Decisión nº PJ572014000024 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000398

PARTE ACTORA: GERARDO DE JESÙS ALVALEZ PADUA

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS: B.D.B., G.J.H.L. y GAUDYS MARIACELA L.H..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE T.R., C.A, SERVI-FLETES, R.R. C.A, CERVECERÍA POLAR, C.A y los ciudadanos O.R.P., FREXI P.R.P..

APODERADO JUDICIAL:

De: TRANSPORTE T.R., C.A, SERVI-FLETES. R.R, C.A y los ciudadanos O.P.D.R. y FREXI P.R.P.: ABOGADOS: M.P.B. y O.B.G..

Por CERVECERÍA POLAR, C.A: ABOGADOS: R.E.M.D.S., M.E. PÀEZ PUMAR SÁNCHEZ, L.A.S.M. y R.D.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 21 de Febrero 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2013-000398

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por prestaciones Sociales, incoare el ciudadano GERARDO DE JESÙS ALVALEZ PADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.434.706, representado judicialmente por las abogadas B.D.B., G.J.H.L. y GAUDYS MARIACELA L.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898, 86.654 y 171.712, respectivamente, contra las sociedades de comercio: TRANSPORTE T.R., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 18, Tomo 11-A, en fecha 19 de agosto de 1988, modificada por ante dicho Registro bajo el Nº.21, Tomo 23-A, en fecha 22 de mayo del 2000; la sociedad de comercio “SERVIFLETES R.R.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 56-A, en fecha 13 de octubre de 2006; los ciudadanos O.P.D.R. y FREXI P.R.P., titulares de la Cédula de identidad Nros. 2.097.376 Y 4.237.602, todos representadas judicialmente por los abogados: M.P.B. y O.B.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 80.103 y 40.303, respectivamente; y la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº.323, Tomo 1, en fecha 14 de marzo de 1941, Expediente Nº.779, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esta compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº.14, Tomo 67-A-Pro en fecha 3 de junio de 2003, registrada Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 22-A, de fecha 28 de junio de 1990, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 48, Tomo 152-A, representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E. PÀEZ PUMAR SÁNCHEZ, L.A.S.M. y R.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.071, 39.320, 61.184 y 118.305, respectivamente.

Se aprecia que las accionadas se adhirieron a la apelación ejercida por la parte actora, recurso que versa sobre los puntos que mas adelante se indicaran.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 119 al 223, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre del año 2013, dictó sentencia definitiva declarando: Cito:

........................……”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La demandada CERVECERIA POLAR C.A, de manera absoluta niega, la existencia del vínculo laboral que a decir de los actores les une, por lo que rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

Se hace pertinente distinguir si existió entre las accionadas TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS Y CERVERCERIA POLAR, C.A., la figura de intermediario habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará si hubo o no relación laboral entre las demandadas y el accionante.

Ahora bien, de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar, en primer lugar la figura de intermediario entre TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS Y CERVERCERIA POLAR, C.A., vale decir, deben demostrar que la relación que le vinculo con el accionante del caso de marras está enmarcado dentro del marco jurídico de la figura de intermediario en la cual a decir de los accionantes se encuentran inmersas la demandadas: a partir de lo cual quedaría establecida la procedencia de la solidaridad entre las demandadas que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada en el presente caso.

En este orden de ideas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

De allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 87 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, Indubio pro operario, entre otros y los principios protectores del derecho del trabajo. Aunado a estos artículos, el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de establecer a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En este mismo orden de ideas los artículos , 10 y 15, la Ley Orgánica del Trabajo, otorga al trabajador el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Siguiendo el hilo argumental tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de una relación laboral; entre estos la figura del intermediario, la cual ha sido alegada por la parte actora:

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. …. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Ahora bien, para que la solidaridad en el presente caso se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario, en el caso de autos.

En el caso de autos se observa que la demandada CERVERCERIA POLAR, C.A. logro evidenciar que efectivamente la vinculación que unió a las entidades mercantiles demandadas era una actividad con total independencia entre una y otra.

Ahora bien, la simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación. En concordancia con lo anterior, el artículo 89. Inciso numero 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

De allí que el espíritu y propósito del legislador al determinar la existencia de una relación de trabajo, consideró necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al débil jurídico en la relación obrero-patronal, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

En atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones responde TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R. Y FREXI RAMOS, quien funge como patrono directo de los actores ya que no quedó demostrada la conexión solidaria, con CERVERCERIA POLAR, C.A.

Por tanto el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual constatada la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en consecuencia la subordinación, como contraprestación el pago de una remuneración, correspondiendo a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo; el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá con carácter relativo, que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, trabajo personal, bajo las cuales se enmarcó el desempeño de los actor frente a sus patronos naturales TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por los demandantes gozan de las notas distintivas del salario, en consecuencia se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a los actores con TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS, fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece

Bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la entidad de trabajo CERVERCIRA POLAR, C.A, no tiene cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por tanto es forzoso para quien decide, declarar procedente la defensa opuesta por la referida empresa, vale decir, al falta de cualidad alegada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de los demandantes en cuanto a que CERVECERIA POLAR, C.A, es una contratista por lo que considera que existe responsabilidad conjunta con TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI FLETES R.R. C.A., O.R., FREXI RAMOS, en virtud de la inherencia y conexidad peticiona se declare con lugar la acción incoada contra esta.

El Tribunal declara improcedente lo peticionado toda vez considera tales alegatos, en virtud de la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la defensa, amen de que no ha sido punto controvertido, ni han sido verazmente probados. Y así se decide.

En virtud de ello se condena a las entidades de trabajo TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI-FLETES, R.R., C.A. y a las personas naturales ciudadanas O.R. y FREXI RAMOS a pagar a la actora los siguientes conceptos:

HORAS EXTRAORDINARIAS

Con respecto a ellas, pretende la accionante el pago de las horas extras diurnas y de las horas extras nocturnas, por considerarlas procedentes en su totalidad siendo el caso que en todas las horas demandadas su estimación excede de manera exorbitante las previstas como limite máximo en nuestra legislación, en razón de las pruebas consignadas por ella. Siguiendo el hilo argumentativo es menester para esta juzgadora declarar su improcedencia, por considerar la solicitud de las mismas un exceso legal, cuya carga probatoria, aplicando criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., se atribuye al actor.

Ahora bien, de la demanda se colige que el actor presto servicios como chofer de carga, siendo su jornada habitual Desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2005 de ocho horas ordinarias de lunes a sábado, y del 2005 hasta la fecha en la que culmino la relación de trabajo un jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, sin embargo, se señala que laboró horas extras diurnas y horas extras nocturnas, en este orden de ideas, tenemos que la jornada laboral del actor, es especial como lo manifiesta en su escrito de demanda, de once (11) horas diarias por ser un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte, de otra parte, la propia Ley Orgánica del Trabajo, permite la prolongación de la jornada ordinaria, bajo el tratamiento de horas extraordinarias, con la anuencia del Inspector del Trabajo, según se desprende de dicho cuerpo normativo en su artículo 207, estableciendo un limite de horas extras de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año.

De lo anterior se razona, que si bien es cierto en el presente caso, quedo debidamente alegado por el actor las horas extras causadas y atendiendo a las máximas de experiencia en cuanto a la actividad desarrollada por el mismo, no es menos cierto que; teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de veintinueve (29) años y lo peticionado año por año por horas extras diurnas y nocturnas, es superior a las 100 horas, resulta evidente, que la cantidad de horas extras demandadas exceden al limite legal y por consiguiente, contraría la normativa contenida en el precitado artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, en tanto, en atención al material probatorio debe tenerse por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, pero bajo ninguna circunstancia puede ser contrario al derecho tal procedencia y ante la ausencia de pruebas por parte de la demandada que hicieran ver que las horas extras causadas fueran pagadas en su totalidad debe ajustarse conforme a derecho, por lo que, de conformidad a lo expuesto, es forzoso declarar procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, por un tiempo de servicio de veintinueve (29) años y diez (10) meses, la hora con recargo del cincuenta por ciento (50%), por aplicación del principio de favor o de norma más favorable, en razón de que lo contemplado en la Ley sustantiva contiene con respecto a ello aplicaciones superiores a lo establecido en el Laudo Arbitral referido sobre el salario ordinario base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que lo es de 100 horas extras al año y de 10 horas extras por semana. Ahora bien, , siendo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la jornada diurnas de 5:00 am a 7:00 pm, y la cumplida de 7:00 pm a 5:00 am, como jornada nocturna, siendo, que en el presente caso como se desprende de la demanda, partiendo del hecho cierto de una jornada ordinaria diurna de 11 horas, tenemos que la jornada laborada comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos donde las horas nocturnas es menor de cuatro horas, por tanto se considerara diurna por aplicación en contrario a la norma artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces la cantidad que de adeuda la demandada al actor la siguiente:

Año Salario Horas extras condenadas Valor de la hora extra Monto Cancelar

1891 66,67 100,00 12,50 1.250,06

1892 83,33 100,00 15,62 1.562,44

1983 100 100,00 18,75 1.875,00

1984 116,67 100,00 21,88 2.187,56

1985 133,33 100,00 25,00 2.499,94

1986 166,67 100,00 31,25 3.125,06

1987 200 100,00 37,50 3.750,00

1988 266,67 100,00 50,00 5.000,06

1989 333,33 100,00 62,50 6.249,94

1990 400 100,00 75,00 7.500,00

1991 466,67 100,00 87,50 8.750,06

1992 533,33 100,00 100,00 9.999,94

1993 600 100,00 112,50 11.250,00

1994 666,67 100,00 125,00 12.500,06

1995 833,33 100,00 156,25 15.624,94

total: 93.125,06

Total en Bs.F. 93,13

A partir de aquí el salario se expresa en Bolivares Fuertes

1996 1,67 100,00 0,31 31,31

1997 3,33 100,00 0,62 62,44

1998 5 100,00 0,94 93,75

1999 17,12 100,00 3,21 321,00

2000 24,62 100,00 4,62 461,63

2001 26,71 100,00 5,01 500,81

2002 23,46 100,00 4,40 439,88

2003 24,14 100,00 4,53 452,63

2004 47,61 100,00 8,93 892,69

2005 54,39 100,00 7,42 741,68

2006 54,77 100,00 7,47 746,86

2007 109,81 100,00 14,97 1.497,41

2008 165,09 100,00 22,51 2.251,23

2009 216,8 100,00 29,56 2.956,36

2010 164,38 100,00 22,42 2.241,55

Total 13.784,34

Se condena entonces a la demandada a cancelar al actor un total de Bs. 13.784,34 por concepto de horas extras y así se establece.

EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL DECRETO Nº 440 EN LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En merito de las consideraciones que anteceden, se colige como limite del litigio, un conflicto de aplicación de normas, con ocasión a la relación laboral por lo que, estima necesario quien decide y a los fines de poder determinar cual es la ley aplicable, establecer en que condición se presto el servicio, es decir, si se esta amparado bajo condiciones legales propiamente dichas, o por el contrario, si se esta protegido bajo las condiciones contractuales.

El contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, permite la propia ley que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 60, que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad. Así mismo ha sido determinante la Ley en señalar que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, dictan Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo), ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (articulo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso C.J.P.C. y otros, Vs contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).

En consecuencia tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, evidenciándose en su cláusula 73, un pago de 35 días de salario para las Vacaciones anuales, estableciendo su fraccionalidad en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios por concepto de Utilidades anuales, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor.

Con precedencia a lo expuesto, tenemos por adeudadas las siguientes diferencias:

DIFERENCIA EN VACACIONES

Causadas en los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011; siendo el caso que en el expediente de marras no se evidenció que la accionada y condenada en autos cancelará este concepto de la forma establecida en el decreto Nº 440, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, sino que se le cancelaba al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley organica del trabajo, por lo que se establece que adeuda la diferencia entre lo que por mandato de ley debe el patrono cancelar y lo establecido en el antes mencionado decreto, se tienen como adeudados los siguientes montos:

Año Salario alic. Horas extras Salario base bono vacacional Días (LOT) cancelados Días (Decreto 440) Días Decreto 440 (Insolutos) Monto a Cancelar

1891 66,67 18,52 85,19 7 35 28 2.385,30

1892 83,33 23,15 106,48 7 35 28 2.981,36

1983 100 27,78 127,78 7 35 28 3.577,78

1984 116,67 32,41 149,08 7 35 28 4.174,19

1985 133,33 37,04 170,37 7 35 28 4.770,25

1986 166,67 46,3 212,97 7 35 28 5.963,08

1987 200 55,56 255,56 7 35 28 7.155,56

1988 266,67 74,08 340,75 7 35 28 9.540,86

1989 333,33 92,59 425,92 7 35 28 11.925,81

1990 400 111,11 511,11 7 35 28 14.311,11

1991 466,67 129,63 596,3 7 35 28 16.696,42

1992 533,33 148,15 681,48 7 35 28 19.081,36

1993 600 166,67 766,67 7 35 28 21.466,67

1994 666,67 185,19 851,86 7 35 28 23.851,97

1995 833,33 231,48 1064,81 7 35 28 29.814,70

Total en Bolívares 177.696,42

Total en Bolívares Fuertes 177,7

A partir de aquí el salario se expresa en Bolívares Fuertes

1996 1,67 0,46 2,13 7 35 28 59,75

1997 3,33 0,93 4,26 7 35 28 119,14

1998 5 1,39 6,39 7 35 28 178,89

1999 17,12 4,76 21,88 7 35 28 612,52

2000 24,62 6,84 31,46 7 35 28 880,85

2001 26,71 7,42 34,13 7 35 28 955,62

2002 23,46 6,52 29,98 7 35 28 839,35

2003 24,14 6,71 30,85 7 35 28 863,68

2004 47,61 13,23 60,84 7 35 28 1.703,38

2005 54,39 15,11 69,5 7 35 28 1.945,95

2006 54,77 15,21 69,98 7 35 28 1.959,55

2007 109,81 30,5 140,31 7 35 28 3.928,76

2008 165,09 45,86 210,95 7 35 28 5.906,55

2009 216,8 60,22 277,02 7 35 28 7.756,62

2010 164,38 45,66 210,04 7 35 28 5.881,15

Total a Cancelar 33.769,45

Con precedencia a lo expuesto, tenemos por Fraccionalidad de Vacaciones: por cuatro (2) meses efectivos de labor 5,84 días a salario diario promedio, Bs.F: 117,73 la cantidad de Bs.F. 687,54. Se tiene entonces que el total adeudado por este concepto es de Bs.F 34.456,99.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar un total de Bs. 34.456,99 por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones, y así se establece.

DIFERENCIA EN UTILIDADES

Causadas en los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011; siendo el caso que en el expediente de marras no se evidenció que la accionada y condenada en autos cancelará este concepto de la forma establecida en el decreto Nº 440, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, sino que se le cancelaba al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley organica del trabajo, por lo que se establece que adeuda la diferencia entre lo que por mandato de ley debe el patrono cancelar y lo establecido en el antes mencionado decreto, se tienen como adeudados los siguientes montos:

Año Salario alic. Horas extras Salario base bono vacacional Dias (LOT) cancelados Dias (Decreto 440) Dias Decreto 440 (Insolutos) Monto a Cancelar

1891 66,67 18,52 85,19 15 40 25 2.129,74

1892 83,33 23,15 106,48 15 40 25 2.661,93

1983 100 27,78 127,78 15 40 25 3.194,44

1984 116,67 32,41 149,08 15 40 25 3.726,96

1985 133,33 37,04 170,37 15 40 25 4.259,15

1986 166,67 46,3 212,97 15 40 25 5.324,18

1987 200 55,56 255,56 15 40 25 6.388,89

1988 266,67 74,08 340,75 15 40 25 8.518,63

1989 333,33 92,59 425,92 15 40 25 10.648,04

1990 400 111,11 511,11 15 40 25 12.777,78

1991 466,67 129,63 596,3 15 40 25 14.907,51

1992 533,33 148,15 681,48 15 40 25 17.036,93

1993 600 166,67 766,67 15 40 25 19.166,67

1994 666,67 185,19 851,86 15 40 25 21.296,40

1995 833,33 231,48 1064,81 15 40 25 26.620,26

Total en Bolivares 158.657,51

Total en Bolivares Fuertes 158,66

A partir de aquí el salario se expresa en Bolivares Fuertes

1996 1,67 0,46 2,13 15 40 25 53,35

1997 3,33 0,93 4,26 15 40 25 106,38

1998 5 1,39 6,39 15 40 25 159,72

1999 17,12 4,76 21,88 15 40 25 546,89

2000 24,62 6,84 31,46 15 40 25 786,47

2001 26,71 7,42 34,13 15 40 25 853,24

2002 23,46 6,52 29,98 15 40 25 749,42

2003 24,14 6,71 30,85 15 40 25 771,14

2004 47,61 13,23 60,84 15 40 25 1.520,88

2005 54,39 15,11 69,5 15 40 25 1.737,46

2006 54,77 15,21 69,98 15 40 25 1.749,60

2007 109,81 30,5 140,31 15 40 25 3.507,82

2008 165,09 45,86 210,95 15 40 25 5.273,71

2009 216,8 60,22 277,02 15 40 25 6.925,56

2010 164,38 45,66 210,04 15 40 25 5.251,03

Total a Cancelar 30.151,30

Con precedencia a lo expuesto, tenemos por Fraccionalidad de Vacaciones: por cuatro (2) meses efectivos de labor 6,66 días a salario diario promedio, Bs.F: 117,73 la cantidad de Bs.F. 784,86. Se tiene entonces que el total adeudado por este concepto es de Bs.F 30.936,16.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar un total de Bs. 30.936,16. por concepto de diferencia en el pago de Utilidades, y así se establece.

