Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Junio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000464

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: G.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.501.767.

APODERADOS JUDICIALES: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.935.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: R.R., L.O. y IBELICE ZORRILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.581, 135.214 y 212.248, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada IBELICE ZORRILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.S. contra la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 13 de mayo de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 11 de junio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que dentro de los hechos controvertidos por el cual fueron condenados, la Juzgadora de la Primera Instancia hizo referencia a la p.a. a favor de la trabajadora, extrayendo de este documento como hechos demostrados lo relacionado con el bono nocturno y el horario de trabajo establecido de 03:00 PM a 09:00 PM, sin embargo, señala la recurrente que en la providencia no se indica ningún horario de trabajo, y en tal sentido alega que en autos está demostrado en qué momentos trabajó la actora con las dos (2) relaciones laborales una a tiempo convencional y otra a tiempo determinado, indicando que hubo una interrupción en estos dos (2) períodos durante los años 2008-2009. Asimismo, alega que no se valoran esos hechos que son asuntos de derecho.

Igualmente, insiste la recurrente que la p.a. se refiere solo al reenganche y salarios caídos y el juez abarca el horario que tiene incidencia en el bono nocturno y en los conceptos condenados. Que la trabajadora laboró durante dos (2) periodos de trabajo 2006-2011, como docente a tiempo convencional, indicando que la Institución no tiene la plantilla completa de docentes y se hace este tipo de contrataciones de docentes de 12 horas académicas semanales desde el 2006 al 2011 con una interrupción en el 2008-2010, tiempo durante el cual las fuerzas armadas consideró no llamarla. Asimismo, indica que este tipo de docentes no generan pagos establecidos en la convención colectiva y Ley de universidades que no puede ser considerado igual como a un docente ordinario contratado a tiempo completo de treinta (30) horas de trabajo con todas las primas desde el 2011-2012, cuando se condena se admite el cálculo tomando en cuenta la relación lineal 2006-2012, porque así lo dijo la Inspectoría del Trabajo haciendo referencia a una sentencia en cuanto a que es cosa juzgada lo que dijo el Inspector del Trabajo y que tenía que ejercer la vía de la nulidad, lo cual no podía ejercer porque tiene necesariamente que reincorporarla lo cual era imposible por una reestructuración.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, en lo relacionado al horario de trabajo solicitaron el pago del bono nocturno y el Tribunal ordenó el pago de dicho concepto por cuanto la representante de la UNEFA informó al Tribunal al ser interrogada que la trabajadora prestaba servicios en un horario de 3:00 PM a 9:00 PM, hecho este claramente determinado en el debate de Juicio. De la mima manera con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, arguye que el Tribunal se abocó lo referido a la P.A. que se refiere únicamente al despido, siendo que la trabajadora tenía varios contratos a tiempo determinado con lo cual opera la reconducción automática y ese contrato se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, por ello la Inspectoría decide el reenganche; los recibos de pago demuestran la fecha del inicio de la relación laboral, la trabajadora no recibió pago de bonificación de fin de año, el Tribunal A Quo ordena a una experticia para tomar el monto que le correspondía a la trabajadora en base a su carga horaria.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda y subsanación alega que comenzó a prestar sus servicios para Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en fecha 13 de septiembre de 2006, que se desempeñaba como Docente con categoría de Asistente, para dictar una cátedra adscrita a la División de Postgrado; que en enero de 2007, pasa a ser Coordinadora de la Especialización Técnica de Recursos Humanos, con una carga horaria de 12 horas académicas semanales; que en el año 2008, se le aumenta la carga académica a 30 horas semanales y se le asigna, además de la Coordinación de la Especialización Técnica de Recursos Humanos, la Coordinación de la Especialización en Gerencia de Recursos Humanos; que ambas coordinaciones las ejercía simultáneamente con su actividad docente; que en el año 2010, se le efectuó un contrato a tiempo determinado como Docente Asistente a tiempo completo, posteriormente, en mayo de 2010, se le ratifica el nombramiento como Coordinadora de la Especialización Técnica de Recursos Humanos, con una carga académica de 12 horas semanales, cargos en los que se mantuvo de forma ininterrumpida.

Igualmente, señala que el 02 de mayo de 2011 se le ratifica como Coordinadora de todos los programas de Recursos Humanos y que pasa a coordinar la Maestría de Recursos Humanos, la Especialización en Gerencia de Recursos Humanos, la Especialización Técnica de Recursos Humanos, todo ello bajo la figura de contrato como Profesor Instructor a tiempo completo, lo que significo una desmejora en su clasificación como docente y en sus ingresos económicos, toda vez que el Instructor gana menos que el Docente Asistente; que para ese momento devengaba un salario de de Bs. 2.667,00.

