Decisión nº 3392 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3392

PARTE DEMANDANTE: GERMARYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.977.536 domiciliada y residenciada en la Av. Revolución frente al Centro Médico del Sur, en San F.E.A..

PARTE DEMANDADA: ELIONA CAMPOS, venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.231.937, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Z.M.P. V., titular de la cedula de identidad N°. 8.198.090, abogada en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.914

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA

Mediante Escrito de fecha 17 de Marzo de 2009, Compareció la ciudadana GERMARYS T. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nros. 16.977.536, actuando en este juicio como parte demandante, y asistida por la abogada en ejercicio legal ciudadana KARENA VERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.475, ante la competente autoridad ocurren por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauraron formal demanda por la ACCION MERO DECLARATIVA, contra la ciudadana E.C..

Expone la accionante, lo siguiente:

CAPITULO I: Los Hechos. A finales del año 2003, limpie y construí una casa de Zinc donde viví hasta finales del 2006. CAPITULO II: El Derecho El Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece…También el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado en su artículo 41 deja establecido: CAPITULO III: Conclusiones Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 05 de febrero del año 1.987, publicada en la Gaceta Forense N°135, Pág.605 y siguientes….CAPITULO IV: PETITORIO: Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo formalmente lo hago y demando en acción mero-declarativa negativa a la ciudadana E.C.…,

con sus recaudos anexos del folio 07 al folio 26.

Por auto de fecha 19 de Marzo del 2.009, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada y cítese a la ciudadana E.C., para que compareciera ante ese Juzgado a los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a fin de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se ordenó librar compulsa y con su auto de comparecencia.

En fecha 09 de Junio del 2009, compareció la ciudadana E.C. donde le Otorgo Poder Apud Acta a la Abogada Z.M.P., Inpreabogado N° 54.914. En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos dicho poder y tenerse como Apoderada de la parte demandada a la Abogada antes Mencionada.

En fecha 10 de Junio del 2009, compareció la Abogada en ejercicio legal Z.P., apoderada Judicial de la parte demandada, donde presentó escrito contentivo a la Contestación al fondo de la Demanda y a la Reconvención, de conformidad a lo pautado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, donde lo procedió en la siguiente manera: “CAPITULO I: CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA 1.- Del rechazo a las pretensiones en forma General de la demanda, En forma genérica rechazamos negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante…CAPITULO II: CONCLUSIONES: Se presenta a la justicia GERMARYS HERNANDEZ, con unas pruebas, que no son suficientes para darles certeza a sus alegatos, por medio del cual hace mención que ella es la propietaria del inmueble… CAPITULO III: DE LA IMPUGNACION Estando dentro de la oportunidad procesal formalmente procedo a impugnar: 1.- Impugno y desconozco el documento de Presupuesto que acompaña la demandante en el escrito libelar…CAPITULO IV: RECONVENCION A tenor de artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 in fine, ejusdem, Yo, Z.M.P. V…presento la reconvención y efectivamente Reconvengo o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente…CAPITULO SEXTO: MEDIDAS CAUTELARES: Solicito del Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Secuestro sobre el inmueble de mi propiedad…Por ultimo solicito que el presente escrito se tenga como escrito de contestación a la Acción Mero Declarativa planteada y de Reconvención…” Recaudos anexos del folio 41 al folio 63.

En fecha 11 de Junio del 2009, el Tribunal de la causa admitió el escrito de Reconvención, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, debiendo comparecer la ciudadana demandante reconvenido al quinto (5to) día de despacho siguiente al de esta fecha para que de contestación a la reconvención planteada. En cuanto a la medida solicitada ese Tribunal negó la medida de secuestro solicitada en el escrito de reconvención.

En fecha 22 de Junio del 2009, compareció la ciudadana Germarys T.H.B. asistida de abogados R.A.E.L. y R.A.C., donde presentaron escrito contentivo a Contestación a la Reconvención, el cual corre inserto al folio 65. Con sus respectivos anexos cursantes del folio 75 al folio 98.

Por auto de fecha 01 de Julio del 2.009, el Tribunal declaró inadmisible el llamado el Municipio San Fernando como tercero en la presente causa.

Por Escrito de fecha 07 de Julio del 2.009, GERMARYS T.H.B. parte demandante, debidamente asistida por el abogado R.A.C., donde presentó Escrito contentivo a Promoción de Pruebas, ejerciéndolas en la siguiente manera: “CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Reproduzco el merito favorable de los autos que rielan al expediente, en particular respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones…CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL De conformidad con lo establecido en los artículos: 435 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, Promuevo: LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS… CAPITULO TERCERO: DE LA EXPERTICIA De conformidad con lo establecido en los artículos: 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, Promuevo: LA PRUEBA DE EXPERTICIA, A los efectos de que Dichos expertos determinen…CAPITULO CUARTO: DE LA INSPECCION JUDICIAL…CAPITULO QUINTO: DE LA PRUEBA DE INFORMES…CAPITULO SEXTO: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL…CAPITULO SEPTIMO: DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES…”.

