Decisión nº PJ0082013000210 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000155.

PARTE ACTORA: G.R.A.P.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.918.016, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.R.A.P.H., actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.P. y E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA TRANSPORTE RODGHER S.A.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.R.A.P.H. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER SA., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 03 de Julio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano G.R.A.P.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.-

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de Julio de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de Septiembre de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 01 de Octubre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que acude a esta Alzada para solicitar revoque parcialmente la sentencia dictada en la presente causa toda vez que la relación laboral que unió al demandante con su representada estuvo basada en una relación laboral en cuya naturaleza no existe inherencia ni conexidad con las actividades que desarrolla PDVSA tal como se demostró y lo establece el Juez en la sentencia pues simplemente se dedicaba a ser ayudante para brindarle asesoría en las actividades de PDVSA PETRÓLEO S.A., simplemente su relación de carácter ocasional y se tomo la antigüedad que allí se establece y según los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo solo que con el carácter ocasional la obligación de ambas partes nace y muere el mismo día por ser la relación de tipo laboral por lo que el trabajador como ocasional realiza una tarea bien puede otro día realizar otra tarea en virtud de su naturaleza ocasional y es en función de esta ocasionalidad que en el transcurso de esos tres meses y veintinueve días realizó una labor de siete días donde se le cancelaron los beneficios otorgados en al Convención Colectiva Petrolera no porque la actividad sea inherente o conexa sino porque simplemente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. decidió otorgar esos beneficios en función de que los trabajadores que realizan la misma actividad están laborando junto con trabajadores directos de la misma y para evitar conflicto laborales que pudieran acarrearse es que PDVSA PETRÓLEO S.A. decide pagar estos beneficios no porque sean conexos sino para mantener la paz laboral y precisamente su representada uso los servicios del demandante de manera esporádica y esos siete días que no fueron ni siquiera dentro de los últimos treinta días sino que fue a los largo de esos seis meses laborados y simplemente le trasfirió los beneficios que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. le transfirió a los trabajadores permanentes que realizaban esa labor, esa labor que no siendo una actividad petrolera ni inherente ni conexa se vinculan ni cuando pago Ley Orgánica del Trabajo ni cuando pago Convención Colectiva Petrolera que PDVSA PETRÓLEO S.A. voluntariamente paga el Juez determinó que se debían retrotraer esos beneficios a la Convención Colectiva Petrolera y si analizamos las actividades que es lo que determina el régimen legal aplicable entendemos que esta actividad o es inherente porque no constituye de manera permanente una fase indispensable en la actividad que desarrolla PDVSA PETRÓLEO S.A. es por ello que no es inherente a la actividad de PDVSA porque según la Ley de Hidrocarburos no se dedica a la explotación, exploración, comercialización de hidrocarburos etc, dentro de su tarea se dedica al transporte de cualquier equipo que es el objeto social de su representada y específicamente en la actividad que desarrollo el demandante, si analizamos cual es el concepto de inherencia entendemos que esta actividad no se encuentra prevista dentro de la actividad que se establece en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como una manera de excusarse o de destruir lo que es la noción de lo que establecen los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo extinta en cuanto a la inherencia y conexidad por el solo hecho de prestar servicios a la