Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06785

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2011 y recibido por este Tribunal en fecha 22 de junio del mismo año, el abogado MAEY FUENTES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 163.493, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DG(GN) G.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.970.687, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Este Tribunal se declara competente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LOS HECHOS

Señala el querellante que interpone recurso contra la orden administrativa número 9263, de fecha 3 de febrero de 2007, suscrita por el General de División (GN) M.J.R.F., en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional a través de la cual pasa a situación de retiro, por haber infringido con su conducta, normas inherentes a la vida militar.

Alega el querellado que nunca fue notificado del Acto Administrativo recurrido o del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, pues para el momento en que se dictó el Acto administrativo recurrido, el querellante se encontraba recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado

Judicial “El Paraíso”. Teniendo conocimiento de la medida disciplinaria incoada en su contra, el 24 de marzo de 2011, el día siguiente en que se le otorgo la medida de destacamento de trabajo.

Expresa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación no reúne las formalidades previstas en el artículo 73 eiusdem, ya que no se indicó cual es el lapso que disponía el querellante para poder impugnar ese tipo de providencia administrativa, por lo tanto a su decir la notificación es defectuosa, por cuanto la eficacia del acto se encuentra supeditada a su publicidad y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación.

Esgrime que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Aduce que al querellante se le retiro de la institución castrense sin mediar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra vulnerando así el derecho a la estabilidad que todo el funcionario público de carrera detenta.

Alega que al querellante se le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le brindo la oportunidad de defenderse en sede administrativa de los hechos por los cuales se le destituyó, a su decir, derechos que actualmente se le siguen conculcando, por cuanto no ha tenido acceso al expediente administrativo para vislumbrar cuales son las actuaciones procesales que reposan en el mismo.

Aduce que al querellante se le vulneró el principio de presunción de inocencia, por la administración de manera arbitraria, procedió a suspenderle el sueldo y demás beneficios socioeconómicos en fecha 2 de abril de 2007, sin que existiera una sentencia condenatoria que involucrara directamente al querellante, lo que de sus palabras constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado como vías de hecho.

Indica que en el Acto Administrativo recurrido la prueba fundamental utilizada por la institución para prescindir de los servicios del querellante, lo constituyen en gran medida la relación de llamadas telefónicas que existen entre los funcionarios de la Guardia Nacional implicados en el supuesto hecho ilícito y los imputados civiles, quienes supuestamente manifestaron al Tcnel (GN) C.L.S.V., que ellos habían realizado el acto delictivo conjuntamente con los funcionarios adscritos a la institución castrense, dentro de los cuales mencionaron al querellante, siendo esto a su decir, una confesión extemporánea por anticipada.

Esgrime que la confesión no debió ser considerada por el General de División (GN) M.J.R.F., al momento de destituir al hoy querellante, toda vez que la admisión de los hechos en materia penal solo es procedente luego de ser admitida por el Juez de Control en el Acto de Audiencia Preliminar, es por ello que la relación de las llamadas por si solas, son sólo indicios; lo que no constituyen plena prueba, por lo tanto no demuestran el grado de complicidad o responsabilidad del querellante.

Alega que se le violentó el principio de control de la prueba, por cuanto el querellante nunca pudo desvirtuar o acceder al presunto registro de llamadas telefónicas o interrogar a los civiles involucrados, a través de un representante judicial de su confianza.

Expresa que el acto administrativo recurrido signado con el Nº 9263 de fecha 03 de febrero de 2007, es genérico, ambiguo e impreciso, por lo que se debió ahondar más en el tema, siendo el procedimiento administrativo disciplinario de destitución la herramienta adecuada con que contaba ala administración Pública para determinar la responsabilidad de los funcionarios a su cargo, circunstancia esta que no ocurrió.

Aduce que el acto administrativo impugnado, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, a través del cual se le destituye al querellante del cargo de distinguido de la Guardia Nacional, esta viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, no encuadran en las disposiciones normativas por lo cual lo destituyen.

Arguye, que del acto Administrativo recurrido se desprende que al querellante lo destituyeron primordialmente por “no desempeñar o abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no lleguen a constituir delito” calificación jurídica que no corresponde con los supuestos de hechos narrados en el Acto Administrativo recurrido, existiendo una evidente desavenencia, discordancia y contradicción.

Aduce que con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso en la Administración Pública como el 1º de enero de 1997 hasta el 4 de octubre de 2010, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, asimismo solicita la cancelación de los intereses moratorios que se generaron por el retardo injustificado del pago de las prestaciones sociales, por cuanto hasta la presente fecha no ha percibido remuneración alguna al respecto.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa ante todo a realizar las siguientes consideraciones:

En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de “caducidad”; entiéndase como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien de las actas que rielan al expediente se constata que el hoy querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo Nº 9263, de fecha 3 de febrero de 2007, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que a su decir, irregularmente la Administración le suspendió el salario es decir desde el día 1º de marzo de 2007, hasta el día 4 de octubre de 2010, fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria en la suscripción penal.

En este orden de ideas, es claro que el hecho generador del recurso interpuesto esta representado en principio por la emisión del acto administrativo de fecha 3 de febrero de 2007, a tenor del cual se le aplica medida disciplinaria de retiro al hoy querellante, medida esa que resulta consecuencia de un procedimiento disciplinario que le fue sustanciado a su persona y notificado en fecha 14 de octubre de 2006, tal como se desprende del contenido del folio 8 del expediente administrativo, cuyo contenido no aparece controvertido en autos. Así pues, estando el hoy querellante a derecho en sede administrativa, mal puede entenderse que su voluntad manifiesta de no comparecer a la celebración del C.D. y demás actos procesales, (véase expediente administrativo, especialmente los folios 105 y siguientes del expediente administrativo), resulte causal suficiente para entender que no existe notificación del contenido del acto definitivo, máxime cuando como consecuencia de éste el referido querellante manifiesta haber sido desprovisto de su sueldo mensual, cuestión que señala se materializó en fecha 1º de marzo de 2007.

Lo dicho hasta ahora, hace claro que en la presente causa el hoy querellante estaba conteste de la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra, procedimiento en el que se negó a participar y que culminó con la emisión de un acto que le imponía la sanción de retiro que hoy recurre, y que trajo como consecuencia la suspensión del sueldo que devengaba como consecuencia de la prestación de servicio, por lo que es claro para quien decide, que mal podría entendérsele al mismo en situación de activo para la fecha en que se interpuso el presente recurso, cuando para entonces ya tenía mas de tres años que no devengaba sueldo o remuneración alguna por la prestación del servicio.

Dicha tesis se ve reforzada, si se revisa el contenido de la Sentencia Nº 1384 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2002, que en un caso análogo y con el objeto de determinar cuál fue el hecho generador de la acción señaló:

En la oportunidad de exponer los fundamentos sobre los que edifica el presente recurso de nulidad, arguye el apoderado actor, que a su representado “...se le trata de involucrar en unos hechos ocurridos durante el mes de enero de 1997; se le somete a un C.D. el día 27 de mayo del mismo año; se produce el resuelto de pase a retiro el 26 de septiembre de 1997...y se materializa la sanción, mediante la notificación formal...el 31 de agosto de 2000.”

A juicio de la Sala, pretende el apoderado actor, que a pesar de haber decidido la autoridad administrativa su pase a retiro desde septiembre de 1997, la sanción no se materializó, esto es, no pasó a la situación de retiro, hasta agosto de 2000, cuando formalmente, señala, fue notificado de la decisión adoptada en su contra.

Sin embargo, resulta difícil considerar creer que ya adoptada el 26 de septiembre de 1997 la decisión de “dar de baja con carácter de expulsión” al recurrente, éste permaneciera en situación de actividad hasta el 31 de agosto de 2000, cuando, a su decir, “se materializó” la sanción.

(…)

Es decir, que la sanción se “materializó”, y por tanto, el recurrente conoció de ella, inmediatamente después de dictado el acto administrativo que la contiene.

(…)

Ahora bien, inmediatamente que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación administrativa, el recurrente rindió declaración ante el Oficial Instructor de la causa y posteriormente fue sometido al C.D., lo que revela que tuvo pleno conocimiento de la averiguación que en su contra se adelantaba, de las faltas que se le imputaban y por ende, los motivos de hecho y de derecho de la administración para acordar la sanción. De tal manera, que inconforme con la decisión administrativa militar, ya en conocimiento de ella, podía recurrir contra la misma.

De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez notificado el recurrente de la decisión del recurso de reconsideración, disponía de quince días continuos, calendario de la Administración, para ejercer el recurso de reconsideración ante el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela. Dicho de otro modo, a partir del momento en que es dado de baja, el actor disponía de quince días continuos para ejercer el recurso, no habiéndolo hecho, según narra en su escrito, hasta septiembre de 2000.

En la oportunidad en que el impugnante ejerció el recurso de reconsideración, habían transcurrido tres años, por lo que el acto impugnado había adquirido firmeza, es decir, no era susceptible de impugnación en virtud del vencimiento de los lapsos establecidos para ello. Así se declara.

De donde con meridiana claridad, resulta claro para quien decide, que en el presente caso el hecho generador de la interposición del recurso no es otro que la suspensión de sueldo que se materializó en fecha 1º de marzo de 2007, pues no consta en autos que se hubiese notificado efectivamente al querellante de la decisión tomada, no obstante ello, si consta que el mismo fue privado del goce de su sueldo, por lo que mal podría entenderse que sabiendo éste de la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra, no hubiese podido suponer que la decisión que acordó su pase a retiro había sido dictada, pues la Administración le mantuvo a derecho en el curso del procedimiento disciplinario, constando en autos que fue él quien se negó a participar en dicho procedimiento, razón por la cual al haberse interpuesto la presente acción en fecha 17 de junio de 2011, es decir, cuatro años y cuatro meses después de que se suscitó el hecho generador del daño, ha transcurrido con creces el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, aplicable por vía de supletoriedad a los procedimientos disciplinarios sustanciados, tramitados y decididos a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Sentenciador se ve forzado a reconocer que la acción intentada por el ciudadano G.J.S.P., suficientemente identificado en autos, resulta inadmisible por caducidad, de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MAEY FUENTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.493, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DG(GN) G.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.970.687, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DR. A.G.,

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las_____________, se publicó y registró la anterior decisión.-

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 06785

AG/HP/yr.-

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