Cursa al folio 114 del expediente, Escrito de fecha 15 de Julio del 2.009, ejercido por la abogada Z.M.P. V., apoderada judicial de la parte demandante ciudadana E.C., donde ejercieron la Promoción de Pruebas, en los siguientes términos: “CAPITULO I: DEL MERITO DE LOS AUTOS. CAPITULO II: DE LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA…CAPITULO III: DE LOS RECAUDOS…CAPITULO IV: DE LAS DOCUMENTALES…CAPITULO V: DE LAS TESTIMONIALES…” Con recaudos anexos del folio 119 al folio 135. Y en fecha 16 de Julio del 2.009, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Por Escrito de fecha 20 de Julio del 2.009, ejercido por la abogada Z.M.P. V., apoderada judicial de la parte demandada, donde es contentivo a la Impugnación y desconocimiento, y siendo la oportunidad legal establecida en los artículos 397 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para hacerlo en la siguiente manera: “CAPITULO UNICO DE LA IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO. Siendo la oportunidad legal establecida en los artículos 397 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para IMPUGNAR Y DESCONOCER respectivamente procedo hacerlo en los siguientes términos: 1.- El documento de Presupuesto, que acompaña la demandante en el escrito libelar…”.

Cursa al folio 140 del expediente, Escrito ejercido por la ciudadana Germarys T.H.B., dando la respectiva contestación a la Impugnación efectuada por la contraparte.

En fecha 23de Julio del 2009, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Germarys Hernández, parte demandante, donde se fijó las 10:00 a. m., del segundo día de despacho siguiente a esta fecha para la designación de expertos, así mismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha para la práctica de la Inspección judicial. De igual manera, ordenar librar oficio prueba de informes y fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos. Se libraron oficios N° 0990/472 y N° 0990/473 de fecha 23 de Julio de los corrientes.

Por auto de fecha 23 de Julio del 2009, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio legal Z.P., y se ordenó fijar oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos ciudadanos A.L.T.M., E.J. CEBALLOS C., P.A.R.G. y L.G.M.P. así mismo se fijó al sexto (6to) día de despacho para que los ciudadanos J.A.P.R., L.M. D´ E.R. y SORA E.B. R.

En fecha 31 de Julio del 2009, el Tribunal de la causa, encontrándose en la oportunidad legal para el nombramiento de expertos, se fijó como expertos en la presente causa a los Ingenieros P.A., titular de la cédula de identidad N° 4.262.895, Talat Aamer y C.P.. Se libraron las respectivas Boletas.

Cursan del folio 156 al 164, declaraciones de los ciudadanos E.M.T., Gretty Naylyt Villanueva, O.W.Á.M. y R.D.R.L., todos de fecha 03/08/2.009.

Por diligencia de fecha 04 de Agosto del 2009, compareció la abogada en ejercicio Z.P. apoderada de la parte demandada a los fines de solicitar una nueva oportunidad para que los testigos A.L.T., E.J.C., P.A.R.G. y L.G.M.P.

Por auto de fecha 05 de Agosto del 2009, el Tribunal en vista a lo solicitado en fecha 04-08-2009, accedió y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al de esta fecha para evacuar a los testigos solicitado. En esa misma fecha, se recibió oficio S/N emanado de la Coordinación Estadal Fundacomunal del Estado apure, el cual corre inserto del folio 171. Con anexos correspondientes del folio 172 al folio 184.

Cursa al folio 185 al 187, Acta de fecha 05 de Agosto del 2009, contentiva a la Inspección Judicial practicada, y solicitada por la ciudadana Germarys Hernández parte demandante.

En fecha 05 de Agosto del 2009, se recibió Escrito emanado de la Procuraduría Municipal de San F. deA. respecto a la situación administrativa de la ciudadana Germarys Hernández y E.C., el cual corre inserto del folio 188 al 227.

En auto de fecha 06 de Agosto del 2009, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos ciudadanos J.A.P.R., L.M. D’E.R. y Sora E.B.R., donde se dejó constancia de la no comparecencia, declarándose desierto dicho acto. En esta misma fecha el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos C.P. y Talat Aamer.

Cursa al folio 325 del expediente, Escrito de fecha 11 de Agosto del 2009, donde la abogada Z.M.P. V. en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana E.C. presentó, y es contentivo a la Recusación en contra del ciudadano C.P. nombrado como experto en la presente causa.

Por diligencia de fecha 12 de Agosto del 2009, suscrita por la ciudadana Germarys T. H.B., donde solicitó ante ese Tribunal, no tomar en consideración la recusación formulada por la contraparte por cuanto la misma no se ajusta a los parámetros del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo por auto separado de fecha 12 de agosto de los corrientes ese Despacho luego de la evaluación a la recusación planteada por la parte demandada, desestima la recusación interpuesta por la parte demandada.

Cursa al folio 245 del expediente, Informe de Experticia presentado por los expertos ciudadanos Talat Aamer, P.A.A. y C.P..

Por diligencia de fecha 08 de Octubre del 2009, suscrita por la abogada en ejercicio legal Z.M.P. V., donde solicitó una nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos A.L.T.M., E.J.C., P.A.R.G., L.G.M.P., J.A.P.R., L.M. D´ E.R., SORA E.B. R., y por auto de fecha 09 de Octubre del 2009, ese Despacho accedió a lo solicitado, y se fijó el segundo (2°) día despacho siguiente a esta fecha para la evacuación de los testigos solicitada.

Cursa del folio 250 al folio 255, las declaraciones de los ciudadanos A.L.T.M., E.J.C.C. y P.A.R.G., de fecha 14 de Octubre de los corrientes. Y en esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos L.M., J.P.R. y L.M. D’ E.R., los mismos no se hicieron presentes. Y cursa al folio 259 al folio 261, declaración de la ciudadana S.E.B.R..

Por auto de fecha 21 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa dictó computo para determinar el vencimiento del lapso probatorio y vencido éste, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes. Y encontrándose en la oportunidad legal para ejercer ese derecho compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada Z.M., PIZZANI V., y presentó Escrito contentivo a Informes. Con recaudo anexo de un (01) folio útil.