beneficiaria PDVSA, pasando al punto de la conexidad tenemos que la norma exige para que haya solidaridad deben concurrir tres elementos y es que la relación sea con ocasión a la actividad que realiza PDVSA, y que sea de carácter permanente, y muchas veces consideran que hay conexidad porque se dan estos dos primeros elementos pero hay un tercer elemento y es que estén íntimamente relacionados, generalmente estos dos elemento son lo que toma PDVSA para determinar si la labor es conexa cuando los trabajadores realizan una actividad a pie de pozo y están realizando una actividad petrolera simplemente por mantener una paz laboral y se toma en cuenta que realizan una actividad permanente pero no existe una intima relación porque como lo define el Dr. GUZMÁN como jurídicamente no existe se tiene que dar una relación intima desde el punto de vista semántico intimo significa algo que esta estrechamente unido y al analizar lo que es estrechamente unido estaríamos volviendo a lo que es el concepto de inherencia y es cuando de manera permanente este la actividad involucrada de manera intima de conformidad con lo establecido en la Ley por lo cual en esta causa solo se pudieron dar dos ganchitos que sería la permanencia y ser una actividad que funge con ocasión a la actividad y es que esta sirve como infraestructura pero solo de manera perfecta y no de manera intima como exige la Ley por lo que de manera ni siquiera en aquella época en la que pagaron los siete días de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera su representada estaba obligada en función de que fuera la naturaleza inherente o conexa con la actividad de PDVSA PETRÓLEO S.A., es por eso que considera que siendo la actividad que desarrolla su representada y la actividad que en todo momento desarrollo en demandante siendo una actividad que no es inherente ni conexa con la actividad que desarrolla PDVSA quiere decir que la naturaleza de la actividad no estaba regida por el régimen legal de la Convención Colectiva Petrolera y más aún cuando en estos casos la Ley les ordena que se debe establecer el salario de treinta días para determinar el salario básico, normal e integrales mal pudiera si tomamos en cuenta que en ese período solo laboró 05 días como pudiera ordenársele a su representada a pagar conceptos amparados por la Convención Colectiva Petrolera cuando en esos treinta días se denota que la mayor cantidad de días los laboró bajo la Ley Orgánica del Trabajo, por todos estos argumentos es por lo que solicita a este despacho hacer el calculo de los conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no en función a los conceptos de la Convención Colectiva Petrolera.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante niega lo que acaba de exponer la parte demandada porque la empresa demandada trabaja en varios contratos el contrato que manifiesta la demandada es el 4600026998 que su labor en la relación de trabajo con la industria es servicio de PDVAL, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, las cuales están enmarcadas bajo la Ley Orgánica del Trabajo pero él nunca laboró en esa contratación, siempre trabajo en el contrato 4600031742 el cual toda las actividades realizadas allí son inherentes o conexas con la industria petrolera enmarcadas en la Convención Colectiva Petrolera vigente para ese año, su labro de trabajo desde que comenzó que son cuatro meses y nueve días efectivamente y si trabajaba de forma ocasional pero la Convención Colectiva Petrolera defiende sus labores como ocasional, su labor era de ayuden de operador de grúa de brazo articulado en un camión 750 donde él estaba en el patio de la empresa ubicado en la Calle San Martín entre Avenidas 41 y 42 sector A.E.B.d.C.O. y allí estaba desde antes de las 07:00 a.m., y ellos como trabajadores ocasionales llegaban entre las 05:00 a.m., y 06:00 a.m., y se montaba allí y el despachador en ese instante le decían con quien tenia que trabajar y se van a patio hooils que eso se encuentra ubicado el Lagunillas donde allí iban a una maquina de solladura y es la que hace limpieza y mantenimiento de los pozos de perforación que vulgarmente la llaman canilla de perforación tuberías de 2.5 a un máximo de 4 pulgadas y