DIFERENCIA EN EL CONCEPTO DE COMIDA

Corre inserto a los folios que conforman el expediente, legajos de pruebas en las cuales se evidenció que la parte demandada no cumplió con la obligación patronal de proporcionar al accionante alimentos durante la relación de trabajo, es hasta el año 2007 donde el patrono decide comenzar a hacer pago efectivo del beneficio de alimentación, siendo el caso que el mismo era de obligatorio cumplimiento desde el inicio de la relación de trabajo por disposición expresa del decreto 440 estudiado Up supra, en virtud de ello se tienen como montos adeudados los siguientes:

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1981 176 500 88.000,00

198 250 600 150.000,00

1983 250 600 150.000,00

1984 252 800 201.600,00

1985 250 900 225.000,00

1986 250 1000 250.000,00

1987 249 1250 311.250,00

1988 252 1500 378.000,00

1989 250 1750 437.500,00

1990 251 2000 502.000,00

1991 249 2250 560.250,00

1992 250 2500 625.000,00

1993 250 3000 750.000,00

1994 253 3500 885.500,00

1995 249 4000 996.000,00

SUB TOTAL 6.510.100,00

Bs.F 6.510,10

AÑOS DIAS BS. TOTAL POR AÑO

1996 252 4,5 1.134,00

1997 252 5 1.260,00

1998 249 6 1.494,00

1999 249 7 1.743,00

2000 250 8 2.000,00

2001 250 10 2.500,00

2002 239 12 2.868,00

2003 228 15 3.420,00

2004 251 18 4.518,00

2005 252 20 5.040,00

2006 250 22 5.500,00

2007 252 30 7.560,00

TOTAL 45.547,10

Total causado por este concepto: Bs. 45.547,10

VII

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que el accionante de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo, para lo cual revisado el derecho, se tiene que se ha tomado en cuenta, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios y días demandados en cada concepto, alegados por el accionante, por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre el actor y las codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A, SERVI-FLETES, R.R., C.A. y las personas naturales O.R. y FREXI RAMOS en consecuencia se reproduce lo demandado y acordado, en tal sentido, tenemos, que:

 Fecha de Ingreso: 21/04/1981.

 Fecha de Egreso: 28/02/2011.

 Tiempo Efectivo de labores: 29 años y 10 meses.

 Motivo: Retiro Voluntario.

Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C

Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

Intereses Moratorios Articulo 108

Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

Indexación

Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125/146 L.O.T.

No procede por cuanto no se logró demostrar en juicio que el trabajador fuera despedido injustificadamente y así se decide.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Articulo 104

No procede por cuanto no se logró demostrar en juicio que el trabajador fuera despedido injustificadamente y así se decide.

Vacaciones (Decreto Nº 440)

Total………………………………………..34.456,99.

Diferencia en utilidades (Decreto Nº 440)

Total………………………………………..30.936,16

Comida sin cancelar

Total…………………………………………45.547,10

Horas extras insolutas

Total…………………………………………13.784,34

Alojamiento

No se logro evidenciar en el juicio que se haya generado un gasto por parte del trabajador sobre dicho concepto, requisito este que es fundamental para que opere la procedencia del mismo, en virtud de ello no procede la reclamación de este concepto y así se decide.

Total a cancelar por estos conceptos………………………………………………………….124.724,59

Monto Total condenado en el presente fallo a favor de la parte actora, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 124.724,59), sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados y que las accionadas TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI-FLETES, C.A. y las personas naturales O.R. y FREXI RAMOS, deben pagar al demandante.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra: TRANSPORTE T.R. RR, C.A, SERVI-FLETES, C.A; y las pertinente a los ciudadanos O.R.P. y FREXI PEREZ. Segundo: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por la parte actora en relación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Tercero: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Se condena a la demandada a cancelar a los actores la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 124.724,59)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto., serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad toando en cuenta la fecha de ingreso y de egreso del trabajador la cual es 28 de abril de 1981 hasta el 28 de febrero de 2011, asi mismo se tomaran en cuenta los salarios señalados en el presente fallo para los respectivos cálculos; de igual manera los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados por el trabajador de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del presente fallo…” Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

Manifestó su desacuerdo con el fallo recurrido en cuanto a que la juez A-quo no se pronunció respecto a los días de descanso y días feriados.

Que tampoco se pronunció en referente a las Vacaciones insolutas que fueron demandadas, como tampoco se pronunció en cuanto a las diferencias del Bono vacacional causado, ni los fraccionados a la fecha de culminación de la relación de trabajo.

Que en la parte motiva de la sentencia, respecto a las diferencias de vacaciones, -folio 223 al 224- no uso debidamente para su cálculo las alícuotas de acuerdo a la normativa laboral vigente para el momento de la prestación de servicio lo cual incidiría negativamente en el cálculo de la antigüedad del trabajador, porque del folio 223 al 224, se observa una alícuota de horas extras que forman parte del salario normal del trabajador, calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo cuando la Juez aplicó el Decreto 440, vigente para el transporte terrestre, que establece claramente que las horas extras diurnas se calculan con el treinta por ciento (30%) de recargo y las nocturnas con un cincuenta por ciento (50%), lo cual obviamente influye en el calculo de las vacaciones y por consecuencia en el calculo de los demás beneficios que se demandan.

Sostiene que otras de las observaciones a la sentencia recurrida lo es en relación a las horas extras, que de las pruebas consignadas por Transporte T.R., C.A, una serie de ticket de viajes donde se evidencian las horas en las cuales laboró su representado por lo tanto se evidencia las horas extras causadas por encima de las once (11) horas reguladas por la Sala de Casación Social, sin embargo la Juez A-quo condenó un limite de cien (100) horas.

En cuanto a las indemnizaciones por Despido Injustificado por cuanto la causa de culminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado del trabajador por una desmejora salarial, que en el anexo “A” y “B”, se puede evidenciar la diferencia salarial entre Enero de 2011 y Febrero de 2011, que en el enero de 2011, el trabajador devengó Bs.4.000, 00, y gracias a la falta de asignación de los viajes por parte de Transporte T.R.,C.A, cayo el salario a Bs.2.000, 00, por lo tanto se demuestra que hubo una desmejora salarial.

La representación judicial de las co-demandadas: TRANSPORTE T.R., C.A, SERVIFLETES R.R.C.A, y los ciudadanos O.P.D.R. y FREXI P.R.P., se adhieren a la apelación de la contraria en relación a la condenatoria en costas para cancelar –por su sola cuenta- los emolumentos que se causen por la realización de la de la experticia complementaria del fallo.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-128)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que la demandada la conforman las empresas: TRANSPORTE T.R., C.A, SERVI-FLETES,R.R, C.A, los ciudadanos: O.R.P. y FREXI P.R.P., en su carácter de PRESIDENTA Y VICE-PRESIDENTA, a quienes se demanda en forma personal y solidaria como responsable por la acreencia del trabajador, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley orgánica del Trabajo y Cervecería POLAR, C.A, como beneficiaria del servicio, ya que trasladaba cargas única y exclusivamente desde la Planta de la mencionada empresa en San Joaquín para diferentes Distribuidoras y Depósitos de productos terminados, durante toda la relación de trabajo, en la persona del ciudadano: G.M., en su carácter de Gerente General.

• Que en fecha 21 de abril de 1981, comenzó a prestar servicios como chofer.

• Que en fecha 28 de febrero de 2011 dio por terminada la relación de trabajo en virtud de que en el mes de febrero fue objeto de una desmejora salarial, ya que no fueron asignados viajes durante ese mes, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal g), en concordancia con el Paragrarafo Primero, en su literal b), es decir, un acto constitutivo de un despido indirecto.

• Que una de las patronas, se limitó a darle viajes a los chóferes que manejan las unidades de carga que aparecen a su nombre, cuales son: el camión de carga (chuto) placas A22AW5D y Remolque placas A71AW5D; por lo que conforme al articulo 100 en concordancia con el articulo 101 ejusdem, es decir antes de los 30 días opere el perdón de la falta, incurriendo además en la causal que dispone el articulo 103 en su literal f) lo que representa una falta de consideración de parte de las patronas.

• Que su actividad laboral desempeñada se corresponde con el traslado de cargas de productos terminados desde la Planta de Cervecería Polar, C.A, desde San Joaquín para diferentes distribuidoras y depósitos de dicha empresa, encontrándose sometido a la disposición de la empresa co-demandada: Cervecería Polar, C.A, por órdenes de las otras co-demandadas: Transporte T.R., C.A, y Servi-Fletes R.R, C.A, siendo solidarias por sus derechos.

• Que devengó durante la relación de trabajo , los siguientes salarios:

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO. Bs.

1981 2.000,00 66,67

1982 2.500,00 83,33

1983 3.000,00 100,00

1984 3.500,00 116,67

1985 4.000,00 133,33

1986 5.000,00 166,67

1987 6.000,00 200,00

1988 8.000,00 266,67

1989 10.000,00 333,33

1990 12.000,00 400,00

1991 14.000,00 466,67

1992 16.000,00 533,33

1993 18.000,00 600,00

1994 20.000,00 666,67

1995 25.000,00 833,33

1996 50.000,00 1,67

1997 100.000 3,33

1998 150.000 5,00

1999 513,57 17,12

2000 738,69 24,62

2001 801,18 26,71

2002 703,84 23,46

2003 724,13 24,14

2004 1.428,21 47,61

2005 1.631,58 54,39

2006 1.643,68 54,79

2007 3.294,31 109,81

2008 4.952,58 165,09

2009 6.504,06 216,80

2010 4.931,25 164,38

• Que en cuanto a la jornada de trabajo laboró una jornada semanal, a partir de su ingreso hasta el año 2005, a razón de 10 horas extras diurnas y 15 horas nocturnas, como aparece en el siguiente cuadro:

Día Hora a disposición de la demandada Horas trabajadas ordinarias Horas Diurnas Horas Nocturnas Total de Horas Laboradas

Lunes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. 8 hrs. 2 3 13

de 3:00 p.m. a 7:00 p.m

de 7:00 p.m a 10:00 p.m

Martes de 7:00 a.m a 6:00 p.m 8 hrs. 2 3 13

de 6:00 p.m a 7:00 p.m

de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.

Miércoles de 7:00 a.m a 6:00 p.m. 8 hrs. 2 3 13

de 6:00 p.m a 7:00 p.m

de 7:00 p.m a 10:00 p.m

Jueves de 7:00 a.m a 6:00 p.m 8 hrs. 2 3 13

de 6:00 p.m a 7:00 p.m

de 7:00 p.m a 10:00 p.m

Viernes de 7:00 a.m a 6:00 p.m 8 hrs. 2 3 13

de 6:00 p.m a 7:00 p.m

de 7:00 p.m a 10:00 p.m

Sábado de 7:00 a.m a 11:00 m 4 hrs. - - 69

de 11:00 a.m a 1:00 p.m

Total horas _ 44 hrs. 10 15 69

Horas a tomar _ 10 15 -

• Reclama la Cláusula 81 prevista en el Decreto 440, a su decir aplicable para la rama del Transporte Terrestre, en cuanto a los derechos causados por concepto de vacaciones (Cláusula 73); Horas Extras diurnas y Nocturnas (Cláusula 76); Utilidades (Cláusula 77; Salario de Garantía (Cláusula 78); Comida, Alojamiento (Cláusula 80); el cual fuera decretado como de extensión obligatoria para la rama del transporte de carga por i.d.D. Nº.1.356, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº. 32.382, en fecha 28/12/1981.

• Que en cuanto a los Intereses aplica lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, literal c), salvo que la demandada demuestre que la antigüedad la tiene acreditada en una entidad bancaria, caso en el cual se aplicaría la que dispone el mismo artículo en su literal a), mediante una experticia complementaria.

• En cuanto a las horas extraordinarias, señala que se debe tomar en cuenta el salario devengado en cada año.

• Que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la L.O.T, la Comida por cuanto la demandada le cancelaba los sueldos cada 30 días.

• Demanda los Domingos y Feriados laborados que no han sido tomados en cuenta para pago alguno durante la relación de trabajo.

• Que la demandada estaba obligada a cancelarle el concepto de Alojamiento, en razón de que debía pernotar fuera de la localidad, por lo que lo demanda conforme a lo dispuesto en la Cláusula 80 del Decreto 440, tantas veces señalado, en concordancia con el articulo 329 de LOT, Parágrafo Segundo y 330 ejusdem.

• Que para el calculo de las Horas extras, se debe tomar en cuenta el salario fijado para cada año, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 76 del Decreto 440, antes señalado.

• Demanda el Bono vacacional según la Cláusula 73 del Decreto 44, a salario diario, total de 20 días.

OBJETO DE LA PRETENSION: como consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos: SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.785.846, 63), por los conceptos que a continuación se indican:

• Intereses S/Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de LOT, la suma de Bs.79.452, 75.

• Antigüedad: la suma de Bs.91.207, 54.

• Diferencia por Vacaciones de conformidad con la Cláusula 73 del Decreto 440, (35 días por año), como se refleja n el recuadro siguiente:

VACACIONES

AÑO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL. Bs.

1982 35 144,33 5.051,55

1983 35 173,16 6.060,60

1984 35 200,38 7.013,30

1985 35 229,08 8.017,80

1986 35 285,18 9.981,30

1987 35 344,13 12.044,55

1988 35 459,37 16.077,95

1989 35 574,92 20.122,20

1990 35 687,9 24.076,50

1991 35 802,02 28.070,70

1992 35 940,36 32.912,60

1993 35 1.060,91 37.131,85

1994 35 1.152,36 40.332,60

1995 35 1.433,50 50,172,50

1996 35 2,89 101,15

1997 35 5,79 202,65

1998 35 8,63 302,05

1999 35 29,61 1.036,35

2000 35 42,27 1.486,35

2001 35 45,8 1.602,90

2002 35 39,92 1.397,33

2003 35 40 1.400,06

2004 35 82,34 2.882,05

2005 35 82,02 2.870,53

2006 35 79,12 2.769,20

2007 35 157,82 5.523,70

2008 35 236,75 8.286,25

2009 35 313,3 10.965,50

2010 4.043,13

• Que por las Vacaciones del año 2010, se le adeuda una diferencia de Bs.4.043, 12 de un total de Bs. 8.352,05, que le correspondía por 35 días de salario a Bs.238, 63, por cuanto recibió la suma de Bs.4.043, 12.

• Vacaciones Fraccionadas: según la Cláusula 73 del Decreto 440, reclama:

por dos meses, 5,84 días a salario de Bs.238, 63, la cantidad de Bs.1.393, 60.

• Que de conformidad con la Cláusula 73 el Decreto 440 tiene derecho a 40 días por año.

• Diferencia por Utilidades de conformidad con la Cláusula 77 del Decreto 440, (40 salarios por año), como se refleja en el recuadro siguiente:

UTILIDADES

AÑO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL. Bs.