En fecha 10 de Noviembre del 2009, compareció la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, parte demandante debidamente asistida del abogado en ejercicio legal W.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, donde formalizaron Escrito de informes.

Por auto de fecha 20 de Abril del 2010, el Tribunal encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y revisado minuciosamente como fué el expediente, se observó que la ciudadana GERMARYS T.H.B., en su carácter de actora reconvenida, en la cual en el Capítulo II. Hizo la denuncia de fraude procesal. En consecuencia se ordenó que la parte demandada reconviniente ciudadana E.C. conteste lo que a bien tenga con relación al fraude procesal denunciado. Se ordenó la notificación a las partes de la presente decisión. Se libraron boletas.

Cursa al folio 282 del expediente, auto de fecha 07 de Mayo del 2010, siendo la oportunidad señalada para que se tuviera lugar el acto de la contestación de la denuncia por fraude procesal, efectuado por la parte demandante reconvenida, donde no compareció la parte demandada reconveniente.

Cursa al folio 283 del expediente, Escrito de Pruebas de fecha 11 de Mayo del 2010, suscrito por la ciudadana GERMARYS T.H.B., en su carácter de actora reconvenida, encontrándose en la oportunidad para promover la Pruebas en esa Instancia y en esa Incidencia. Con recaudos anexos del folio 304 al folio 349.

Por auto de fecha 12 de Mayo del 2010, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. 1.- En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capítulo III en el escrito de pruebas, ese Tribunal ordenó oficiar A) a la Institución SUNACOOP, con su sede en el INCES San F. deA., B) Al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure. C) En cuanto a la prueba de informe solicitada en el último punto del capítulo III del escrito de pruebas, y se declaró inadmisible la prueba de informe solicitada. Se libraron oficios.

Cursa al folio 358 del expediente, Escrito de Pruebas Respecto a la Incidencia, de fecha 19 de Mayo del 2010, suscrito por la abogada Z.M. PIOZZANI V., apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ELIONA CAMPOS, donde pasaron hacerlo en los siguientes términos: PUNTOS PREVIOS Documentales correspondientes a Facturas. Capítulo I: Del Merito Favorable de los autos, invocó e hizo valer el beneficio del valor probatorio de autos. Capítulo II: De los Recaudos promovió y ratificó en hacer valer el Beneficio Procesal que se desprendió de los Recaudos acompañados a la Contestación a la Demanda. Capítulo III: De las Documentales Ratificó Original del Titulo Supletorio, y solicitó se declare SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal, así como la presente Acción mero- declarativa negativa. Y por auto de fecha 19 de Mayo del 2010, el Tribunal de la causa ordenó agregarlo a los autos respectivos, y por cuanto a las mencionadas pruebas documentales no son manifestante ilegales, ni impertinentes se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho.

Por sentencia de fecha 23 de Junio del 2010, el Tribunal A quo, declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte actora reconvenida ciudadana GERMARYS T. HERNANDEZ, antes identificada, en contra de las actuaciones procesales de la demandada reconviniente ciudadana E.C., antes identificada en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA negativa intentada por la ciudadana GERMARYS T. HERNANDEZ, ya identificada en contra de la ciudadana E.C., también identificada. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por REIVINDICACION intentó la ciudadana E.C., en contra de la ciudadana GERMARYS T. HERNANDEZ. CUARTO: Se condena en costas a las partes por haber sido vencidas totalmente en sus respectivas pretensiones, de conformidad con los artículos 274 y 275 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 19 de Octubre del 2010, compareció la ciudadana GERMARYS T. HERNANDEZ, antes identificada, asistida de abogad en ejercicio legal ciudadano W.C. L., donde apelaron de la sentencia de fecha 23 de Junio del 2010, por el Tribunal de la Causa.

Cursa al folio 412 del expediente, Escrito de apelación suscrita por la abogada Z.M., PIZZANI V., apoderada de la parte demandada, de la sentencia de fecha 23 de Junio del 2010.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre del 2010, el Tribunal A-quo oye en Ambos Efecto la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/430.

Este Juzgado Superior en fecha 22 de Noviembre del 2010, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. y por auto de fecha 22 de Diciembre del 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La demandante GERMARY T. HERNANDEZ, solicita que:

1- Que la demandada E.C. convenga que no tiene ningún derecho de propiedad sobre las bienhechurías consistentes en paredes perimetrales construidas en mampostería con columnas cada tres (03) metros, vigas de coronas vaciadas en concreto dos (02) habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda baño y sala, puertas ventanas y portón de hierro.

2- Que las bienhechurías que se refiere el titulo supletorio son de su exclusiva propiedad por haberlas construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal.

3- Que ningún efecto jurídico tiene el titulo supletorio registrado bajo el Nº 22, Folio 96, Tomo 04, del Protocolo de Trascripción respectivo.

La demandada E.C. en la contestación rechazo parte de la demanda y reconvino a la demandante para que ésta le restituya y le haga entrega de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la ciudad de San F. deA., de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.008, anotado bajo el Nº 22 folio 96 Protocolo Primero Tomo Cuarto del año 2.008.

La demandante rechazo la reconvención planteada e hizo el llamado a tercero de conformidad con el artículo 370 numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil, y solicito la intervención del Municipio San Fernando, en la persona del Representante Legal del Municipio.

En escrito de fecha veintidós (22) de Julio del año 2009, que corre inserto del folio 140 al folio 144, la parte demandante solicita que antes de sentenciar y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, sobre la conducta altera procesalmente de la contraparte.

