Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000294

PARTE ACTORA: G.E.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.947.784, domiciliada en la calle Lara entre calles Coromoto y Callejón, Los Silos, casa Nº 20-63 de la ciudad de Carora.

PARTE DEMANDADA: R.D.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.381.296, domiciliado en la Calle Lara frente entre calles Coromoto y Callejón Los Silos casa Nº 20-63, de la ciudad de Carora.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

En fecha 7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana G.E.P.D.D. en contra del ciudadano H.J.C. al tenor siguiente:

…se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana G.E.P.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.784, domiciliada en la Calle Lara c/c Coromoto y Callejón Los Silos, casa Nº 20-63, Sector Trasandino, Carora, Estado Lara, asistida por el Abogado H.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864, de este domicilio, en contra del ciudadano R.D.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.381.296, del mismo domicilio. No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento de ninguna de las partes y por la naturaleza de la presente decisión.….

En fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana G.E.P.D.D., debidamente asistida por el abogado H.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.864, presenta escrito, en el cual alega que el documento de compra-venta no llena los requisitos externos de ley, por lo que interpone Recurso de Apelación, en contra de la sentencia ut-supra, el cual es oído por el a-quo en ambos efectos, por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD CIVIL, para su distribución en los juzgados superiores civiles, las cuales son recibidas en esta alzada, en fecha 20 de abril de 2016 se le da entrada y se abre los lapsos procesales para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, así como el de pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil; se fija el termino para el acto de informes, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo la oportunidad legal para decidir se observa:

ANTECEDENTES

Señala en escrito libelar la ciudadana G.E.P.D.D., debidamente asistida por el abogado H.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.864, que demanda conforme lo establecido en los artículos 149 y 168 del Código Civil Venezolano, al ciudadano R.D.D.O., por Nulidad Absoluta de Compra Venta de bien inmueble, siendo que para el año 1968, contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano, según consta en los Libros de Registros de matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Aregue, bajo el Nº 47 folio Nº 47 frente; de fecha 04 de agosto de 1.968; refiere que el ciudadano R.D. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría propiedad de la sociedad conyugal, a la ciudadana segunda E.O.d.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.281.113; un inmueble constituido de paredes de adobes y bloques, techada de tejas y zinc, piso de cemento, constante de cinco habitaciones, zaguán, corredor, comedor, cocina, sanitario, ubicada en la carrera 9 (calle Lara) marcada con el Nº 112-20-21, Barrio Trasandino de la ciudad de Carora; edificada en un lote de terreno ejido que mide veinte metros de frnte por treinta de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de casa de C.T.; SUR: carrera 9 (calle Lara) que es su frente; ESTE: Casa de P.P.; OESTE; casa y solar de P.V.; siendo el precio de la venta para la época Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) hoy Diez Bolívares (Bs. 10,00) debidamente autenticada en fecha 05/05/1976, en lo que respecta a la firma de R.D. y Segunda Ordaz de Durán, por ante la Parroquia Chiquinquirá, durante el año 1.976, bajo el Nº 45 folio 35 y 36, en los libros autenticados llevados por ese Juzgado, alega que para el momento de la venta del inmueble en su autenticación de fecha 05/05/1976, y luego al momento de ser registrado ante el Registro Subalterno en fecha 07/02/1977, que la negociación fue realizada sin su consentimiento para llevar a cabo dicha venta; por lo que aduce que no fue protocolizado legalmente; ya que el inmueble les pertenece a la comunidad conyugal, asimismo manifiesta que hasta la fecha sigue siendo su domicilio conyugal y vivienda principal; resalta que en la venta solo se evidencia las firmas de los ciudadanos R.D.D.O. y Segunda E.O.d.D., por lo que demanda conforme a lo establecido en el Código Civil Vigente antes de la reforma; y en sus capítulos XI, título IV; correspondiente al capítulo X título V; del Código Civil de 1.942; en su artículo 168; lo que para ese momento el Código Civil de 1.942 llamaba Sociedad Conyugal; y según el Código Civil actual venezolano que es el Código civil del año 1.942 con reforma del año 1.982, en su capítulo XI, sección II del Régimen de los Bienes. 2º de la Comunidad de Bienes; artículo 149; y 3º de los Bienes de los cónyuges; parte 5º de la administración de la comunidad; artículo 168 que establece que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, por último conforme a los artículos 149 y 168 de nuestro Código Civil solicita se declare la nulidad absoluta del documento de compra-venta por no llenar los requisitos extremos de ley; esperando quede sin efecto la misma, para que sea reintegrado a su comunidad conyugal;

