Decisión nº WP01-R-2012-000248 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano G.D.O., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 08 de Junio de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, solo en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no así en cuanto a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas que no fue el imputado quien en todo caso forjo algún documento, y en cuanto a la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, se evidencia que el mismo voluntariamente manifestó su verdadera identidad, en razón de ello se niega la solicitud del Ministerio Público y de la medida privativa de libertad. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.D.O., portador de la Cedula de Identidad N° E-91.298.625, plenamente identificado al inicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS con constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta y una vez de cumplimiento con la medida de fianza deberán comprometerse conforme a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesa Penal…

(Folios 51 al 56 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual impuso al ciudadano G.D.O. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo lo siguiente:

…Esta representación Fiscal de conformidad con el articulo 274 del COPP(sic) mantiene la solicitud de medida privativa ya que si existen elemento de convicción que configuran el delito de falsa testación ante funcionario publico ya que el ciudadano es de nacionalidad colombiana y usaba un documento que decía nacionalidad venezolana, igualmente mantiene la precalificación jurídica de forjamiento de documento por cuanto evidentemente el pasaporte aparece registrado en el sistema SAIME es un documento oficial verdadero pero forjado con los nombres del imputado otorgándole una nacionalidad que no le corresponde, es así como igualmente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 (sic) hay un hecho punible que merece pena de privativa de libertad fundados elementos de convicción que haga presumir que estamos ante un delito una presunción razonable en la obstaculización de la verdad ya que el mismo no es de nacionalidad venezolana tiene poco tiempo en el país, no tenemos certeza de su domicilio procesal alegado en audiencia y por eso se mantiene la solicitud de privativa de libertad…

(Folio 51 de la incidencia).

Por su parte, el Abogado H.A. en su carácter de Defensor Privado, alegó lo siguiente:

…Esta defensa considera improcedente lo solicitado por el Ministerio Publico en razón que la representación fiscal solito el procedimiento ordinario y el simple hecho que en este acto el tribunal considerara que no se encuentran llenos los extremos a la tipología del delito en la cual ejerce el efecto suspensivo el Ministerio Público, teniendo el mismo la titularidad de la acción penal e investigativa para que dentro del proceso pudiese señalar algún nuevo elemento que permitiera mantener la imputación que al inicio realizo, por lo que considera esta defensa no se ajusta esta solicitud de efecto suspensivo con respecto a la decisión, a los (sic) señalamientos constitucionales con respecto a lo que le corresponde a mi defendido y mas aun a los (sic) establecido en el articulo 285 de la constitución (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la buena fe por parte del Ministerio publico(sic) manteniendo como premisa la presunción de inocencia, es todo…

(Folio 51 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

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Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano G.D.O., fueron calificados por el Ministerio Publico como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 320 ejusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tipos penales estos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su presunta comisión en fecha 6 de Mayo de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. Acta Policial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, suscrita por la funcionaria Y.D.M.V., adscrito al Servicio de Inspectoría General del (SAIME), en la cual deja constancia entre otras cosas de :