La jueza a quo señalo lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte actora reconvenida ciudadana GERMARY T. HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.536 y de este domicilio, en contra de las actuaciones procesales de la demandada reconviniente ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-2.231.967 y de este domicilio, y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA negativa intentada por la ciudadana GERMARY T. HERNÁNDEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana E.C., también identificada, y así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana E.C., en contra de la ciudadana GERMARY T. HERNÁNDEZ, y así se decide. CUARTO: Se condena en costas a las partes por haber sido vencidas totalmente en sus respectivas pretensiones, de conformidad con los artículos 274 y 275 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. -Copia fotostática del Acta de nacimiento anotada bajo el N° 1606 de los libros de Registro Civil llevado por la prefectura del Municipio San F. delE.A., de la niña LUISIANNY ELIOSA CAMPOS HERNANDEZ, como la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y se tiene por probado que la mencionada niña es hija de la demandante GERMARY TIBIZAY H.B., no siendo idóneo la misma para probar donde es la residencia, ya que con el acta es por probar un hecho cierto, como es el nacimiento la fecha, el nombre de los padres y el lugar.

  2. -Copia fotostática de presupuesto para construcción de vivienda

  3. - Copia fotostática de 08 recibos de pagos por concepto de construcción de vivienda por las cantidades de diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo), cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo). Seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), seis millones setecientos doce con cincuenta mil bolívares (Bs. 6.712.500,oo), de fecha 15 de diciembre del 2006, 16 de febrero 20 de marzo, fecha no legible, 22 de Junio, 01 de agosto, 18 de octubre, 30 de noviembre respectivamente. En vista que fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio y se desechan.

  4. - Copia fotostática de Participación de la carta catastral por parte del ciudadano R.R. al director de catastro del la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando. Vista que fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio y se desechan.

  5. - Copia fotostática de Reproducciones Fotográficas. Vista que fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio y se desechan.

  6. - Copia fotostática de letra de cambio de fecha 09 de octubre del año 2007, a favor de Rena ware Distribudors C.A. la misma se trata de un documento privado el cual no está reconocido ni se puede tener como legalmente reconocido ya que no emana de la parte demandada. Razón por la cual no puede similarse a las copias que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  7. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 96, Tomo 4 del Protocolo de Trascripción respectivamente, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de octubre de 2008, a favor de la ciudadana E.C., correspondiente a unas bienhechurías cuyas características son las siguientes: paredes perimetrales construidas de mampostería con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concreto; dos habitaciones construidas en paredes de bloques, totalmente frisadas y con techo de platabanda, baño y sala; todo con puertas y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de agua, electricidad, teléfonos, etc., construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Avenida Revolución de esta ciudad de San F. delE.A., constante de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Carreño y casa de N.T., en 18,30 mts más 11,20 mts., Sur: casa que es o fué de la familia de R.S., en 29,50 mts., Este: Iglesia C.R., en 13,40 mts., y Oeste: Avenida Revolución, en 12,85 mts. Esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna; la cual fué promovida a los fines de demostrar que la descripción del título y la descripción de lo alegado en la demanda no se corresponden, por ser suya la casa descrita. Al respecto observa quien aquí decide que al adminicular esta prueba a la prueba de experticia y a la inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida, se colige claramente que las características del inmueble a que se contrae el título supletorio bajo análisis no son las mismas características que tiene el inmueble objeto de esta controversia; pero en cuanto al hecho invocado de que la propiedad del inmueble en cuestión sea de la accionante, no se demuestra con este documento.

  8. - Copia fotostática de contrato de Elecentro suscrito por la demandante de fecha 20 de agosto del 2003. Vista que fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio y se desechan.

  9. - Copia fotostática del Contrato de Intercable suscrito por la demandante ciudadana GERMARYS TIBIZAY H.B., de fecha 29 de febrero del 2008. Vista que fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio y se desechan.

  10. - Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A., y la demandada Eliona Campos, sobre un lote de terreno de propiedad Municipal de una superficie de 377 m2 alinderados de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia Carreño 29 metros SUR: Casa de la familia Campos 29 metros ESTE: Iglesia C.R. 13 metros OESTE: Avenida revolución 13 metros. De fecha 20 de Junio de 1987. Por cuanto no fué impugnada se tiene con fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no surte el valor probatorio invocado por el promovente por la conocida figura tacita reconvención consagrada en el artículo 1614del Código Civil.

  11. - Copia fotostática de informe de la Sindicatura de fecha 12 de Marzo del 2009, dirigida por el abogado C.P. al abogado J.A.M.C. Sindico Procurador Municipal. En vista que la impugnación fué extemporánea la misma se tiene como fidedigna, el mismo es para consumo interno en donde el abogado actuante hace una serie de recomendaciones al Sindico Procurador Municipal, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  12. - Original de Constancia de residencia de fecha 14 de junio del 2009, expedida por el consejo comunal “19 de Abril”. En vista de que se trata de un documento emanado de terceros y como no fue ratificado a través de la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le concede valor probatorio.

  13. - Copia fotostática del Croquis de ubicación del “19 de abril”. En vista de que se trata de un documento emanado de terceros y como no fue ratificado a través de la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le concede valor probatorio.

  14. - Copia fotostática del contrato de Hidrollanos suscrito por el ciudadano F.R.C. sin fecha legible. Se trata de documento público administrativo la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vista que fueron impugnadas en forma extemporánea. Sin embargo se desechan vista de que esta a nombre de un tercero que no es parte en el proceso.

  15. - Copia fotostática de relación de pagos de fecha 12 de junio del 2009, a nombre de E.C.. La misma se desecha ya que no esta suscrita por funcionario alguno de hidrollanos y contiene el sello, razón por la cual no se le concede valor probatorio y se desecha.

