Decisión nº PJ0042012000019 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000002.

DEMANDANTES: E.A.B.G. y FRANCKLIN L.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.- V-18.024.069 y V-19.715.287, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados A.J.T. y S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 149.610 y 132.717, respectivamente.

DEMANDADA: FRIENDS CAFÉ PIZZERIA & LOUNGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/05/2010, bajo el Nro.- 13-A, Nro.- 49 del 2010, Nro.- de Expediente 411-2906, Folio Nro.- 03.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/11/2011, por la profesional del derecho S.T., en su condición de co-apoderada judicial de las partes demandantes (F.46), contra la decisión publicada en fecha 08/11/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.42 al 44).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 11/01/2012, se procedió a fijar, por auto separado datado 18/01/2012, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 03/02/2012, a las 08:45 p.m. (F.52), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de las partes actoras, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad, por la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F,53 y 54), momento en el cual, una vez estudiado y analizado, pormenorizadamente, el presente asunto, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M.T., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos E.A.B.G. Y F.L.R.A., contra la sentencia de fecha 08/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida sentencia, con lo que respecta al monto de las utilidades condenadas al ciudadano E.A.B.G.; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.55 y 56).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/02/2012.

La representación judicial de las partes accionantes-recurrentes, abogada S.T., fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:

 En virtud de la sentencia que dictó el tribunal de primera instancia en relación a la reclamación que hicimos, en mi caso como parte apoderada de la parte actora, donde existe un litisconsorcio activo, donde E.B. y F.R. se convierten en demandantes contra Friends, si es bien sabido que para la fecha y hora que estaba fijada la audiencia preliminar, no se presentaron los abogados, ni siquiera los representantes de la parte demandada, opera la establecido en el artículo 131.

 Entra nuestra apelación cuando vemos los resultados, en varios ítems, de los reclamos que se hicieron de los conceptos.

 ¿Qué pasa?, en cuanto al trabajador E.B., porque así fue que los desglosó el Juez, del “ad quem” (sic), en el reclamo que se hizo con respecto a las utilidades, se reclama 999,9; no se por qué razón, al momento que sentenció el Dr. Herrera, solamente me acuerda 755. ¿Motivo por el cual se basó para reducirme o para desmejorarme éste concepto? Ninguno.

 En el ítem dos, en cuanto al concepto al concepto reclamado por horas extras, se le reclama la cantidad de 9.996 con 15; él me aleja que según los dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, a según el literal b, dice que no podrá el trabajador exceder de máximo 10 horas semanales, 100 horas anuales y que, en virtud de que el trabajador tenía menos de 1 año de trabajo, no podía ser, a su criterio, mi reclamo ajustado a derecho.

 Pero, si bien es cierto que el literal b del artículo 207 establece eso, no es menos cierto que el literal a establece que por la naturaleza del trabajo, incluso haciéndole referencia al artículo 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por la naturaleza del trabajo puede que se exceda el límite de horas extras y que se entiende que el trabajador comienza su trabajo, una vez que no tiene disponibilidad de su tiempo libremente y que llega al sitio del trabajo y comienza su jornada.

 Este trabajador era chef en esta empresa, lógicamente, comenzó a trabajar, a veces a las 9, 10 de la mañana, no le daban su descanso, si no que por la naturaleza del trabajo y porque era un lugar donde se expendía alimentos, él tenía que fabricarlo, a veces eran las 11 de la noche y el trabajador seguía laborando; por esa razón es que se comienza a haber un desglosamiento de todas las horas extras que se hizo por la semana y llegamos a un total de 647, en ese tiempo.

 El tribunal de “ad quem” (sic), me dice que no es posible, solamente me reconoce 100 horas. En ese sentido es que nosotros apelamos, en cuanto a las horas extras.

 Otro de los conceptos que apelamos en este sentido, es en cuanto a la indemnización por inamovilidad laboral. Nosotros solicitamos, por el reclamo, la cantidad de 16.000 Bs por concepto de salarios caídos; el tribunal me alude que no existe o no se evidencia lo ordenado, que se haya solicitado algún reenganche o pago de salarios caídos.

 Si bien es cierto que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en cuanto a la admisión de hechos, siempre y cuando todos los conceptos no sean contrarios a derecho, quien se convierte en apelante en esto, no se considera que es contrario a derecho porque cuando yo iba a introducir mis pruebas, entre eso están las providencias administrativas, de los 2 muchachos, me dijeron que no era necesario por la admisión de hechos; para mi sorpresa salen que no me reconocen el reclamo porque, a su criterio, es contrario a derecho que no se especificó en la demanda. En el escrito de pruebas estaba, incluso, las providencias administrativas correspondientes al acto que se realizó.