llegan allí y embarcan las herramientas de trabajo, y esas herramientas de trabajo bien pueden ser tuberías, bombas que se utilizan, las canillas de perforación que normalmente se utilizan y las embarcaban en el camión y luego los ayudaba a soltar la caña para dirigirse donde estaba ubicada dicha maquina de solladura que podía ser Tía Juana, Bachaquero, Lagunillas y Cabimas, y otra actividad que también podía hacer era que se dirigía al patio de hooils en lagunillas a buscar combustible que podía ser aceite, grasa, gasoil para hacerle servicio de mantenimiento de quitarle el exceso de petróleo a la tubería, lo embarcaba en el camión y también podía dirigirse a Tía Juana donde esta la maquina y donde tenían que dejar el material, permanecía 08 horas trabajando en el sitio y tenían que estar pendiente porque la grúa era la que desembarcaba y poner en el sitio donde estaba el elevador para meter a pieza en dicho pozo, su deber era estar pendiente allí con un cabo de viga ir sosteniendo las que uno de los trabajadores de PDVSA la agarraran y la utilizaran igual era cuando se utilizaban las maquinas de perforación que son máquinas más grandes que se utilizan para perforar el pozo del taladro, ellos embarcaban todo el material para esta labor, ay se utilizaban tubos de 8 o 10 pulgadas y los embarcaban en el camión se iban al sitio donde estaban las maquinas de perforación llegaban realizaban su tareas y se devolvían al patrio de Oliz y eso es como un cuello que va entre tubo y tubo para la protección de que el tubo no se desenrosque cuando va bajando al subsuelo, llevaban mechas de perforación que son mechas bastante voluminosas dependiendo de la mecha que se iba a usar para la perforación de dicho pozo en el sitio que podía ser en Lagunillas, Bachaquero, Tía Juana, Cabimas, estaban 08 horas laborando para la industria petrolera y toda esa actividad estaba enmarcada dentro de la Convención Colectiva Petrolera, si iban a una planta de vapor que muchas veces le tocó trabajar embarcaban tuberías de vapor que tiene un recubrimiento para que las personas, niños o animales no se quemen embarcaban esas tuberías y se dirigían a una labor de más que todo se realizaba en Lagunillas muy poco salían para Tía Juana, cuando llegaban se ponían a la orden del supervisor que estaba solicitando el equipo y siempre salían de Lagunillas a la planta que ellos le indicaban para ejecutar 08 horas de trabajo, embarcaban el material la tubería de vapor y ellos le decían a donde se iban a dirigir y allí extendían la tubería, eso le tocaba hacerlo cada vez que se iba a suministrar el vapor a un pozo de tracción de petróleo y eso lo utilizan cuando el crudo es demasiado pesado o cuando ya el pozo no esta generando mucha capacidad le inyectan vapor para suavizarlo y el mecanismo de extracción o balancín extraiga el petróleo, esa era su forma de trabajo, cada vez que llegaban a la empresa demandada le despachaba el señor Claudio y se iban a PDVSA Lagunillas al patio de hooils siempre trabajando en el contrato No. 4600031742 nunca en el contrato No. 4600026998 que es el que la demandada dice que estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual el Juez reconoce la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en sus 04 meses el Juez manifiesta con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación la cual fue declara improcedente en virtud de que no cumplió un mes laborado en el disfrute del contrato, pero dicha Convención en la cláusula 18 establece que la contratista que ejecute labores de manera ocasional suministrara a su personal amparado por la Convención a partir de 05 días de la fecha efectiva de ingreso el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación por lo que ese beneficio le corresponde en virtud de la labor prestada, la empresa le pagaba un beneficio del bono de alimentación por lo que quiere que se haya el reconocimiento de la resta de lo que le corresponde y lo que le fue otorgado porque la TEA en ese período que laboró estaba en Bs. 2.500,00 en cambio lo que le daban por el beneficio de alimentación e.B.. 19,00 por lo que quiere que se haga una suma y una resta para que se determine lo que le corresponde por beneficio de alimentación.