1982 40 144,33 5.051,55

1983 40 173,16 6.926,40

1984 40 200,38 8.015,20

1985 40 229,08 9.163,20

1986 40 285,18 11.407,20

1987 40 344,13 13.765,20

1988 40 459,37 18.374,80

1989 40 574,92 22.996,80

1990 40 687,9 27.516,00

1991 40 802,02 32.080,80

1992 40 992,6 39.704,00

1993 40 1.119,85 44.794,00

1994 40 1.216,38 48.655,20

1995 40 1.513,14 60.525,60

1996 40 3,05 122

1997 40 6,11 244,4

1998 40 9,11 364,4

1999 40 31,26 1.250,20

2000 40 44,83 1.793,06

2001 40 48,34 1.933,66

2002 40 42,14 1.685,67

2003 40 42,22 1.688,96

2004 40 86,92 3.476,75

2005 40 86,57 3.462,87

2006 40 83,52 3.340,80

2007 40 166,59 6.663,60

2008 40 249,9 9.996,00

2009 40 330,71 13.228,40

2010 40 251,89 10.075,60

• Utilidades Fraccionadas Año 1981: Según la Cláusula 77 del Decreto 440:

Por 8 meses, 26,64, días a salario de Bs.118, 39, la cantidad de Bs.3.153, 91

• Utilidades Fraccionadas: Según la Cláusula 77 del Decreto 440:

por 2 meses, 6,66, días a salario de Bs.251, 89, la cantidad de Bs.1.677, 59

• Que en cuanto a las Comidas de conformidad con la Cláusula 80 del Decreto 440, como se refleja en el recuadro siguiente:

COMIDAS

AÑO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL. Bs.

1981 176 500,00 88.000,00

1982 250 600,00 150.000,00

1983 250 600,00 150.000,00

1984 252 800,00 201.600,00

1985 250 900,00 225.000,00

1986 250 1.000,00 252.000,00

1987 249 1.250,00 311.250,00

1988 252 1.500,00 378.000,00

1989 250 1.750,00 437.500,00

1990 251 2.000,00 502.000,00

1991 249 2.250,00 560.250,00

1992 250 2.500,00 625.000,00

1993 250 3.000,00 750.000,00

1994 253 3.500,00 885.500,00

1995 249 4.000,00 996.000,00

1996 40 4,50 1.134,00

1997 40 5,00 1.260,00

1998 40 6,00 1.494,00

1999 40 7,00 1.743,00

2000 40 8,00 2.000,00

2001 40 10,00 2.500,00

2002 40 12,00 2.868,00

2003 40 15,00 3.420,00

2004 40 18,00 4.518,00

2005 40 20,00 5.040,00

2006 40 22,00 5.500,00

2007 40 30,00 7.560,00

2008 40 40,00 10.120,00

2009 40 50,00 12.450,00

2010 40 90,00 22.500,00

• Que en cuanto a las Alojamiento de conformidad con la Cláusula 80 del Decreto 440, como se refleja en el recuadro siguiente:

Alojamiento

AÑO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL. Bs.

1981 175 3.500,00 612.500,00

1982 248 3.600,00 892.800,00

1983 248 3.600,00 892.800,00

1984 249 3.800,00 946.200,00

1985 244 3.900,00 951.600,00

1986 249 4.000,00 996.000,00

1987 246 4.250,00 1.045.500,00

1988 249 4.500,00 1.120.500,00

1989 248 4.500,00 1.116.000,00

1990 248 5.000,00 1.240.000,00

1991 246 5.250,00 1.291.500,00

1992 247 5.500,00 1.358.500,00

1993 249 6.000,00 1.494.000,00

1994 251 6.500,00 1.631.500,00

1995 246 7.000,00 1.722.000,00

1996 246 7,50 1.845,00

1997 246 8,00 1.968,00

1998 246 9,00 2.205,00

1999 247 10,00 2.470,00

2000 247 11,00 2.717,00

2001 244 13,00 3.172,00

2002 236 15,00 3.540,00

2003 25 17,00 3.825,00

2004 246 25,00 6.150,00

2005 248 30,00 7.440,00

2006 249 35,00 8.715,00

2007 251 50,00 12.550,00

2008 251 60,00 15.060,00

2009 249 70,00 17.430,00

2010 250 80,00 20.000,00

• Que en cuanto a las Horas Extras Diurnas y Nocturnas, reclama lo siguiente:

Alojamiento

AÑO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL. Bs.

1981 175 3.500,00 12.413,82

1982 248 3.600,00 21.961,51

1983 248 3.600,00 26.336,86

1984 249 3.800,00 30.134,16

1985 244 3.900,00 34.469,78

1986 249 4.000,00 42.664,78

1987 246 4.250,00 51.886,25

1988 249 4.500,00 69.371,70

1989 248 4.500,00 86.973,64

1990 248 5.000,00 103.642,50

1991 246 5.250,00 120.725,02

1992 247 5.500,00 139.889,10

1993 249 6.000,00 158.486,25

1994 251 6.500,00 174.848,34

1995 246 7.000,00 216.062,61

1996 246 7,50 438,42

1997 246 8,00 884,24

1998 246 9,00 1.305,85

1999 247 10,00 4.496,41

2000 247 11,00 6.23,96

2001 244 13,00 6.873,57

2002 236 15,00 5.926,47

2003 25 17,00 5.711,00

2004 246 25,00 12.505,44

2005 248 30,00 9.946,48

2006 249 35,00 8.760,04

2007 251 50,00 17.282,87

2008 251 60,00 25.795,79

2009 249 70,00 34.740,72

2010 250 80,00 26.731,63

2011 2.426,60

• Reclama Indemnización con motivo del Retiro Justificado: 150 días (30 días por año a salario de Bs.279, 88, la cantidad de Bs.41.982, 00) de conformidad con el artículo 100 de la LOT en su Parágrafo Único.

• Así mismo reclama el preaviso sustitutivo: 90 días, a salario de Bs.279, 88, la cantidad de Bs.25.189, 20.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA:

• Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, cursante al folio 189 de la Pieza principal (cerrada), mediante el cual ordenó un despacho saneador, por cuanto no contiene el objeto de la demanda y por cuanto contiene una deficiente narrativa de los hechos en que se apoya la demanda,, por lo que, exige corregir los siguientes puntos:

Primero

Debe señalar con claridad: 1) Quien contrato sus servicios, para la empresa demandada en fecha 21 de abril de 1981. 2) Quien o que departamento administrativo, cancelaba su salario en nombre de la demandada para la fecha de ingreso. 3) Quien era su supervisor inmediato y cual es el cargo dentro de la empresa demandada, para la fecha ingreso.

• En relación al particular primero: indica que fue contratado por el ciudadano: N.I.R., quien se desempeñaba como patrono y representante de una empresa denominada: Transporte N.R., aparentemente sin registro mercantil, que operaba como una firma personal, pero sin formalidad alguna, es decir, una persona natural que ordenaba que debía estar a la orden de la empresa: Cervecería Polar, CA…….

• En cuanto al particular segundo señaló: que a partir del año 1993, le cancelaba en apariencia la empresa Transporte T.R., pro en realidad le cancelaba la persona de la ciudadana O.d.R., quien era la representante patronal , continuando su prestación de servicios en las mismas condiciones que lo venía haciendo para su extinto patrono…permaneciendo en tales condiciones hasta que se le ocurrió a las patronas constituirle una empresa al actor que se denominó “ALVAREZ PADUA, SERVICIOS DE TRANSPORTE”……..

• En cuanto al particular tercero señaló: que permaneció siempre bajo la subordinación con respecto a su trabajo del Representante Patronal de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, hasta el año 1997, ya que manejaba una góndola Mack, que aparecía como propietaria de una empresa denominada “ARRENDADORA PROVINCIAL,C.A”…..

CONTESTACION DE DEMANDA: co-demandadas SERVI-FLETES, R.R C.A y TRANSPORTE T.R., C.A y los ciudadanos O.P.D.R. y FREXI R.P.. (Folios 715 -719 de la pieza principal cerrada).

La representación judicial, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Hechos alegados:

 Como defensa previa, alega la Prescripción de la acción para reclamar las utilidades de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del trabajo.

 Que el trabajador disfrutó de las vacaciones, que en el mismo libelo de la demanda hace mención de ellas, cuando al folio 123 indica que se reintegraba de unas vacaciones.

 Que a los folios 180 y 183 se evidencia que al trabajador le cancelaron 74 días y 49 días, respectivamente.

 Que el trabajador nunca presentó un recibo por concepto de hospedaje, al demandar lo hizo en forma general sin especificar cuando incurrió en tales gastos, y que la obligación nace cuando el trabajador ha incurrido en gasto.

 Que al trabajador se le daban viáticos y otra cantidad de dinero denominada “otros” de los cuales como aparece en el acervo probatorio folio 159 utilizaba para comprar comida y desde el año 2007, se le entrego tarjeta de alimentación.

 Que el trabajador cobraba semanalmente, por lo que, sus representados tampoco están obligadas a pagar comida ni alojamiento.

 Que la antigüedad era cancelada año tras año durante la existencia de la relación de trabajo.

 Que el trabajador se encuentra gozando de su pensión de vejez, por parte del Seguro Social, lo cual demuestra que las cotizaciones están completas

Hechos admitidos:

 Que entre el demandante y sus representados existió una relación de naturaleza laboral.

 Que el cargo desempeñado durante al vigencia de la relación de trabajo fue de chofer.

 Que la relación de trabajo existente entre su representada y el ex_ trabajador inició el 21 de abril de 1981, y culminó en fecha 28 de febrero del 2011.

 Que el horario de trabajo era de lunes a sábado desde su inicio hasta el año 2005 por ocho (8) horas diarias ordinarias y del 2006 hasta la fecha de la terminación era de lunes a viernes por once horas diarias ordinarias.

Hechos negados:

 Negó, los fundamentos de hecho y de derecho en los que versa la demanda.

 Que la causa de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes se haya terminado por retiro justificado.

 Que el trabajador haya sido objeto de una desmejora salarial, por la no asignación de viajes en el mes de febrero de 2011.

 Que nunca haya disfrutado de vacaciones durante la relación laboral.

 Que al trabajador se le adeude diferencia alguna por Utilidades vencidas desde los años 1981 hasta el año 2010.

 Negó, que al trabajador se le adeude Horas Extras, domingos y feriados.

 Negó, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

 Negó, los salarios alegados.

CONTESTACION DE DEMANDA: co-demandada POLAR DEL CENTRO, C.A. (Folios 585 -712 de la pieza principal cerrada).

La representación judicial, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime a su favor:

Hechos alegados:

 Alega como defensa previa, la falta de cualidad para sostener el juicio como co-demandada, ya que no mantuvo con el demandante, vinculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento el actor, reclama.

 Que con las co-demandadas, las sociedades Transporte T.R., C.A y SERVI-FLETES R.R., C.A, sostiene una relación de naturaleza mercantil, consistente en movilización y traslado de productos terminados., con el fin de obtener un lucro por dicha actividad comercial, el cual constituye un móvil natural del comercio. Dichos servicio lo realizaban las referidas empresas con sus propios medios económicos y personales.

 Que la obtención de dicho lucro se perfila como el fin primario que persigue todo comerciante al realizar estos actos de carácter mercantil en forma continua y no de manera esporádica.

 Que no existe inherencia, ni conexidad entre las actividades desplegadas por CERVECERIA POLAR,C.A, y TRANSPORTE T.R.,C.A, y SERVI-FLETES R.R.,C.A, para las cuales presuntamente prestó servicios el demandante. Razón ésta por la cual, CERVECERÍA POLAR, C.A, no es responsable solidaria, quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inherencia y conexidad, la cual ni siquiera fue alegada.

 Que TRANSPORTE T.R., C.A y SERVI-FLETES, R.R.C.A, no ejercen relaciones comerciales de manera exclusiva para su representada, ni en un volumen de comercio que constituya su mayor fuente de lucro, por lo que no es aplicable, al presente caso, la presunción de que la actividad de TANSPORTE T.R.,C.A, y SERVI-FLETES R.R.,C.A, es inherente y conexa con la de la empresa beneficiaria, establecida en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Trabajo.

 Alega la inexistencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante, por cuanto para poder calificar a una relación entre partes como constitutiva de un contrato de trabajo, deben concurrir las siguientes condiciones o elementos, a saber. la prestación de un servicio personal, la subordinación y dependencia, y una contraprestación por el servicio prestado verificado por un salario, el cual debe ser seguro en cuanto al pago y de libre disponibilidad por parte del trabajador.

 Que tanto CERVECERÍA POLAR, C.A, como TRANSPORTE T.R., C.A y SERVI-FLETES, R.R, C.A, son personas jurídicas distintas, con personalidades jurídicas propias, e independientes, una de otra.

 Promueve a favor de su representada la confesión del actor por vía de alegación, cuando en su escrito libelar, señala que fue contratado por el ciudadano, N.I.R., quien se desempeñaba como patrono y representante de una empresa denominada: TRANSPORTE NELSON RAMOS”, …… por lo que promueve a favor de su representada la confesión del actor por vía de alegación.

 Que con la mencionada declaración por vía de alegación del demandante,, se observa primigeniamente que el actor reconoce expresamente que trabajó como Chofer de camión, y por ende reconoce como sus patronos, a las sociedades mercantiles TRANSPORTE T.R.,C.A y SERVI-FLETES R.R,C.A. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de su representada CERVECERÍA POLAR,C.A, para comparecer en el presente juicio como demandada.

Hechos admitidos:

 Reconoce, por ser cierto el contenido del Decreto 440, publicado en Gaceta Oficial Nº.2.696 del 05 de diciembre de 1980, así mismo, reconoce, por ser cierto el contenido del Decreto Nº.1.356, publicado en Gaceta Oficial Nº.32.382 del 28 de diciembre de 1981, el cual decretó la extensión obligatoria del laudo Arbitral vigente en la actividad económica del transporte de carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en escala nacional, como condiciones de trabajo mínimas para este régimen, no obstante negó, por ser falso, su aplicación en el caso in comento.

 Reconoce, por ser cierto, que las sociedades mercantiles Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes R.R, C.A, prestaron sus servicios mercantiles en calidad de contratista para Cervecería Polar, C.A.

Hechos Negados:

 Negó, los fundamentos de hecho y de derecho en los que versa la demanda.

 Negó, la prestación de servicio de manera expresa.

 Negó, por ser falso que Cervecería Polar, C.A, se encuentre representada por el ciudadano G.M..

 Negó, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cuanto el actor no es su trabajador.

 Desconoció, por lo que, negó, que el demandante estaba sometido al régimen especial de trabajo en el transporte establecido en los artículos 327 y 332 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Desconoció, por lo que negó, que el accionante manejaba una góndola de carga pesada propiedad de las empresas Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes R.R, C.A.

 Negó, por no ser verdad que el actor alguna vez haya manejado una góndola propiedad de Cervecería Polar, C.A.

 Negó, la supuesta desmejora salarial por parte de Cervecería Polar, C.A, por cuanto el actor nunca fue su trabajador.

 Negó, la aplicación de los artículos 103 literal g) en concordancia con el Parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis.

 Desconoció por lo que, negó, que el actor hubiera sido objeto de un despido indirecto por parte de las empresas Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes R.R., C.A.

 Negó, por no ser verdad, y por no haber sido el actor su trabajador, que Cervecería Polar, C.A, lo hubiese despedido indirectamente.

 Negó, por no ser verdad, que Cervecería Polar se haya limitado a darle viajes a chóferes que manejan las unidades de carga, supuestamente identificadas como camión de carga (chuto) placa A22AW5D y remolque placas A71AWDD y remolque, por cuanto no son de su propiedad.

 Negó, por ser incierto, que el demandante desempeñaba una actividad laboral consistente en trasladar productos terminados desde la Planta de Cervecería Polar,C.A, en San Joaquín hacia los diferentes distribuidores y depósitos de la empresa.

 Negó, por no ser verdad, que el demandante alguna vez estuvo a disposición de Cervecería Polar, C.A, por órdenes de las empresas co-demandadas Transporte T.R., C.A, o Servi-Fletes R.R, C.A, para trasladar productos terminados desde la Planta de Cervecería Polar, C.A, en San Joaquín hacia los diferentes distribuidores y depósitos de la empresa.

 Negó, por ser incierto, que exista solidaridad alguna entre Cervecería Polar, C.A, y las empresas Transporte T.R., C.A, o Servi-Fletes R.R, C.A.

 Negó, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cuanto el actor no era su trabajador.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes recurrentes, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada lo que no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que -dice-los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La existencia de la relación de trabajo. con las accionadas a excepción de la entidad Cervecería Polar C.A., quien arguye con su inexistencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Dado los términos en los cuales las partes recurrentes fundamentan su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

  1. La falta de cualidad de la co-demandada CERVECERÍA POLAR, C.A.

  2. Causa de finalización de la relación de trabajo: vale decir: despido injustificado o retiro justificado.

  3. La procedencia en el pago de las horas extras diurnas y Nocturnas, los Domingo o días de descanso y los días Feriados.