  16. - Copia fotostática de acta de imposición de medidas de protección y de seguridad por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 16 de Octubre del año 2008. Vista de que no fué impugnada, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo nada aporta y no guarda pertinencia con los hechos controvertidos razón por la cual se desecha.

  17. -Copia fotostática de histórico de consumo eléctrico de fecha 17 de marzo del 2009 a nombre de la demandante GERMARYS TIBIZAY H.B.V. que la misma fue impugnada extemporánea, se le concede valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, queda totalmente probada que la demandante GERMARYS HERNANDEZ tiene contrato N° 00017913, suscrito con hidrollanos en la avenida revolución frente a la clínica.

  18. - Original factura de electricidad a nombre de la demandante ciudadana GERMARYS TIBIZAY H.B., de fecha 18 de Junio del 2007, 15 de Noviembre del 2007, 18 de Agosto del 2008, 17 de Febrero del 2009 y 18 de Marzo del 2009. Se le concede valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, queda totalmente probada que la demandante GERMARYS HERNANDEZ tiene contrato con Elecentro en la avenida revolución frente a la clínica.

  19. - Original factura N° 0035 de fecha 31 de Julio del año 2007, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, se desechan y no se le concede valor probatorio.

  20. - Promovió la Prueba de Experticia, la cual fué promovida para que los expertos determinarán la calidad de la construcción y la distancia de las columnas que sostiene la construcción, evacuada como fué la misma arrojo como resultado ubicación del inmueble avenida revolución frente a la clínica del sur de esta ciudad de San F. deA. delM.S.F., dentro de los siguientes linderos generales NORTE: casa de la familia Carreño SUR: Empresa Mercantil Cofrisur ESTE: iglesia C.R.O.: avenida revolución, determinándose la calidad del inmueble tipo V2. Y en cuanto a la distancia de las columnas de 4 metros lineales, ahora bien, lo cual se la concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil.

  21. - Promovió la Prueba de Inspección Judicial. Mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares PRIMERO: que el inmueble donde se encuentra constituido es de construcción por el sistema de mampostería, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. SEGUNDO: que la casa está construida de la siguiente manera: una (1) cocina comedor, una (1) habitación, un (1) baño y un (1) lavandero. TERCERO: que el inmueble posee una sola habitación. CUARTO: que en el inmueble no existe ninguna línea telefónica. QUINTO: que en el inmueble ciertamente existe un lavandero. Esta prueba surte plena prueba, a tenor de los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por este sentenciador, referente a las características del inmueble objeto del litigio.

  22. - Promovió la Prueba de Informes. Según oficios N° 0990/472 y 0990/473 de fecha 23 de Julio del 2009, el Tribunal A-quo se dirigió al presidente de Fundacomunal del Estado Apure y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., el Coordinador estadal de fundacomunal informa al Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2009, que el consejo comunal que corresponde a la avenida revolución forma parte del consejo comunal “19 de abril” y en cuanto a la ubicación remite fotocopia de croquis. Y en fecha 05 de agosto del año 2009, el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. delE.A., mediante escrito informó al Tribunal lo siguiente:

    …Que a solicitud de la ciudadana Germary Hernández se inició averiguación administrativa relacionada con la ciudadana E.C., quien levantó título supletorio sobre unas bienhechurías que pertenecen a la primera; que a la ciudadana E.C. le fueron otorgados dos contratos de arrendamiento en terrenos distintos, que se procedió a solicitar la revocatoria del arrendamiento correspondiente al lote de terreno ubicado en la avenida Revolución; que dicho contrato había caducado y quedado sin efectos de pleno derecho por incumplimiento de las cláusulas del contrato, se practicó una inspección administrativa; que existen dos cédulas catastrales, ambas sin firma, sin sellos y sin validación del Director de Catastro para el 4 de marzo de 2009, que respecto a la cédula catastral de E.C., la descripción del inmueble descrito en la misma no se corresponde con la realidad física del inmueble; que la inscripción catastral supuestamente de E.C. se encuentra firmada por el anterior Síndico Procurador Municipal, pero no por el Director de Catastro, lo que es una irregularidad administrativa que la vicia de nulidad; que la ficha catastral a nombre de la ciudadana E.C. correspondiente a los aranceles de los años 2004-2008, en cotejo y confrontación con el título supletorio registrado en fecha 22 de octubre de 2008, implica que no había acreditación al momento de la cancelación de los aranceles; que en fecha 12 de marzo de 2009, a los fines de mediación, ese Despacho propuso que el lote de terreno, en virtud de la ocupación legítima por parte de Germary

    Hernández, el deslinde por partes iguales del lote de terreno; que en fecha 24 de abril de 2009 funcionarios de la Alcaldía realizaron una inspección ocular y dejaron constancia que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno no coinciden con lo manifestado en el título supletorio registrado en fecha 22 de octubre de 2008 a nombre de la ciudadana E.C.; e informa que la ciudadana Germary Hernández ha ocupado de manera pacífica el inmueble que según su dicho construyó en el terreno mencionado y que no existe ningún otro documento en el referido expediente en ese despacho. Y anexó copias de todos los documentos que mencionó; esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que la poseedora del lote de terreno es la demandante reconvenida y quien construyó su casa de habitación; al respecto de observa que con esta prueba ciertamente se demuestra que la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ es quien ocupa el lote de terreno en cuestión, pero no se demuestra que lo haga en forma legítima, puesto que con este informe se evidencia el litigio que existe entre ambas partes derivado de la posesión del mismo, y que el ente municipal inició un procedimiento administrativo, el cual no concluyó, es decir, en base a las averiguaciones administrativas realizadas, se hicieron algunas recomendaciones, pero no se tomó ningún tipo de decisión al respecto, es decir no se dictó ninguna providencia ni acto administrativo que decidiera sobre la legitimidad o no de la posesión alegada…

  23. - Promovió testimonios de los ciudadanos

    E.M.T.: señala que conoce de vista trato y comunicación a GERMARYS HERNANDEZ que vive cerca de la avenida revolución frente a la clínica del sur, que siempre la observó construyendo.

    GRETTY NAYLYT VILLANUEVA: señala que conoce de vista trato y comunicación a GERMARYS HERNANDEZ que vive cerca de la avenida revolución frente a la clínica del sur, y quien construyó la obra fué el Sr. D.R..

    O.W.A.: señala que conoce de vista trato y comunicación a GERMARYS HERNANDEZ que vive cerca de la avenida revolución frente a la clínica del sur, y quien construyó la obra fué el Sr. D.R. por orden de Germarys Hernández.

    R.D.R.L.: señala que conoce de vista trato y comunicación a GERMARYS HERNANDEZ, reconoce las firmas en los recibos que le pusieron a la vista corrientes a los folios 9 y 10 del expediente, que si fué él el que construyó la casa donde vive GERMARYS HERNANDEZ, en la repregunta describe el tipo de construcción y un valor aproximado del costo y la forma de pago. Anterior a las testimoniales por ser hábil y contestes se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probado que la demandante construyó unas Bienhechurías frente al Centro medico del Sur.

  24. -Indicios y presunciones. La parte promovente no indica que indicios se refiere en virtud de ello se desestima.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    DE LOS RECAUDOS

    A.-Original Documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la ciudad de San F. deA., de fecha 29-10-2008. Ahora bien, en vista que no fué ratificada por los testigos que participaron en la formación del titulo, se desechan y no se le da valor probatorio.

    B.-Promovió y ratificó escrito entregado por la parte demandante reconvenida, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A., consignado y marcado “B”, que riela en el folio (50). Ya fue analizada.

    C.- Contrato de Arrendamiento que data desde el año 1987, el cual se anexo marcado “c”, el cual cursa en el folio (51). Vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que a través del sindico procurador municipal del Municipio San F. delE.A., le fué otorgado contrato de arrendamiento a la demandada ciudadana E.C., sobre una parcela de terreno de propiedad del municipio antes mencionado de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia Carreño (29 mts), SUR: Casa de la familia Campos (29mts), ESTE: Iglesia C.R. (13mts), OESTE: Av. Revolución (13mtrs).

    D.-certificado de solvencia Nro. 107775 M-H, valido para Propiedad Inmobiliaria, emitido por la dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F. delE.A., anexado y marcado con la letra D, que riela en el folio (53). Se trata de un documento público administrativo en consecuencia se le da el valor probatorio establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano.

    E.-Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, emitido por el jefe de la oficina de Cadafe, Región 3. Registro bajo contrato Nro. 30008912, marcada con el Nro”1”que riela en el folio (60), por ser un documento administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

    F.- Estado de cuenta actualizado del servicio de Energía eléctrica Nro.3008912, “2” donde se evidencia que el contrato de servicio de energía eléctrica, antes descrito esta a nombre de la demandada, que riela en el folio (61), no se le concede valor probatorio por no estar firmada ni sellada.

    G.- Comprobantes de pago de Servicio de Agua, marcado con el Nro “3”, debidamente emitidos por Hidrollanos y totalmente solventes, donde se evidencia la ubicación del inmueble, que riela en el folio (62 y 63), se le conceden valor probatorio por ser documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

    H.-Autorización suscrita por la Sindicatura del Municipio San Fernando, el cual se consignó marcada E., que riela en el folio (54), mediante la cual se autoriza a la demandada E.C. a gestionar y obtener titulo supletorio sobre Bienhechurías ubicadas en el sector avenida Revolución de esta ciudad de San F. deA., sobre ejidos municipales dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: casa de la familia Carreño y casa de N.T. en dieciocho coma treinta mas once coma veinte metros lineales , SUR: Casa que es o fué de la familia de R.S. en Veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50 mtrs), ESTE: Iglesia C.R. en trece coma cuarenta metros lineales (13,40 mts) y OESTE: Av. Revolución en doce coma veinticinco metros lineales (12,25 mtrs), se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

    I.-Escrito de CONSEJO COMUNAL “P.N. I”, consignando y marcado F, la misma se desecha por que emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    J.- Originales de facturas de fechas 10 de mayo del 2007, 03 de mayo del 2007, 12 de septiembre del 2006, 16 de febrero del 2007, 08 de septiembre del 2006, 15 de julio del 2006 y 23 de junio del 2006, donde se evidencia la compra de materiales de construcción, las mismas se desechan por que emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    K.- Original Croquis de la ubicación del Inmueble emitido por el consejo Banco Comunal ”P.N. I”. La misma se desecha por que emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS DOCUMENTALES

  25. -Original del Titulo Supletorio, Documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la ciudad de San F. deA., de fecha 29-10-2008, Documento anotado bajo el N° 22, folios 96, protocolo Primero, tomo Cuatro (04) del año 2008, cuyo original anexo marcadas con la letra “A”, sobre ejidos municipales dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: casa de la familia Carreño y casa de N.T. en dieciocho coma treinta mas once coma veinte metros lineales , SUR: Casa que es o fue de la familia de R.S. en Veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50 mtrs), ESTE: Iglesia C.R. en trece coma cuarenta metros lineales (13,40 mts) y OESTE: Av. Revolución en doce coma veinticinco metros lineales (12,25 mtrs).