 En cuanto al trabajador F.R., solamente tenemos 2 conceptos por el cual apelamos que, nuevamente, caemos en el concepto de horas extras. Este trabajador, su naturaleza de trabajo era de ayudante de cocina, tenía, prácticamente, el mismo horario que el chef, por la naturaleza del trabajo. Se le reclamaron 369 horas extras para un total de 4.039 con 12.

 El Juez, utilizando el mismo criterio, según el artículo 207 solamente sentencia en base a 100 horas. Criterio que también, nosotros apelamos, por considerarlo que sí estaba ajustada a derecho porque el artículo 207 nos establece que no podrá mas deja la salvedad que en los casos que por su naturaleza del trabajo tenga que excederse y, evidentemente, la naturaleza de este trabajo requería muchísimo mas tiempo.

 Y, la última reclamación, en cuanto al trabajador F.R., fue también la indemnización por despido injustificado y el Juez utiliza el mismo criterio, que no le demostré, en ningún momento, ni siquiera le hice alusión en la demanda de algún acto administrativo; era cuestión de que en el momento en que me recibiera todo el contenido de pruebas, se demostraba la existencia de un acto administrativo con providencia que, lógicamente, era con respecto al reenganche y pago de salarios caídos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/02/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a:

En lo que respecta al ciudadano E.A.B.G.

  1. -) La procedencia o no del monto especificado en el libelo de la demanda por concepto de utilidades.

  2. -) La procedencia o no de la cantidad solicitada en el escrito libelar, por concepto de horas extras.

  3. -) La procedencia o no del concepto de indemnización por inamovilidad laboral especial. Así se establece.

    En lo que respecta al ciudadano F.L.R.A.

  4. -) La procedencia o no de la cantidad solicitada en el escrito libelar, por concepto de horas extras.

  5. -) La procedencia o no del concepto de indemnización por inamovilidad laboral especial.. Así se determina.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de los demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

    Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

    Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

    En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

    Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

    Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Fin de la cita).

    Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

    . (Fin de la cita).

    La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

    Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15/10/2004 (caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

    . (Resaltado de ésta alzada. (Fin de la cita).

    En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

    Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse éste Juzgador, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

    En relación a los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes actoras, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

    El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…

    (Fin de la cita).

    Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    . (Fin de la cita).

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

    Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refieren en lo que respecta al ciudadano E.A.B.G. la procedencia o no del monto especificado en el libelo de la demanda por concepto de utilidades; la procedencia o no de la cantidad solicitada en el escrito libelar, por concepto de horas extras y la procedencia o no del concepto de indemnización por inamovilidad laboral especial y en lo que respecta al ciudadano F.L.R.A. la procedencia o no de la cantidad solicitada en el escrito libelar, por concepto de horas extras y la procedencia o no del concepto de indemnización por inamovilidad laboral especial, las cuales, a su decir, debe ser condenadas a pagar, dada la confesión de la parte demandada; por lo que quien aquí sentencia basará su decisión en la órbita de dicho punto. Así se establece.

    En tal sentido, oídos los argumentos de las partes actoras y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    De tal manera, tenemos que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0845, de fecha 11/05/2006, ha determinado cuándo una pretensión puede ser calificada como contraria a derecho y, en tal sentido decidió:

    Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

    (Fin de la cita).

    Constituye mandato legal para el juez de mediación en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz. Es decir, no puede el juez sustanciador cuestionar el basamento fáctico de la demanda, a menos que desde la óptica de un sano juicio con ellos se estén desconociendo los postulados más elementales de la lógica, o bien peticiones sobre asuntos imposibles de cumplir; pero en ningún caso debe denegar aquellas que no se encuentren suficientemente probadas en autos, pues en la inicial fase de instalación de la audiencia preliminar no se ha aperturado el contradictorio ni ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para la materialización de los medios probatorios promovidos, además que con ello se enerva el principio de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba.

    Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Nro.- 629, de fecha 08/05/2008, ha determinado lo siguiente:

    “De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. (Fin de la cita).

    Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso en concreto, quien sentencia debe apuntar que, en lo que respecta al ciudadano E.A.B.G. la procedencia o no del monto especificado en el libelo de la demanda por concepto de utilidades; es necesario señalar que el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Paragráfo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…

    (Fin de la cita).

    Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

    Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa y que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18/11/1998, de la misma Sala, señaló:

    éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)

    (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

    Asimismo, el profesor R.J.A.G., ha aseverado que:

    La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

    (Fin de la cita).