  4. La existencia de la solidaridad entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE T.R., C.A y SERVI-FLETES R.R, C.A, y los ciudadanos O.P.D.R. y FREXI R.P., CERVECERÍA POLAR, C.A, que de resultar cierto las haría responsable frente al actor de las obligaciones laborales devenidas de la prestación de servicio.

  5. La condena a las accionadas -por su sola cuenta- de los costos que genere la realización de la experticia complementaria del fallo.

  6. La procedencia de los conceptos demandados.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    ACTOR: Pruebas anexas con el escrito libelar, folios 129 al 185.

     Documentales

    Pruebas promovidas en la audiencia Preliminar, Folios 506 al 516.

     De la pretensión del Actor.

     Documentales.

     Informes.

     Exhibición.

     Inspección Judicial. CO-ACCIONADAS: Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes R.R, C.A; O.P.d.R. y Frexi R.P., C.A: folios 518 al 524 de la Pieza principal (Cerrada).

     Documentales.

     Exhibición.

     Informe.

     Testimoniales

     Conducta Asumida or las partes.

    Entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, folios 526 al 532.

     Falta de Cualidad

     La inexistencia de la Relación de trabajo.

     Documentales.

     Informes.

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

  7. Documentales: Pieza principal (Cerrada).

    Consignadas con el libelo:

    Corre a los folios 129, 130, 136, 140, 145, 153, 159, Originales de Recibos de pagos, marcados “A”, emitidos por Transporte T.R. C.A, Rif: J-07560412, SERVI-FLETES, R.R., C.A, Rif: J-31689670-6, demostrativos de los pagos efectuados por las referidas empresas al actor por concepto de pagos por salario, gastos de viajes, además de deducciones por concepto de ayudantes, peaje y Gas-oil.

     Tales documentales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, por no ser oponible a su representada, por cuanto no emanan de ella.

    La representación judicial de las co-demandadas Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes R.R, C.A, y de los ciudadanos O.P.d.r. y Frexi R.P., nada alego al respecto, por lo que, se tienen reconocidas, amen de que el Tribunal observa que las mismas son documentos apócrifos.

    Tales documentales se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre a los folios 131 al 135, 137 al 139, 141 al 144, 146 al 152, 154 al 162 , fotostátos de Guías de Despacho y Control, marcadas “B”, en su parte superior izquierda se aprecia un logo que identifica a Cervecería Polar, C.A, como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Servi-Fletes R.R, C.A, Rif: J316896706, en la parte inferior izquierda se observa un sello de Cervecería Polar, C.A, que evidencia la agencia de carga. Tales documentales demuestran que el actor ejercía el servicio de Chofer de carga para Servi-Fletes R.R, C.A, así mismo que la Servi-Fletes, R.R, C.A, prestaba el servicio de transporte de carga para Cervecería, C.A.

     Señala, la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, que se trata de órdenes de fletes que no vinculan a su representada con el actor, las cuales están dirigidas a las codemandadas.

     La representación judicial de las co-demandadas, nada alego al respecto, por lo que, se tienen reconocidas, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    El Tribunal de la forma en que la co-demandada Cervecería Polar, C.A, a quien se opone, esgrime su defensa, se entiende reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre al folio 163, en fotostato Carnets de trabajo, marcados “C”, emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en su contenido se evidencia como empresa contratista a Transporte T.R., C.A, y como trabajador al ciudadano Á.P.G. J, C.I. 3.434.706, Código: 005-007, así mismo se aprecia un logo que identifica a Cervecería Polar del Centro, C.A, Planta San J.E.C..

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, los impugna por tratarse de copias fotostáticas.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de las co-demandadas los impugna por tratarse de copias fotostáticas.

    Dada la impugnación efectuada se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Corre al folio 164, marcadas “D”, Constancia de trabajo, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Freicis P.R.P., en su condición de representante de la sociedad mercantil Transporte T.R., C.A, en la cual se evidencia que el ciudadano G.D.J.Á.P., prestó servicios para esta empresa como chofer, hecho este no controvertido.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas, la reconoce, en virtud de que la relación de trabajo, no es un hecho controvertido. Dado su reconocimiento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre al folio 165 al 171, Originales de Recibos de pago por concepto de prestaciones sociales y Utilidades, marcados “E”, “”F”, “G”, “H”, “I” y “J, correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1995, suscritos por el actor. Se evidencia como monto total recibido por el actor, la suma de Bs.729.765, 94, así mismo se aprecia un pago por la cantidad de Bs. 4.675,32, por concepto de Utilidades, (cantidades estas expresadas en la anterior denominación monetaria).

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas, la reconoce. Dado su reconocimiento se aprecia como anticipo por Prestaciones sociales a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre al folio 172, marcadas “J”, Original de Planilla de Prestaciones sociales y Vacaciones, correspondiente al periodo 1994- 1995, suscrita por el actor. De su contenido se observa uno pago a favor del actor de Bs. 140.259,58, como anticipo de prestaciones sociales y un monto de Bs.70.129, 79 por vacaciones (cantidades estas expresadas en la anterior denominación monetaria).

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas Transporte T.R., C.A, Servi-Fletes, R.R. C.A, Cervecería Polar, C.A y los ciudadanos O.R.P., Frexi P.R.P. la reconoce. Dado su reconocimiento se aprecia como anticipo de Prestaciones sociales a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide

    Corre al folio 173, marcadas “K””, Copia fotostática de Contrato de servicio suscrito entre Transporte T.R., C.A y la firma personal Á.P. y Servicio de Transporte.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     De la audiencia de juicio se aprecia que las mismas no fueron objetadas por la representación judicial de las co-demandadas. No obstante el Tribunal la desecha por cuanto la misma es irrelevante a la causa siendo reconocida la relación de trabajo por Transporte T.R., C.A. Y así se decide.

    Corre al folio 174 al 177 marcada “K-1”, Acta constitutiva de la firma personal Á.P., Servicios de Transporte. Evidencia su constitución.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La referida documenta no fue impugnada por la representación judicial de las co-demandadas. No obstante el Tribunal la desecha por cuanto no aporta elemento de convicción su contenido. Y así se decide.

    Corre a los folios 178 a las 183 marcadas “L”, Originales de Liquidaciones de Prestaciones sociales, emitidos por Transporte T.R. C.A. Se desprenden los siguientes pagos a beneficio del actor: 2.750.000, 3.999.750, 5.028.500, 10.142,88, 10.466,90 y 12.128,84, (cantidades estas expresadas en moneda vigente a la fecha de pago) por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono especial, Días trabajados y días feriados, Utilidades, correspondiente a los periodos: al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas, los reconoce.

    Dado su reconocimiento este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido, como anticipo de Prestaciones sociales. Y así se decide

    Corre a los folios 184 marcada “M”, Copia fotostática de Recibo de pago de fecha 22 de julio de 2009, por Prestaciones sociales, emitido por Transporte T.R. C.A. Evidencia el pago de Bs.20.000, 00, a favor del actor.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas, los reconoce.

    Dado su reconocimiento este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido, como anticipo de Prestaciones sociales. Y así se decide.

    Al folio 185, corren insertos, marcados “N” Copia y Original de Cheques Nros.00023271 y 00024379, de fecha 16 de abril de 2010 y 08 de septiembre de 2009, girados ambos cheques contra la cuenta Nro. 0108-0577-55-0100018061 del Banco Provincial. Evidencian que el actor recibió las siguientes cantidades: Bs.1.000, 00 y 5.000,00.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas, a quien se opone, los reconoce.

    Dado su reconocimiento este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aprecia teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide

    Corre a los folio 195 al 198, Copias fotostáticas de Carnet de Circulación, marcados “G”, emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio del Transporte y Comunicaciones, en los cuales se observa como propietarios de los vehículos que a continuación se mencionan, a saber:

  8. - Transporte T.R., C.A, un Camión, Modelo: Mack, Color: Blanco, Placa: 323XIP.

  9. P.d.R.O.D., un Camión Modelo: Orinoco SB5-1350-45: Color Azul, Placa: ilegible

  10. - Servi-Fletes R.R, CA: un Camión Tipo: Chuto, Modelo: Mack, Color Azul y Blanco, Placa 83DDBB.

  11. - Transporte T.R., C.A, Color Azul, Placa. 62PGAB.

  12. - Servi-Fletes R.R, CA, un Chuto Modelo Mack, Color Azul y Blanco, Placa A47AB5U.

    6- Transporte T.R., C.A, Color Azul, Placa. 62PGAB.

  13. -Frexi P.R.P., un Chuto Modelo Mack, Color Azul y Blanco, Placa A22AW5D.

  14. - Frexi P.R.P., un Remolque Casillero, Color Azul y Blanco, Placa A71AW5D.

  15. - Transporte T.R., C.A, fabricación Nac. Tasca, Color Azul, Placa. DO8XHH.

  16. - Transporte T.R., C.A, Camión, Modelo Mack, Color Blanco, Placa 422XIP.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna, aduce que no son vinculantes a su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas, los reconoce.

    Dado su reconocimiento este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide

    Al folio 199, corre inserto, marcados “T” Original de Comunicación de fecha 01 de Marzo de 2011 emitida por el ciudadano G.D.J.Á., dirigida a los Representantes de la empresas Transporte T.R., C.A, Servi-Fletes, C.A y Cervecería Polar, C.A, la cual en su parte inferior se observa un sello que demuestra que la misma fue recibida por Cervecería Polar en la misma fecha de su emisión.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de Cervecería Polar C.A, la reconoce, más sin embargo advierte que ello no significa su conformidad.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de las co-demandadas la reconocen, empero arguye que la data de la misma, es de fecha 01/03/2011 posterior a la fecha de la introducción de la demanda.

    No obstante el Tribunal la desecha por cuanto no aporta elemento de convicción su contenido, solo se ciñe a los dichos del actor respecto a su pretensión. Y asís e decide.

    Corre al folio 210, Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, marcado “Ñ”, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio del Transporte y Comunicaciones, en el cual se observa como propietario a Arrendadora Provincial,C.A, del Chuto, Placa: 323XIP, Año 1994, Color Blanco.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna, ya que no es propiedad de su representada ni del grupo de empresas que la conforman por tanto no guarda relación con ella.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de las co-demandadas la impugna por tratarse de copia fotostática.

    Dado su impugnación el Tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

    Corre al folio 211, Original de Constancia, marcado “O”, emanado de la Gerencia General de Cerveceria Polar del Centro C.A, en su aparte superior derecha se observa un logo de la mencionada entidad de trabajo. En dicha documental se autoriza al actor para el uso del Camión: Tipo Chuto: Placa: 323 XIP, Modelo Mack: año 1994, Color Blanco con franjas azules.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de empresa Cervecería Polar, C.A, la reconoce.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de las co-demandadas la impugna por no emanar de su representada, considera, que no le es oponible lo que no emana de ella.

    El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocida por Cervecería Polar, C.A, parte a quien se opone, empero no es suficiente a los fines de demostrar la solidaridad que pretende el actor entre esta y las codemandadas Transporte T.R.,C.A, Y Servi-Fletes, R.R, C.A.

    Corre al folio 212 al 213, marcada “P”, Publicación de la Pagina Wep de la Cuenta Individual, marcado “O”, en el que se observa como asegurado al actor, y como empresa Distribuidora Doña Lina.

     Tal documental fue impugnada por Cervecería Polar, C.A, y el resto de las co-demandadas en la audiencia, sostienen, que la misma no guarda relación con respecto a ellas, y que por tanto no debe ser apreciada.

    El Tribunal con vista a su impugnación la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Corre a los folios 214 al 281, fotostátos de Guías de Despacho y Control, marcadas “Q”, en su parte superior izquierda se aprecia un logo que identifica a Cervecería Polar, C.A, como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Servi-Fletes R.R, C.A, Rif: J316896706, en la parte inferior izquierda se observa un sello de Cervecería Polar, C.A, que demuestra la agencia de de Despacho.

     Señala, la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, que se trata de órdenes de fletes que no vinculan a su representada con el actor, las cuales están dirigidas a las codemandadas.

     La representación judicial de las co-demandadas, en la audiencia de juicio las reconoce. El Tribunal las tiene como reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folios 282 al 324, corren insertos, marcados “R” Copias y Originales de Cheques, girados contra la cuenta Nro. 082-03716-K del Banco Provincial. Evidencian que el actor recibió los montos en ellos expresados.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, la impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas, los reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar:

  17. - De la pretensión del Actor, no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a los dichos del actor en su demanda.

  18. - Documentales:

    Pieza Separada Nº.1:

    A los folios 1 al 244, corren insertos, Originales de Recibos de Remuneraciones, marcadas “T-0”, “T-1”, “T-2”, “T-3” y “T-4”, correspondiente a los periodos:1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 , emitidos por Transporte T.R. C.A, y suscritos por el actor, demostrativos de los pagos efectuados por la referida empresa al actor, por concepto de fletes, días domingos, Gastos de viaje, días feriados, otros.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, los impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas, los reconoce.

    Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Pieza Separada Nº. 2:

    A los folios 2 al 286, corren insertos, Originales de Recibos de Remuneraciones, marcadas “T-5” , “T-6”, “T-7”, “T-8”, “T-9”, “T-10” y “T-11”,, correspondientes a los periodos: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, emitidos por Transporte T.R. C.A, y suscritos por el actor, demostrativos de los pagos efectuados por la referida empresa al actor, por concepto de fletes, días domingos, Gastos de viaje, días feriados, otros.

     En la audiencia de juicio la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, los impugna por no ser oponible su representada ya que no guarda relación con ella.

     La representación judicial de las co-demandadas, los reconoce.

    Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Pieza Separada Nº. 3:

    A los folios 2 al 286, corren insertos, Copias fotostáticas de Facturas-Guías, marcadas “U”, “U-1”,”U-2”, “U-3”, correspondientes a los periodos: 2000, 2001, 2002, 2003, en su parte superior izquierda se aprecia un logo de Cervecería Polar, C.A.

    De su contenido se aprecia como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Transporte T.R., C.A, en la parte inferior izquierda se observa un sello de Cervecería Polar, C.A, que demuestra la agencia de de Despacho. Tales documentales demuestran que el actor ejercía el servicio de Chofer de carga para Transporte T.R., C.A, y que esta prestaba el servicio de transporte de carga para Cervecería, C.A.

     Señala, la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, que se trata de órdenes de fletes que no vinculan a su representada con el actor, las cuales están dirigidas a las codemandadas.

     La representación judicial de las co-demandadas, en la audiencia de juicio las reconoce.

    El Tribunal las aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Pieza Separada Nº. 4:

    A los folios 2 al 209, corren insertos, Copias fotostáticas de Facturas-Guías, marcadas “U-4”,”U-5”,“U-6”, “U-7”, “U-8”, correspondientes a los periodos: 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en su parte superior izquierda se aprecia un logo de Cervecería Polar, C.A.

    De su contenido se aprecia como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes, R.R, C.A, en la parte inferior izquierda se observa un sello de Cervecería Polar, C.A, que demuestra la agencia de de Despacho. Tales documentales demuestran que el actor ejercía el servicio de Chofer de carga para Transporte T.R., C.A, y SERVI-fletes, R.R, C.A, que estas prestaban el servicio de transporte de carga para Cervecería, C.A.

     Señala, la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, que se trata de órdenes de fletes que no vinculan a su representada con el actor, las cuales están dirigidas a las codemandadas.

    La representación judicial de las co-demandadas, en la audiencia de juicio las reconoce. El Tribunal las aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Pieza Separada Nº. 5:

     A los folios 2 al 253, corren insertos, Copias fotostáticas de Facturas- Guías, marcadas “U-9” y”U-10”, correspondientes a los periodos: 2009 y 2010, en su parte superior izquierda se aprecia un logo de Cervecería Polar, C.A.

    De su contenido se aprecia como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes, R.R, C.A, en la parte inferior izquierda se observa un sello de Cervecería Polar, C.A, que demuestra la agencia de de Despacho. Tales documentales demuestran que el actor ejercía el servicio de Chofer de carga para Transporte T.R., C.A, y SERVI-fletes, R.R, C.A, que estas prestaban el servicio de transporte de carga para Cervecería, C.A.

     Señala, la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, que se trata de órdenes de fletes que no vinculan a su representada con el actor, las cuales están dirigidas a las codemandadas.