Cabe advertir con respecto a los alegatos expuestos por la parte demandante ciudadano G.R.A.P.H., que según se evidencia de las actas procesales, la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA., fue la única de las partes que ejerció el recurso de apelación en la presente causa, razón por la cual quien juzga en virtud del efecto devolutivo de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, considera necesario analizar únicamente los fundamentos de apelación esbozados por la parte demandada en virtud de ser ésta la única de las partes que ejerció el recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano G.R.A.P.H. que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 13 de mayo de 2009 para la sociedad mercantil TANSPORTE RODGHER, S.A., en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de obrero cuyas actividades las desempeñaba en los camiones de brazo articulado 750 donde se traslada a las diferentes áreas de la industria petrolera >, para instalar válvulas, tuberías, motores eléctricos, suministro de combustible, mudanza de los taladros de perforación de un sitio a otro, entre otros, y devengando como último salario básico, la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80), el cual no se ajustaba al Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera., pues era de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios, hasta el día 06 de junio de 2010, cuando fue despedido por el ciudadano S.G., en su condición de Administrador, acumulando un tiempo de servicio de forma ocasional de cuatro (04) meses. Razones por las cuales demanda a la empresa TRANSPORTE RODGHER SA, conforme a los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 102,87 totaliza la cantidad de Bs. 3.086,10.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 07 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 69,23 totaliza la cantidad de Bs. 484,61.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 11,32 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,23 totaliza la cantidad de Bs. 783,68.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 18,32 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,23 totaliza la cantidad de Bs. 1.268,29.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del 33.33% totaliza la cantidad de Bs. 2.122,46.

EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 18,32 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,23.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 04 Tarjeta Electrónica de Alimentación totaliza la cantidad de Bs. 9.200,00.

DIFERENCIA DE SALARIO: La cantidad de Bs. 2.432,60.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.446,97), cantidad esta por la que demanda a la Empresa TRANSPORTE RODGHER SA. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas así como también los interese de mora .

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., admitió la relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano G.R.A.P.H., en un periodo comprendido desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el 06 de junio de 2010, la jornada y horario de trabajo, el cargo desempeñado como ayudante de camiones. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.A.P.H., durante el período comprendido desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el 06 de junio de 2010, haya acumulado un tiempo de servicio de cuatro (04) meses, argumentando en su descargo, que solamente acumuló una antigüedad de tres (03) meses y veintinueve (29) días. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.A.P.H., esté amparado por el régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, argumentando en su descargo, que las actividades y/o funciones desempeñadas eran de forma ocasional y no operacionales dentro de la Corporación Estatal Petrolera correspondiéndole las indemnizaciones y/o beneficios laborales estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.A.P.H., le correspondiera un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 69,23) diarios, y un salario integral de la suma de ciento dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 102,87) diarios, ya su salario real era de la suma de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) diarios. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.A.P.H., haya sido despedido en forma injustificada ya que era un trabajador ocasional y no estaba amparado por la inamovilidad laboral. Que en la relación de los hechos, el ciudadano G.R.A.P.H., por ser trabajador ocasional, prestó servicios personales en el contrato de servicio 4600026998 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual contempla que el régimen jurídico aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y admite, que en razón de esa ocasionalidad, laboró solo siete (07) días bajo el contrato 4600031742 suscrito con la citada Corporación Petrolera, supliendo las ausencias del personal asignado al mismo, el cual se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano G.R.A.P.H. la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.446,97), por los conceptos de antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y beneficio especial de alimentación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el determinar el régimen legal aplicable al ciudadano G.R.A.P.H., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano G.R.A.P.H. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante y si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte G.R.A.P.H. demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió Recibos de pago de salario y beneficio de alimentación (folios No. 55 al 86 de la pieza No. 01), así mismo solicito la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes pagos de salarios y bonificación especial de alimentación cancelados al ciudadano G.R.A.P.H. durante el periodo comprendido desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010. En relación a la exhibición de documentos solicitada de los Recibos de Pagos, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., los consignó en su totalidad en su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano G.R.A.P.H., razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los hechos reseñados en el párrafo anterior; sin embargo, ambos medios de pruebas deberán ser adminiculados con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Reclamación Administrativa instaurada ante le Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda (folios No. 80 al 95 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Minutas de Reunión (folio No. 96 de la pieza No. 01), así mismo solicito la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 13 de julio de 2010, el ciudadano G.R.A.P.H. conjuntamente con otros trabajadores reclamó ante el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de los salarios, indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero dado que venían laborando bajo un contrato de servicio 4600026989, referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que el ciudadano G.R.A.P.H. efectivamente prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la ejecución del contrato de servicio reseñado en el párrafo anterior. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Pase emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., (folios No. 97 de la pieza No. 01), así mismo solicito la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIALES de los ciudadanos JORGE HURTADO, JEFERSON JUNIOR, A.A.C.C., R.J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara a los Departamentos de Asuntos Jurídicos y Litigio, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de los Distritos Sociales Tía Juana, Lagunillas y Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-12-0394, de fecha28 de junio de 2012, cursante a los folios 25 y 26 de la pieza No. 02, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el contrato 4600026989, referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010, del mismo modo, se demostró que el ciudadano G.R.A.P.H. no presenta registro durante el período señalado en la ejecución del citado contrato ni en otros suscritos con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió Recibos de pago de salario, Beneficio de alimentación y Pago de utilidades (folios No. 100 al 146 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas en su firma por el ciudadano G.R.A.P.H. por no emanar de él, consignando originales de los recibos de pago que se encontraban bajo su poder. Ahora bien, de una revisión y confrontación de cada uno de los recibos desconocidos y los consignados por el ciudadano G.R.A.P.H., se observa que son del mismo tenor y de idéntica impresión, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le realizó la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por concepto de salario, bono especial de alimentación y utilidades. Con relación a las documentales cursante a los folios 144, 145 y 146 de la pieza No. 01 se observa su reconocimiento por el ciudadano G.R.A.P.H., razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando los diferentes pagos efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por concepto de utilidades sobre el favor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Cheques y Voucher de pago de salario (folios No. 147 al 187 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes pagos por concepto de salario y bonificación de alimentación que le realizó la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en función de los días efectivamente trabajados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA (folios No. 179 al 184 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tiene como objeto la explotación del ramo de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinaria liviana y pesada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió contrato No. 4600026989 suscrito entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER SA y PDVSA PETRÓLEO S.A. (folios No. 185 al 300 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la suscripción de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, denominado “Servicios de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo objeto es el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y entrega de materiales y equipos con la finalidad de atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la Corporación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que la Gerencia de Transporte Terrestre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, siendo evacuada mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0338, de fecha 29 de abril de 2013, que riela en los folios 55 y 56 de la pieza No. 02, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el contrato de servicio 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010, y consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social (Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros), es decir, para atender actividades que no son inherente con la producción de hidrocarburos, encontrándose regido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.N. y C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el determinar el régimen legal aplicable al ciudadano G.R.A.P.H., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano G.R.A.P.H. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante y si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas le correspondía a la parte G.R.A.P.H. demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los fines de analizar esta Alzada el primer hecho controvertido relacionado con determinar el régimen legal aplicable al ciudadano G.R.A.P.H., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga considera necesario señalar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo consideró que en la presente causa resulta aplicable las normas y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano G.R.A.P.H..