En este sentido, alega que se mantuvo en ese cargo hasta que en fecha 28 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedida por una supuesta reestructuración de la universidad; que ante la inexistencia de un decreto de reestructuración, procedió a acudir ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos por tratarse de un despido injustificado; que en virtud de ello se dictó P.A. la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo que la parte demandada no acató lo ordenado en la misma quedando firme.

De igual forma indica que durante la relación laboral, que duro 07 años, 08 meses y 02 días, se le excluyo del Sistema de Seguridad Social, que no se le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el Sistema de Política Habitacional, que tampoco se le hizo entrega de los Tickets de alimentación, a los que tenia derecho; que no se le pagó bono navideño, ni vacaciones ni bono vacacional; que se le excluyó de la aplicación de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario.

Razón por la que procede a demandar los siguientes conceptos hasta el 15-05-2006 siendo su último salario de Bs. 6.568,00 mensual: antigüedad (482 días) e intereses; vacaciones no disfrutadas desde año 2006 y durante el tiempo que duro el procedimiento de reenganche (315 días); bono vacacional desde año 2006 y durante el tiempo que duro el procedimiento de reenganche (630 días); vacaciones fraccionadas (30 días); bono vacacional fraccionado (60 días); Cláusula 77; bonificación fin de año 2006-2013; bonificación fin de año fraccionado 2014; indemnización por terminación de la relación laboral art. 92 LOTTT; salarios caídos desde el 21-03-2012 hasta la demanda.; beneficio de alimentación durante el procedimiento de reenganche; pago de 05 días anuales 2012-2013 cláusula 76; régimen prestacional de empleo; bono nocturno dejado de pagar; intereses de mora e indexación.

Asimismo, se observa que en la Audiencia oral de Juicio la representación judicial de la parte actora manifestó, que en cuanto al bono nocturno lo reclama porque trabajaba un horario mixto, que daba clases en la noche y le corresponde el bono nocturno, que trabajaba en la tarde y en la noche, que cree que trabajaba hasta las 09:30 p.m., no está segura del horario, que no señalo nada respecto al horario el libelo de la demanda pero que cree que su representada laboraba hasta las 09:30 p.m.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación sostiene que la ciudadana G.S., inició su relación laboral mediante una contratación a tiempo Convencional, la cual fue prorrogada desde el 10 de septiembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2011, de manera continua y consecutiva; que este tipo de trabajadores a tiempo convencional, son una modalidad especial de contratos, en virtud el cual, los mismos pueden cumplir con una jornada laboral de un máximo de 12 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento sobre Ingreso, ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA; que la contratación del personal docente a tiempo convencional se efectúa una vez analizadas los aspectos administrativos internos de la casa de estudios.

Así pues, alega que en este caso, la UNEFA contrató inicialmente a la trabajadora para desempeñarse como Docente Categoría Asistente contratada a tiempo convencional, relación que se postergó desde el 10 de septiembre de 2006 al 15 de abril de 2011, a través de 07 contratos bajos las mismas condiciones, que cumplía una jornada laboral de 12 horas semanales y que la misma debía cumplir 02 ó 03 horas diarias, desempeñando funciones de Psicóloga para la casa de estudio.

Posteriormente, su representada procedió a suscribir una nueva relación laboral a tiempo determinada, desempeñándose como Docente Instructor a Tiempo Completo, con una jornada laboral de 30 horas semanales, es decir 06 horas diarias; que se mantuvo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 19 de marzo de 2012, a través de la suscripción de 02 prórrogas contractuales.

Asimismo, indicò que en el presente caso se puede evidenciar dos momentos en los cuales su representada tuvo la intención de vincularse con la trabajadora; inicialmente durante la vigencia de una relación laboral a tiempo convencional y posteriormente bajo un contrato a tiempo completo con condiciones diferentes: que durante la relación laboral a tiempo convencional la trabajadora percibió un salario de Bs. 3.530,02 trimestrales a razón de 12 horas semanales, en un lapso de 14 semanas, para Bs. 33,00 la hora y la relación laboral a tiempo completo de la trabajadora, percibió un salario de Bs. 2.531,00 mensuales por una jornada laboral de 30 horas diarias, que es a partir de este momento que la trabajadora comenzó a percibir todos los beneficios laborales, es decir prima de profesionalización, prima de hogar, prima por hijo, todos los beneficios que establece el contrato colectivo de la universidad.

Por lo que en virtud de todo lo expuesto, consideran desacertado que la parte demandante, pretenda aplicar un cálculo sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el momento en que la trabajadora laboró un tiempo variable hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido, una jornada completa a aquel percibido por una jornada a tiempo variable; por lo que se debe realizar el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en cada uno de los momentos de prestación de servicios.

Asimismo, considera desacertado que se pretenda aplicar un cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos desde el inicio de la relación dado que no puede haberse generado el mismo beneficio habiendo cumplido una jornada completa a aquel percibido por una jornada a tiempo variable, por lo que lo más atinado es realizar los cálculos en cada uno de los momentos de prestación de servicios.

Del igual manera arguye en cuanto a las prestaciones sociales, reclamadas y consideradas para una labor continua sin tomar en cuenta las condiciones especiales de cada contrato, que el otorgamiento de los 02 días adicionales de antigüedad, luego del primer año de servicio es improcedente; que en cuanto a las vacaciones, es un hecho público y notorio que el ramo educativo goza de vacaciones colectivas en los meses de agosto y septiembre, que disfrutó de su periodo vacacional en agosto de 2007, con apenas 10 meses de labores, sin tener el año ininterrumpido de labores, que habiendo ingresado el 01 de enero de 2006, la demandante generó 05 periodos vacacionales, a razón de 45 días de conformidad con lo estipulado en el Contrato colectivo de los trabajadores Universitarios, que uno de estos periodos, fueron disfrutados anticipadamente y en consecuencia imputados en las vacaciones futuras; que en relación al bono vacacional la universidad canceló Bs. 5.027,42 en el año 2011; que en el calculo del Liquidación del personal contratado se toma en consideración el pago de una fracción del bono vacacional del año 2011, en virtud de que la institución calcula vacaciones desde el mes de agosto del año en curso al mes de agosto del año siguiente, lo que ocasiona el pago fraccionado de las mismas a los trabajadores que no cumplan con el año ininterrumpido de labores y que el computo del concepto se efectuó tomando como base de calculo un salario que no es el último percibido por el trabajador, alterándose el salario diario utilizado; que con relación al bono vacacional fraccionado 2012, siendo que la trabajadora laboró hasta el 19 de marzo de 2013, le corresponde el pago fraccionado de 02 meses a razón de Bs. 1.820,00; que con relación a la bonificación de fin de año, la universidad le cancelo a la trabajadora las bonificaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, tal como se desprende de los comprobantes de pago consignados y, en lo atinente a la bonificación de fin de año generadas en el año 2012, asume que el mismo no fue cancelado pero sí incluido en la Planilla de Calculo de las prestaciones sociales.

Que con relación a los salarios caídos, la parte actora no toma en consideración las vacaciones judiciales y los hechos fortuitos o de fuerza mayor que suspendieron la generación de dichos conceptos laborales y que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido, para lo cual debe pagar además de los salarios caídos, la indemnización de despido y la indemnización sustitutiva de preaviso a la trabajadora hasta el momento de la persistencia en el despido, quedando excluidos de este calculo las prestaciones sociales, vacaciones, antigüedad y utilidades, lo cuales se calculan hasta el momento en que efectivamente la trabajadora dejo de prestar servicios.

Que con relación al Cesta Tickets, su cancelación se realizó desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, no correspondiéndole el pago del termino III 2006, I 2007, II 2007 en virtud de que según publicación de prensa emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se informa que el Cesta tickets para el personal a medio tiempo y tiempo convencional se cancelara con efectividad desde el 01 de enero de 2008, que asume que el beneficio de alimentación correspondiéndole a los términos II 2010, III 2010 y I 2011 no fueron honrados por su representada, por lo que han sido incluidos dentro del calculo de liquidación del personal contratado; que en el libelo se realizó el cálculo sin tomar en consideración los días realmente laborados, ni los días hábiles según el mes que corresponde y mucho menos lo establecido en la Ley de Alimentación, en cuanto al promedio entre 0,25 y 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para ese año; que el pago de dicho concepto se debe realizar de acuerdo a lo establecido en la cláusula 79 de la Primera Convención Colectiva Única de los Trabajadores y las Trabajadoras Universitarios 2013-2014, que establece que el valor a pagar al personal que labora a dedicación exclusiva o tiempo completo, es el del 0,50 por 30 días al mes y que para los trabajadores a medio tiempo el pago será en base a al 0,25 de la Unidad Tributaria.; mientras que los trabajadores con una jornada a tiempo convencional tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación prorrateando el monto total del mismo por el número de horas.

