Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciseis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001595

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.E.C.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.555.982.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 38.140.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES GERENCIALES Y ORGANIZACIONALES “SOLUGER”, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre del año 2008, quedando anotada bajo el No. 93, Tomo 1913 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B., A.B.R., C.A.M.R., A.J.M.R., M.G.P.A. y M.N.N.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.214, 43.063, 97.466, 73.779, 73.778 y 103.609, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2010 por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de noviembre de 2010.

El 10 de noviembre de 2010 fue distribuido el presente expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido el día 12 de noviembre de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 se estableció que el día jueves 09 de diciembre de 2010 a las 11:00 a.m. se llevaría a cabo el referido acto; en dicha oportunidad se celebró la audiencia oral y pública dictándose en ese mismo momento el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora señaló en su solicitud de calificación de despido presentada en fecha 13 de enero de 2010, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 14 de julio de 2008 desempeñándose como consultor junior, bajo la supervisión u orden del ciudadano J.A., cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 3.500 mensuales; manifestó que a las 10:30 a.m. del día 07 de enero de 2010 fue despedida sin justa causa por el Director General de la empresa demandada, ciudadano J.A., sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la calificación como injustificado del despido y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos; mediante escrito de reforma del libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2010, relató la accionante que inició la prestación del servicio para la empresa CORPORATE SOLUTION INTERNATIONAL CORPSOFT, que tiene el mismo objeto y representante legal que la empresa demandada y que se encuentra representada por el mismo representante legal, el ciudadano J.A., empresa que fue sustituida por la accionada continuando la relación laboral hasta el día 24 de diciembre de diciembre de 2009, fecha en la cual se encontraba de vacaciones y fue despedida sin justa causa, según consta de participación de despido contenida en el asunto AR21-L-2010-00001; que el salario normal mensual del mes anterior al despido, es decir para el mes de noviembre de 2009 fue de Bs. 3.398,55 y que devengó un salario variable de Bs. 4.231,55 en razón de las horas de consultoría dedicadas a los clientes de la demandada, durante la prestación del servicio, que realizaba funciones de parametrización e implementación del sistema profit plus, definía y documentaba requerimientos funcionales de los clientes de la demandada para la implementación de las soluciones factibles, documentación y mapeo de data, entrenamiento funcional de cada uno de los sistemas a los clientes de la compañía, adecuación de formatos y reportes solicitados por dichos clientes, entrenamiento funcional al cliente del referido sistema, llenaba una orden de servicio o reporte del tiempo de labor que firmaba conjuntamente con el cliente en señal de conformidad y luego era presentada mensualmente a la administración de la accionada para el control y posterior facturación; señaló además que motivado a que su fecha de ingreso fue el 14 de julio de 2008, en razón de la sustitución de patronos que se produjo, el derecho a sus vacaciones nacía el 14 de julio, que la empresa durante el mes de diciembre del año 2008 suspendió sus actividades desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 02 de enero de 2009, ambas fechas inclusive y que considerando que a partir del 01 de enero de 2009 se produjo la mencionada sustitución de patronos, durante la indicada suspensión de actividades le fueron concedido 6 días hábiles a cuenta de vacaciones, a saber: 24, 26, 29, 30 y 31 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009, por lo que disfrutó en forma adelantada un total de 6 días hábiles quedando pendiente por disfrutar 9 días hábiles de vacaciones del período 2008-2009, razón por la cual solicitó en fecha 21 de octubre de 2009 dicho disfrute a partir del 21 de diciembre de 2009, considerando que la demandada suspende sus actividades a partir del 24 de diciembre de 2009, toda vez que saldría en un viaje al exterior y por los trámites ante CADIVI, requería hacer diligencias para tal fin; que al principio del mes de diciembre de 2009, el ciudadano J.A. se opuso a concederle las vacaciones a partir del 21 de diciembre de 2009 viéndose obligada a acudir en el mes de diciembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de formular el referido reclamo de oposición del patrono de conceder las vacaciones y que habían sido solicitadas con antelación de 2 meses; que según la participación de despido efectuada por la demandada en fecha 07 de enero de 2010 la causa del despido se debió a la falta de asistencia durante los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2009, fechas en las que se encontraba en el disfrute de vacaciones.