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, alegó lo siguiente: “la relación laboral que unió al demandante con su representada estuvo basada en una relación laboral en cuya naturaleza no existe inherencia ni conexidad con las actividades que desarrolla PDVSA tal como se demostró y lo establece el Juez en la sentencia pues simplemente se dedicaba a ser ayudante para brindarle asesoría en las actividades de PDVSA PETRÓLEO S.A., simplemente su relación de carácter ocasional y se tomo la antigüedad que allí se establece y según los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo solo que con el carácter ocasional la obligación de ambas partes nace y muere el mismo día por ser la relación de tipo laboral por lo que el trabajador como ocasional realiza una tarea bien puede otro día realizar otra tarea en virtud de su naturaleza ocasional y es en función de esta ocasionalidad que en el transcurso de esos tres meses y veintinueve días realizó una labor de siete días donde se le cancelaron los beneficios otorgados en al Convención Colectiva Petrolera no porque la actividad sea inherente o conexa sino porque simplemente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. decidió otorgar esos beneficios en función de que los trabajadores que realizan la misma actividad están laborando junto con trabajadores directos de la misma y para evitar conflicto laborales que pudieran acarrearse es que PDVSA PETRÓLEO S.A. decide pagar estos beneficios no porque sean conexos sino para mantener la paz laboral y precisamente su representada uso los servicios del demandante de manera esporádica y esos siete días que no fueron ni siquiera dentro de los últimos treinta días sino que fue a los largo de esos seis meses laborados y simplemente le trasfirió los beneficios que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. le transfirió a los trabajadores permanentes que realizaban esa labor, esa labor que no siendo una actividad petrolera ni inherente ni conexa se vinculan ni cuando pago Ley Orgánica del Trabajo ni cuando pago Convención Colectiva Petrolera que PDVSA PETRÓLEO S.A. voluntariamente paga el Juez determinó que se debían retrotraer esos beneficios a la Convención Colectiva Petrolera y si analizamos las actividades que es lo que determina el régimen legal aplicable entendemos que esta actividad o es inherente porque no constituye de manera permanente una fase indispensable en la actividad que desarrolla PDVSA PETRÓLEO S.A. es por ello que no es inherente a la actividad de PDVSA porque según la Ley de Hidrocarburos no se dedica a la explotación, exploración, comercialización de hidrocarburos etc, dentro de su tarea se dedica al transporte de cualquier equipo que es el objeto social de su representada y específicamente en la actividad que desarrollo el demandante, si analizamos cual es el concepto de inherencia entendemos que esta actividad no se encuentra prevista dentro de la actividad que se establece en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como una manera de excusarse o de destruir lo que es la noción de lo que establecen los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo extinta en cuanto a la inherencia y conexidad por el solo hecho de prestar servicios a la beneficiaria PDVSA, pasando al punto de la conexidad tenemos que la norma exige para que haya solidaridad deben concurrir tres elementos y es que la relación sea con ocasión a la actividad que realiza PDVSA, y que sea de carácter permanente, y muchas veces consideran que hay conexidad porque se dan estos dos primeros elementos pero hay un tercer elemento y es que estén íntimamente relacionados, generalmente estos dos elemento son lo que toma PDVSA para determinar si la labor es conexa cuando los trabajadores realizan una actividad a pie de pozo y están realizando una actividad petrolera simplemente por mantener una paz laboral y se toma en cuenta que realizan una actividad permanente pero no existe una intima relación porque como lo define el Dr. GUZMÁN como jurídicamente no existe se tiene que dar una relación intima desde el punto de vista semántico intimo significa algo que esta estrechamente unido y al analizar lo que es estrechamente unido estaríamos volviendo a lo que es el concepto de inherencia y es cuando de manera permanente este la actividad involucrada de manera intima de conformidad con lo establecido en la Ley por lo cual en esta causa solo se pudieron dar dos ganchitos que sería la permanencia y ser una actividad que funge con ocasión a la actividad y es que esta sirve como infraestructura pero solo de manera perfecta y no de manera intima como exige la Ley por lo que de manera ni siquiera en aquella época en la que pagaron los siete días de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera su representada estaba obligada en función de que fuera la naturaleza inherente o conexa con la actividad de PDVSA PETRÓLEO S.A, es por eso que considera que siendo la actividad que desarrolla su representada y la actividad que en todo momento desarrollo en demandante siendo una actividad que no es inherente ni conexa con la actividad que desarrolla PDVSA quiere decir que la naturaleza de la actividad no estaba regida por el régimen legal de la Convención Colectiva Petrolera y más aún cuando en estos casos la Ley les ordena que se debe establecer el salario de treinta días para determinar el salario básico, normal e integrales mal pudiera si tomamos en cuenta que en ese período solo laboró 05 días como pudiera ordenársele a su representada a pagar conceptos amparados por la Convención Colectiva Petrolera cuando en esos treinta días se denota que la mayor cantidad de días los laboró bajo la Ley Orgánica del Trabajo”.