En la Audiencia a oral de Juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que propusieron en el lapso de sustanciación y mediación que se realizaran 02 cálculos respetando la antigüedad de la trabajadora, de manera que se le cancelara sus prestaciones sociales, desde el 10 de septiembre de 2006 hasta el 15 de abril como trabajadora a tiempo convencional y desde el 02 de mayo del 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 a tiempo completo, respectando los salarios caídos que pudo haber existido por el procedimiento administrativo, que se interpuso por ante la sede administrativa. Asimismo, manifestó que el horario que cumplió la trabajadora es de 08:00 AM. a 04:00 AM en su horario completo; que en la jornada a tiempo convencional desconoce el horario.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor por una prestación de servicios de forma ininterrumpida la prestación de antigüedad e intereses; indemnización por terminación de la relación laboral; vacaciones no disfrutadas desde año 2006-2014; bono vacacional desde año 2006-2014; bonificación fin de año 2006-2013; bonificación de fin de año 2006, 2012, 2013 y su fracción año 2014; salarios caídos desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 28 de marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la presente acción; beneficio de alimentación; bono nocturno dejado de pagar; pago de 05 días anuales 2012-2013 cláusula 76; régimen prestacional de empleo. Asimismo, declara improcedente la bonificación fin de año correspondiente a los periodos 2007, 2009, 2010 y 2011.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral, el establecimiento de la carga de la prueba y, conforme con los fundamentos de apelación; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la procedencia de la defensa invocada por la demandada en cuanto a la interrupción de la relación laboral durante los años 2008-2009 entre los períodos comprendidos por dos relaciones laborales una a tiempo convencional y otra a tiempo indeterminado, así como la procedencia del bono nocturno acordado por el a quo, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 02 al 25 del cuaderno de recaudos N° 01, Marcada “A”, cursa Copia certificada del expediente administrativo N 027-2-2012-01-01697, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, donde se desprende la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que la ciudadana G.S., prestó sus servicios para la UNEFA, desde 07 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Docente Instructor, devengando un salario de Bs. 2.677,00 hasta el 28 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedida, igualmente se evidencia P.A.P.A. N° 147-13 de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual el Inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA) y se ordenó a la UNEFA reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que poseía ante del momento en que se efectúo el ilegal despido el cual ocurrió en fecha 28 de marzo de 2012 y, se desprende notificación de la demandada en fecha 22 de abril de 2013. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 26 al 47 del cuaderno de recaudos N° 01, Marcadas “B.1 a B.22”, cursan copias simples de Constancias de Trabajo, emitidas a nombre de la ciudadana G.S.G., no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende que la ciudadana accionante prestó sus servicios para la UNEFA, como profesor Contratado a Tiempo Convencional en el termino académico III 2006 (Sep-a Dic) III-2007(sep-a Dic) II 2007 (May-a Jul) I 2007 (Ene-a Abr) II 2010 (may-a jul) III 2010 (sep-a Dic) durante 12 horas semanales como Coordinadora Académica; que laboró como profesora contratada a tiempo convencional; como profesora contratada por Honorarios profesionales, desde el 08 enero de 2008 al 31 julio de 2008, desde el 08 de septiembre 2008 al 15 diciembre de 2008, desde el 12 de enero de 2009 al 31 julio de 2009, durante 30 horas semanales como Coordinadora Académica; que laboro como Profesor contratado a tiempo determinado desde el 11/01/2010, ocupando el cargo de Asistente TC; devengado un sueldo de Bs. 2.209,00, y Igualmente se desprenden que la misma cumplió funciones de Profesor Instructor A TC, devengado un sueldo mensual de Bs. 2.677,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 48 al 58 del cuaderno de recaudos N° 01, Marcadas “C.1 a C.10”, y D1, cursan Memorándum emanados de la accionada y dirigidas a la trabajadora, no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas instrumentales están relacionados con evaluaciones efectuadas sobre el desempeño como Coordinadora, y Felicitaciones por su excelente desempeño; Memorándum de fecha 19 de mayo de 2010, donde se le informa a la trabajadora que ha sido nombrada Coordinadora de la Especialización Técnica de Recursos Humanos, de acuerdo a su condición de 12 horas semanales y Memorándum de fecha 03 de mayo de 2011, donde se le informa que ha sido ratificada como Coordinadora del programa de Gerencia de Talento Humano; copia de carnets de la institución que identifican a la trabajadora, con fecha de vencimiento marzo 2012. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 59 al 66 del cuaderno de recaudos N° 01, Marcadas “E.1 a E.8”, cursan copias de Recibos de Pagos, a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las cantidades y conceptos percibidos por la parte accionante durante los periodos laborados por la trabajadora como personal contratado, en el cargo de Profesor Instructor A TC, correspondiente a los periodos 01/12/2011 al 31 /12/2011; 01/11/2011 al 30/11/2011; 01/11/2011 al 30/11/2011; tales como: sueldo, bono de fin de año, retroactivo de fin de año y retroactivo de bono vacacional; y pago de retroactivo de bono vacacional; ASI SE ESTABLECE.

