Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

EXP Nº 15-3761

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de enero de 2015 se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (distribuidor de turno), expediente contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano G.A.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. 11.198.250, asistido por los abogados F.P. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.007 y 222.511 respectivamente, contra las presuntas vías de hecho realizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del acto administrativo presunto contenido en el oficio signado con el Nro. CE/14-00130 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia del Fondo de Responsabilidad Social, mediante el cual se le informó al recurrente de la rescisión unilateral del contrato suscrito con CONATEL para la realización de un proyecto audiovisual denominado “CICLO CÉSAR RENGIFO”.

I

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La parte actora fundamenta la acción en los siguientes términos:

Indica que el Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), tiene como actividad fundamental el financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento de la producción nacional independiente.

Que como productor independiente acudió a dicho fondo para acceder a un financiamiento cumpliendo estrictamente con las normas técnicas sobre los criterios y mecanismos para la asignación de recursos del Fondo antes mencionado.

Que una vez presentado el proyecto, éste fue analizado y aprobado por la Gerencia del Fondo y aprobado por el Directorio de Responsabilidad Social (DRS), el cual es presidido por el Director General de CONATEL.

Indica que una vez aprobado el proyecto fue suscrito un contrato de financiamiento el cual por su naturaleza es un contrato administrativo.

Expone que luego de que fuese iniciado el proyecto gracias a los recursos aprobados y ya culminada la primera parte, y aprobada por unanimidad la segunda erogación del proyecto por parte del Directorio del Fondo, se le convocó a una reunión urgente y obligatoria en la sede de CONATEL a los fines de aclarar los términos de la co-producción con la Fundación Villa del Cine y la situación de pagos y conflictos con el personal técnico.

Alega que en fecha 20 de octubre de 2014, fue notificado vía correo electrónico del oficio Nro. CE/14-00130, mediante el cual le informaban de la decisión tomada por parte del Directorio de Responsabilidad Social de rescindir de forma unilateral el contrato de financiamiento del proyecto C.R., indicándoles que dicha rescisión obedece a que el Directorio consideraba que al firmar el contrato de co-producción con la Fundación Villa del Cine, se encontraba incurso en el supuesto de rescisión unilateral del contrato establecido en el texto del mismo en el literal H de la cláusula décima quinta, la cual hace referencia a las causas de rescisión del contrato que establece que: “…por modificación de EL PROYECTO, por parte del SUJETO DE FINANCIAMIENTO, sin contar con la autorización escrita otorgada por el Directorio de Responsabilidad Social...”.

Arguye que tal actuación de CONATEL sin que exista un procedimiento administrativo previo, conculca y lesiona gravemente sus derechos e intereses legítimos como sujeto de financiamiento del contrato.

Solicita sea acordada medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a CONATEL el cese inmediato de las actuaciones materiales y vías de hecho que se configuraron por la rescisión unilateral del contrato, que proceda de inmediato al cumplimiento de las obligaciones del contrato de financiamiento, que se abstenga de imponer penalidad alguna de las establecidas en la cláusula vigésima del mencionado contrato hasta que no se produzca la sentencia definitiva en la causa, y finalmente que extienda el tiempo para la realización de la segunda etapa del proyecto audiovisual C.R. de dos (02) a cuatro (04) meses.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a hacer cesar la presunta vía de hecho contenida en el oficio CE/14-00130 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia del Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante el cual se le informa al hoy actor de la rescisión unilateral del contrato de financiamiento suscrito con dicho Fondo, para la realización del proyecto audiovisual “CICLO DE CÉSAR RENGIFO”.

En razón de lo antes expuesto debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda, en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Para decidir este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, los numerales 4 y 5 de dicho artículo, señalan lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el artículo anterior.

(Subrayado nuestro)

Por su parte los artículos 23 numeral 3, y 25 numerales 4 y 5 de la ley ejusdem establecen:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Artículo 25: los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la reclamación por una presunta vía de hecho que le es atribuida por el actor a la Gerencia del Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual a su vez está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

Al respecto es necesario señalar, que de los artículos parcialmente trascritos se desprende que la Ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos contra las actuaciones de los órganos administrativos desconcentrados, como es el caso del Fondo de Responsabilidad Social de CONATEL, el cual a tenor de lo dispuesto en artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, es un “patrimonio separado, dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”, dirigido por un Directorio de Responsabilidad Social, el cual está presidido por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a lo que dicta el artículo 20 de la ley ejusdem.

Así las cosas, en el caso de autos es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En virtud de lo anterior, debe concluir esta Juzgadora que no es competente para conocer de la presente acción interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano G.A.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. 11.198.250, asistido por los abogados F.P. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.007 y 222.511 respectivamente, contra las presuntas vías de hecho realizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y acto administrativo presunto contenido en el oficio signado con el Nro. CE/14-00130 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia del Fondo de Responsabilidad Social, mediante el cual se le informó de la rescisión unilateral del contrato suscrito con CONATEL para la realización de un proyecto audiovisual denominado “CICLO DE CÉSAR RENGIFO”, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda interpuesta y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según distribución conozca de la misma, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano G.A.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. 11.198.250, asistido por los abogados F.P. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.007 y 222.511 respectivamente, contra las presuntas vías de hecho realizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del acto administrativo presunto contenido en el oficio signado con el Nro. CE/14-00130 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia del Fondo de Responsabilidad Social, mediante el cual se le informó de la rescisión unilateral del contrato suscrito con CONATEL para la realización de un proyecto audiovisual denominado “CICLO DE CÉSAR RENGIFO”.

  2. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 15-3761

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