Decisión nº PJ0132008000145 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Diciembre del año 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000359

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado ANDRÈS ERNESTO LÒPEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.152, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Octubre del año 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano G.V.S.C., plenamente identificado en autos, representado judicialmente por los abogados NEYLE TORRES, ANDRÈS ERNESTO LÒPEZ y JOANMIR DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, 74.152 y 118.395 54.752, contra la Sociedad de Comercio “VEHITRANS”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre del año 2004, Tomo 69-A, Nro 65, representada judicialmente por los abogados W.Z., A.P., y GUILLERMO LICÒN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.516, 106.043, 102.483, respectivamente.

Se observa de lo actuado al folios 170 al 174, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Octubre del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

DEL ESCRITO DE DEMANDA Y DE SU SUBSANACIÓN SE EXTRAEN LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES:

Que en fecha 20 de Octubre del año 2005 comenzó a laborar para la demandada, como caravanero, trasladando un vehículo de un sitio a otro por día, cargo que dice haber desempeñado hasta el 20 de noviembre del año 2006, durante un (1) año y (un) 1 mes, que fue contratado por la Gerente y Representante de la empresa, ciudadana R.R..

Que para el momento de su injustificado despido devengaba, la cantidad de Bs.50.000, 00, diarios.

Aduce que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible obtener lo que por prestaciones sociales le corresponde a tales efectos reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad; 50 días, a salario integral de Bs. 57.260,27, la cantidad de Bs. 3.344.164,11.

Indemnización por despido; 30 días, a salario integral de Bs. 57.260,27, la cantidad de Bs.1.717.808, 10.

Preaviso sustitutivo; 45 días, a salario integral de Bs. 57.260,27, la cantidad de Bs.2.576.712, 15.

Vacaciones –período 2005-2006; 21 días, a salario de Bs. 50.000, 00, la cantidad de Bs.1.050.000, 00.

Vacaciones Fraccionadas; 1, 33, días a salario de Bs. 50.000, 00, la cantidad de Bs.66.666, 67.

Bono Vacacional período 2005-2006; 7 días salario de Bs. 50.000,00, la cantidad de Bs.350.000, 00.

Bono Vacacional fraccionado; 0,67 a salario de Bs. 50.000,00, la suma de Bs.33.333, 33.

Utilidades período 2005; 45 días a salario de Bs.50.000, 00, la cantidad de Bs.2.250.000, 00.

Utilidades fraccionadas; 37,50, a salario de Bs. 50.000,00, la cantidad de Bs.1.875.0000, 00.

Intereses/ prestaciones sociales; la cantidad de Bs.34.830, 73.

Reclama la cantidad Total de; Bs.13.263.684, 66.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, por tanto negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, de manera absoluta.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial del actor – recurrente arguye:

Que apela de la sentencia por ambigua, la cual determinó sin lugar la acción, sin indicar las razones que la llevó a tal convicción.

Que la Juez A quo, no le otorgó valor probatorio a las guías- de despacho insertas a los folio 66 y 67, por considerar que emanan de un tercero, para cuya apreciación requerían de su ratificación.

Que las guías de despacho son formatos que emanan de una empresa y que son llenados por los trabajadores, alega que la demandada siempre procuró no dejar ningún indicio que diera cabida a la reclamación de los derechos laborales que les corresponde a los trabajadores, por ello nunca le suministró recibos de pago, sino que les pagaba en efectivo, como tampoco los aseguró a pesar del riesgo que corrían en el desempeño del cargo.

Que en la oportunidad de la promoción de pruebas se solicito una Inspección judicial y la prueba de Informes, respecto a esta última, alega que se solicitó en la audiencia de juicio a los efectos de que “Clover Internacional”, C.A, indicara sobre los particulares que se señalan en el escrito de prueba.

Que la Juez A quo, no debió celebrar la audiencia de juicio sin constar en autos las resultas de la prueba de Informes, más sin embargo, el Juez consideró que no aportaba nada al fondo de la controversia, la cual fue promovida para demostrar que los ciudadanos Y.M., L.E.S., Marzella Agostino, son accionistas de “Vehitrans”, C.A y trabajadores de “Clover internacional”, que su representado laboró para la demandada, ademàs de evidenciar que muchas de las guías de despacho dicen conductor “VEHITRANS“ C.A, que a los trabajadores en algunas ocasiones les dejaban firmar, y en otras quienes recibían los vehículos, eran quienes estampaban las rubricas.

Que ante la presencia de un velo corporativo entre “CLOVER INTERNATIONAL”C.A, y “VEHITRANS”, C.A, y de un fraude a la Ley, se le solicitó al A quo la realización de la Inspección Judicial, la cual le fue negada, que no se debió realizar la audiencia de juicio sin constar en autos la resulta de la Prueba de Informe, ya que con esta se iba a advertir, sobre las guías, ,respecto al personal que estaba trabajando para la demandada, y en cuanto a los alegatos señalados en la demanda. Que en los casos de negación absoluta ante la existencia de unas pruebas sobrevenidas, como lo son las cuentas individuales de las Planillas del seguro social, y ante los indicios evidenciados en las actas procesales se tenía que indagar la verdad.

Que apela de la decisión recurrida, ya que viola principios fundamentales del proceso laboral que existió, decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en cuanto a la obligación que tienen los Jueces de indagar la verdad, cuando hay indicios en el expediente que pueden determinar si efectivamente hubo relación laboral o no en cuanto a las pruebas sobrevenidas por no ser valoradas en su justa causa, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión recurrida.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionada, arguye: que es falso que el actor haya insistido en la realización de la prueba de Informe. Que de haberse insistido en ella y de habérsele negado, el actor debió recurrir a instancia superiores a efectos de insistir en ella, si tenía la necesidad, que por el contrario, en la oportunidad de la audiencia de juicio el A quo le preguntó a la parte promovente que si insistía en la prueba y esta manifestó que no, por lo que se celebró la audiencia.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el actor, alega que fue negada su admisión, sin que se hubiera apelado dicha decisión, que su representada tuvo acceso al expediente, igualmente la oportunidad de sacar las copias de las pruebas y del auto de admisión en caso de habérsele negado la admisión de alguna prueba, que no se le puede atribuir la responsabilidad profesional al Tribunal A quo, cuando era responsabilidad de la representación judicial.

Que desconoce cual es el vicio delatado que pudiera dar lugar a la revocatoria de la sentencia recurrida.

Que desconoce cual es el vicio de inmotivaciòn que se denuncia ya que en todas y cada unas de las partes donde se analizaron las pruebas, el A quo, con alegatos y fundamentos de derecho las negó y declaró sin lugar la evacuación dándole el merito o no probatorio respectó a cada una de ellas.

Respecto a la prueba de Informe, que dice el actor no se evacuó, alega que fue solicitada a una empresa distinta a la demandada, sobre hechos relacionados con la prestación de servicio de otro sujeto distinto al actor, por lo tanto considera que dicha prueba es impertinente, en consecuencia, no tenía la Juez porque evacuarla.

En cuanto a los formatos que corren a los autos, alega que no tienen valor probatorio alguno, en primer lugar por cuanto fueron traídos a los autos en copias simples, que al ser impugnados no tienen valides alguna, en segundo lugar, por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya validez requería la ratificación por el tercero que las suscribe, por último tales documentales no vinculan a su representada con el actor, que en atención a ello la juez de juicio negó y rechazó el supuesto valor probatorio que pudieran tener esas pruebas.

En cuanto al velo corporativo al cual se refiere la representación judicial del actor, en la contestación se dijo que su representada eventualmente realizaba trabajos para CLOVER INTERNATIONAL, C.A, sin que ello signifique una dependencia total y absoluta, que ello no es punto de discusión en esta alzada.

Que los alegatos realizados en esta superioridad y que pudieran dar lugar a la revocatoria del fallo recurrido, no están claros a su criterio, por lo que no deben ser tomados en cuenta al declarar la definitiva, en consecuencia, sin lugar la apelación.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

En los términos de la apelación interpuesta es menester hacer un análisis del contradictorio, de las circunstancias en que fue planteada la litis como de la sentencia recurrida.

El recurso de apelación versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que determinó la inexistencia de la relación de trabajo; contra la cual apela el actor por vicio de inmotivaciòn del fallo, aludiendo que el mismo es ambiguo e impreciso, por cuanto no fundamenta las consideraciones de hecho y derecho en que se basa para declarar sin lugar la acción.

Recurre a esta Instancia el actor por mala apreciación de las documentales promovidas por él, al considerarlas el A quo como emanadas de un tercero siendo a decir del apelante formatos llenados por los trabajadores.

Alega también el recurrente que solicitó la realización de la Inspección judicial, y esta le fue negada, de la misma manera, apela del fallo al dictarse este sin las resultas de la prueba de informes, la cual según su criterio es imprescindible a efectos de demostrar que los ciudadanos Y.M., L.E.S., Marzella Agostino, son accionistas de “Vehitrans”, C.A y trabajadores de “Clover internacional, que su representado laboró para la demandada.

Por ultimo, versa la apelación en cuanto a que no le fueron valoradas las pruebas sobrevenidas, contentivas de cuentas individuales de las Planillas del seguro social.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA PROBATORIA:

En la presente causa la accionada ha negado la existencia de algún vínculo con la actora, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia, para ésta, la carga de probar que ciertamente la unió a la accionada una relación de trabajo, en razón de esa negación, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la actora, si en efecto existió relación laboral o no; y en tal sentido se, analizaran las mismas.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que los:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “..