Al folio 67 del cuaderno de recaudos N° 01, Marcada “F”, cursa Notificación de fecha 19 de marzo de 2012, donde se le informa a la trabajadora que la institución ha decidido no renovarle el contrato de trabajo a tiempo determinado, como Docente Instructor Tiempo Completo en virtud de que no cuenta con los recursos para cubrir la partida presupuestaria del año 2012. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que con anterioridad se analizo la P.A. a favor de la trabajadora mediante la cual determino el reenganche y pago de los salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 68 al 194 del cuaderno de recaudos N° 01, Marcadas “G”, cursante del expediente, copias simple de Estados de cuenta corriente N° 0191-0055-36-1555005505, emanados del Banco Nacional de Crédito, ratificada mediante prueba de informes cuyas resultan consta a los folios 51 al 153 del expediente, mediante la cual informan a este tribunal de manera detallada los abonos de nomina realizados por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) a la trabajadora, desde el 27/11/2006 al 05/04/2010. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 195 al 262 del cuaderno de recaudos N° 1, Marcadas “H”, cursa copia de estados de cuenta corriente N° 0102-0131-41-0000087780, emanados del Banco de Venezuela, donde la UNEFA efectuaba los pagos de nómina a favor de la trabajadora, ratificada mediante prueba de informes cuyas resultan consta a los folios 154 al 155 del expediente mediante la cual informan a este tribunal de manera detallada los abonos de nomina realizados por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) a la trabajadora desde el 28/05/2010. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 263 del cuaderno de recaudos N° 01, Marcadas “I”, y J, y cursante al folio 02 del cuaderno de conservación N° 1 del expediente, contentivo de copias simple de las cláusulas 75, 77 y 78 de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, año 2013, I Convención Colectiva Única de Trabajadores del sector Universitario, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó la Exhibición de todos los pagos efectuados a la parte actora por la demandada indicando la demandada que todos los recibos de pagos fueron consignados en su oportunidad por su representada cursantes a los folios 5 al 34 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a los periodos que van desde enero de 2006 hasta 30 de noviembre de 2012, donde se evidencia pago por concepto de sueldo contratado, bono de fin de año, 2010, retroactivo bono de fin de año, retroactivo bono vacacional 2011, bonificación de fin de año 2011, y a partir de febrero de 2012, se desprende pago por con de prima de hogar, Diferencia de Cesta ticket noviembre 2012, los cuales fueron reconocidos por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 02, Marcadas “1”, cursa copia simple de constancia académica expedida en fecha 20 de junio de 2014, donde se hace constar que la ciudadana G.S., ingreso a la UNEFA cumpliendo funciones de Docente a Tiempo Convencional con la Categoría de Asistente, adscripta a la Coordinación Académica del Núcleo de Caracas, en los siguientes periodos: 1) III tercer término del 2008, correspondiente desde 10 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2006, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 06 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 2) I término del año 2007, correspondiente desde el 15 de enero de 2007 al 27 de abril de 2007, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 3) II término del año 2007 correspondiente desde el 30 de abril de 2007 al 04 de agosto de 2007, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 4) III término del año 2007 correspondiente desde el 03 de septiembre de 2007 al 07 de diciembre de 2007, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 5) II término del año 2010 correspondiente desde el 26 de abril de 2010 al 23 de julio de 2010, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas; 6) III periodo del año 2010, desde el 13 de septiembre de 2010 al 02 de diciembre de 2010, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas y 7) I primer termino del año 2011 desde el 20 de enero de 2011 al 15 de abril de 2011, en la Especialización Técnica de Administración de Recursos Humanos, a razón de 12 horas semanales, por un lapso de 14 semanas. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 02, Marcadas “2”, cursa copia simple del Contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la institución (UNEFA), en fecha 30 de septiembre de 2011, no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se desprenden lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: “…el objeto de este contrato es la prestación de los servicios de “El (LA) DOCENTE”, como DOCENTE INSTRUCTOR TIEMPO COMPLETO en el núcleo Caracas, Departamento de Post grado de la UNIVERSIDAD,…”; CLAUSULA TERCERA Ambas partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un contrato de trabajo, comprendido desde 02/05/2011 al 31/12/2011, ambas fechas inclusive; y CLAUSULA CUARTA: El presente contrato causara a favor de El (LA) DOCENTE” un salario básico mensual de Bs. 1.912,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 5 al 34 del cuaderno de recaudos N° 02 Marcada 4, desde la “D1” a “D29”, cursan recibos de pago no impugnadas, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. correspondiente a los periodos desde el 10 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2012, donde se evidencia: 1) Que para el III