    …En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, fue remitido de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas el ciudadano DUARTE O.G., con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 022828477 y Cédula de Identidad laminada serial Nro. V-2.589.63, de presunta nacionalidad Venezolana, quien a su vez fue remitido por la oficina Nacional de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía "S.B." con la finalidad de hacer las investigaciones pertinentes al caso, ya que para el momento del chequeo el ciudadano presento Pasaporte y Cédula Venezolana Presuntamente Fraudulenta, al encontrarse este ciudadano ya en este despacho se procede a verificar en el sistema SAIME la Cédula de Identidad serial N° V-22.589.632 arrojando como resultado, que la misma no corresponde a ningún ciudadano, así mismo se consulto el Pasaporte N° 022828477 arrojando que el mismo fue tramitado por la Oficina SAIME La Guaira en fecha 05/05/2009 por la ciudadana M.M.A.A.C.d.I. V- 6.101.237, el cual le corresponde, en vista de esto y estando este ciudadano en el despacho, el mismo manifiesta libre de toda coacción que él es de Nacionalidad COLOMBIANA, que su nombre es G.D.O.d.C.d.C.C. C.C.91.298.625, y que él había cancelado la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 7.000) hace un mes, a un señor que conocía cerca de la Plaza Miranda que éste le solicito una foto y sus datos y cuando le entrego la Cédula y el Pasaporte le entrego el dinero, que él tenia necesidad de viajar a Barcelona España, ya que allí se encontraría con su novia de muchos años, vista de todo lo anteriormente planteado y estando este ciudadano en este despacho se procede a la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los Ciudadanos: G.U.J.A. y G.A.S. titulares de las Cédula (sic) de Identidad V- 16.727.137 y V-12.757.012 respectivamente, quienes aceptaron ser testigo del acto, se le incauto: un (1) billete de quinientos Euros serial X07021298675, diez (10) billetes de veinte Euros seriales U36601294136, U62469501449, X29674836074, G01863739864, X29465417207, P22730526163, V27977367163, U43852712522, U80547749672, U56616172331, un (1) billete de un peso oro serial 81114734, un (sic) 819 billete (sic) de cinco dólares serial ID92767946A, dos (2) billetes de un dólar seriales A85379049C, B34814934N, un (1) billete de veinte bolívares serial Q54795014, un (1) billete de diez bolívares serial M79569286, una (1) licencia de conducir a nombre de DUARTE O.G., una (1) tarjeta del Banco de Venezuela Nro. 5899415313139134ombre (sic) de LUZANGELLY M ME, una (1) tarjeta DAVIVIENDA 015386075825, un (1) acta Nro. 1787 de declaraciones extraproceso ante Notario de La Aguachica, un (1) acta Nro. 1789 de declaraciones extraproceso ante Notario de La Aguachica, un (1) registro de nacimiento de la República de Colombia a nombre de DUARTE FUENTES G.J., un (1) registro de nacimiento de la República de Colombia a nombre de DUARTE FUENTES GERARDO, dos (2) registro de nacimiento de la notaría quinta del circuito de Barrananquilla a nombre de DUARTE FUENTES GERARDO, dos (2) copia (sic) de Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. C.C.91.298.625 a nombre de DUARTE O.G., dos (2) copias de Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. C.C.49.664.189 a nombre de FUENTES ARGOTA EDITH, un (1) Pasaporte de la República de C.N.. PO799126 a nombre de G.D.O., un (1) pasaporte de la República de Colombiana Nro. FA590051 A NOMBRE DE (sic) G.d.O. (sic), una (1) cédula de ciudadanía Colombiana Nro. C.C.941.298.625 a nombre de G.D.O., una (1) cédula de identidad laminada Nro. 12.402.155 a nombre de T.C.R.Y., una (1) Cédula de identidad V-12.402.155 a nombre de T.C.Y., una (1) tarjeta de reserva Nro. 912998625 a nombre de DUARTE GERARDO, una (1) tarjeta de s.C. a nombre de G.O. C.C. 91298626…

    (Folio 1 de la incidencia).

  2. - A los folios 4 y 5 de la incidencia, cursa insertas copias de la Cédula de Identidad N° 22.589.632 y pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado bajo el N° 022828477 a nombre del ciudadano G.D.O. y de la pantalla de electrónica del Registro Informático del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, en donde se observa una nota que señala que con respecto a la cedula de identidad Nº 22.589.632: “…no se ha encontrado algún ciudadano cuyos datos coincidan con los criterios introducidos…”

  3. - A los folios 33 y 34 de la incidencia, cursan insertas copia del pasaporte de la Republica de Colombia signado bajo el N° 91.298.625 y cedula de la Ciudadanía de Colombia a nombre del ciudadano G.D.O., respectivamente.

  4. - En el folio 39 de la incidencia, cursa Acta Policial suscrita por la funcionaria Y.D.M.V., adscrita al Servicio de Inspectoría General del (SAIME), donde deja constancia de lo siguiente:

    …Se procedió a la realización de la fijación fotográfica de todas y cada una de las evidencias y objetos incautados al imputado antes mencionado, al momento de su aprehensión y la misma una vez impresa se anexa a la presenta acta…

  5. - Registro de la Cadena de c.d.E.F., en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas:

    …un (1) billete de quinientos Euros serial X07021298675, diez (10) billetes de veinte Euros seriales U36601294136, U62469501449, X29674836074, G01863739864, X29465417207, P22730526163, V27977367163, U43852712522, U80547749672, U56616172331, un (1) billete de un peso oro serial 81114734, un (sic) 819 billete de cinco dólares serial ID92767946A, dos (2) billetes de un dólar seriales A85379049C, B34814934N, un (1) billete de veinte bolívares serial Q54795014, un (1) billete de diez bolívares serial M79569286, una (1) licencia de conducir a nombre de DUARTE O.G., una (1) tarjeta del Banco de Venezuela Nro. 5899415313139134ombre (sic) de LUZANGELLY M ME, una (1) tarjeta DAVIVIENDA 015386075825, un (1) acta Nro. 1787 de declaraciones extraproceso ante notario de La Aguachica, un (1) acta Nro. 1789 de declaraciones extraproceso ante notario de La Aguachica, un (1) registro de nacimiento de la República de Colombia a nombre de DUARTE FUENTES G.J., un (1) registro de nacimiento de la República de Colombia a nombre de DUARTE FUENTES GERARDO, dos (2) registro de nacimiento de la notaría quinta del circuito de Barrananquilla a nombre de DUARTE FUENTES GERARDO, dos (2) copia (sic) de Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. C.C.91.298.625 a nombre de DUARTE O.G., dos (2) copias de Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. C.C.49.664.189 a nombre de FUENTES ARGOTA EDITH, un (1) Pasaporte de la República de C.N.. PO799126 a nombre de G.D.O., un (1) pasaporte de la República de Colombiana Nro. FA590051 A NOMBRE DE (sic) G.d.O. (sic), una (1) cédula de ciudadanía Colombiana Nro. C.C.941.298.625 a nombre de G.D.O., una (1) cédula de identidad laminada Nro. 12.402.155 a nombre de T.C.R.Y., una (1) Cédula de identidad V-12.402.155 a nombre de T.C.Y., una (1) tarjeta de reserva Nro. 912998625 a nombre de DUARTE GERARDO, una (1) tarjeta de s.C. a nombre de G.O. C.C. 91298626...