    …Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…

    DE LAS TESTIMONIALES

  26. -Promovió testimonios de los ciudadanos A.L.T.M., E.J.C.C., P.A.R.G., L.G. MONTILLA PEREZ, J.A.P.R., L.M.D.R. y SORA E.B.R..

    A.L.T.M.: que conoce de vista y trato a la ciudadana E.C.; que le consta por que tiene 39 años viviendo ahí y le consta que el terreno y las bienhechurías son de la Sra. Eloína; que sabe y le consta que las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica Del Sur, fueron fabricadas por la ciudadana E.C. porque varias veces la vio llegar con material; que si sabe y le consta que la ciudadana E.C., construyó con dinero de su peculio las bienhechurías ubicadas en el terreno de la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur, porque varias veces la vio pagándole a los obreros y trayendo material; que le consta todo lo que ha declarado porque tiene 39 años viviendo ahí en ese sector y siempre ha visto a la Sra E.C., bueno llegar a su terreno, hacerle mantenimiento, su casita que tenía ahí de bahareque también, que fue presidenta de la Asociación de Vecinos y tiene el conocimiento del ámbito territorial que tenia en la Asociación de Vecinos; que si le sirvió a la ciudadana E.C. como testigo del Titulo Supletorio que le realizó a las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur. En la oportunidad de ser repreguntada por la demandante reconvenida contestó: Que su marido es J.A.P.; que es cierto que el ciudadano J.A.P., su marido, es sobrino de la ciudadana E.C.; que no sabe por que motivos la ciudadana Germary Hernández, ocupa el inmueble que describió en esta declaración.

    E.J.C.C.: que si conoce a la ciudadana E.C.; que la ciudadana E.C. tiene poseyendo el terreno y las bienhechurías sobre él construidas desde que tiene uso de razón, que tiene 45 años, tiene ella poseyendo; que sabe y le consta que las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica Del Sur, fueron fabricadas por la ciudadana E.C. porque ha visto así cuando ella lleva cabillas, cemento, arena y bloques; que si sabe y le consta que la ciudadana E.C., construyó con dinero de su peculio las bienhechurías ubicadas en el terreno de la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur porque siempre vio cuando ella salía a pagarle a los obreros; que le consta todo lo que ha declarado porque es vecino y siempre ha visto que ella ha salido y el terreno y las bienhechurías es de ella y testigo del titulo supletorio de ella; que él le sirvió a la ciudadana E.C. como testigo del Titulo Supletorio que le realizó a las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur. En la oportunidad de ser repreguntado por la demandante reconvenida contestó: que nació en la Avenida Los Jabillos, Casa de Zinc; que no es arrendatario de un inmueble propiedad de la Sra. E.C.; que su oficio es zapatero; que no tiene su zapatería en ningún inmueble porque está en la cuevita de un señor donde tienen los gallos; que conoce a Germary Hernández de vista; que no sabe donde vive ella; que tiene 46 años de edad; que explica a la segunda pregunta que le hizo la Abogada Pizzani, indicó, que la ciudadana E.C., tenía 45 años poseyendo el terreno y bienhechurías, si para ese momento solo usted tenía un año, manifestó que no dijo 45, dijo 46, dijo cuando tuvo uso de razón, por que no puede ser de un año, dijo cuando tenía uso de razón.

    P.A.R.G.: que si conoce a la ciudadana E.C.; que si le consta que dicha ciudadana tiene la posesión durante muchos años del terreno y las bienhechurías ubicado en la Avenida Revolución frente a la clínica Del Sur; que si le consta que las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica Del Sur, fueron fabricadas por la ciudadana E.C.; que si sabe y le consta que la ciudadana E.C., construyó con dinero de su peculio las bienhechurías ubicadas en el terreno de la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur; que le consta todo lo que ha declarado porque fue una de las fundadoras de esa zona y todas lucharon por esas tierras; que si le consta, que la ciudadana E.C. realizó en el terreno ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur, todas las bienhechurías, sobre él construidas. En la oportunidad de ser repreguntada por la demandante reconvenida contestó: Que conoce a la ciudadana Germary Hernández de vista; que ella vive mas adelante de su casa, precisamente por eso sabe que vive por ahí; que al sitio al que hace referencia, en la pregunta anterior es el de la casa que dice que construyó la ciudadana E.C.; que no ha visitado a Germary Hernández en dicha casa; que el maestro albañil no lo conoce y no sabe quien es, solo pasaba y veía que estaban construyendo, siempre veía a la Sra. Eloína que ella pasaba para allá a pagarle a los obreros; que pasaba por ahí y veía la casa, una casa larga.

    - L.G. MONTILLA PÉREZ: no compareció.

    - J.A.P.R.: no compareció.

    - L.M. D’ É.R.: no compareció.