término del año 2006, la trabajadora percibió un sueldo básico de Bs. 757,03 cuya cancelación se realizó de manera fraccionada; 2) Pago del Bono de fin de año, generado desde el 10 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 200,44; 3) Correspondiente a los periodos I, II y III término del año 2007, donde se evidencia que la trabajadora percibía un sueldo básico de Bs. 3.530,02 a razón de 12 horas semanales, en un lapso de 14 semanas; 4) El pago de Bs. 3.153,19 correspondiente al pago de bono de fin de año, generado desde el 10 de septiembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006; El pago de Bs. 2.636,67 por concepto de Asignación Especial, como consecuencia de haberse desempeñado como Coordinadora y Docente Contratada a Tiempo Convencional, así como el pago de Bs. 9.718,00 por concepto de Finiquito por Servicios Prestados, correspondientes al año 2007; 6) El pago de Bs. 10.216,50 por concepto de sueldos básicos, generados en el año 2009, como Docente Asistente Contratado a Tiempo Convencional, a razón de 12 horas semanales, en un lapso de 14 semanas académicas; 7) El pago de Bs. 6.185,20 por concepto de Finiquito por Servicios Prestados, como Docente Asistente Contratada a Tiempo Convencional correspondiente al año 2009; así como el pago de Bs. 1.794,81 por concepto de Bono de fin de año, generado en ese mismo año. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 35 al 36 y del folio 38 al 39 del cuaderno de recaudos N° 02, Marcadas “5”, 6, 8, cursa cálculo de Liquidación del Personal contratado, emanada de la UNEFA, a favor de la trabajadora, y comprobante de pago por la cantidad de Bs. 8.070,27, los cuales fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que los mimos no se encuentra suscrito en señal de recibido, motivo por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 37 del cuaderno de recaudos N° 02, cursa Memorándum N° 191/2013, emanada de la UNEFA, de fecha 03 de mayo de 2013, donde el Director de Consultoría Jurídica solicita el cálculo de prestaciones sociales y el expediente de la trabajadora al Director de Recursos Humanos, la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 40 del cuaderno de recaudos N° 02, Marcadas “7”, cursa Certificación de Servicios, emanado de la Universidad Nacional Experimental S.R., de fecha 18 de junio de 2009, donde se deja constancia que la ciudadana G.S., presto sus servicios como Docente por Honorarios Profesionales, con categoría de Agregado en el I –Periodo 2008. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 42 y 43 del cuaderno de recaudos N° 02, Marcadas “9 y 10”, cursa copia de constancia de registro de trabajador, donde se evidencia que la trabajadora fue inscrita por ante el IVSS, en fecha 15 de febrero de 2012, y que laboró para la UNEFA desde el 02 de mayo de 2011, como Docente y copia de la Planilla 14-02 a nombre de la trabajadora, emanada del IVSS, donde se establece que labora para la empresa PETROLERA RN LTD, y que su fecha de ingreso es el 16/12/2013. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 44 y 46 del cuaderno de recaudos N° 02, Marcadas “11”, cursa copia de memorándum N° CTH-1832-14 suscrita por el ciudadano J.A.T. en su carácter de General de División manado del Coordinador de Talento Humano y dirigido al Coordinador de Asesoría Jurídica, de la UNEFA, donde solicita respuesta a comunicación relacionada con el histórico de pago del beneficio de alimentación desde 2006 al 2011 correspondiente a la trabajadora, y donde establece que dicho beneficio de alimentación al personal docente convencional se le comenzó a cancelar a partir del 01/01/2008, no correspondiéndole a la trabajadora el pago de los periodos 2006 y 2007, y que los pagos correspondientes a los términos 2010 y 2011seran incluidos en los cálculos de liquidación, por un monto de Bs. 9.287,82 y copia de memorándum emanado de la Consultoría Jurídica y dirigido al Coordinador de talento Humano, de la UNEFA, donde solicita histórico de pago del beneficio de alimentación desde el 15 de enero de 2008 al 15 de abril de 2001 correspondiente a la trabajadora, que se desempeño como docente Convencional con la categoría de Asistente. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 47 del cuaderno de recaudos N° 02, cursa copia de recorte de prensa de Ultimas Noticias, referido a comunicado dirigido a los Trabajadores de las Instituciones de Educación Superior, donde se establece que al personal a medio tiempo y tiempo convencional, se le honrara el pago de los Cesta tickets, en el mes de abril del presente año, y que dicho pago se cancelara con efectividad desde el 01/01/2008. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se observa que en el presente caso la parte actora demanda conceptos laborales, derivados de la prestación de sus servicios para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), quedando establecido de autos, que la accionante laboró desde el 10 de septiembre de 2006 y en fecha 28 de marzo de 2012, fecha última esta en la que fue despedida en forma injustificada, hechos estos que no fueron objeto de apelación en la razón de lo cual se confirman en los términos establecidos por la Juzgadora de la Primera Instancia en su sentencia. Asimismo, se desprende de los autos y quedó declarado por la sentenciadora que la parte actora acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos por tratarse de un despido injustificado, obteniéndose en esa Instancia Administrativa del Trabajo una P.A. la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

De la misma forma, se evidencia y así es aceptado por las partes que, desde el 10 de septiembre de 2006 la accionante prestó servicios como Docente Categoría Asistente contratada a tiempo convencional, relación que se prorrogó sucesivamente al extremo de celebrarse siete (07) contratos bajos las mismas condiciones, cumpliendo la accionada una jornada laboral de 12 horas semanales, debiendo además cumplir funciones de Psicóloga para la casa de estudio. Posteriormente, a partir del 02 de mayo de 2011 hasta la fecha de su despido, esto es, el 28 de marzo de 2012, las partes se mantuvieron vinculadas laboralmente suscribiendo una contratación a tiempo determinado como Docente Instructor a Tiempo Completo, con una jornada laboral de 30 horas semanales, concluyendo de esta manera, muy acertadamente el a quo, que la relación de autos se trataba de una relación laboral ininterrumpida.

Sin embargo, la parte demandada en la audiencia de apelación sostiene que hubo una interrupción de la relación laboral durante los años 2008-2009-2010, entre los períodos comprendidos por dos (2) relaciones laborales una a tiempo convencional y otra a tiempo indeterminado. Respecto a este punto observa quien juzga que, en el escrito de contestación a la demanda la accionada arguye que la relación laboral entre las partes se desarrollo en dos momentos distintos durante los cuales su representada tuvo la intención de vincularse con la trabajadora. Así, inicialmente, las partes pactaron la relación laboral a tiempo convencional para desempeñar el cargo de Docente Categoría Asistente contratada desde el 10 de septiembre de 2006 al 15 de abril de 2011 y, posteriormente, bajo un contrato a tiempo completo como Docente Instructor desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 28 de marzo de 2012.

En tal sentido, la supuesta interrupción alegada en la audiencia de apelación 2008-2009-2010, no se corresponde con lo sostenido en el escrito de contestación de la demandada pues durante el lapso de tiempo alegado por la parte recurrente, la accionada acepta la suscripción de contratos a tiempo convencional como Docente Categoría Asistente, tal como lo sostiene la parte demanda en su escrito de contestación, esto es, el primer período desde el 10 de septiembre de 2006 al 15 de abril de 2011, laborando con una condiciones diferentes y, posteriormente bajo una relación a tiempo determinado como desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 28 de marzo de 2012, de esta forma evidencia quien decide que entre los dos períodos alegados por la demandada 15 de abril de 2011 al 02 de mayo de 2011, transcurrieron los días hábiles 18, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril, en total 7 días hábiles y 16 continuos, con los cuales pretende la demandada evidenciar que existieron dos (2) relaciones laborales distintas, sin traer demostración a los autos que evidencien una supuesta interrupción o suspensión del servicio o inasistencia en los referidos días, por el contrario luego de la suscripción de losa contratos s tiempo determinado se evidencia la intención de las partes de seguir vinculados en la relación laboral para pasar a tiempo indeterminado, en consecuencia de lo cual se declara sin lugar la apelación de la demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuando el bono nocturno la parte actora reclama su pago, al considerar no haber sido cancelado por todo el tiempo que duró la relación laboral, indicando en los anexos presentados con el libelo, cursante al folio 10, que laboraba 4 horas semanales promedio en el horario nocturno de 07:00 PM. a 09:00 PM., sin embargo, en la celebración de la audiencia de juicio indica que trabajaba un horario mixto, que daba clases en la noche y le corresponde el bono nocturno, que trabajaba hasta las 09:30 PM., lo cual fue negada su procedencia por la demandada manifestando que el horario que cumplió la trabajadora es de 08:00 AM. a 04:00 PM.

Así, se observa de la sentencia apelada que el a quo acordó la procedencia de pago por bono nocturno bajo el siguiente fundamento:

Se observa del escrito libelar que la parte actora no señala nada al respecto con relación a la jornada laboral de la trabajadora, no obstante reclama el bono nocturno durante toda la relación laboral (ver folio 10) anexo de cuadro donde se lee que la trabajadora laboraba 4 horas a la semana de 7 p.m a 9 p.m., asimismo en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora indico que reclama el bono nocturno porque su representada trabajaba un horario mixto, que trabajaba en la tarde y en la noche, que cree que trabajaba hasta las 09:30 p.m., no está segura del horario, que no señalo nada respecto al horario el libelo de la demanda pero que cree que su representada laboraba hasta las 09:30 p.m. En virtud de ello la demandada indico que la parte actora trajo un hecho nuevo en el proceso, sin que este segura del horario de la trabajadora, por lo que niega y rechaza dicho hecho, mas sin embargo señalo que la trabajadora se encontraba en una jornada laboral de 12 horas semanales como contratada a tiempo convención esto desde 10 de septiembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2011, es decir que cumplía 2 a 3 horas diarias que posteriormente cumplía una jornada de 30 horas semanales, como instructor a tiempo completo, es decir 06 horas diarias, desde mayo de 2011 hasta marzo de 2012, es decir 08:00 am. a 04:00 p.m. en su horario completo; Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso ciertamente se evidencia de todo el material probatorio específicamente de la p.a. donde se desprende de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que la trabajadora laboraba en una jornada de lunes a sábado de 3:00 p.m a 9:00pm. En consecuencia esta sentenciadora establece que la jornada laboral de la parte actora estaba comprendida desde 3:00 p.m a 9:00pm -Así se Decide.