    Este Tribunal Colegiado, luego del análisis efectuado a los elementos de convicción antes indicados, observa que fue iniciado el presente procedimiento por remisión de la Oficina de Identificación ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.” a la Inspectoria General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), de las actuaciones donde resultó aprehendido el ciudadano G.D.O.d. nacionalidad Colombiana, quien supuestamente se identifico ante las autoridades migratorias con pasaporte y cédula venezolana a nombre del ciudadano G.D.O., motivo por el cual la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas presumió que la asignación de la Cedula de Identidad y el Pasaporte que portaba el encausado eran fraudulentos.

    Ahora bien, en las actas que conforman la presente causa se evidencia que fue aprehendida una persona de sexo masculino por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y fue puesto a la orden de la Inspectoría General de los Servicios, siendo identificado como G.D.O., portando un pasaporte venezolano N° 022828477 y una cédula de identidad N° V 22.589.632, para que se hicieran las investigaciones pertinentes al caso, ya que dicho ciudadano pretendía salir del país con destino a España, es por ello que ya estando en esa inspectoría los funcionarios procedieron a chequear en el sistema el numero de cedula de identidad con que se individualizaban sus documentos, resultando que esa nomenclatura no había sido asignado a ninguna persona en particular, en vista de lo antes expuesto el ciudadano libre de toda coacción, manifestó responder al nombre primeramente indicado y ser natural de la Republica de Colombia.

    Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, este Superior Despacho estima pertinente referirse a la Ley de Orgánica de Identificación, por cuanto la misma tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma reconoce como medios de identificación la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

    Asimismo indica la precitada Ley Orgánica, que entre los órganos competentes para expedir documentos de identificación, se encuentra entre otros el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República y sus dependencias destinadas para tal fin, siendo que por ser la materia de identificación de orden público, su tramitación y otorgamiento es de carácter personalísimo, por lo que el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrán tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular, así lo establecen sus artículos 9 y 10, señalando igualmente que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; mientras que a los venezolanos y venezolanas por naturalización, solo se le exigirá la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

    Estableciendo el artículo 24 de la Ley en comento, la obligación en la que se encuentra el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República de formar un expediente con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas, el cual deberá reposar en la dependencia que a tal efecto se destinen.

    Al adecuar las normas que anteceden con los hechos objetos de este proceso, se determina que al producirse la detención de un ciudadano que dice ser y llamarse G.D.O. y efectuada las diligencias correspondientes, se pudo verificar de los registros informáticos del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería que la Cedula de Identidad N° V 22.589.477 incluida en el Pasaporte incautado en el presente procedimiento, no ha sido asignada a ninguna persona en particular, con lo que el encausado incurrió en el delito de DOCUMENTO FALSO, cuyos supuestos están referidos a la persona que intencionalmente haga uso de una cedula de identidad o pasaporte cuyos datos sean falsos, tal y como ocurrió en el presente caso, razón por la cual quienes aquí deciden estiman que las calificaciones jurídicas de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 319 concatenado con el artículo 322 ambos del Código Penal vigente y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 ejusdem, que fueron imputadas por el Ministerio Público, no se adecuan a los hechos investigados y por ello al contener los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal informaciones subsumibles para acreditar la comisión del delito DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para estimar que el ciudadano que aparece mencionado en actas como G.D.O., es autor o participe en la comisión de mismo, quedan satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo al tomar en cuenta, que la pena atribuida al delito que se configura en el presente caso, es prisión de uno a tres años, resulta procedente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 8 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos arriba expuestos mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que acrediten solvencia económica de por lo menos TREINTA (30) unidades tributarias y que den cumplimiento a lo previsto en el articulo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano G.D.O. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    CAUSA Nº WP01-R-2012-000248

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