    S.E.B.R.: que conoce de trato y vista a la ciudadana E.C.; que sabe y le consta que la ciudadana E.C. es poseedora y propietaria del terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicadas en la avenida revolución frente a la clínica del sur, todo lo ha hecho ella; que sabe y le consta que la ciudadana E.C. construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías ubicadas en la avenida revolución frente a la clínica del sur, por que la veía bajando material y pagándole a los obreros de su dinero; que todo lo que ha declarado le consta de uso de razón, tiene 46 años ahí en ese sector y como consejo comunal también le consta en dos casas por el medio es la casa donde nació y todavía es montonera y hasta su uso de razón sabe que la señora es la dueña; que si reconoce como presidenta del consejo comunal P.N. 1, la firma estampada en el documento promovido corriente al folio 55 del presente expediente; que ella como consejo comunal sabe que la ciudadana E.C. es la poseedora del terreno y las bienhechurías sobre el construidas, y aunque nació ahí sabe que bajo uso de razón eso es de ella. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida contestó: Que conoce a la ciudadana GERMARY HERNANDEZ de vista, no de trato; que ella la vio bastante bajando material y pagándole a los obreros pero no puede decir que fecha; que si ha estado presente en el inmueble que describe; que ha pasado varias veces y nunca ha entrado a ese inmueble pero como presidente de la junta comunal ha entrado a convocar a la gente que vive allí; que presenció cuando la señora E.C. le pagaba a los obreros por que cuando ella estaba construyendo veía como ella bajaba material y le pagaba los sábados a los obreros cuando andaba censando como consejo comunal; que ha ido dos veces ha censarle los hijos a ella para los juguetes, mas nada; que se refiere a los niños de la comunidad y a los niños del inmueble, trabaja casa por casa; que como censa puros niños anda casa por casa no sabe cual es la mamá, por que censa solo niños y no censa a las mamás; que no puede confirmar que la señora que vive en esa casa se llama GERMARY HERNÁNDEZ, madre de los niños que habitan allí, por que como consejo comunal anda casa por casa censando solo a los niños; que no tiene ningún grado de relación con la señora E.C. sino que la conoce hace 46 años y sabe que esa casa es de ella; al preguntarle sobre el hecho que si nació en 1962, es decir antes de cumplir un año, según su dicho anterior conoce a la ciudadana E.C., contestó que desde que tiene uso de razón viven a dos casas por medio es la montonera su mama y su abuela y toda su familia dicen que eso es de ella y después de uso de razón sabe que eso es de ella. Se dejó constancia que la testigo en ese acto pronunció comentario que textualmente dice así: “Que malo es cuando una persona quiere robar alguien”. Igualmente se dejó constancia que la testigo hizo el comentario que tenia hambre y la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, parte demandada, le respondió de la manera siguiente “seguramente Ricardo te va a llevar a comer”.

    PUNTO PREVIO:

    FRAUDE PROCESAL:

    Solicita la parte demandante, que antes de sentenciar de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la conducta altera procesalmente de la contraparte, que el proceso se encuentra desnaturalizado y distorsionado al punto que trae facturas que nada tienen que ver con la verdad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como:

    …Las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaño o la sorpresa en la buena fé en uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero…

    .

    El artículo 17 de l código de Procedimiento Civil, establece:

    …Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

    Ahora bien, en base a la definición de fraude procesal según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al precitado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no toda conducta asumida por la parte en el proceso se debe considerar como fraude procesal; en el caso de autos la demandante habla de desnaturalización y distorsionado el proceso, sin embargo en el mismo no se observa la subversión del proceso, ni maquinaciones o artificios a fines impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de la parte demandada y el hecho de presentar como la señala el demandante, facturas que nada tienen que ver con la verdad, existen dentro del proceso oportunidad para las partes puedan oponerse a la admisión de las mismas, y para el juez desecharlas cuando no guardan relación con los hechos controvertidos, en ese mismo orden de ideas la norma adjetiva establece los mecanismos para impugnar y desconocer un documento, y no ceñirse estrictamente a lo establecido en ella, se debe tener como no impugnado y como no desconocido y más aún cuando genera incertidumbre, razón por la cual esta ajustada a derecho la desestimación de la denuncia de fraude procesal realizada por la demandada. Y así se decide.

    DE LA ACCION MERO DECLARATIVA:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Se consagra en esta norma la llamada acción mero declarativa, cuyo fin es el de obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, para lo cual el actor debe tener interés jurídico y no disponer de otra acción diferente para obtener la pretensión, al respecto señala R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil; “En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causarían si la ley no actuase”.

    En el caso de autos la demandante pretende que la demandada no tiene ningún derecho de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías descritas en un titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la fecha 22 de octubre del año 2008, anotado en el libro de solicitudes llevados por ese despacho bajo el N° 6.199, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., el 29 de octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el N° 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de transcripción respectivamente otorgado el mismo día a las 12:13 p.m., que esas bienhechurías son de su exclusiva propiedad, y que no tiene ningún efecto jurídico, en ese sentido la parte demandante posee acciones distintas a la acción mero declarativa, para satisfacer el interés cuestionado, como lo es la tacha del documento público, motivo por el cual esta ajustada a derecho la decisión de la Jueza A quo, que declara la improcedencia de la acción. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCION:

    Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo del año 20011, señaló lo siguiente:

    …De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien..

    .

    Ahora bien, en relación a la propiedad del bien que se pretende reivindicar, tenemos que la demandada reconviniente se basó en titulo supletorio, que al no ser ratificado en la etapa probatoria, no constituye prueba fehaciente para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble.

    En relación al segundo requisito, la demandante reconvenida alega que es propietaria del inmueble, que aunado a la inspección judicial se determina que esta ocupa el inmueble, en relación a la identificación del inmueble la demandada reconvenida se limita a señalar que la demandante GERMARYS HERNANDEZ, restituye y entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado, sin señalar los linderos y demás especificaciones.

    En consecuencia no habiendo quedado demostrado por parte de la demandada reconvenida de todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, que en forma reiterada ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se confirma la improcedencia de la reconvención, tal como lo señaló la Jueza A quo. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Z.P. V., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C. parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio del año 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de junio del 2.010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San F. deA., a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 02:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3392

JAA/JA/karly.-

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