En tal sentido a fin de dilucidar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, y consecuencialmente el régimen legal aplicable al ciudadano G.R.A.P.H., resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a). Estuvieren íntimamente vinculado;

b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

c). Revistieren carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso C.A.S.V.. Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

(OMISSIS)

Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:

Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

Transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado que la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que el ciudadano G.R.A.P.H. prestó sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio No. 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social como Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros, tal como se evidencia de la copia simple de dicho contrato que riela en los folios No. 185 al 300 de la pieza No. 01, razón por la cual, en principio, le correspondían al ex trabajador demandante las indemnizaciones estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo porque las funciones realizadas según el contratos suscrito por la demandada ellas no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera.

No obstante ello, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., afirmó y admitió en su escrito de contestación de demanda que el ciudadano G.R.A.P.H., en razón de esa ocasionalidad, prestó sus últimos servicios en el contrato No. 4600031742, que por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-L-2011-575, caso: J.E.M.S., conocido por el Juzgador de Primera Instancia, está referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, el cual consistía (según lo afirmado por el a quo y no desvirtuado por la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada), en el suministro de equipos tipo camión 750 con grúa articulada, chutos con batea y chutos con brazo articulado y batea para transportar materiales e equipos en general los cuales servirán de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestre, siendo el régimen jurídico aplicable aquéllas que se encuentran contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

Siendo ello así, como quiera que las actividades asociadas al contrato de servicio No. 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, son inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera, y siendo que al ciudadano G.R.A.P.H., le fueron canceladas por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante la ejecución del citado contrato, los beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera, tales como utilidades bonificables al 33.33%, indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, descanso legal, descanso contractual, prorrateo de cláusula 69, tal como se evidencia de los folio No. 66 pieza 01, correspondiente al periodo 10/05/2010 al 16/05/2010; folio No. 143 pieza 01, correspondiente al periodo 07/06/2010 al 13/06/2010, cuyo periodos corresponden incluso al ultimo mes laborado desde el 06/05/2010 al 06/06/2010 en virtud de haber sido reconocida por la parte demanda en su escrito de contestación la fecha de culminación de la relación laboral el día 06/06/2010, es por lo que esta Alzada considera necesario retrotraerse al origen de la relación de trabajo, los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 en virtud de haber sido reconocido dicho régimen en el último mes laborado, lo cual debe tomarse en consideración a los fines de determinar las posibles acreencias laborales devenidas de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano G.R.A.P.H., declarando en consecuencia improcedente el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano G.R.A.P.H. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, para lo cual se hace necesario señalar que no existe controversia en cuanto al hecho de que la relación de trabajo entre el ciudadano G.R.A.P.H. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, fue de carácter eventual u ocasional durante el período comprendido desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010, así mismo de los Recibos de Pagos promovidos por ambas partes correspondientes a los periodos 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009; desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 07 de junio de 2009; desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 14 de junio de 2009; desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009; desde el día 22 de junio de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009; desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 05 de julio de 2009; desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009; desde el día 13 de julio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009; desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 26 de julio de 2009; desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 08 de agosto de 2009; desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009; desde el día 24 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009; desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 13 de septiembre de 2009; desde el día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009; desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009; desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2009; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 17 de enero de 2010; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 24 de enero de 2010; desde el día 25 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010; desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2010; desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2010, desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010, desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010; desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010; desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010; desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010; desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 04 de abril de 2010; desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010; desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010; desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010; desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 y; desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010; quedó demostrado que el accionante laboró un total de CIENTO VEINTINUEVE (129) días efectivamente laborados, lo cual se traduce en un tiempo de servicio acumulado de CUATRO (04) meses y NUEVE (09) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano G.R.A.P.H. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA; y si le corresponden al demandante los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

En cuanto a la primera vertiente de este punto, es de hacer notar que dentro del Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 está prohibida la contratación de trabajadores de carácter eventual u ocasional por imperio de su cláusula 70; sin embargo, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en los municipios Cabimas, S.B., Lagunillas, Baralt de la Costa Oriental del Lago y en las aguas del Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron vincularse y/o obligarse indefinidamente en la relación de trabajo.

Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un Terminal o Muelle a otro ó un sitio determinado, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realiza, y por ende, no existe una vinculación jurídica indefinida entre las partes contratantes.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, no se puede hablar que estamos en presencia de un despido injustificado, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada TRANSPORTE RODGHER SA. ASÍ SE DECIDE.-

Otro punto a determinar es el relacionado con los salarios invocados en el escrito de la demanda por el ciudadano G.R.A.P.H. y las sumas de dinero reclamadas en este asunto; en tal sentido de los Recibos de Pagos aportados al proceso, se desprende que el ciudadano G.R.A.P.H. devengó lo siguiente:

a.- la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios, como salario básico.

b.- la suma de setenta y tres bolívares con un céntimos (Bs.73,01) diarios, como salario normal, el cual incluye el salario básico, la comida por extensión de la jornada y la prima dominical, los cuales fueron divididos entre los últimos once (11) efectivamente laborados correspondientes a los períodos anteriormente reseñados.

c.- la suma de ciento quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.115,67) diarios, como salario integral, el cual incluye la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional y el promedio de las horas extraordinarias de trabajo conforme a la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

Para la conformación de las alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalentes al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (36) días del año, obteniéndose la suma de veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24,33) diarios.

Para la conformación de la alícuota parte del bono vacacional se multiplicó el salario básico por los cincuenta y cinco (55) días correspondientes al literal “b” de la cláusula 24 de la referida convención petrolera, y su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días anuales, obteniéndose la suma de diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10,57) diarios.

Para el promedio de las horas extraordinarias de trabajo, se tomó en consideración el monto devengado en los períodos mencionados y se dividió entre los once (11) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma de siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.7,76) diarios, , lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada TRANSPORTE RODGHER SA. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, esta juzgadora procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano G.R.A.P.H. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  1. - PREAVISO:

    En cuanto a este concepto le corresponde siete (07) días de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 511,07). ASÍ SE DECIDE.-

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL:

    En cuanto a este concepto le corresponde treinta y cinco (35) días prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.048,45). ASÍ SE DECIDE.-

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto le corresponde once con treinta y dos (11,32) días, de conformidad con el establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 826,47). ASÍ SE DECIDE.-

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto le corresponde dieciocho con treinta y tres (18,33) días, de conformidad con el establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.268,80). ASÍ SE DECIDE.-

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto le corresponde cuarenta (40) días, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el período comprendido entre el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010, lo cual asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.920,40). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - EXAMEN PRE RETIRO:

    En cuanto a este concepto le corresponde la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 69,22) por concepto de examen de retiro, de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador.

    Lo anterior asciende a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.644,41), a lo cual deben descontársele la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.147,41) que fueron recibidos por el ciudadano G.R.A.P.H. durante la ejecución del contrato 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, cuyas actividades eran inherentes a transporte terrestre, y por ende, a la producción de la Corporación Estatal Petrolera, arrojando un monto total de la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.497,00). ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al beneficio de alimentación reclamado por el ciudadano G.R.A.P.H. en su escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia a tenor de lo establecido en el literal “c” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, en virtud de que no cumplió un mes de laborales en el ejecución del contrato 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, cuyas actividades eran inherentes a transporte terrestre, y por ende, a la producción de la Corporación Estatal Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano G.R.A.P.H. en su escrito de la demanda, el Tribunal declara su improcedencia habida consideración que durante el período discurrido entre el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 09 de mayo de 2010, le correspondía la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues prestó sus servicios personales en el contrato 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, cuyas actividades no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.497,00), a favor del ciudadano G.R.A.P.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudadas al ciudadano G.R.A.P.H. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 06 de junio de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano G.R.A.P.H., a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 06 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y examen de retiro), a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de junio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 03 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el ciudadano G.R.P.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 03 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el ciudadano G.R.P.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:58 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:58 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000155.-

Resolución Número: PJ0082013000210.-

Asiento Diario No. 36.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR