se deduce su nulidad absoluta.

Que el Director General de la Policía, Coronel G.C.O., al suscribir el acto administrativo recurrido, vulneró el artículo 3 de la Ley de Policía del Estado Barinas, por cuanto “es el Gobernador de la Entidad Federal Estado Barinas, (…) el que ejerce la máxima o suprema autoridad, por lo que (su) destitución no le correspondía al Coronel ejecutarla sino al Gobernador del Estado Barinas”.

Que “la destitución de los funcionarios policiales al servicio de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo con la Ley de Policía del Estado Barinas solo (sic) es competencia del Gobernador del Estado Barinas, por cuanto ni siquiera puede el Director General de la Policía actuar por delegación”.

Que el acto administrativo viola el principio de legalidad administrativa comportando “la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento y en el acto recurrido así como la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Director General de la Policía del Estado Barinas concretó y materializó una actuación sancionatoria no establecida o tipificada en la Ley, vulnerando el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo recurrido “fue dictado al margen de un procedimiento haciendo nugatoria la posibilidad de contradictorio, y además de ser dictada con prescindencia total y absoluta de todo orden legal establecido, lo que comportó la total y absoluta violación de garantías, y derechos como son defensa y debido proceso (…)”.

Que se vulneró el principio de tipicidad y culpabilidad, pues “(n)o se evidencia del acto recurrido elementos que puedan presuponer fehacientemente la voluntad del sujeto, como lo es el dolo y la culpa, es decir, una prueba en la que se demuestre que (ha) incumplido una obligación o un deber, que sirva como fundamento a la sanción que se (le) impuso (…)”.

Que se violentó el principio de proporcionalidad, por cuanto “en el supuesto negado de que hubiese estado incurso en las causales que se (le) inculpan, la sanción que (le) fue aplicada no estuvo acorde con los hechos en los que se (le) señalan, la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, no considero (sic) la escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produjo (su) actuación u omisión, por lo tanto, la sanción que (le) fue aplicada no se corresponde con el hecho calificado como ilícito, ya que el mal uso de calificar la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción, violentó la legalidad como limite (sic) de actuación de la Administración”.

Solicita, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Resuelto Nº DRH 017/2006, de fecha primero de febrero de 2007, por medio del cual se le dio de baja con carácter de expulsión al querellante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el rango de Cabo Segundo de la Policía del Estado Barinas, por violación de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como a los principios y normas constitucionales señalados. Asimismo, se ordene su reincorporación a la Policía del Estado Barinas con el mismo cargo y salario devengado para la fecha de su destitución y/o expulsión, con el correspondiente pago de los salarios caídos y dejados de percibir hasta su efectiva y real reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, la abogada M.A.C.Z., en su condición de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en los términos siguientes:

Que rechaza “que el acto administrativo impugnado adolezca de falta de motivación (…) toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18º (…) pues (…) se expresan las razones de hecho y de derecho por los cuales el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión; hecho este también evidenciado del contenido del expediente administrativo (…) pues de este se aprecia que el querellante descuidó el servicio asignado originándose como consecuencia una fuga de las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones (CDTV)”.

Que respecto al alegato de que el acto administrativo adolece de vicios de nulidad por fundamentarse en una norma derogada, lo rechaza por cuanto en el acto administrativo de destitución se hace mención a dispositivos legales y reglamentarios vigentes. Que es en el acto administrativo de notificación de la destitución en la que además de referirse a normas vigentes se hace referencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los procedimientos que puede acoger en caso de inconformidad con la medida de destitución adoptada. Ahora bien, que si bien es cierto que la última de las normas señaladas se encuentra derogada “no es menos cierto que con el acto administrativo de notificación se le informó al querellante de su destitución y que podía acudir a la vía administrativa y jurisdiccional, evidenciándose de los hechos que efectivamente acudió a la vía contencioso administrativa en tiempo hábil, motivo por el cual quedo subsanado el acto administrativo ya referido”.

Que queda evidenciado que no ocurrió violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues se le otorgó al querellante de acuerdo a los instrumentos legales y reglamentarios, “la oportunidad de presentar pruebas, nombrar defensor y alegar en su defensa lo que a bien considerase”.

Que “del curso de la averiguación administrativa (…) puede evidenciarse que el demandante tuvo conocimiento de ésta en todo momento, desde su inicio hasta su terminación, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerase y de nombrar defensor si así lo deseaba, en tal sentido, mal puede pretender ahora alegar algún defecto de forma cuando tuvo oportunidad para ello a los fines de que el mismo fuese subsanado oportunamente en caso de haberse incurrido en el, y al no hacerlo aceptó y subsanó cualquier defecto de forma que hubiera presentado el procedimiento (…)”.

Que rechaza que el acto administrativo éste viciado de ilegalidad, al señalar el querellante que es el Gobernador que ejerce la máxima autoridad, correspondiendo a éste realizar su destitución y no al Director General de la Policía, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Policía del Estado Barinas, pues, la referida ley en su artículo 96 consagra que: “El c.D. de la Policía del Estado Barinas es un órgano interno de la institución, al cual le corresponde ordenar, de oficio o por denuncia, la investigación de las faltas en que pudiere haber incurrido todo efectivo u oficial de la misma, a los fines de calificarlas e imponerles, de ser el caso, la sanciones disciplinarias a que se refiere a la presente ley”, y que “en fe de lo expuesto y del contenido del expediente administrativo se aprecia que el querellante fue sometido a c.d. en el cual recomendó dar de baja con carácter de expulsión, con lo cual se dio cumplimiento a lo preceptuado en la Ley citada supra, no existiendo por tanto vicio de ilegalidad en el caso administrativo impugnado”.

Que rechaza la violación al principio de tipicidad y culpabilidad “toda vez que la destitución se produjo haber incurrido el funcionario policial en una conducta no acorde con sus funciones, ocasionado de ésta forma una fuga de las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones (CDTV)”.

Finalmente, rechaza “que el acto administrativo cuya nulidad se solicita adolezca de violación al principio de proporcionalidad, toda vez que del curso de la averiguación administrativa se aprecian las evidencias que originan la medida de baja con carácter de expulsión del querellante, dicho éste que se pueda constatar en el expediente administrativo a los folios cinco (05), diez (10), once (11) y veintisiete (27), de la propia confesión del querellante de dejar su arma de reglamento bajo una colchoneta en el dormitorio mientras se realizaba su aseo personal a sabiendas que los adolescentes se encontraban en la sala de privilegio, constituyendo dicha conducta un descuido de sus funciones que originaron la fuga de cinco (05) adolescentes del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones (CDTV)”.

Que se aprecia contradicción en las declaraciones realizadas por el querellante, que del record de conducta del querellante se observa que el mismo presenta diversas sanciones de arrestos leves, simples y severos, así como dos informes administrativos, ambos del año 1.995, uno de ellos referente a un presunto atraco y extravió de arma de reglamento, y el otro por el cual fue dado de baja por medidas disciplinarias, incurriendo en reincidencia en la falta cometida, asimismo, que fue detenido en fecha 18/07/1.983 por el delito de robo genérico atraco.

Que “(…) en cuanto a la proporcionalidad de la pena, si existe, toda vez que (el querellante) presenta reincidencia, además de constituir dicha conducta una falta gravísima que originó la baja con carácter de expulsión del querellante de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95 numerales 80 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas, 130 numerales 3 y 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estado y Territorios Federales; y 4 literales ‘c’ y ‘s’ del Código de Conducta Policial”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente querella en la definitiva.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella. En el caso de autos, el ciudadano Gexer Daned Cardoza Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.261.236, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la persona de su Director Cnel. (GN) Giusseppe Cacioppo Oliveri, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

En el caso de autos, el querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo Resuelto Nº DRH.017/2006, de fecha primero (01) de febrero de 2007, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, debidamente suscrito por el CNEL. (GN) GIUSSEPPE CACIOPPO OLIVERI en su condición de Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le da de baja con carácter de expulsión del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, alegando la falta de motivación y la violación al principio de exhaustividad, la subversión del procedimiento al establecer en el acto administrativo normas ya derogadas y al no permitírsele acceso a las actas y a la debida asistencia jurídica, violación a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, principio de proporcionalidad y violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al materializarse una actuación sancionatoria no establecida o tipificada en la ley en flagrante violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado al margen de un procedimiento haciendo nugatoria la posibilidad de contradictorio, y además de ser dictada con prescindencia total y absoluta de todo orden legal establecido.

La parte querellada en la oportunidad legal, para dar contestación a la presente querella, rechazó los alegatos de la parte querellante en los términos siguientes: que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se expresan las razones de hecho y de derecho por los cuales el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión, igualmente evidenciado del expediente administrativo. En cuanto al alegato de que el acto administrativo adolece de vicios de nulidad por fundamentarse en una norma derogada, al respecto, rechaza tal alegato, por cuanto, en el acto administrativo de destitución se hace mención a dispositivos legales y reglamentarios vigentes. Que es en el acto administrativo de notificación de la destitución en la que además de referirse a las normas antes mencionadas, hace referencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los procedimientos que puede acoger en caso de inconformidad con la medida de destitución adoptada. Sobre este particular alega que si bien es cierto que la última de las normas señaladas se encuentra derogada “no es menos cierto que con el acto administrativo de notificación se le informó al querellante de su destitución y que podía acudir a la vía administrativa y jurisdiccional, evidenciándose de los hechos que efectivamente acudió a la vía contencioso administrativa en tiempo hábil, motivo por el cual quedo subsanado el acto administrativo ya referido”. Que queda evidenciado que no ocurrió violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues se le otorgó al querellante de acuerdo a los instrumentos legales y reglamentarios, “la oportunidad de presentar pruebas, nombrar defensor y alegar en su defensa lo que a bien considerase”. Que “del curso de la averiguación administrativa (…) puede evidenciarse que el demandante tuvo conocimiento de ésta en todo momento, desde su inicio hasta su terminación, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerase y de nombrar defensor si así lo deseaba, en tal sentido, mal puede pretender ahora alegar algún defecto de forma cuando tuvo oportunidad para ello a los fines de que el mismo fuese subsanado oportunamente”, rechaza el alegato del vicio de ilegalidad por violación del artículo 3 de la Ley de Policía del Estado Barinas con fundamento en el artículo 96 eiusdem, pues “el querellante fue sometido a c.d. el cual recomendó dar de baja con carácter de expulsión, con lo cual se dio cumplimiento a lo preceptuado en la Ley citada supra (…)”, en cuanto a la presunta violación del principio de tipicidad y culpabilidad, lo rechaza “toda vez que la destitución se produjo por haber incurrido el funcionario policial en una conducta no acorde con sus funciones, ocasionado de ésta (sic) forma una fuga de las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones (CDTV) (…)”. Finalmente, en cuanto a la presunta violación del principio de proporcionalidad argumenta que “el querellante reconoce la falta cometida, y en cuanto a la proporcionalidad de la pena, si existe, toda vez que este presenta reincidencia, además de constituir dicha conducta una falta gravísima que originó la baja con carácter de expulsión del querellante de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95 numerales 80 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas, 130 numerales 3 y 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estado y Territorios Federales; y 4 literales “c” y “s” del Código de Conducta Policial”.

Pasa de seguidas, quien aquí juzga a examinar los alegatos expuestos por la parte querellante, en su escrito libelar.

Respecto al alegato de falta de motivación y principio de exhaustividad, resulta de interés resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00226, de fecha 13 de febrero de 2003, caso: J.M.A.S., que sobre el vicio de inmotivación señaló lo que sigue:

(L)a jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado con relación a la motivación, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Es así como la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

En conclusión puede afirmarse de lo expuesto, que la inmotivación que constituye propiamente un vicio es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasmen los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica

. (Negrillas de quien juzga).

Con fundamento en el criterio anteriormente descrito, pasa a examinar este Tribunal Superior el acto administrativo mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Barinas, procedió a dar de baja con carácter de expulsión al querellante, esto es, el Resuelto NRO. DRH. 017/2006, que cursa a los folios 136 al 138 en copias debidamente certificadas del expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. En tal sentido, se evidencia claramente que en el acto administrativo constan, las razones de hecho y derecho por los cuales se acuerda dar de baja con carácter de expulsión al querellante, “por haber transgredido lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos 21 y 86 Numerales 2 y 6; Ley de la Policía del Estado Barinas, Art. 95, Numerales 20 y 25; Reglamento de Castigos Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales en su Articulo (sic) 130, Numerales 3 y 39; Código de Conducta Policial, Articulo (sic) 4; Literales C y S (…)”, asimismo, se hace referencia en el acto administrativo a los artículos 99 literales a, h, j, m y 111 literal f.1, 116 literal d y 131 del referido Reglamento y finalmente puede constatarse que se ordenó su notificación la cual efectivamente se realizó en fecha 01 de febrero de 2007, tal como se evidencia en los folios 139 al 142; por tal razón, considera quien aquí juzga que en el acto administrativo impugnado se le garantizó el derecho a la defensa del querellante y en el mismo se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, en consecuencia, se desechan los vicios de inmotivación y del principio de exhaustividad alegados. Así se decide.

Respecto a la subversión del procedimiento, alegado por el querellante, al establecer en el acto administrativo normas ya derogadas. Observa quien aquí juzga que del Resuelto Nº DRH 017/2006, mediante el cual se le da de baja con carácter de expulsión al querellante, se evidencia que la Administración fundamento su decisión en disposiciones legales y reglamentarias vigentes, tales como la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Policía del Estado Barinas, Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales y Código de Conducta Policial. Ahora bien, de la notificación que riela a los folios 139 al 142, se constata que la misma contiene el texto integro del referido acto administrativo, asimismo, en su parte final se hace expreso señalamiento de los recursos que puede interponer en caso de considerar lesionado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, a través de los recursos de reconsideración o jerárquico, de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vía administrativa), y del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vía contencioso administrativa). Ahora bien, si bien es cierto que en el acto de notificación más no en el acto administrativo de destitución, se hizo mención a normas contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, también es cierto, que el querellante en tiempo oportuno (16 de abril de 2007, folio 37) pudo interponer el recurso de nulidad, el cual de una revisión exhaustiva del escrito libelar al constatar que se trataba de una relación de empleo público se admitió y sustanció por el procedimiento de la querella funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando en este Juzgado Superior, su derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, la notificación cumplió con la finalidad a la que estaba destinada como era poner en conocimiento de la existencia del acto administrativo mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión, por consiguiente, cualquier vicio contenido en la notificación quedó convalidado con la interposición de la presente querella, en consecuencia, debe desecharse la subversión del procedimiento alegada por la parte querellante. Así se decide.

Señala el querellante que no se le permitió el acceso a las actas y a la debida asistencia jurídica, asimismo, aduce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al materializarse una actuación sancionatoria no establecida o tipificada en la Ley en flagrante violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado al margen de un procedimiento haciendo nugatoria la posibilidad de contradictorio, y además de ser dictada con prescindencia total y absoluta de todo orden legal establecido, asimismo, alega que la Administración, no realiza análisis alguno, omite toda consideración en relación al material probatorio aportado por las partes, que nunca se le permitió tener acceso al expediente, que no se analizaron las deposiciones hechas; que al obviar el análisis de las pruebas incurrió en la falta de motivación por silencio de prueba y violación del principio de exhaustividad.

Al respecto, previamente resulta de interés hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de una sanción al administrado por parte de la Administración Pública:

La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- sentencias de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de Septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo.

Pasa esta Juzgadora a examinar las actas procesales que conforman el expediente administrativo y cuyo valor probatorio quedó establecido anteriormente, en tal sentido, cursan: Acuerdo CG/Nº 017/2006, de fecha 29 de Agosto de 2006, mediante el cual se ordena abrir averiguación administrativa relacionadas con los hechos donde se encuentra cuestionado el C2DO (PEB9 GEXER DANED CARDOZA GUERRA (folio 46). Acta de inicio, de fecha 31 de agosto de 2006 (folio 65). Acta de apertura a pruebas, de fecha 31 de agosto de 2006, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo interno de recabación de pruebas (folio 66). Notificación N° 474/06, de fecha 31 de Agosto de 2006, dirigida al querellante, en el que se le participa de la apertura de la Averiguación Interna Administrativa signada con el número 017/2006, donde se le cuestiona por la siguiente causa: “Presuntamente incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, no tomando las medidas acordes de seguridad para prevenir y evitar la fuga de cinco adolescentes de alta peligrosidad del albergue de varones ya que día (sic) 20AGO’06, encontrándose de servicio en el referido albergue de varones; a eso de las 8:30 p.m. horas aproximadamente, dos adolescentes; utilizando objeto contundente (…) sometieron a los Ciudadanos: L.C. y J.V. (Guías de centro) despojándoles de las llaves del recinto y posteriormente se apoderaron de su Arma de Reglamento que tenía asignada al servicio, Una Escopeta (…) que se encontraban (sic) debajo de una colchoneta, logrando fugarse del lugar los Adolescentes (…) que se encontraban cumpliendo condena por diferentes delitos, llevándose consigo el arma fuego (sic) en referencia (…)” (folio 73 y su vuelto). Oficio Nº 526/06, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual se le comunica al querellante que deberá comparecer por ante la sala de sumario de la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas “(…) a los fines de recibirle Declaración, relacionada con el Informe Administrativo signado con el Nº 017/2006”, asimismo, se le indica que “(…) puede hacerse acompañar de un profesional del derecho de su confianza si lo desea, para que lo asista en dicho acto” (folio 82). Declaración de fecha 16 de octubre de 2006, del ciudadano C/2DO (PEB) GEXER DANED CARDOZO GUERRA, Cédula de Identidad N° 9.261.236, en el que la Administración Pública le hizo del conocimiento que podía ser asistido en el acto por un profesional del derecho, manifestando el querellante “no necesitarlo” (folios 84 y su vuelto y 85). Notificación N° 530/06, de fecha 17 de Octubre de 2006, dirigida al recurrente, en el que se le participa que por encontrarse inculpado en la Averiguación Interna Administrativa signada con el número 017/2006, en garantía de la dignidad humana, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Hace de su conocimiento que a partir de la fecha que se dé por notificado, se le conceden diez (10) días hábiles para que recabe pruebas en su defensa, haga descargos y evacué pruebas, por los siguientes cargos: La comisión de presuntas faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Policía del Estado Barinas, Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela (…)” por la causa antes señalada. Negrillas de la notificación (folio 90). Acta de finalización de pruebas (folio 91). Informe administrativo Nº 017/2006, en el que se recomienda que el presente caso sea llevado a C.D., con la finalidad de que sea tomada la decisión de manera colegiada (folios 92 al 99). Opinión jurídica del Departamento Jurídico de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la que se recomienda que el querellante sea llevado a C.D. (folio 100). Decisión del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas de convocar a un C.D. (folio 101). Declaración del querellante, rendida en el C.D. llevado a cabo a los fines de tomar la decisión sobre los hechos investigados de manera colegiada (folios 126 al 128). Recomendación de los miembros integrantes del C.D. (folios 129 al 131). Decisión del Director General de la Policía del Estado Barinas (folios 133 al 135). Resuelto Nº DRH 017/2006 de fecha 01 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas (folios 136 al 138). Notificación del referido Resuelto de fecha 01 de febrero de 2007 (folios 139 al 142).

Como puede observarse de las actas que conforman el expediente administrativo, efectivamente al ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, parte querellante en este juicio, se le aperturó y sustanció un procedimiento administrativo previo por haber incurrido el demandante en faltas preceptuadas en la Ley de Policía del Estado Barinas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento donde tuvo acceso a las actas procesales y en el que fue informado de su derecho de asistencia jurídica, manifestando el querellante “no necesitarlo” (folios 84 y su vuelto y 85).

En efecto, en el caso de autos, la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, al evidenciarse en autos, que fue notificado tanto de la apertura de la averiguación interna administrativa (folio 73) como del lapso probatorio del que disponía para hacer los alegatos y probanzas que estimare pertinente en garantía de su derecho a la defensa (folio 90), que tuvo la oportunidad de comparecer al procedimiento lo que se evidencia de las declaraciones que cursan en los folios 84, 85, y 126 al 128, exponer alegatos correspondientes a su defensa, se le garantizó el acceso al expediente y fue llevado a un C.D. y finalmente previo al examen y análisis por la Administración de las pruebas cursantes en autos, dictó el Resuelto mediante el cual se le impuso al querellante la sanción de baja con carácter de Expulsión, por infringir la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 21, 86 numerales 2 y 6; la Ley de Policía del Estado Barinas (Artículos 95 numerales 20 y 25) y el Reglamento de Castigos Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales (Artículos 130 numerales 3 y 39). En virtud de lo cual reitera quien aquí juzga, que se evidencia de autos que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, aplicó la Legislación y Reglamento vigentes, le garantizó al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas con las pruebas presentadas en sede administrativa, las faltas en que había incurrido el querellante, impuso la sanción máxima de baja con carácter de expulsión. Por tales razones se desechan los alegatos de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la parte querellante. Así se decide.

Asimismo, señala “que el Director General e(sic) la Policía del Estado Barinas concretó y materializó una actuación sancionatoria no establecida o tipificada en la ley, flagrantemente violatoria del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Al respecto este Tribunal Superior, considera oportuno, señalar que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: R.E.G., dejó asentado lo siguiente:

(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito

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Ahora bien, es necesario traer a colación sentencia de fecha más reciente, específicamente la del 11 de diciembre de 2003, N° 01947, caso: Seguros la Federación C.A., en la que después de admitir la descripción básica de este principio (existencia de una lex scripta, lex previa y lex certa) y de reconocer la vigencia de este principio tanto en el campo penal como administrativo, hace una precisión en lo que respecta a la nueva dimensión que ha adquirido la reserva legal en esta materia, en efecto, señaló que “este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley.” Sobre este punto reitera criterio sentado por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 1986, caso DIFEDEMER C.A, que dispuso lo que sigue:

"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder”. (Cursivas de la sentencia).

Y concluye que:

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga

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Como se desprende de las citadas decisiones, la legalidad no exige la misma rigurosidad en el ámbito administrativo sancionador que en el penal, pues, como puede observarse en esta materia sancionatoria, se deja abierta la posibilidad de la remisión reglamentaria.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Resuelto NRO. DRH.017/2006, de fecha 01 de febrero de 2007, no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, pues, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Autoridad Administrativa impuso la sanción de baja con carácter de Expulsión con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 21 y 86 numerales 2 y 6), a las faltas gravísimas establecidas expresamente en los numerales 20 y 25 del artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas, en concordancia, con los numerales 3 y 39 del artículo 130 del referido Reglamento de Castigos Disciplinario señalado. De lo expuesto se evidencia que la Administración no vulneró el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.

En cuanto a la violación del artículo 3 de la Ley de Policía del Estado Barinas por cuanto “no puede el Director General de la Policía del Estado Barinas dictar actos administrativos que no sean de su competencia ya que la destitución de los funcionarios policiales al servicio de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo con la Ley de Policía del Estado Barinas solo (sic) es competencia del Gobernador del Estado Barinas (…)”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que puede apreciarse a los folios 129 al 132, recomendación del C.D. debidamente suscrita por sus miembros al CNEL (GN) G.C.O., Director General de la Policía del Estado Barinas, de dar de baja al querellante por haber transgredido las normas tantas veces señaladas, asimismo, que el Director General de la Policía del Estado Barinas de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 116, literal d y 131 del Reglamento de Castigos Disciplinarios dicta el Resuelto N° DRH. 017/2006 mediante el cual procede a dar de baja con carácter de Expulsión, al CABO/2DO (PEB) GEXER DANED CARDOZA GUERRA. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo impugnado, no fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente pues, tal como se evidencia de lo anteriormente expuesto, el mencionado Director si tenía atribuida la competencia para emitir el acto administrativo impugnado, el cual dictó tomando en consideración la recomendación del C.D., Consejo que se llevó a cabo precisamente con la finalidad de determinar la responsabilidad del querellante y tomar una decisión de manera colegiada, dando así cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas. En consecuencia se desecha el alegato de violación del principio de legalidad administrativa denunciado. Así se decide.

Respecto a la presunta violación del principio de tipicidad y el de culpabilidad, alega la querellante que “no se evidencia del acto recurrido elementos que puedan presuponer fehacientemente la voluntad del sujeto, como lo es el dolo y la culpa, es decir una prueba en la que se demuestre que (ha) incumplido una obligación o un deber, que sirva como fundamento a la sanción que se (le) impuso (…)”, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a examinar el alegato de presunta violación del principio de culpabilidad, por cuanto, en lo que respecta al principio de tipicidad, sólo se limita el querellante a señalar que se trata de un principio que rige el derecho sancionador “que no es más que una aplicación al principio de legalidad y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción” pero no expone los alegatos o fundamentos en cuanto a la violación del referido principio.

En cuanto al principio de culpabilidad, deben resaltarse las siguientes consideraciones: En materia penal el aserto Nullum Crimen sine culpa (no hay delito ni pena sin culpabilidad) Se reconoce tanto en la doctrina como en la legislación penal “como principio general y piedra angular de la teoría del delito” y significa que “no hay delito sin culpa, no hay delito por el sólo hecho producido causalmente; se hace necesario remontarse del hecho a la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto, para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone”. (Arteaga S.A.. Derecho Penal Venezolano. Octava Edición. Serie Jurídica McGraw-Hill. p. 149).

Este principio, igualmente tiene aplicación en el ámbito del derecho administrativo sancionador, conforme al cual, la imposición de toda sanción por parte de la autoridad administrativa exige necesariamente la demostración de la culpabilidad, esto es, la voluntariedad del sujeto autor de la infracción administrativa, expresada en el elemento subjetivo dolo o culpa, entendidos en términos sencillos, el dolo como la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo, pues, radica en intención” (A. Arteaga S.: Derecho Penal Venezolano… op. cit., p. 159.) y la culpa como “la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico” (A. Arteaga S.: Derecho Penal Venezolano… op. cit., pp. 176-177.).

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sanción de baja con carácter de expulsión impuesta se originó por haber incurrido el querellante en faltas gravísimas establecidas expresamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley de Policía del Estado Barinas y el Reglamento de Castigos Disciplinarios, en efecto, quedo demostrado en el procedimiento administrativo previo que el funcionario policial para el momento en que se encontraba de servicio de seguridad en las instalaciones del Centro de Diagnostico y tratamiento de varones (CDTV), descuido el servicio asignado y como consecuencia de ello cinco internos que se encontraban recluidos allí pagando condena por diferentes delitos sometieron a los guías de servicio y se apoderaron del armamento asignado al servicio, la cual en los términos expuestos en la declaración del querellante, la había colocado debajo de una colchoneta. Asimismo, de lo expuesto en las declaraciones que cursan a los autos (folios 84, 85, 126, 127 y 128), se evidencia que el funcionario policial en el ejercicio de sus funciones no actuó con la debida diligencia, prudencia y responsabilidad que le imponen las normas que lo rigen como son la Ley de Policía del Estado Barinas y el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, quedando demostrada su culpabilidad a través de un procedimiento administrativo previo en el que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, considera esta Juzgadora que son ciertos los hechos indicados en el acto administrativo impugnado, por tal razón, se desecha el alegato de violación del principio de culpabilidad. Así se decide.

Señala el querellante la violación del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción que le fue aplicada no estuvo acorde con los hechos que se le señalan, que “la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, no considero (sic) la escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produjo (su) actuación u omisión, por lo tanto, la sanción que (le) fue aplicada no se corresponde con el hecho calificado como ilícito, ya que el mal uso de calificar la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción, violentó la legalidad como limite (sic) de actuación de la Administración”.

La proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

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Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al incurrir en faltas gravísimas reguladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 20 y 25 del artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas, numerales 3 y 39 del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, la Administración impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. En consecuencia se desecha el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.236, asistido por el Abogado C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.603.985, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.616, contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, Coronel (GN) G.C.O.; en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto Nº DRH.017/2006 de fecha 1 de febrero de 2007, mediante el cual procede a dar de baja con carácter de expulsión al querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de Enero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Expediente 6667.07

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