     La representación judicial de las co-demandadas, en la audiencia de juicio las reconoce.

    El Tribunal las aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Pieza Separada Nº. 6.

    a.- A los folios 2 al 29, corren insertos, Copias fotostáticas de Reportes de Gastos de Fletes, marcadas “V”, correspondientes a los periodos: 2008 y 2009, en su parte superior izquierda señala Cervecería Polar, C.A, se evidencia los Gastos, la Ruta, el Origen o ruta, Destinatarios de Mercancías, Nº de Placa, los Fletes, el Iva, Monto de Peaje, entre otros. Así mismo es demostrativa de que el actor prestaba el servicio de Chofer de carga para las empresas transportistas Servi-Fletes R.R, C.A y Transporte T.R. C.A, hecho este no controvertido.

     En la oportunidad de la audiencia de juicio tanto la representación judicial de Cervecería Polar C.A, como de las co-demandadas las impugna al tratarse de documentos apócrifos.

    Dada la impugnación efectuada en la audiencia de juicio se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    b.- A los folios 30 al 96, corre inserto, Original Comunicaciones marcada “X”, dirigido a las entidades de trabajo: Servi-Fletes R.R, C.A, Transporte T.R., C.A y Cervecería Polar, C.A en la cual el actor hace del conocimiento de las mencionadas empresas la acreencia pendiente por concepto de Vacaciones.

     En la oportunidad de la audiencia de juicio tanto la representación judicial de Cervecería Polar C.A, como de las co-demandadas la impugna, sostienen que la misma contiene la pretensión del actor, pero que ello no implica su conformidad.

    Dada la impugnación efectuada en la audiencia de juicio se desechan por cuanto no aportan elemento de convicción su contenido. Y así se decide.

    c.- A los folios 97, corre inserto, marcada “Y”, Copia fotostática de documento privado contentivo de Remesa de Vació”, en su textos se lee en la parte superior izquierda Cervecería Polar, C.A; destinatario Planta San Joaquín; Nombre del Chofer: Á.P., Empresa contratista: Servi-Fletes, R.R.CA. Se constata un sello con el logo de Cervecería Polar, C.A, que contiene la hora de carga, la hora de salida de la agencia, firma del chofer, y firma del almacenista. Demostrativa de que el actor laboraba como chofer de carga para la empresa Servi-Fletes, R.R, C.A, y que esta era quien prestaba el servicio de transporte para Cervecería Polar, C.A, desde sus diferentes plantas.

     Señala, la representación judicial de la co-demandada Cervecería Polar, C.A, que la misma no vincula a su representada con el actor.

     La representación judicial de las co-demandadas, en la audiencia de juicio la reconocen.

    El Tribunal la aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

  19. - Informes: Cuyas resultas constan en la Pieza principal:

    Requeridas a:

    o A la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima, Oficio 621-13”

     Cursan sus resultas al folio 90, en el que el referido ente informa que por ante esa entidad las empresas Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes RR.C.A, no han solicitado alguna solvencia laboral, ni funciona el Registro Nacional de empresas, ya que se encuentra ubicado en la Inspectoria deL Trabajo de V.Z. norte.

     Igualmente indica que revisada exhaustivamente las estadísticas correspondientes a la Sala de Fuero, se pudo constatar que no consta ningún procedimiento intentado por los ciudadanos J.R.R., O.D.P.d.R. y Flexi P.R.P., de la entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A, y G.Á.d. la entidad de Transporte T.R., C.A; Servifletes R.R., C.A, ni contra ellos, ni por dichas empresas.

    o Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

    En la resulta que mediante Oficio 000011/12 fue remitida y que cusa al folio 54, se indica:

    • Que la empresa Transporte T.R. aparece inscrita ante el IVSS bajo el número patronal D17161940.

    • Que la empresa Servi-Fletes R.R C.A, no aparece inscrita como tal.

    • Que el ciudadano G.Á. ingreso el 01/06/2010 y egreso el 28/02/2011, de la empresa Transporte T.R. C.A.

    • Que la empresa Transporte T.R., C.A, no posee asegurados activos.

    A la entidad de Trabajo Cervecería Polar del Centro C.A;

    De las resultas que cursan del folio 75 al 80, se observa:

    1. Respecto a la relación de guías de carga y control (enumeradas) con especificación de la fecha, hora de entrada y salida, emitidas por la empresa para que fueran traslados productos terminados desde su planta de San Joaquín, para diferentes destinos por parte del ciudadano G.D.J.Á.P..

       Señaló la entidad de trabajo, que No Cuentan con esta información ya que las guías de despacho que contienen esa información son entregadas y almacenadas por la compañía de transporte.

    2. En cuanto a la relación de cargas trasladas en las unidades de carga signadas con las Placas: Chuto: 323-XIP y Remolque: G2P-GAB; Remolque: 61H-JAD; Remolque: 079-MAT; Remolque 0008-XHH, correspondientes al 2000 al 2007 por cuenta de la entidad de Transporte T.R., C.A, (Rif. J.07560412-1); CHUTO: 83 DDD8 y Remolque: 0008-XHH, correspondiente al 2008 al 2010, por cuenta de la entidad de trabajo Servi-Fletes, R.R, C.A, (Rif. J-31689670-6) ; chuto: A47AB5U y Remolque: 62P-GAB, correspondiente al mes de noviembre de 2010 al mes de febrero de 2011, que fueren retiradas de esa Planta por parte del ciudadano G.D.J.Á.P. , en la unidades antes indicada: informa que anexa la única información de reportes que arrojó el sistema.

    3. En cuanto a si la empresa tiene o tuvo algún contrato de transporte con las empresas Transporte T.R., C.A, (Rif. J-07560412-1), y Servi-Fletes, RR., C.A, (Rif. J-31689670-6):

       Indicó que No existe documentos de contrato con ninguna de las empresas en cuestión, la relación mercantil se maneja contra fracturas.

    4. En cuanto a que personas representan ante su empresa a las empresas Transporte T.R., C.A, (Rif. J-07560412-1), Y Servi-Fletes, RR, C.A, desde el año 1981 hasta 2011, actualizada la información al tiempo de remitirla:

       Indica que se ha manejado con diversas personas J.J.R.R., O.L., O.P.d.R., Flexi P.R., y H.C..

    5. Se solicitó remisión del listado de chóferes destacados para llevar cargas desde esa Planta, por cuenta de las empresas transportistas Transporte T.R. C.A, y Servi –Fletes RR., CA, con especificación de cuanto tiempo, permanecieron los mismos trasladando cargas para cualquier parte del país, con de detalles de los destinos.

       Respecto a Transporte T.R., C.A, señala, que no se mantiene una relación mercantil con Transporte T.R. C.A, desde hace más de 8 años, por lo que no poseen dicha información.

       Respecto a Servi-Fletes R.R, indicó como chóferes para cumplir con la relación mercantil que mantiene con Cervecería Polar,C.A, para el Transporte de mercancía, a saber: M.Á.P.V., Jonson A.A.S., J.C., Hender J.A., P.J.F.L., H.F.C.T., V.J.P.E.

      Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      De las resultas que cursan al folio 66, se observa:

      En relación a la declaración de los últimos cinco años de las empresas TRANSPORTE T.R., C.A. y SERVI-FLETES R.R. C.A, informa lo siguiente.

       Respecto a Transporte T.R.R.. J-07560412-1, la empresa no aparece registrada bajo esa denominación comercial y que el Nº de Rif. le pertenece a la empresa Transporte T.P., C.A, que de la revisión del expediente administrativo no hay evidencia de algún cambio en la razón social.

       En cuanto a Servi-Fletes, RR, C.A, Nº. Rif. J-31689670-6, se mencionan los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, presentados electrónicamente, así mismo se observa de dichas resultas que el ejercicio fiscal 2007 lo presento manualmente.

      Consta a los folios 70 al 71 de la Pieza Principal, en la audiencia de juicio las partes actora-codemandadas manifestaron que no se corresponde al caso de autos, por lo que, dado lo manifestado por las partes, no se le otorga valor probatorio por irrelevante al caso de autos. Y Así se decide.

  20. - Prueba de exhibición:

    4.1- Requeridas a Transporte T.R., C.A y a Servi-Fletes, RR, C.A:

    1. Expediente Laboral llevado por cada una de las entidades de trabajo, al trabajador G.A., desde su ingreso a la misma, en razón de que fue transferido de una a la otra durante la vigencia de la relación de trabajo.

    2. La Apertura de la Cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes, correspondiente al trabajador G.A.P., tanto del régimen viejo, respecto al extinto patrono : N.R. + y luego de parte de la empresa Transporte T.R., C.A, como del nuevo régimen, y respecto de la co-demandada Servi-Fletes RR,C.A, a partir de la transferencia del actor con sus respectivos intereses causados.

    3. En cuanto al Registro de Vacaciones, se observa del Auto de admisión de pruebas, que no hubo pronunciamiento sobre su admisión, tampoco se aprecia de las actas procesales que contra tal omisión se hubiera recurrido.

    4. En cuanto al Listado de chóferes NO se aprecia en el numeral 3º del escrito de promoción de pruebas, que cursa del folio 506 al 516, pieza principal cerrada, que se haya requerido su exhibición.

    5. El registro de Horas extraordinarias utilizadas por el chofer G.D.J.A.P., para sus faenas desde que ingreso, primeo bajo la dependencia del extinto patrono y luego de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., C.A.

    6. Todos y cada uno de los Recibos de Pago realizados por las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., C.A., al trabajador G.D.J.A.P., por concepto de salario, vacaciones, utilidades, comida, alojamiento y cualquier otro pago en su favor , durante la relación de trabajo que existió entre las partes.

      Al respecto de la evacuación de tal prueba, la parte co-demandada en audiencia de juicio expuso lo siguiente:

    7. En cuanto al expediente laboral señaló que no los exhibe en razón de que la empresa no lleva un control de expediente laboral, manifestó que tal solicitud resultaba irrelevante al no estar controvertida la prestación del servicio, por lo cual no procedió a exhibir.

      La parte accionada no exhibió tal documental, empero, la actora promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    8. En cuanto a la apertura de la Cuenta de Depósitos de antigüedad, manifiesta que no se exhiben dado que se lleva en la contabilidad de la empresa, alega que al trabajador se le han entregado todos los adelantos de prestaciones sociales que ha solicitado y los cuales han sido reconocidos, no lleva una cuenta de fideicomiso, por las razones ya expuestas.

       La parte accionada no exhibió tal documental, empero, la actora promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    9. En relación a los Registro de vacaciones, alega que no los exhibe por cuanto la empresa no lleva tal registro ya que se lleva en los recibos, los cuales fueron presentados por ella en su legajo probatorio.

      La parte accionada no exhibió tal documental, empero, la actora promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    10. En cuanto al Registro de Horas extras, la requirente informa que el mismos no lleva tal registro por cuanto no se trabajan horas extras dentro de la empresa, aduce que las únicas verdaderamente extraordinarias son muy mínimas y que son las que aparecen dentro del legajo probatorio.

      Tal instrumental se corresponde con aquellas documentales que por mandato legal de llevar los empleadores, por lo que, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las co-demandadas no cumplieron con la obligación legal de exhibir lo requerido. Y así se decide.

    11. En cuanto a los Recibos de pago, alegó que los mismos cursan en autos, consignados como pruebas de su representada.

      Este Tribunal con vista al acervo probatorio traído por las partes respecto a los recibos de pago y reconocido como han sido por ambas partes, se tienen como exhibidos, en consecuencia cierto su contenido. Y así se decide.

    12. En relación a la inscripción e la Seguridad Social, y a las Planillas 14-02 y la 14-100 y 14-03, aduce, que la 14-02 aparece en el legajo de prueba aportada a los autos, y que en cuanto a las Planillas 14-100 y 14-03, no se consignaron pero que se le pueden hacer llegar al trabajador en cualquier momento.

       En cuanto a la Planilla 14-02, el Tribunal la tiene por exhibida, la cual consta al folio 578 de la Pieza Principal Cerrada.

       Respecto a las Planillas 14-100 y 14-03, el Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por irrelevante a la causa en virtud de que no aportan elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos. Y así se decide.

      4.2 Por su parte a la codemandada CERVECERIA POLAR, C.A., se le solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

      a.-) La relación de todos y cada uno de los viajes realizados por el chofer G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706.

      b.-) Todos y cada uno de los viajes que egresaban por la romana o control de salida de productos terminados desde la planta de San Joaquín hacia diferentes destinos del país.

      c.-) El contrato o contratos que tiene suscrito primero con el extinto patrono N.r. y luego con las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., desde el año 1981 hasta 2011.

      d.-) Las previsiones que tiene la entidad de trabajo respecto a los chóferes de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., en el sentido de que concepto reconoce por la Prestaciones de sus servicios a disposición.

      e.-) Las relaciones de cobro realizadas y presentadas en su entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., por el cobro de los fletes.

      f.-) El titulo y documentación de Propiedad de las Unidades Vehiculares signadas con las placas chuto: 323-XIP y Remolque: 62P-GAB; Remolque: 61H-JAD; Remolque 079-MAT; Remolque 008-XHH, chuto: 83D-DD8 y Remolque: 008-XHH, chuto: A47AB5U y Remolque: 62P-GAB, de cualquiera otra con su Remolques que aparezcan como propiedad de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R.

      g.-) El ejemplar de los recibos de Pago con lo que cancelaba la entidad de trabajo a las otras codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., que se encuentra en poder de la entidad de trabajo.

      h.-) La Programación de viajes asignados a las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., durante los meses de Enero a Marzo de 2011.

      i.-) Listado de trabajadores en su entidad de trabajo para traslado de cargas por parte de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., durante los años 2010 y 2011.

      j.-) todas las formas denominadas “Remesa de Vacío”, que fueran trasladadas por el chofer G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706, durante la existencia de la relación de trabajo.

      k.-) El Certificado de registro de Vehículo de la unidad que tenía asignado el actor.-

      En cuanto a los literales “a” y “b” la relación de todos y cada uno de los viajes realizados por el chofer G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706; todos y cada uno de los viajes que egresaban por la romana o control de salida de productos terminados desde la planta de San Joaquín hacia diferentes destinos del país

      Respecto de la evacuación de tal prueba en audiencia de juicio expuso la representación judicial de Cervecería Polar, C.A, lo siguiente:

      Que su representada, no archiva los viajes de un chofer determinado si no que se archivan los viajes por cada una de las compañías, de tal forma que consigna un legajo de la relación de los viajes que se realizan por cada compañía, las cuales cursan en la Pieza Separada Nº.11, folios 01 al 318.

      En cuanto a la exhibición sostiene la representación judicial del actor que la data de los documentos exhibidos no le son oponibles a su representado por cuanto son de fecha posterior a la terminación de la relación laboral, aduce, que solicitó su exhibición a fin de demostrar la desmejora salarial por cuanto no le consignaban cargas.

      Si bien las documentales exhibidas y que constan en la Pieza Nº. 11 a los folios 01 al 318 se observan de fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, empero, no se aplica la consecuencia jurídica por cuanto la promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    13. El contrato o contratos que tiene suscrito primero con el extinto patrono N.r. y luego con las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A, y SERVI-FLETES, R.R., desde el año 1981 hasta 2011.

      Manifiesta la representaron judicial que no existen contratos escrito suscrito entre Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes RR.CA, que son trasportes que se pagan contra factura, por tanto no puede exhibir un contrato que no existe.

      La promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    14. Las previsiones que tiene la entidad de trabajo respecto a los chóferes de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., en el sentido de que concepto reconoce por la Prestaciones de sus servicios a disposición.

      No los exhibe por cuanto no existen ya que su representada no tiene ningún tipo de previsiones como una suerte de garantía o caución respecto a los trabajadores de Transportistas.

      La co-demandada no exhibió tal documental, empero, la actora promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      e.-) Las relaciones de cobro realizadas y presentadas en su entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., por el cobro de los fletes.

      Señala que no existe relación de cobro, que existen facturas , por tanto no puede exhibirlo que no existe.

      La promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    15. El titulo y documentación de Propiedad de las Unidades Vehiculares signadas con las placas chuto: 323-XIP y Remolque: 62P-GAB; Remolque: 61H-JAD; Remolque 079-MAT; Remolque 008-XHH, chuto: 83D-DD8 y Remolque: 008-XHH, chuto: A47AB5U y Remolque: 62P-GAB, de cualquiera otra con su Remolques que aparezcan como propiedad de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R.