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso de viva voz sus alegatos manifestando que el objeto de su apelación se sustentaba en varios puntos, en primer lugar que era distinto lo que se dejó plasmado en la sentencia a lo que se estableció en el dispositivo del fallo, en relación a que hubo sustitución de patrono, que disfrutó 6 días de vacaciones y al último salario devengado en el mes de noviembre de 2009 y que se constituyen en declaratorias importantes, que además no hubo contestación de la demanda; en segundo lugar se apeló porque en la valoración de las pruebas se desechó la planilla marcada “B” por no aportar nada en criterio de la recurrida, pero que sí tenía que ver porque se trata del reclamo por ante la Inspectoría por la negativa al otorgamiento de las vacaciones que habían sido solicitadas con 2 meses de antelación; que igualmente se desechó la documental “D” relativa al correo electrónico por no ser oponible y que desestimó las pruebas de informes dirigidas al SENIAT y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo que en su criterio sí aportan dado el alegato de la sustitución de patrono; indicó asimismo que de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente la marcada “A” referida a la amonestación, la misma sí fue impugnada al contrario de lo establecido por la sentencia recurrida, que desestimó el informe médico marcado “E” pues debía ser ratificado y la documental inserta al folio 85, marcada “J” concerniente a la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se refería a la empresa sustituida y que no es la demandada por lo que no es prueba del retiro; que la accionante sí salió de vacaciones el 21 de diciembre de 2010 y que la solicitud ante Inspectoría debía constituir un indicio, por lo que solicitaba se revocara la decisión dictada.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral pública celebrada que la sentencia dictada debía ser ratificada en toda y cada una de sus partes, que no obstante no haberlo negado su mandante la sustitución de patronos no es asunto a debatir en un juicio de estabilidad laboral por lo que es imposible alegarlo en este tipo de procedimientos; que el Juez pudo determinar lo que había sucedido y fue que hubo una rebeldía de la trabajadora en cumplir sus deberes, que hubo amonestaciones en cuanto a su desempeño profesional y su cargo era importante y no podía ausentarse sin previamente buscar su sustitución; que no cuestionaban los reposos médicos pero que éstos debían estar convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no se le desconocen sus derechos pero que también la trabajadora debía cumplir con sus responsabilidades debiendo esperar la autorización del patrono, motivos por los cuales consideran que se dictó una sentencia de buena fe.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la demanda incoada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, habiendo establecido que el despido del que fue objeto la accionante fue realizado con justa causa.

La apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia dictada en Primera Instancia, señalando al respecto la contradicción incurrida por el a quo, así como la falta de valoración e incorrecta valoración de las pruebas aportadas por las partes.

En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior decidir la procedencia o no en derecho de lo señalado ante esta Alzada y en definitiva verificar si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la recurrida.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes DOCUMENTALES:

A los folios 60 y 61, marcadas “A-2” y “A-1”, respectivamente, originales de constancias de trabajo suscritas por el ciudadano J.A.A., en su condición de Director General de las empresas Soluciones Gerenciales y Organizacionales SOLUGER, C.A. y Corporate Solution International CORPSOFT, C.A., las cuales se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que son demostrativas de la relación laboral existente así como que para el día 29 de septiembre de 2009 devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3870.

Marcada “B”, al folio 62, copia simple de “Planilla de Reclamo” efectuada por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2009, la cual se aprecia a los fines de evidenciar que en dicha oportunidad la accionante presentó reclamo por ante el órgano administrativo cuyo objeto fue el disfrute de vacaciones, siendo éste el único mérito arrojado por dicha documental, puesto que no se evidencia de autos las resultas de tal pedimento.