    De lo esbozado anteriormente, se evidencia una limitante entre 15 y 120 días, pero igualmente aquellas empresas que excedan de 50 trabajadores, tiene un límite que no podrá ser máximo de 60 días. No existe argumentación legal en la cual éste sentenciador se pueda sostener para mantener incólume la decisión del juez de instancia, por cuanto el pedimento del demandante, en relación a dicho concepto, se encuentra dentro de los límites previstos en la ley, es decir, no es excesiva ni contraria a derecho, más aún cuando en el presente asunto estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos; mas sin embargo, podemos denotar de la sentencia impugnada que el Juez recurrido, al condenar dicho beneficio legal, señala lo siguiente:

    5.- UTILIDADES: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 755,00, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

    (Fin de la cita).

    Es decir, al determinar el sentenciador “ad quo” que dicho concepto está ajustado a derecho que, por ende, condena su pago, y que la cantidad que ordena a pagar a la demandada es de Bs. 755,00, incurre en un error material involuntario al momento de transcribir el monto condenado; en consecuencia, se declara procedente tal alegato y se ordena el cálculo de dicho beneficio laboral, conforme lo solicitado por la parte actora en su libelo demanda, es decir, en base a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 999,9). Así se señala.

    En lo que respecta a los ciudadanos E.A.B.G. y F.L.R.A., específicamente a la procedencia o no de la cantidad solicitada en el escrito libelar por concepto de horas extras, ésta superioridad sí evidencia, por cuanto se puede patentizar que en el libelo de demanda dicho concepto es computado en base a diversas horas, según los meses trabajados.

    Antes de entrar a pronunciarse sobre el punto controvertido, es de suprema relevancia, para quien decide, referirse a la importancia del libelo de demanda, en todo proceso judicial. En tal sentido, debemos comenzar enfatizando lo que nos reseña el Dr. J.M., (La demanda y la contestación de la demanda de la nueva LOPT. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa Nº 4. Caracas 2004, pa.427):

    “… El principal efecto de la demanda consiste en iniciar el juicio, conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda…”, con ello el legislador aclara que es la demanda la que da inicio al procedimiento, aun cuando se requiera de la citación del demandado (o la notificación como se le denomina en el nuevo procedimiento de trabajo) para que el juicio o proceso comience.

    A.B. fija, además, otros efectos de la demanda como son la determinación de las partes que intervendrán en el proceso y la de la competencia de la autoridad judicial ante la cual se ventilará el proceso. En fin, Borjas resume la importancia de la demanda de la siguiente manera: “La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.” (Fin de la cita).

    Los anteriores señalamientos se realizan, con el firme propósito de destacar la importancia que significa que el libelo de la demanda cumpla, no solo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no también que sea claro, cónsono, preciso, detallado, pormenorizado, específico y explícito, pues con ello se garantiza, de una u otra forma, que la sentencia que deba emitirse en el expediente, se ciña a los hechos y pedimentos expuestos por el/los demandante/s en su escrito libelar y, más aun, en el supuesto que exista una presunción de admisión de los hechos o una confesión ficta. Así se determina.

    En tal sentido, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

    . (Fin de la cita).

    En base a lo anteriormente señalado, considera ésta alzada que la decisión recurrida, en éste punto específico, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, aún y cuando estamos en presencia de una admisión de hechos y, en principio, por tratarse de un concepto extraordinario, debería ser carga de trabajador demostrar la existencia del mismo, se encuentra limitado por la disposición legal reseñada.

    Así las cosas, al Juez ad quo otorgar por el beneficio de horas extraordinarias laboradas y no canceladas las establecidas por la normativa legal antes referida, esto quiere decir, cien (100) horas (que comprende el tiempo de servicio), sentenció conforme a derecho, pues no puede sobrepasar la limitante a la cual hemos hechos alusión. En consecuencia, éste a quem, declara improcedente tal pedimento y deja incólume la parte motiva de la sentencia apelada, en atención a dicho concepto laboral. Así se determina.

    De igual manera, resulta necesario que éste ad quem, debe hacer mención a que lo narrado en el libelo de la demanda, en cuanto al horario de trabajo de los accionantes, no se corresponde con lo esgrimido por su representación judicial durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante ésta alzada, pues en el escrito libelar apunta que el ciudadano E.B. tenía un horario de trabajo desde las “09:00 am a 3:00 pm y con intermedio de descanso de dos horas para luego entrar a las 5: 30 pm hasta las 11:00 de de lunes a sábado y los domingos de 12 pm a 11 de noche” y con lo respecta al co-actor, ciudadano F.L.R. “era de 10:30 am a 3:00pm y con intermedio de descanso de dos horas para luego entrar a las 5: 30 pm hasta las 11:00 de de lunes a sábado y los domingos de 12 pm a 11 de noche”; para luego manifestar en la referida audiencia que: “comenzó a trabajar, a veces a las 9, 10 de la mañana, no le daban su descanso, si no que por la naturaleza del trabajo y porque era un lugar donde se expendía alimentos, él tenía que fabricarlo, a veces eran las 11 de la noche y el trabajador seguía laborando”; es decir, son argumentaciones que se contradicen. Así se estima.