En fecha 18 de Junio de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa; ordena citar al demandado.

En el lapso previsto para la contestación a la demanda El ciudadano R.D.D.O., parte demandada debidamente asistido por el abogado H.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.864, contesta en los siguientes términos: Manifiesta ser cierto que contrajo matrimonio con la demandante el día 4 de agosto de 1968; por ante el registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Aregue, Municipio Torres del Estado Lara; de igual manera que sea cierto que el día 7 de febrero de 1977 aun casado con la ciudadana G.E.P.d.D. dio venta pura y simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría propiedad de la sociedad conyugal, a la ciudadana Segunda E.O.d.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.381.113; un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 9 (calle Lara), marcada con el Nº 112-20.21, Barrio Trasandino de la ciudad de Carora, siendo el precio de la venta para la época Diez Mil Bolívares exactos, (Bs. 10.000,00) hoy día Diez Bolívares (Bs. 10,00), acepta que para el momento de llevarse a cabo la venta no solicitó la autorización de su cónyuge.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS:

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompaña al libelo:

  1. Consigna en copia simple signada con la letra “A” acta de matrimonio entre los ciudadanos R.D.D.O. y la ciudadana G.E.P.P., acta Nº 47, folio 47 frente.

  2. Consigna en copia simple signada con la letra “B” copia simple de documento de compra-venta suscrito por ante el Libro de Autenticaciones llevado por ante el Juzgado de la Parroquia Chiquinquirá durante el año 1976, inserta bajo el Nº 45, realizada entre los ciudadanos R.D.D.O. y Segunda E.O.d.D..

  3. Consigna en copia simple signada con la letra “C” copia simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente pretensión, suscrito entre los ciudadanos R.D.D.O. y Segunda E.O.d.D.; asentado en el Registro del Distrito Torres Carora, folio 118 del año 1967.

En fecha 17 de junio de 2016 esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten informes ninguna de las partes presentó escritos ni por si ni por apoderados judiciales.

Que una vez concluida la oportunidad de las partes en esta instancia para ejercer sus derechos correspondientes se dispone esta alzada a entrar en el análisis de todas y cada una de las actas procesales a los fines de producir el pronunciamiento de merito en la presente causa con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora asistida por el profesional del derecho Abogado H.J.C..

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente caso vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales atinentes, esta juzgadora estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria reiteradamente viene sosteniendo entre otras cosas que:

…(omissis) se consideran como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta Alzada, se colige así que para la procedencia de la acción y en especial de la causa que nos ocupa, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Considera esta instancia que con respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que la actora intentó demanda de nulidad de venta sólo en contra de su cónyuge ciudadano DURAN ORDAZ R.D. vendedor del descrito bien inmueble suficientemente identificado en el libelo y objeto de la negociación contenida en el documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Torres del Estado Lara, excluyendo así en forma expresa a la compradora de dicho bien mueble ciudadana SEGUNDA E.O.D.D., persona natural esta última que no fue demandada en esta causa, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para la referida compradora la procedencia de la misma. Es evidente que al no ser demandado el comprador conjuntamente con la vendedora, queda indefenso, puesto que no tendría la oportunidad de exponer alegatos en su defensa, debiendo señalarse en tal sentido que el contrato de compraventa, produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes, aplicado al caso de autos, a la ya referida compradora.