Al folio 63, marcada “C”, copia simple de comunicación dirigida por la parte accionante al Representante Legal de la demandada en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual notificaba por escrito que tomaría sus vacaciones en el lapso comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, instrumental a la que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, cursante al folio 64 del expediente, instrumental referida a impresión de correo electrónico fechado el 17 de diciembre de 2009, que no puede ser valorada por este Tribunal por no cumplir con las previsiones contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no es oponible a la parte contraria.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Fue requerido por la parte actora y así admitido por el Tribunal de Primera Instancia que se intimase a la parte demandada a exhibir los recibos de pago de salarios así como el libro de control de vacaciones, se observa de la reproducción audiovisual correspondiente que la parte demandada no exhibió las documentales que fueran solicitadas por la parte actora en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio.

PRUEBA DE INFORMES:

Fue promovida por la parte actora, con el fin de requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información solicitada en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, este Tribunal observa que las resultas de dichas pruebas rielan insertas de los folios 131 al 139, ambos inclusive, y del folio 157 al 174, ambos inclusive, del expediente, respectivamente, observando quien decide que lo informado por tales organismos en nada contribuyen a la solución del controvertido en el presente procedimiento de estabilidad laboral, teniendo como hecho no controvertido que el ciudadano J.A. funge como Representante Legal de la empresa demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes DOCUMENTALES:

A los folios 68 y 69, marcadas “A” y “B”, respectivamente, originales de comunicaciones denominadas “amonestaciones escritas” suscritas por el ciudadano J.A.A., en su condición de Director General de la empresa accionada, las cuales no se encuentran suscritas por la accionante, sin embrago al pie de las referidas instrumentales se plasmó una nota en la cual se dejó constancia que ésta se negó a firmar y al reverso de las mismas se hizo declaración mediante testigos de tal hecho, este Tribunal observa que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, no obstante ello una de las testigos, ciudadana P.P. compareció a ratificar tal hecho en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, motivo por el cual se le confiere valor probatorio a la documental marcada “B” conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido en el proceso que le fue notificado a la accionante la imposibilidad de salir de vacaciones antes del 24 de diciembre de 2004 motivado a que en virtud de los reposos médicos que había presentado, se encontraban programados para los días 21, 22 y 23 del mismo mes y año actividades laborales relacionadas con los trabajos pendientes con los clientes que atendía.

Al folio 70, marcada “C”, original de comunicación fechada 24 de diciembre de 2009 y suscrita por el Director General de la empresa demandada mediante la cual le notifica el despido fundamentado en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al pie del documento se plasmó una nota en la cual se dejó constancia que ésta se negó a firmarla haciéndose la mención que presenciaron tal hecho unos testigos, este Tribunal la desecha del material probatorio por no serle oponible a la parte actora.

Marcada “D”, cursante al folio 71 de autos, original de instrumental denominada “Control de Asistencia” mediante la cual se refleja el reporte de asistencia de la accionante durante el mes de diciembre de 2009, la cual no fue impugnada y es demostrativa que los días 21, 22, 23 y 24 de diciembre ésta no acudió a trabajar, no siendo hecho controvertido tal situación.

Las documentales insertas en autos a los folios 72 y 73 del expediente, marcadas “D” son desechadas del material probatorio, por no encontrarse suscritas por persona alguna y en virtud de ello son inoponibles a la parte contra quien se producen.

Al folio 74 de autos “Certificado de Incapacidad” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual evidencia que la accionante estuvo de reposo médico durante el período comprendido entre el 07 y el 13 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, no constituyendo estos hechos objeto de debate en el presente procedimiento, motivo por le cual nada aportan.

Las documentales insertas en los folios 75 y 76 del expediente y marcadas “E”, son desechadas del proceso por referirse a instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 77 al 80, ambos inclusive, documentales identificadas “F”, copias simples de órdenes de pago por concepto de bono instalación, las cuales se desechan por no ser oponibles al carecer de firma y por no aportar nada al controvertido en el presente procedimiento.

Marcada “G” al folio 81 de autos, comprobante de recepción de asunto nuevo, que se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende que en fecha 07 de enero de 2010 la parte demandada presentó participación del despido de la accionante, asimismo se observa de los folios 25 al 28, ambos inclusive, escrito presentado a tales efectos mediante el cual la parte demandada relató los hechos acaecidos y que dieron origen a su decisión de despedir a la parte actora.