    Con lo que respecta a los ciudadanos E.A.B.G. y F.L.R.A. relativo a la procedencia o no del concepto de indemnización por inamovilidad laboral especial, es imperioso señalar que uno de los mecanismos estelares para la reclamación del reenganche y pago de los salarios caídos, el cual encaja perfectamente en el caso bajo estudio, es cuando el trabajador que se considere afectado por el actuar del empleador –despido injustificado-, presentara ante la instancia administrativa; vale decir Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios, organismo éste que, dictara P.A. -acto administrativo- mediante la cual deberá declarar la procedencia o no de lo reclamado.

    A los fines de resolver el presente punto controvertido, se hace imperioso referirnos, una vez mas, a lo peticionado por los actores en su libelo de demanda; pues, con relación al concepto de indemnización por inamovilidad laboral especial señalan lo siguiente, con lo que respecta al co-actor, ciudadano E.A.B.G.:

    9) INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL decretada por el Ejecutivo Nacional según decreto presidencial, en virtud que su salario no excede de cuatro salarios mínimos le es aplicada dicha inamovilidad al trabajador correspondiente a ocho meses de salarios desde el mes de mayo hasta diciembre según vigencia de dicho decreto especial, para un total del Dieciséis mil Bolívares (16.000 Bs.)

    (Fin de la cita).

    Por su parte, con lo concerniente al demandante, ciudadano F.L.R.A., alegan:

    9) INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL decretada por el Ejecutivo Nacional según decreto presidencial, en virtud que su salario no excede de cuatro salarios mínimos le es aplicada dicha inamovilidad al trabajador correspondiente a ocho meses de salarios desde el mes de mayo hasta diciembre según vigencia de dicho decreto especial, con recargo del 15% a partir de mayo hasta el mes de septiembre, es decir, 1407,6 por 4 meses la cantidad de Cinco mil Seiscientos Treinta Bolívares con 4 céntimos; y a partir del mes de septiembre con recargo del 10% hasta el mes de diciembre para un total de Seis mil ciento noventa y tres bolívares con 44 céntimos; para un total del Once mil ochocientos veintitrés Bolívares con 84 céntimos (11.823,84Bs.)

    (Fin de la cita).

    Ante tales circunstancias, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).

    En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos, y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse. Así se señala.

    De cara a lo anterior, es evidente que el libelo de la demanda carece los hechos de los cuales el sentenciador pueda engranar el derecho reclamado; en tal sentido, de acuerdo se constata que no hay argumentación alguna para determinar que las partes demandantes, hayan ejercido reclamación del reenganche y pago de los salarios caídos, ante la instancia administrativa; vale decir Inspectoría del Trabajo, organismo que dictará P.A. -acto administrativo- en el cual determine su procedencia y, en base los actores reclamar ante la instancia judicial, dado el incumplimiento de la parte patronal, el pago de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente tales conceptos. Así se determina.

    Siendo que fue declarado procedente el concepto de utilidades, sólo con lo que corresponde al actor, ciudadano E.A.B.G.; ésta alzada, oobservando que en nuestra legislación, el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena el pago de dicho concepto demandado y condenado, en base a lo establecido en el libelo de la demanda; resultando, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 999,9), por este concepto.

    En tal sentido, a los fines de resguardar la unidad de la sentencia, procederá, en dos cuadros separados, a especificar los conceptos y los montos condenados a cada de los demandantes. Así se ordena.

    Totalizando todos los conceptos condenados y calculados a favor del actor, ciudadano E.A.B.G. la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.508,86), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Abril 1.000,00

    Prestación de Antigüedad 2.472,70

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad 755,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 736,26

    Utilidades 999,9

    Horas Extras 1.545,00

    Indemnización por Despido 2.000,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.000,00

    TOTAL CONDENADO 11.508,86

    Totalizando todos los conceptos condenados y calculados a favor del actor, ciudadano FRANMKLIN L.R.A. la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.150,38), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Abril 612,00

    Prestación de Antigüedad 1.641,50

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad 368,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 448,88

    Utilidades 612,00

    Horas Extras 1.020,00

    Indemnización por Despido 1.224,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 1.224,00

    TOTAL CONDENADO 7.150,38

    Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

    Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M.T., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos E.A.B.G. Y F.L.R.A., contra la sentencia de fecha 08/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida sentencia, con lo que respecta al monto de las utilidades condenadas al ciudadano E.A.B.G.; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M.T., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos E.A.B.G. Y F.L.R.A., contra la sentencia de fecha 08 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 08 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, con lo que respecta al monto de las utilidades condenadas al ciudadano E.A.B.G., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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