      La representación judicial de Cervecería Polar, C.A, manifiesta que exhibe copias fotostáticas de lo requerido por cuanto no puede reposan en los archivos de la empresa los originales de vehículos que no son de su propiedad.

      El Tribunal los tiene por exhibidos, en consecuencia se tiene por cierto su contenido, de los cuales se observa que dichos vehículos pertenecen a las co-demandadas.

    16. El ejemplar de los recibos de Pago con lo que cancelaba la entidad de trabajo a las otras codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., que se encuentra en poder de la entidad de trabajo.

      h.-) La Programación de viajes asignados a las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., durante los meses de Enero a Marzo de 2011.

      La representación judicial expresa que no los exhibe por cuanto no existe, que cuando se paga se hace contra factura presentada, quien recibe firma el bauche y entrega la factura cancelada.

      La promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    17. La Programación de viajes asignados a las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., durante los meses de Enero a Marzo de 2011.

      Sostiene el apoderado judicial de la co-demanda Cervecería Polar, C.A, que los documentos cuya exhibición se solicita están relacionados con los documentos consignados al inicio de la exhibición respecto a los literales “a” y “b”.

      En cuanto a la relación a los viajes por caunto se observa de autos que lo requerido esta vinculado con lo solicitado en los particulares señalados “a” y “b”, de esta exhibición, el tribunal por tales razones reproduce su valor probatorio. Y así se decide.

      i.-) Listado de trabajadores en su entidad de trabajo para traslado de cargas por parte de las entidades de trabajo codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A., y SERVI-FLETES, R.R., durante los años 2010 y 2011.

      Manifiesta la representación de Cervecería Polar, C.A, que su representada no lleva listado de trabajadores de Transporte T.R. y Servi-Fletes RR, C.A, pero que en todo caso de la prueba de informe aportada por su representada se deja constancia que no tiene ningún tipo de relación ya con Transporte T.R. y aporta en dicha prueba el listado de chóferes de Servi-Fletes.

      La promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      j.-) Todas las formas denominadas “Remesa de Vacío”, que fueran trasladadas por el chofer G.D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.434.706, durante la existencia de la relación de trabajo.

      k.-) El Certificado de registro de Vehículo de la unidad que tenía asignado el actor.-

      Manifiesta la co-demandada que tal documental marcada “Y”, fue impugnada de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no emanar de ella por lo que, no puede exhibir lo que no emana de su representada.

      Visto el desconocimiento de la documental cuya exhibición se solicita, el Tribunal no aplica la consecuencia jurídica en virtud de que no consta en autos prueba alguna que delate su existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      k.-) El Certificado de registro de Vehículo de la unidad que tenía asignado el actor.-

      La representación judicial de la co-demandada señala que no puede exhibir un Certificado de un vehículo que es propiedad de Arrendadora Provincial, que no es parte demandada, por lo que, no dispone del referido documento.

      La promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate que se encuentra en poder de la co-demandada, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  21. - Inspección Judicial: no consta a los autos su evacuación, empero del sistema Iuris se aprecia que la misma fue declarada desierta en fecha 31 de mayo de 2013 dada la incomparecencia de la parte promovente.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADAS TRANSPORTE T.R., C.A, SERVI FLETES R.R, C.A, O.R. Y FREXI RAMOS, promovidas con el escrito de prueba que cursa del folio 518 al 524 de la Pieza principal (Cerrada).

    Pieza Separada Nª.7

  22. Documentales:

    A los folios 1 y 2, corren insertos numeradas “2” y “3”, Liquidaciones de Prestaciones Sociales numerada “1” correspondiente al periodo: 01/01/2010 al 31/12/2010, se evidencia que el ciudadano G.Á.P., recibe de Transporte T.R., C.A, la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 84/100, (Bs.12.128, 84) por concepto de Prestaciones sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, de acuerdo a lo siguiente:

     Salario Bs. 159,59.

     Tiempo de Trabajo: Un (1) Año.

     Vacaciones vencidas: Bs.159, 59 X 27 días, la cantidad de Bs.4.308, 93.

     Bono Especial Art. 223. Bs.159, 59 X 19 días, la cantidad de Bs.3.032, 21.

     Utilidades al 31/12/2010: Bs.159, 59 X 30 días, la cantidad de Bs.4.787, 70.

    Sub.-Total: Bs.12.128, 84.

    Neto a pagar: Bs.12.128, 84

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 4, corre inserto numerado “3”, Carta de retiro, de fecha 04 de junio de 1996, dirigida a la entidad de trabajo Transporte T.R., C.A, el la cual el ciudadano G.Á.P., manifiesta su retiro de manera voluntaria de la empresa.

     El Tribunal la desecha, no aporta elementos de convicción respecto a los hechos que justifican a decir del actor tal retiro.

    A los folios 4 y 5 corren Original de Recibo de pago por concepto de Prestaciones, el primero de fecha 26 de febrero de 1997 y el segundo de fecha 06 de diciembre de 1996, en los cuales el actor hace constar que recibió de Transporte T.R., la cantidad de Bs. 600,00 y Bs.200, 000, en su orden.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 6 corre inserto numerado “5” Recibo de pago, de fecha 04 de julio de 1996, en el cual el ciudadano G.Á.P., manifiesta que recibe de Transporte T.R., la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA SIN CTMOS (Bs.828.550,00), por concepto de las Indemnizaciones siguientes:

     Antigüedad: 30 x 8 = 240 días Bs.1.309.680, 00.

     Vacaciones 15 días Bs.81.855, 00.

     Deducciones Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs.562.985, 00.

     Total días 255.

     Total: Bs.1.391.535, 00.

     Deducciones: Anticipo de Prestaciones sociales: Bs.562.985, 00.

     Total: Bs.828.550, 00.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folios 7, corre inserto numerado “6”,Recibo de pago, de fecha 7 de julio de 1990, suscrito por el actor, en el cual hace constar que recibe de Transporte T.R., el monto de Bs.320.000,00, cuyo pago comprende los conceptos de Antigüedad, Cesantía y Vacaciones vencidas y disfrutadas.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 8, corre inserto numerado “7”, Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00015993 girado contra el Banco Provincial, de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito por el actor, en el cual hace constar que recibe el monto de Bs.5.028.500, 00, cuyo pago comprende liquidación de Prestaciones sociales periodo Enero-Diciembre 2007.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 9, corre inserto numerado “8”, Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00019300 girado contra el Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrito por el actor, en el cual hace constar que recibe el monto de Bs.10.142,88, cuyo pago comprende liquidación de Prestaciones sociales periodo 2008.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 10, corre inserto numerado “10”, Copia a carbón de Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00022016 girado contra el Banco Provincial, de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrito por el actor, en el cual hace constar que recibe el monto de Bs.1.000, 00, cuyo pago comprende Gastos pos operatorios del actor.

     El Tribunal lo desecha del proceso toda vez que no aporta elementos de convicción con relación a los hechos controvertidos.

    Al folio 11, corre inserto numerado “9”, Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00022395 girado contra el Banco Provincial, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito por el actor, en el cual hace constar que recibe el monto de Bs.10.466,90, cuyo pago comprende liquidación de Prestaciones sociales periodo 2008.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 12, corre inserto numerado “11”, Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00022016, girado contra el Banco Provincial, de fecha 03 de noviembre de 2009, adminiculada a la documental que consta al folio 10, numerada “10”. Se reproduce su valor probatorio.

    A los folios 13, 14, 15,16 y 17, corren insertos Originales de Recibos de pago por concepto de Anticipos de Prestaciones sociales, periodos 22 de julio de 2009, 15 de junio de 2009, 10 de marzo de 2010 y 08 de septiembre de 2010, en los cuales consta que el actor recibió de Transporte T.R., C.A, en su orden las siguientes cantidades: Bs.f. 20.000,00, Bs.f. 10.000,00, Bs.f. 10.000, 00, Bs.f. 10.000,00 y Bs.5.000,00. Total recibido: Bs.f. 55.000, 00.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folios 18, corre inserto numeradas “18”, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo: 01/01/2008 al 31/12/2008, se evidencia que el ciudadano G.Á.P., recibió de Transporte T.R., C.A, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 88 CTMOS (Bs.10.142, 88), por concepto de Prestaciones sociales, Vacaciones, Utilidades y Bono vacacional de acuerdo a lo siguiente:

     Salario Bs. 89,76.

     Tiempo de Trabajo: Un (1) Año.

     Antigüedad. 89,76 X 64 días, la cantidad de Bs.5.744, 64.

     Vacaciones vencidas: Bs.89, 76 X 64 días, la cantidad de Bs.1.346, 40.

     Bono Especial Art.223: 89,76 X 7 días, la cantidad de Bs..628,32.

     Utilidades al 31/12/2010: Bs.89, 76 X 15 días, la cantidad de Bs.1.346, 40 70.

     Bono por Año cumplido: Bs.89, 76 x 12, la cantidad de Bs.1.077, 12.

    Sub.-Total: Bs.10.142, 88.

    Neto a pagar: Bs.10.142, 88.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folios 18 y 19, corren insertos numerados “18 y 19”, Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por el actor y anexo Movimiento Enero- Noviembre 2008, se evidencia que el ciudadano G.Á.P., recibió de Transporte T.R., C.A, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 88 CTMOS (Bs.10.142, 88), por concepto de Prestaciones sociales, Vacaciones, Utilidades y Bono vacacional de acuerdo a lo siguiente:

     Salario Bs. 89,76.

     Tiempo de Trabajo: Un (1) Año.

     Antigüedad. 89,76 X 64 días, la cantidad de Bs.5.744, 64.

     Vacaciones vencidas: Bs.89, 76 X 64 días, la cantidad de Bs.1.346, 40.

     Bono Especial Art.223: 89,76 X 7 días, la cantidad de Bs..628,32.

     Utilidades al 31/12/2010: Bs.89, 76 X 15 días, la cantidad de Bs.1.346, 40 70.

     Bono por Año cumplido: Bs.89, 76 x 12, la cantidad de Bs.1.077, 12.

    Sub.-Total: Bs.10.142, 88.

    Neto a pagar: Bs.10.142, 88.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folios 20 al 24, corren insertos numerados “20 al 23”, Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el actor y anexo Movimiento Enero- Noviembre 2007, se evidencia que el ciudadano G.Á.P., recibió de Transporte T.R., C.A, la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS (Bs.5.028.500, 00), por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades de acuerdo a lo siguiente:

     Salario Bs. 56.500,00

     Tiempo de Trabajo: Un (1) Año.

     Antigüedad: Bs. 56.500,00, X 74, días, la cantidad de Bs.4.181.000, 00.

     Utilidades al 31/12/2007: Bs.56.500, 00 X 74 días, la cantidad de Bs.847.500, 00.

    Neto a pagar: Bs.5.028.500, 00.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 25, corre inserto numerada “24”, Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por el actor, se evidencia que el ciudadano G.Á.P., recibió de Transporte T.R., C.A, la cantidad de TRES MILLONES NOVECEINTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECEINTOS CINCEUNENTA SIN CTMOS (Bs.3.999750, 00), por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades de acuerdo a lo siguiente:

     Salario Bs. 53.330,00

     Tiempo de Trabajo: Un (1) Año.

     Antigüedad: Bs. 53.330,00, X 60, días, la cantidad de Bs.3.199.800, 00.

     Utilidades al 31/12/2006: Bs.553.330 X 15 días, la cantidad de Bs.799.950, 00.

    Sub total: Bs. 3.999.750,00

    Neto a pagar: Bs.3.999.750, 00.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 26, corre insertos numerada “25”, Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrita por el actor, se evidencia que el ciudadano G.Á.P., recibió de Transporte T.R., C.A, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CTMOS (Bs.2.750.000,00), por concepto de Antigüedad, Utilidades de acuerdo a lo siguiente:

     Salario Bs. 50.000,00

     Tiempo de Trabajo: Un (1) Año.

     Antigüedad: Bs. 50.000,00, X 60, días, la cantidad de Bs.3.000.000,00.

     Utilidades al 31/12/2006: 50.000,00 x 15 días, la cantidad de Bs.750.000, 00.

    Sub total: Bs. 3.750.000,00

    Deducciones: anticipos: 1.000.000,00.

    Neto a pagar: Bs.2.750.000, 00

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 27, corre insertos numerada “26”, Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por el actor, se evidencia que el ciudadano G.Á.P., recibió de Transporte T.R., C.A, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 90 CTMS, (Bs.10.446,90) por concepto de Antigüedad, Utilidades de acuerdo a lo siguiente:

     Salario Bs. 123,14

     Tiempo de Trabajo: Un (1) Año.

     Antigüedad: Bs.123, 14, X 70, días, la cantidad de Bs.8.619,80. Utilidades al 31/12/2009: 123,14x 15 días, la cantidad de Bs.1.847, 10.

    Sub total: Bs.10.466, 90

    Deducciones: Anticipos: 10.466,90.

    Neto a pagar: Bs.10.466, 90.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 28, corre inserto numerado “27”, Copia a carbón de Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00020711, girado contra el Banco Provincial, de fecha 15 de junio de 2009, adminiculada a la documental que consta al folio15, numerado “14”, se reproduce su valor probatorio.

    Al folio 29, corre inserto numerado “28”, Copia a carbón de Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00021075, girado contra el Banco Provincial, de fecha 22 de julio de 2009, adminiculada a la documental que consta al folio14, numerado “13”, se reproduce su valor probatorio

    Al folio 30, corre inserto numerado “29”, Copia a carbón de Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00023035, girado contra el Banco Provincial, de fecha 10 de marzo de 2010, adminiculada a la documental que consta al foli16, numerado “15”, se reproduce su valor probatorio.

    A los folios 31 y 32, corre inserto numerado “17”, Copia a carbón de Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00023271, girado contra el Banco Provincial, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el actor, en el cual hace constar que recibe el monto de Bs.1.000,00, cuyo pago adelanto de Prestaciones sociales.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 33, corre inserto numerado “31”, Copia a carbón de Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00024379, girado contra el Banco Provincial, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrito por el actor, en el cual hace constar que recibe el monto de Bs.5.000,00, cuyo pago adelanto de Prestaciones sociales.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 34, corre inserto numerado “32”, Copia a carbón de Comprobante de Egreso correspondiente al Cheque Nº.00022395, girado contra el Banco Provincial, de fecha 14 de diciembre de 2009, adminiculada a la documental que consta al folio 11, numerado “9”. El Tribunal reproduce su valor probatorio.

    A los folios 35 al 69, del 56 al 69, 80, 85, 96, 97,100, 107, 110, 119, 121, 124, 131, 136, 146, 150, corren insertos en Originales y Copias fotostáticas, Comprobantes de Egreso, Liquidaciones de Prestaciones sociales Movimientos, Carta de Retiro voluntario, Recibos de pago por anticipo de Prestaciones sociales, Remesa de vacíos, Recibos de Remuneración, numerados “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “54”, “55” El Tribunal reproduce su valor probatorio.

    Al folio 53, corre inserto numerado “51”, Escrito en el cual se hace constar que el ciudadano G.Á. fue operado de un brazo, que el pago fue efectuado mediante Póliza H.C.M.

     Este Tribunal la desecha por cuanto no se encuentra firmado por persona alguna.

    Al folio 55, corre inserto numerado “53”, Copia fotostática Carta Aval de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la C.A De Seguros La Occidental, dirigida a la Clínica Lugo, C.A, en el cual se hace el pago de Bs.39.281,00, constar que el ciudadano G.Á. fue operado del brazo., cancelando con Póliza H.C.M.

     Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, así mismo la misma es irrelevante a la causa. Y así se decide.

    A los folio 72 al 76, 78 al 79, 81 al 83, 86 al 87, 88 , 92, 93 al 94, 96, 98, 99, 104, 107, 108, 109, 111, 113, 115, 116 al 118, 120 121, 122, 125, 128, 130, 132, 133, 138 al 140, 143 al 145, 148 al152, corren insertos numerados Guías de Despacho

     De su contenido se aprecia como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Transporte T.R., C.A, en la parte inferior izquierda se observa un sello de Cervecería Polar, C.A, que demuestra la agencia de de Despacho. Tales documentales demuestran que el actor ejercía el servicio de Chofer de carga para Transporte T.R., C.A, que estas prestaban el servicio de transporte de carga para Cervecería, C.A.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folio 70 al 72, 74 al 99, 101 al 106, 108 al 109, 111 al 120, 121 al 124 al 152, al 152, contentivos de Recibos de pago por Gastos de viajes, Facturas de Estación de servicio, Estacionamiento, Servicio de lavado, repuestos, Aceite, gasolina, Diesel, Gas oil.