Al hilo de lo expuesto, el artículo 170 del Código Civil consagra que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal …”, dejando a salvo “…los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad …”; debe concedérsele la oportunidad al comprador de exponer alegatos y promover pruebas en su defensa, dirigidas estas a demostrar que actuó de buena fe, siendo esta una carga procesal de los codemandados y no una expresión como cierta que sea invocada en el libelo por la parte actora, tal como ocurrió en la presente puesto que sus intereses podrían verse afectados por las resultas del juicio.

Se evidencia así, en el presente caso, la existencia de un litis consorcio pasivo de carácter necesario, por lo que el demandado carece por sí sólo de cualidad para sostener el juicio y la compradora no podía quedar excluida de la pretensión de la parte actora, debiendo dirigirse la acción de nulidad de venta contra el cónyuge demandado, abarcando indiscutiblemente a la compradora, de lo cual deviene la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

Colorario de lo anterior y afianzándose esta alzada a los criterios jurisprudenciales emitidos por el más alto Tribunal considera traer a colación lo siguiente:

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00505, de fecha 02 de marzo de 2006, caso: J.L.T.B., dejó sentado:

omissis …

Como se observa, entre las pretensiones que el demandante persigue ver satisfechas, está la de dejar sin efecto el contrato de venta que el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa celebró con el ciudadano J.D.A.T.. Siendo así, corresponde determinar si a los efectos del presente proceso y en atención a la referida petición, entre las partes involucradas en la mencionada venta, existe un litis consorcio necesario que obliga a llamarlas de forma simultánea al proceso, conforme lo sostuvo el apoderado de la parte demandada a los fines de sustentar su alegato de falta de cualidad.

En relación al litis-consorcio necesario, resulta pertinente la cita de una sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 23 de septiembre de 2003, en el juicio de reivindicación seguido por M.R. de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la que se lee:

‘(…) Invocada como ha sido la existencia de un litisconsorcio, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.(…). En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común (…)

. (Destacado de esta decisión)

Conforme se aprecia, el aspecto fundamental que define el litis consorcio necesario es que el mismo ocurre cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate, no reside en un único sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados al juicio de forma simultanea.

Ahora bien, en el caso y conforme quedó anotado, entre las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, está que se deje sin efecto la venta celebrada entre el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el ciudadano J.D.A.T.. Siendo así, a juicio de esta Sala la demanda debió plantearse igualmente en contra de este último ciudadano, toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietario, se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. En todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos voluntades que convienen en su celebración, de tal forma que si un tercero extraño a dicha relación contractual como lo es el demandante en el presente caso, persigue dejarlo sin efecto, el derecho a discutir la legitimidad o validez del contrato no residiría en una sola de las partes que intervinieron en su formación, sino en todas las que participaron y están interesadas en defender su validez y eficacia, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada por el apoderado de la parte demandada…´¨.

En consecuencia, y apegados a todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos DURAN ORDAZ R.D. y SEGUNDA E.O.D.D. y ante la existencia de un sola relación sustancial que vincula como un todo indivisible a las partes que la integran, es por lo que resulta forzoso declarar que el accionado ciudadano DURAN ORDAZ R.D. carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; y por su parte por cuanto la ciudadana SEGUNDA E.O.D.D. no fue demandada, quedando en consecuencia, en un estado de indefensión, al no disponer de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, como parte afectada en el contrato de compraventa objeto de la acción de nulidad, se produce así la falta de cualidad pasiva del primero de los ciudadanos mencionados, para sostener el juicio. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional disiente del criterio expuesto por el a- quo, y en su lugar considera forzosa la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.E.P.D.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado H.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.864, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana G.E.P.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.784, en contra del ciudadano R.D.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.381.296.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. Crismery Alvarado

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. Crismery Alvarado

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