A los fines de sustentar el criterio que antecede, éste Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Corre del folio 66 al 72 Guías de Despacho, marcadas “A”; de su contenido no se evidencia firma alguna, que traiga certeza a quien decide, a efectos de considerar emanado de alguna de las partes, por tanto se desestima al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya apreciación es necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación por parte del tercero que la suscribe.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

• De los originales de los Recibos de pagos; por cuanto se trata de un hecho negativo absoluto, la inexistencia de la relación de trabajo, ante la falta del medio probatorio que constituya presunción grave de que los documentos se hallan en poder de su adversario, no aplica quien decide, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA INSPECCIÒN JUDICAL:

Alega la parte recurrente que solicitó en la audiencia de juicio, la Inspección Judicial promovida por ella en el escrito de promoción de pruebas y que le fue negada;

Ahora bien, del referido escrito, se observa que en el capitulo tercero, se solicitó la realización de la Inspección Judicial en el área administrativa de la demandada a fin de evidenciar y dejar constancia sobre:

 Recibos de pagos de la semana, utilidades y liquidaciones realizados al personal; con la cual se pretendía evidenciar que al personal no le entregaban recibo alguno, ni liquidación.

 El número de trabajadores asegurados; se pretendía demostrar que los trabajadores no estaban asegurados.

 La nómina de personal, planilla, de inscripción en el seguro social, Ley de política habitacional, I.N.C.E; se pretende demostrar que la demandada no entregaba recibo alguno al actor.

Del auto de admisión y reglamentación de las pruebas, se aprecia que fue negada su admisión, tal cual se evidencia al folio 125. Ahora bien, solo por medio del recurso procesal pertinente, el de apelación, podría ser examinado y corregido el mismo en aplicación al principio de la preclusividad del acto, que no es más que la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni reabrirse de nuevo después de cumplido. Es una formalidad de tiempo u oportunidad que se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal, en protección al derecho constitucional de defensa que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso; de manera que, si durante el lapso para la formalización del recurso de apelación la parte promovente no hizo uso de ese derecho, se debe entender como un acto de conformidad, por tanto no puede asumirse la defensa y convertirse el director del proceso en Juez y parte, subsanando la omisión, acordando la extensión de los lapsos procesales, ya que el lapso probatorio, es preclusivo para todos por tanto mal podría el Juez convenir la admisión y evacuación de este medio probatorio, a instancia de parte en una oportunidad distinta. Y ASÌ SE ESTABLECE.

DE LA TESTIFICAL DE LOS CIUDADANOS: V.M.A., Y.F., C.M. y C.M.; declarado desierto por incomparecencia al acto, tal cual se evidencia de la producción audiovisual de la audiencia de juicio.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

No constituye un medio de prueba, es solo la valoración libre que hace el Juez de un hecho o evento a través de los medios probatorios, que conlleva al Juez a la convicción de un hecho desconocido relacionado con la controversia.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

El mérito favorable de los autos y la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba no constituyen, medios de Prueba, se orienta hacia la valoración que a estas, le otorgue el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva.

En cuanto a las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio deL Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren del folio 159 al 164; este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto ciertamente como lo refiere el Tribunal A quo, dichas resultas no aportan elemento alguno que coadyuve a la demostración del hecho controvertido.

De las Planillas de Cuenta individual que consta en autos; documentos administrativos, al emanar de una autoridad administrativa; se desestima por cuanto la oportunidad legal para su promoción se encuentra precluida, por otra parte, no están suscritas por persona alguna que haga tener por cierto las mismas. (Folios 143 al 145).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la falta de legitimidad o falta de cualidad; el cual no es un medio de prueba, constituye una defensa de fondo.

El recurrente apela de la sentencia aduciendo que la misma es ambigua, vaga, que no contiene las razones que llevaron al Juez a la convicción de declarar sin lugar la acción.

Respecto a la motivación, ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que debe estar fundada por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre la accionada y el actor sin, que este probara los elementos esenciales que envuelven el vínculo laboral, a saber: salario, subordinación y dependencia, tal cual lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, considera forzoso declarar la falta de cualidad del actor para demandar y por consiguiente, Sin Lugar la acción, ante el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación de trabajo, el cual no fue demostrado.

De la sentencia impugnada, se observó que la Juez A quo consideró la falta de cualidad del actor para demandar, en apoyo a la valoración de las pruebas aplicando razonamientos jurídicos que se correspondan con los hechos establecidos y la pretensión argüida, advirtiendo que era carga del actor demostrar la prestación de servicio, toda vez que se trata de un hecho negativo absoluto, la inexistencia de la relación de trabajo, por lo que es forzoso para quien decide, declarar la sentencia ajustada a derecho, improcedente la denuncia por estimar el apelante la motivación, exigua e imprecisa, tomando en aplicación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la misma en tales características no constituye Inmotivaciòn de la sentenciar, en consecuencia confirmada la sentencia recurrida. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano G.V.S.C., contra la Sociedad de Comercio “VEHITRANS”, C.A.

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las: 3:20 p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg

GP02-R-2008-000359

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