Marcadas “H”, a los folios 82 y 83, impresiones de correos electrónicos que no son apreciados por no cumplir con las previsiones contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Marcado “I” y “J” planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 84 y 85 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se desprende que la parte actora se encontraba inscrita por ante dicho organismo por la parte demandada.

Marcado “J1, “J2” y “J3”, insertas a los folios 86, 87 y 88 del expediente instrumentales emanadas de terceros ajenos al proceso que no fueron ratificadas conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del material probatorio.

TESTIGOS:

Fue promovida y así admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la declaración testimonial de los ciudadanos C.S., Josdey Martínez, P.P., J.S. y Yancil Crespo, a los fines que depusieran en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana P.P. quien respondió ante las preguntas formuladas que conoció a la parte actora la cual se desempeñó como consultor, que la empresa no otorga vacaciones colectivas, que las vacaciones en la empresa debían ser autorizadas, que las mismas eran discrecionales del trabajador y requerían ser autorizadas por el patrono, asimismo que firmó en calidad de testigo en relación a que la parte actora se negó a firmar la instrumental marcada “B”.

Este Tribunal una vez observada la reproducción audiovisual de la referida audiencia y por cuanto los dichos de la testigo le merecen fe y no fueron contradictorios, le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente se observa que el Juez de Primera Instancia hizo uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a las partes, en este sentido declaró la parte accionante que su profesión es Ingeniero en Informática, que su cargo en la empresa era de consultor junior, que dentro de sus funciones estaba la parametrización del sistema Profit Plus el cual es una sistema informático compuesto en tres módulos: administración, contabilidad y nómina, que sus actividades consistían en la instalación y adiestramiento del programa, que si la empresa tenía otros requerimientos se pasaba al programador para que realizara las adaptaciones, etc., que sus funciones no eran de gran importancia toda vez que en la compañía existían otros consultores que realizaban la misma actividad, que para el momento en que egresó habían 13 ó 14 personas, que el señor J.A. le comunicó de manera verbal que podía disfrutar sus vacaciones, que cada trabajador planeaba la fecha de sus vacaciones, que sí requería la autorización de la empresa, que en fecha 21 de octubre de 2009 solicitó sus vacaciones y que el patrono tuvo dos meses para negarla, que en diciembre como medida de presión se las negó y que los días 21, 22 y 23 de diciembre faltó por encontrarse de vacaciones.

A su vez, el representante legal de la demandada, ciudadano J.A. en su carácter de Director General respondió ante las preguntas formuladas por el Juez que la empresa es de consultoría, que son asociados de un producto certificado denominado Profit Plus, siendo su actividad primordial la distribución del producto y dar un servicio de implementación y por ello poseen una certificación platino, que la actora se desempeñaba como Consultora J.P., que en la empresa actualmente hay 7 consultores, que era fundamental la labor que realizaba por cuanto los sistemas son denominados críticos y allí se realizan los medios de pago, facturas, configuración de administración, sistema contable fiscal para efectuar la declaración de impuesto ante el Ministerio del Trabajo, que en el mes de diciembre hacen la programación en virtud de las necesidades de muchos clientes, que en el caso de los trabajadores cuando solicitaban sus vacaciones, cuando se trataba de los consultores en la mayoría de los casos se les otorgaba parcialmente y en otros casos la totalidad y que todo dependía de la coordinación con los clientes y con los consultores que salen de vacaciones, dado que no se podía dejar un cliente sin nómina por un trabajador que salió de vacaciones intempestivamente, que mantuvo una conversación con la accionante en la oficina en la cual se le participó que no podía autorizársele las vacaciones en la fecha notificada y se le dio respuesta escrita a su solicitud la cual se negó a firmar, que se le había comunicado que se le concederían las vacaciones siempre y cuando respondiera sobre lo que se le estaba solicitando, que la ausencia inesperada de un consultor causa un inconveniente, toda vez que si bien es cierto no se da una exclusividad con los clientes, pero sí se asignan responsables al tener que cambiar un cliente a otro, lo que significa transferir la información de ese consultor a otro para verificar en qué situación se encuentra y atender las sucesivas actividades, de hecho es lo que se hace cada vez que alguien sale de vacaciones, razón por la cual no se pueden tomar vacaciones colectivas y la empresa de acuerdo con cada uno de los trabajadores fijan el lapso de vacaciones de cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró Sin Lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora en contra de la empresa demandada, estableciendo que no obstante la demandada no haber dado contestación a la demanda, una vez analizados los elementos probatorios cursantes en autos, quedó evidenciado que dada las funciones que desempeñaba la demandante y la actividad desarrollada por la empresa de Consultoría Informática que consistía en programas de nóminas y contables a diversas empresas, las vacaciones debían ser programadas por el patrono, que igualmente quedó demostrado que la empresa no otorgaba vacaciones colectivas y que constituía una facultad del patrono la autorización del período de vacaciones de sus trabajadores, toda vez que la estructura organizativa de la empresa debía generar un plan que permitiera la suplencia de la trabajadora en su período vacacional con algún otro trabajador, puesto que si los empleados tomaran sus vacaciones de manera abrupta esto generaría un caos en la forma productiva de la empresa, motivo por el cual consideró que el haberse ausentado los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2009, a cuenta de sus vacaciones sin previa autorización, constituía una causa justificada de despido, y en consecuencia de ello se declaró improcedente el reenganche y el pago de salarios caídos.

Tal como fue señalado por esta alzada, el objeto de apelación de la parte demandante fue la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación del despido y corresponde a este Tribunal verificar si el despido fue justificado o no.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad), estableció que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.

En el ámbito laboral, según la mencionada sentencia, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, lo que en modo alguno significa que “…los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo…omissis…lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…” .

En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 15 de octubre de 2004 (Ricardo A.P.G. contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes, pues lo contrario, en sintonía con éstas decisiones, constituiría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y P.L.F. en nulidad) señaló que:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

Según dicho fallo, el Juez de Juicio debe atenerse a la confesión ficta en los siguientes supuestos:

1) Cuando se le remite la causa por incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar.

2) Por falta de contestación a la demanda por parte del demandado conforme a la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Por inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La confesión derivada del incumplimiento de las cargas procesales establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En el caso de autos, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Constitucional antes mencionada, tomando en cuenta que de las pruebas aportadas a los autos por las partes así como de la declaración de parte rendida en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada demostró lo justificado del despido practicado, es decir que deliberadamente la accionante se ausentó de su puesto de trabajo y de sus labores habituales a cuenta del disfrute de unas vacaciones que no fueron debidamente autorizadas por el patrono de manera expresa.

Para resolver en relación a lo apelado se tiene entonces que tanto de las documentales, así como de la declaración de la testigo compareciente y de las declaraciones rendidas directamente por la accionante así como por el Director General de la empresa accionada, estuvo en discusión el otorgamiento de las vacaciones solicitadas por la trabajadora y fue reconocido por esta la negativa expresa que le hiciera su empleador en el disfrute requerido, haciéndole saber que con posterioridad al 24 de diciembre de 2009 podía hacer uso de ellas en virtud de requerir su presencia para la culminación de actividades de índole laboral.

Observa esta Superioridad que el procedimiento de estabilidad laboral, pretende con su procedencia que declarado como injustificado el despido ocurrido, sea ordenado en consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión al ilegal despido, por el contrario si se demuestra que el trabajador incurrió en algunos de los hechos establecidos en los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considerarán causas justificadas para que el patrono manifieste su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que lo vinculó a la parte actora.

Así las cosas, este Tribunal Superior establece que quedó demostrado que la accionada de autos logró demostrar en el presente procedimiento que la accionante incurrió en causal de despido al haber inasistido de manera injustificada al trabajo durante 3 días hábiles (21, 22 y 23) en el mes de diciembre, encontrándose subsumida dentro del supuesto contemplado en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por las motivaciones precedentemente expuestas, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmarse la sentencia dictada en Primera Instancia.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (1°) de noviembre de 2010 por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana B.E.C.B. en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES GERENCIALES Y ORGANIZACIONALES “SOLUGER”, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

M.E.G.C.

LA SECRETARIA,

R.A.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

R.A.C.

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