     Si bien se trata de documentos apócrifos, dado su reconocimiento por la parte actora en ala audiencia de juicio, el Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    Pieza Separada Nº 8:

    A los folio 02 al 07, 9, 11 al 16, 17, 20, 24, 25, 26 al 29 al32, 35 al 36, 37, 38, 39, 40 al 43, 47 al 50, 52 al 54, 5663 al 67, 69 al 72, 74 al 93, 96 al 98, 101 al 114, 116 al 120, contentivos de Recibos de pago por Gastos de viajes, Facturas de Estación de servicio, Estacionamiento, Servicio de lavado, repuestos, Aceite, gasolina, Diesel, Gas oil.

     Si bien se trata de documentos apócrifos, dado su reconocimiento por la parte actora en ala audiencia de juicio, el Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folio 3, 5, 8, 10, 16, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 33, 34, 35, 39, 40, 45, 46, 51, 55, 60 al 62, 64, 69, 71, 72, 74, 75, 78, al 84, , 87 al 88, 90 al 94 al 95, 99 al 100, 108 al 110, 114 al 119 y 120, corren insertos numerados Guías de Despacho.

     De su contenido se aprecia como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Transporte T.R., C.A, en la parte inferior izquierda se observa un sello de Cervecería Polar, C.A, que demuestra la agencia de de Despacho. Tales documentales demuestran que el actor ejercía el servicio de Chofer de carga para Transporte T.R., C.A, que estas prestaban el servicio de transporte de carga para Cervecería, C.A.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio los reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folios 22, 23, 29, 36, 41, 44, 50, 54, 73, 85, 89, 103, 104, 112, 115, corren insertos en Originales y Copias fotostáticas, Recibos de Remuneración y Recibos por gastos de viaje, el Tribunal reproduce su valor probatorio. Y asís e decide.

    Al folio 68, corre inserto en Copias fotostáticas, Autorización de la Empresa Transportista para el Retiro de Botellas Retornables, Casillero y Paletas, de fecha 24 de agosto de 2005, dirigida al Sr. A.A., Compañía Cervecería Regional, Dirección Cagua-Edo Aragua. Dicha documental evidencia que el referido Transporte presta el servicio de transporte para empresas Polar, C.A.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Pieza Separada Nº 9:

    A los folio 2, 11, 12, 13, 15, 18 al 22, 27, 30, 33, 36, 37, 38, 42, 48, 51, 52, 53, 55, 56, 58, 60, 61, 63, 65, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 76, 131, 1, 18 , , 5, 8, 10, 16, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 33, 34, 35, 39, 40, 45, 46, 51, 55, 60 al 62, 64, 69, 71, 72, 74, 75, 78, al 84, , 87 al 88, 90 al 94 al 95, 99 al 100, 108 al 110, 114 al 119, 120, 130 y 131 corren insertos numerados Guías de Despacho.

     De su contenido se aprecia como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Transporte T.R., C.A, en la parte inferior izquierda se observa un sello de Cervecería Polar, C.A, que demuestra la agencia de de Despacho. Tales documentales demuestran que el actor ejercía el servicio de Chofer de carga para Transporte T.R., C.A, que estas prestaban el servicio de transporte de carga para Cervecería, C.A.

     La representación judicial del actor, en la audiencia de juicio lo reconoce. Dado su reconocimiento por la parte a quien se oponen, este Tribunal los aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folio 77 al 129, cursan recibos de pago y Recibos de Remuneración por concepto de Fletes.

     De su contenido se aprecia como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Transporte T.R., C.A, los montos cancelados por los Gastos de viaje, Peaje, Gasoil, Otros. Se reproduce su valor probatorio. Y así se decide.

    Pieza Separada Nª. 10

    A los folio 02 al 122, cursan Recibos de pago, recibos manuscritos y recibos de remuneración por concepto de Fletes.

     De su contenido se aprecia como conductor al ciudadano G.Á.P., y como Transportista a Transporte T.R., C.A, los montos cancelados por los Gastos de viaje, Peaje, Gasoil, Otros. Y así se decide.

    En la audiencia de juicio la representación judicial del actor las reconoce. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    A los folios 123 al 126, cursan Recibos de pago y sus anexos marcados “A” al “A-3” donde se observa el pago de Horas Extras por parte de Transporte T.R. y suscritas por el actor.

    A los folios 127 al 134, Reporte de Gastos de Fletes, marcados “E-1” al “E-8”, se observa en la parte superior izquierda, que indica Servi-Fletes RR., C.A., Transportista Transporte T.R. C.A, correspondientes a los periodos 27/01/2011 hasta el 02/02/2011; 10/02/2011 hasta 16/02/2011; 17/02/2001 hasta el 23/02/201.

     El Tribunal le acuerda valor probatorio por cuanto si bien se trata de documentos apócrifos, los mismos fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 135, Marcada “F”: Guía de entrega de fecha 09 de febrero de 210, por concepto de Tarjeta de Alimentación, en la que se identifica una Tarjeta signada con el Nª. 6219-8410-6838-1830, a nombre de G.Á., por Transporte T.R..

     Adminiculada su contenido con las resultas de la prueba de informe que riela del folio 42, 45 al 46, evidencia el Tribunal que su contenido es cierto, por lo que, le otorga valor probatorio, en consecuencia la aprecia. Y así se decide.

    Al folio 136, corre inserta marcada “B”, Boleta de Citación de fecha 02 de julio de 2008, con motivo a Accidente de Transito.

     EL Tribunal la desecha dado que no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos, así mismo por impertinente.

    A loa folios 137 al 142, marcadas “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, Reportes de Incidente en Agencia la Quizanda, Fotografías de incidente y Presupuesto”

     Se observa que en la presente causa que las co-demandas no proporcionaron los medios de prueba que demostraran la credibilidad y fidelidad de la misma por lo que, en consecuencia no puede esta juzgadora precisar los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, por tanto se desestima dicha prueba al no poder comprobarse de manera cierta su autenticidad u origen. Y así se decide.

    Al folio 144 al 149, corre inserta marcadas “D-1 al D-6”, Copias Fotostáticas de Consulta de Pensión, y Solicitud de Prestaciones En Dinero, Registro de Asegurado, Cuenta Individual emitidas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General Afiliación y Prestaciones en Dinero. En la cuales se observa que el ciudadano G.D.J.A.P., es beneficiario de su pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

     Adminiculados tales probanzas con la documental “D-2” documento Administrativo con fuerza de público hacen plena prueba por tanto con valor probatorio hasta prueba en contrario, de los cuales se evidencia que el actor se encuentra registrado por ante dicha institución, y que su patrono lo era Transporte T.R.. Y así se decide.

  23. - Exhibición de:

    .-) Documento Notariado del Traspaso que se le hiciera al ciudadano G.d.J.Á.P.d.V.M. del año 1979, placa GBR-225.

    • La parte manifiesta que la misma consta en autos por lo que, solicita se tenga por exhibida, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

  24. - Informes:

    Requeridos a:

     La entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A: Se observó del único informe aportado a los autos:

    Respecto a la relación de guías de carga y control (enumeradas) con especificación de la fecha, hora de entrada y salida, emitidas por la empresa para que fueran traslados productos terminados desde su planta de San Joaquín, para diferentes destinos por parte del ciudadano G.D.J.Á.P..

    Señaló la entidad de trabajo, que No cuentan con esta información ya que las guías de despacho que contienen esa información son entregadas y almacenadas por la compañía de transporte.

    En cuanto a la relación de cargas trasladas en las unidades de carga signadas con las Placas: Chuto: 323-XIP y Remolque: G2P-GAB; Remolque: 61H-JAD; Remolque: 079-MAT; Remolque 0008-XHH, correspondientes al 2000 al 2007 por cuenta de la entidad de Transporte T.R., C.A, (Rif. J.07560412-1); CHUTO: 83 DDD8 y Remolque: 0008-XHH, correspondiente al 2008 al 2010, por cuenta de la entidad de trabajo Servi-Fletes, R.R, C.A, (Rif. J-31689670-6); chuto: A47AB5U y Remolque: 62P-GAB, correspondiente al mes de noviembre de 2010 al mes de febrero de 2011, que fueren retiradas de esa Planta por parte del ciudadano G.D.J.Á.P. , en la unidades antes indicada: informa que anexa la única información de reportes que arrojó el sistema.

    En cuanto a si la empresa tiene o tuvo algún contrato de transporte con las empresas Transporte T.R., C.A, (Rif. J-07560412-1), y Servi-Fletes, RR., C.A, (Rif. J-31689670-6):

    Indicó que No existen documentos de contrato con ninguna de las empresas en cuestión, la relación mercantil se maneja contra fracturas.

    En cuanto a que personas representan ante su empresa a las empresas Transporte T.R., C.A, (Rif. J-07560412-1), Y Servi-Fletes, RR, C.A, desde el año 1981 hasta 2011, actualizada la información al tiempo de remitirla:

    Indica que se ha manejado con diversas personas J.J.R.R., O.L., O.P.d.R., Flexi P.R., y H.C..

    Se solicitó remisión del listado de chóferes destacados para llevar cargas desde esa Planta, por cuenta de las empresas transportistas Transporte T.R. C.A, y Servi –Fletes RR., CA, con especificación de cuanto tiempo, permanecieron los mismos trasladando cargas para cualquier parte del país, con de detalles de los destinos.

    Respecto a Transporte T.R., C.A, señala, que no se mantiene una relación mercantil con Transporte T.R. C.A, desde hace más de 8 años, por lo que no poseen dicha información.

    Respecto a Servi-Fletes R.R, indicó como chóferes para cumplir con la relación mercantil que mantiene con Cervecería Polar, C.A, para el Transporte de mercancía, a saber: M.Á.P.V., Jonson A.A.S., J.C., Hender J.A., P.J.F.L., H.F.C.T., V.J.P.E.

    • La entidad de trabajo TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA) Rif. J-31184769-

     Consta sus resultas a los folios 42, 45 al 46, y sus anexos del folio 49 al 52, de la pieza Principal, de dicho informe se observa: 1.- Que existe una Tarjeta de Bono de Alimentación asignada al ciudadano G.J.Á. Pàdua, que es beneficiario de la misma desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2011, igualmente se aprecia que la empresa que otorga dicho beneficio, es la empresa Transporte T.R., C.A.

  25. -Testimoniales: se promovió la testimonial del ciudadano REQUENA O.F.A., se dejó constancia en la audiencia de juicio que le referido ciudadano no compareció por lo que fue declarado desierto el acto. Y así se establece.

  26. - En cuanto a la conducta asumida por las partes. No constituye un medio de prueba, pues de las conductas de éstas –el Juez- elabora sus conclusiones con el auxilio de la sana critica.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA,

    CERVECERIA POLAR, C. A, promovidas con el escrito de prueba que cursa del folio 526 al 532 de la Pieza principal (Cerrada).

  27. De la Comunidad de la prueba: No constituye un medio de prueba, es un principio que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

  28. De la Falta de cualidad de Cervecería Polar, C.A: no Constituye un medio de prueba, el mismo se corresponde con los hechos y el derecho.

  29. De la inexistencia de la relación de trabajo. Constituye un punto controvertido.

    Documentales: cursantes en la Pieza Principal Cerrada.

    Corren a los folios 533 al 540, 541 al 550, 551 al 560, marcados “A”, “B”, “C”, en copias fotostáticas contentivas de Actas constitutivas y Actas Extraordinarias de Accionistas de las entidades de trabajo de Cervecería Polar, C.A, Transporte T.R., C.A, Servi-Fletes RR,C.A.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora las reconoce. El Tribunal observa que se trata de documentos privados que adquieren publicidad con el registro y por ende con valor probatorio. Y así se decide.

     Se observa de sus contenidos, la constitución de las referidas entidades mercantiles, así mismos son demostrativos del objeto social de cada una de ellas, a saber:

    1. Respecto a Cervecería Polar, C.A: entre otros la elaboración y comercialización de cerveza, malta y hielo en sus diferentes tipos, así como también la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas envejecidas, destiladas y fermentadas derivadas de la uva….

    2. Transporte T.R. C.A,: todo lo relacionado con el servicio de Transporte con el servicio de transporte de mercancías y cualquier otra actividad de licito comercio.

    3. El servicio de transporte en General, así como la distribución, exportación e importación de bebidas y alimentos en general….

    Corren a los folios 561 al 576, marcados “D”, en Copia fotostática Legajo contentivo de C.d.A.d.R. en el Trabajo y Dotación y uso de implementos de Seguridad de fecha 01 de junio de 2008.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, la reconoce. El Tribunal visto su reconocimiento le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo amen de que no se ence3ntran suscritos por persona alguna, se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

     Se evidencia de las referidas documentales, que se trata de una Póliza en la que aparece como asegurados, Transporte T.R., C.A y Servi-Fletes RR, C.A.

    Cursa a los folios 578 y 579, marcadas “F” y “G”, Copias fotostáticas de Registro de Asegurado (Forma 14-02 i 14-01), emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora las reconoce. El Tribunal observa que se trata de documentos administrativos con fuerza de público hasta prueba en contrario, con valor probatorio. Y así se decide.

     Evidencian que el ciudadano Á.P.G.D.J. se encuentra inscrito por ante dicha entidad, y como patrono se observa a la co-demandada T.R., C.A; de igual manera demuestran que la mencionada entidad se encentra registrada por ante dicha entidad publica con el Nº. Patronal D17161940.

    Cursa a los folios 580 marcada “H” Copia fotostática de asignación de Equipos de Protección Personal de fecha 01 de junio de 2008.

    El Tribunal visto su reconocimiento le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por tanto tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

     Evidencia que la empresa transportista Transporte T.R., C.A, asigna al ciudadano G.D.J.Á. equipos de protección personal, entre los cuales se observa; casco y Botas de Seguridad, Lentes y Camisa.

    Cursa a los folios 581 al 584 marcada “I” Copia fotostática de Contrato de Servicio asignación de Equipos de Protección Personal de fecha 01 de junio de 2008, suscrito por la co-demandada Transporte T.R., C.A, ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Guacara de fecha 29 de Mayo de 2000.

    El Tribunal visto su reconocimiento le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por tanto tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    Evidencia que el actor prestó servicio de Transporte para la empresa T.R., C.A, con vehículos propiedad de la referida empresa.

  30. Informes:

    1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

       a) De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se valora. De la resulta cursante al folio 414, de la pieza principal cerrada: respecto a Transporte T.R.R.. J-07560412-1,se informa que tiene su domicilio fiscal en el Edificio Araguaney 59, Piso 2, Apartamento 2-1, urbanización la pradera, San Joaquín, Estado Carabobo.

       En relación a Servi-Fletes, R.R, C.A, no aparece registrada en sus sistemas bajo esa denominación comercial.

       b) Cursa al folio 68 de la pieza principal, resulta de la prueba requerida al referido ente administrativo en el que se señala, respecto a Transporte T.R.R.. J-07560412-1, que no aparece registrada bajo esa denominación comercial y que el Nº de Rif. le pertenece a la empresa Transporte T.P.,C.A, que de la revisión del expediente administrativo no hay evidencia de algún cambio en la razón social.

       En cuanto a Servi-Fletes, RR, C.A, Nº. Rif. J-31689670-6, menciona los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, presentados electrónicamente, así mismo se observa de dichas resultas que el ejercicio fiscal 2007, lo presento manualmente.

    2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-

      Su promovente desiste de dicha prueba lo cual fue aceptado por la contraria.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      A los fines de decidir el Tribunal observa:

      DE LOS DIAS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS:

      Delata la representación judicial de las co-demandadas que el Tribunal de la recurrida no se pronunció en relación a los días domingo y feriados.

      De acuerdo al escrito libelar la parte actora reclama el pago de días domingos obligatorios de descanso y feriados laborados y no pagados.

      Se apreció de la contestación a la demanda realizada por las entidades de trabajo- SERVI-FLETES, R.R C.A y TRANSPORTE T.R., C.A y de los ciudadanos O.P.D.R. y FREXI R.P., específicamente al folio 717, que las co-demandadas se eximieron de la obligación de pago, en cuanto a este concepto, aduciendo que el actor no laboró los días Domingos o de descanso, ni los días Feriados.

      La Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso, lo que significa que en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día, ahora bien, el espíritu de la Ley al declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, pero sucede que el actor reclama su pago, toda vez que aduce que lo laboró y su patrono no se lo pago.

      Ahora bien, de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el actor tiene la carga de probar todos aquellos hechos o circunstancias exorbitantes, la cual fue publicada en fecha 20 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceshi (caso N.C.K. contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.), cito:

      ……..Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada.

      Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacué las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

      Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…….

      (Fin de la cita destacado del Tribunal)

      Dado que no existe en las actas procesales ningún elemento probatorio que demuestre que el actor laboró los días de descanso y días feriados, máxime que del Horario de trabajo señalado por el actor en la demanda se aprecia que laboró según sus dichos de Lunes a Sábado, se declara improcedente lo reclamado conforme a lo alegado y probado en autos, así como de acuerdo a la citada jurisprudencia reiterada y pacifica supra citada. Y así se decide.

      DE LAS VACACIONES:

      En cuanto a las Vacaciones arguye la apelante que la juez no condenó las vacaciones insolutas que fueron demandadas, como tampoco las diferencias del Bono vacacional causado, ni las fracción a la fecha de culminación de la relación de trabajo.

      Observa esta Juzgadora del texto de la sentencia específicamente a los folios 214 al 215 y del 216 al 217, que se condenó en cuanto a las Vacaciones. Cito:

      ….DIFERENCIAS EN VACACIONES

      Causadas en los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011; siendo el caso que en el expediente de marras no se evidenció que la accionada y condenada en autos cancelará este concepto de la forma establecida en el decreto Nº 440, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, sino que se le cancelaba al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo, por lo que se establece que adeuda la diferencia entre lo que por mandato de ley debe el patrono cancelar y lo establecido en el antes mencionado decreto, se tienen como adeudados los siguientes:

      Año Salario alic. Horas extras Salario base bono vacacional Días (LOT) cancelados Días (Decreto 440) Días Decreto 440 (Insolutos) Monto a Cancelar

      1891 66,67 18,52 85,19 7 35 28 2.385,30

      1892 83,33 23,15 106,48 7 35 28 2.981,36

      1983 100 27,78 127,78 7 35 28 3.577,78

      1984 116,67 32,41 149,08 7 35 28 4.174,19

      1985 133,33 37,04 170,37 7 35 28 4.770,25

      1986 166,67 46,30 212,97 7 35 28 5.963,08

      1987 200 55,56 255,56 7 35 28 7.155,56

      1988 266,67 74,08 340,75 7 35 28 9.540,86

      1989 333,33 92,59 425,92 7 35 28 11.925,81

      1990 400 111,11 511,11 7 35 28 14.311,11

      1991 466,67 129,63 596,30 7 35 28 16.696,42

      1992 533,33 148,15 681,48 7 35 28 19.081,36

      1993 600 166,67 766,67 7 35 28 21.466,67

      1994 666,67 185,19 851,86 7 35 28 23.851,97

      1995 833,33 231,48 1064,81 7 35 28 29.814,70

      Total en Bolívares 177.696,42

      Total en Bolívares Fuertes 177,70

      A partir de aquí el salario se expresa en Bolívares Fuertes

      1996 1,67 0,46 2,13 7 35 28 59,75

      1997 3,33 0,93 4,26 7 35 28 119,14

      1998 5 1,39 6,39 7 35 28 178,89

      1999 17,12 4,76 21,88 7 35 28 612,52

      2000 24,62 6,84 31,46 7 35 28 880,85

      2001 26,71 7,42 34,13 7 35 28 955,62

      2002 23,46 6,52 29,98 7 35 28 839,35

      2003 24,14 6,71 30,85 7 35 28 863,68

      2004 47,61 13,23 60,84 7 35 28 1.703,38

      2005 54,39 15,11 69,50 7 35 28 1.945,95

      2006 54,77 15,21 69,98 7 35 28 1.959,55

      2007 109,81 30,50 140,31 7 35 28 3.928,76

      2008 165,09 45,86 210,95 7 35 28 5.906,55

      2009 216,8 60,22 277,02 7 35 28 7.756,62

      2010 164,38 45,66 210,04 7 35 28 5.881,15

      Total a Cancelar 33.769,45

      Con precedencia a lo expuesto, tenemos por Fraccionalidad de Vacaciones: por cuatro (2) meses efectivos de labor 5,84 días a salario diario promedio, Bs.F: 117,73 la cantidad de Bs. 687,54. Se tiene entonces que el total adeudado por este concepto es de Bs. 34.456,99.

      En consecuencia se condena a la demandada a cancelar un total de Bs. 34.456,99 por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones, y así se establece” Fin de la cita.

      En cuanto a las vacaciones se observa que las mismas fueron condenadas apreciándose una diferencia a favor del actor de 28 días por año dado que le eran canceladas 7 días por año.

      Ahora bien aprecia esta Juzgadora que en relación al Bono vacacional, ciertamente la Juez A-quo no lo condenó, el cual se demanda conforme a la cláusula 73 del Decreto 440.

      La Cláusula 74 del Decreto 440 y que esta Juzgadora aplica en virtud del principio novis curia, la cual establece:

      Las empresas a los efectos del cumplimiento del artículo 59 de la Ley del Trabajo, pagarán a cada trabajador en la oportunidad de su reincorporación pos-vacacional, un (1) bono en base a un día de salario por cada año de servicio en la empresa.

      Como quiera que el actor inicio su servicio personal para las co-demandadas TRANSPORTE T.R., C.A y SERVI-FLETES, R.R C.A de los ciudadanos O.P.D.R. y FREXI R.P., el 21 de abril de 1981, hasta el 28 de febrero de 2011, la cual terminó por retiro voluntario para un tiempo de servicio de 29 años, 10 meses y 7 días, el actor se hace acreedor de un total de 29 días, que al no haber demostrado las co-demandada que cumplió con dicho pago, se condena a esta a cancelar al demandante 29 días a salario promedio diario, Bs.239,09, siendo el salario mensual promedio de Bs.7.172,95, salario este que incluye salario promedio diario de Bs. 164,40, + 2.241,55 de horas extras en el último, al valor hora extra 22,42, vale decir 8,33, al mes, incluye el recargo de cincuenta por ciento (50%), para un total a cancelar de Bs.6.933,61. Y así se decide.

      EN RELACIÓN A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, señala la recurrente su inconformidad respecto a la sentencia del A-quo, en cuanto a que se condenó por horas extras diurnas, el limite establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 100 horas por año, con lo que no esta de acuerdo dado que consideró que había quedado demostrado en actas procesales que laboró horas extraordinarias durante toda la relación laboral tomando en cuenta que el actor viajaba a nivel nacional.

      Ahora bien respecto a las Horas extras tenemos que de un examen exhaustivo de los medios de prueba se observó que el actor laboró durante la prestación de servicio en determinados periodo horas extras, esto aunado al hecho de que la co-demandada “Transporte T.R. C.A, y Servi-Fletes R.R,C.A, no exhibieron el Libro de Horas Extras, originó de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la consecuencia jurídica, de tener como cierto los dichos o afirmaciones del actor en cuanto a que laboró horas extras. No obstante, ante la carencia de elementos probatorios que evidenciaran el total de horas extras que dice el actor haber laborado, se debe aplicar el limite legal de conformidad con lo previsto en el articulo 207, de la Ley sustantiva derogada (aplicable al caso de marras), el cual establece en el literal b) “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez ( 10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, significa entonces que lo procedente en este caso, es el máximo de cien (100) horas extraordinarias diurnas, las cuales se constató fueron condenas con el recargo del 50% aplicando la Juez la Ley Orgánica del Trabajo como norma más favorable dado que conforme a la cláusula 76 del Decreto 440, las Horas extraordinarias se calculan con un recargo del 30 por ciento (30%), forzosamente debe este Tribunal declarar improcedente la petición del actor respecto a este concepto. Y así se decide.

      DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 POR DESPIDO JSUTIFICADO Y PREAVISO SUSTITUTIVO:

      Sostiene el actor recurrente que su inconformidad con la sentencia apelada se ciña igualmente en cuanto a que la Juez A- quo no condenó las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso sustitutivo a pesar de haberlas demandado sustentadas tales indemnizaciones en una desmejora salarial ya que durante el mes de Febrero de 2011 no le fueron asignados más viajes.

      El artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, vigente para el momento de la prestación de servicio:

      Artículo 103: Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

      a) Falta de probidad;

      b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

      c) Vías de hecho;

      d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

      g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

      a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

      b) La reducción del salario;

      c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

      d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

      e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

      Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

      a) La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

      b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

      c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

      La anterior normativa constituye los supuestos de hecho atribuidos al patrono que le permiten al trabajador poner fin a la relación de trabajo de manera justificada y que tiene el mismo efecto del despido injustificado, es decir, el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el presente caso, de la forma en que el actor narra los hechos de una supuesta desmejora en sus condiciones de trabajo, vale decir, por desmejora salarial, para esta Juzgadora se configura en los supuestos de hechos en que pudiera gravitar el retiro justificado en el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal e) del parágrafo primero ibídem, lo cual al ser negado por la accionada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revierte la carga de la prueba, en cabeza del actor, correspondiendo entonces a éste demostrar la causa que justifico su retiro.

      Ahora bien, tal como se adujo precedentemente, el actor basa el retiro justificado en una desmejora salarial, a su decir, por una falta de asignación o reducción de los viajes que le eran asignados. No obstante de los elementos probatorios no logro quien Juzga evidenciar la ocurrencia de tales hechos, por lo tanto, al no demostrar el accionante la comisión por parte de los co-demandados de los hechos sobre los cuales justifica la desmejora en las condiciones de trabajo, se tiene como un retiro voluntario de parte del actor de poner fin a la relación de trabajo, por tanto improcedente las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se decide.

      RECURSO DE APELACION DE LAS PARTES ACCIONADAS Y CONDENADAS PARCIALENTE EN EL PRESENTE PROCESO.

      Las partes accionadas se adhirieron al recurso de apelación ejercido por la actora, por lo que en aplicación analógica del artículo 301 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal resulta competente para su conocimiento y decisión.

      Refiere la parte accionada que al no haber vencimiento total, resulta improcedente la decisión del A Quo referida al pago por su sola cuenta- de la experticia complementaria del fallo, por lo que –señala- que al haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, ésta –la experticia- debe ser cancelada de por mitad entre las partes –actora y accionadas-.

      Al respecto se observa:

      Tal como lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2010:

      "....................... Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...." .....................

      (Fin de la cita)

      Así mismo, este Tribunal mediante aclaratoria de la sentencia proferida en la causa GP02-R-2010-000126 en fecha 21 de junio, señaló:

      ................Cabe destacar, que la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas procesales lo cual incluye costos del juicio y honorarios profesionales).

      Dado lo anterior, se pregunta quien decide:

      ¿Ante la prescindencia de la condenatoria en costas, a quién correspondería el pago de los emolumentos que genere la experticia complementaria del fallo?

      En la presente causa no se procedió a la condenatoria de las costas, por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada, por lo cual mal podría este Tribunal ordenar o imponer a ésta el pago de los emolumentos que genere la experticia complementaria del fallo, por otra parte, cabe destacar la inexistencia de una disposición legal que contemple la obligatoriedad de imponer los costos de una experticia complementaria del fallo a una sola de las partes, menos aún –se repite-cuando no ha habido condenatoria en costas, en todo caso, debe entenderse que los emolumentos de expertos deberá ser sufragado por ambas partes.

      Cónsono con lo anterior cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso L.P., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) C.A.) cito:

      ………En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…….

      ……. No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, y así se resuelve.

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal)........................” (Fin de la cita)

      Conviene precisar, tal como se indico precedentemente, que al no haber vencimiento total no cabe la condenatoria en costas, concepto éste –las costas- que comprende:

      1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y,

      2) los costos del proceso (emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia)

      Resulta acertada la afirmación de la parte accionada en el sentido de que en los procesos judiciales al no haber vencimiento total no cabe la condena en costas (vid. Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

      No obstante por expresa disposición del articulo 64 eiusdem, “.....Las costas..........no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos............”.

      En la actualidad, por Decreto Presidencial No. 725 de fecha 06 de Enero del 2014, Gaceta Oficial No. 40.327 el salario mínimo mensual asciende a la suma de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares, con Treinta Céntimos (Bs. 3.270, 30) que multiplicado por tres (3) arroja el monto de Nueve Mil Ochocientos Diez Bolívares, con Noventa Céntimos (Bs. 9.810,90).

      Se aprecia del contenido de la presente decisión que el accionante, percibía un salario promedio variable de Bs.239, 09, diario el cual promediado en el ultimo año asciende a la suma de Bs.7.172, 95, por lo que al no percibir un salario superior al triple del salario mínimo vigente surge improcedente la condena en costas, concepto que engloba como ya se indico: los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso.

      En fuerza de lo anterior surge improcedente el recurso de apelación ejercido por las partes accionadas. ASI SE DECIDE.

      En consecuencia se reproduce la condena de la Primera Instancia tal como se indicara en la parte dispositiva del presente fallo.

      En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que el accionante de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo, para lo cual revisado el derecho, se tiene que se ha tomado en cuenta, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios y días demandados en cada concepto alegados por el accionante, por cuanto quedó determinado que ciertamente existió una relación laboral entre el actor y las codemandadas TRANSPORTE T.R., C.A, SERVI-FLETES, R.R., C.A. y las personas naturales O.R. y FREXI RAMOS, en consecuencia se reproduce lo acordado en la Primera Instancia, en tal sentido tenemos, que:

       Fecha de Ingreso: 21/04/1981.

       Fecha de Egreso: 28/02/2011.

       Tiempo Efectivo de labores: 29 años y 10 meses.

       Motivo: Retiro Voluntario.

       Texto Legal aplicable: Ley Orgánica del Trabajo -vigente a la época-.

      DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR

      Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C LOT

      Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

      Intereses Moratorios Artículo 108 lot

      Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

      Indexación

      Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

      Vacaciones (Decreto Nº 440)

      Total………………………………………..Bs.34.456,99.

      Diferencia en utilidades (Decreto Nº 440)

      Total……………………………………….Bs.30.936, 16

      Comida sin cancelar

      Total…………………………………………Bs.45.547, 10

      Horas extras insolutas

      Total…………………………………………Bs13.784, 34

      Bono vacacional…………………… .Bs.6.933, 61 (Condenado en esta Instancia )

      Total a cancelar por estos

      Conceptos………………………… .Bs. 131.658, 11.

      Monto Total condenado en el presente fallo a favor de la parte actora, la suma de CIENTO TREINTA UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 11/100. (Bs. 131.6588, 11), sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados y que las accionadas TRANSPORTE T.R., C.A., SERVI-FLETES, C.A. y las personas naturales O.R. y FREXI RAMOS, deben pagar al demandante.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

       SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS CO-DEMANDADAS TRANSPORTE T.R., C.A,; SERVI-FLETES,C.A, y los ciudadanos O.P.D.R. y FREXI P.R.P., titulares de la Cédula de identidad Nros. 2.097.376 Y 4.237.602

       SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO. y en consecuencia condena a estos últimos a cancelar los montos y conceptos que de seguida se señalan:

      Indemnización por Antigüedad Articulo 108 parágrafo 1º, Literal C

      Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

      Intereses Moratorios Artículo 108

      Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

      Indexación

      Se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se reglamentara en la parte final del presente fallo y así se establece.

      Vacaciones (Decreto Nº 440)

      Total………………………………………..34.456,99.

      Diferencia en utilidades (Decreto Nº 440)

      Total………………………………………..30.936,16

      Comida sin cancelar

      Total…………………………………………45.547,10

      Horas extras insolutas

      Total…………………………………………13.784,34

      Bono vacacional…………………………….. Bs.6.933, 61

      Total a cancelar por estos

      Conceptos……………………….Bs.131.658, 11.

      Se condena a la demandada a cancelar a los actores la cantidad de CIENTO TREINTA UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 11/100. (Bs. 131.658, 11).

      Se reproduce la condena de Primera Instancia –al no haber sido recurrida por las partes- , y en consecuencia:

      “...................Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto., serán cancelados por la demandada.

      Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad toando en cuenta la fecha de ingreso y de egreso del trabajador la cual es 28 de abril de 1981 hasta el 28 de febrero de 2011, asi mismo se tomaran en cuenta los salarios señalados en el presente fallo para los respectivos cálculos; de igual manera los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA

      Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados por el trabajador de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. .........“

      En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

      Se condena a la parte demandada a las costas de esta Instancia.

      Se declara Sin Lugar la demanda da incoada contra Cervecería Polar C.A.

      Se exime de costas al actor al no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

      Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (21) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZA J.C.P.

      SECRETARIO

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________________

      Se libro Oficio No________________________

      SECRETARIO

      GP02-R-2013-000398

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