Se desprende de la decisión apelada que el a quo consideró que la trabajadora laboraba en una jornada de lunes a sábado de 3:00 PM a 9:00 PM, hecho que extrajo del contenido de la p.a. que resolvió la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, sin embargo, de una revisión al expediente administrativo N 027-2-2012-01-01697, contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, se puede apreciar que la ciudadana G.S., si bien en su solicitud indica un horario de trabajo de 3:00 PM a 9:00 PM., del contenido de la p.a. no se observa pronunciamiento de fondo respecto a la procedencia de dicho horario de trabajo pues en la P.A.P.A. N° 147-13 de fecha 28 de febrero de 2013, el Inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA), ordenando a la UNEFA a reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido en el cargo de docente instructor, condiciones éstas que no fueron determinadas en la p.a., aunado a que de las actas procesales no se evidencia la demostración de la jornada alegada por el actor como efectivamente laborada en horas nocturnas, lo que impone declarar la improcedencia de concepto de bono nocturno resultando con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En cuanto al salario quedó establecido por el a quo, no apelado por las partes, de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 41, 42 y 47 del cuaderno de recaudos N° 1, constancia de trabajo donde se desprenden que la trabajadora como contratada a tiempo determinado correspondiente a enero de 2010, devengaba un salario mensual de Bs. 2.209,00 y para mayo de 2011 devengaba la cantidad de Bs. 2.677,00, asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 5 al 33 del cuaderno de recaudos N° 2, que la trabajadora para el año 2006 devengaba la cantidad de Bs. 540,32 para marzo de 2007, la cantidad de Bs. 3.530,02; como profesor contratado a tiempo convencional ; que para el año 2008 devengaba la cantidad de Bs. 2.636,67, como profesor contratado Asistente A TC, ,que para el año 2009 devengaba la cantidad de Bs. 1.102,50 como docente a MT y TC, en el cargo de Apoyo Administrativo contratado; que para el año 2010, como Docente a tiempo convencional profesor contratado devengaba un salario básico mensual de Bs. 6.384,00; Asimismo, se evidencia de las resultas de la pruebas de informe emanada del Banco Venezolano de Crédito cursante a los folios (90 al 126) del expediente los abonos de cuenta nomina realizado por la UNEFA a favor de la ciudadana G.S., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de año 2006 Bs. 216.384, Bs. 200.443,71; Bs. 540.918,00; enero a diciembre del año 2007, Bs. 3.530.016,00; de enero a diciembre 2008; Bs. 6.301,47; enero a diciembre de 2009; Bs. 2.209,00; enero a abril 2010; Bs. 5.890,66. Igualmente se evidencia al folio 03 y su vuelto del cuaderno de recaudos N°2, Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadano G.S. y la UNEFA, en fecha 30 de septiembre de 2011, el cual fue reconocido por la parte actora, donde se evidencia en su cláusula tercera la duración del contrato desde 02/05/2011 al 31/12/2011, con una remuneración mensual; y de Bs. 1.912,00. Igualmente, se evidencia al folio 28, 29 y 30, del cuaderno de recaudos N°2, que para el año 2011, 2012, la trabajadora devengaba como profesor contratado Instructor A TC la cantidad de Bs. 2.677,00 + prima por hogar Bs. 235,00. No obstante esta sentenciadora observa de la P.A. cursante a los folios 02 al 25, del cuaderno de recaudos N° 1, mediante la cual se dejo establecido que la trabajadora devengaba para el momento del irrito despido esto es, 28 de marzo de 2012, una remuneración mensual de Bs. 2.677,00. En consecuencia esta sentenciadora establece que ultimo salario devengado por la parte actora al momento de la finalización de la relación laboral es la cantidad de Bs. Bs. 2.677,00+ prima por hogar de Bs. 235,00 para un total devengado de Bs. 2.912,00, siendo su salario integral Bs. 4.368,00. ASÍ SE DECIDE.

Por lo cual la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, deben ser cancelados considerando que la fecha en que el actora comenzó a prestar servicios en fecha 10 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, hasta el día 16 de mayo de 2014, Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de siete (07) años, ocho (08) meses y seis (06) días, y es decir, debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad de la trabajadora accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, como lo ordenó el a quo.

En cuanto a las prestaciones sociales de antigüedad, la trabajadora accionante G.S., se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 10 de septiembre de 2006 y finalizando hasta 28 de marzo de 2012, no obstante se debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del M.T. en las decisiones anteriormente transcritas esto es desde 28 de marzo de 2012, hasta 15 de mayo de 2014, fecha esta en que se interpuso la presente demanda, teniendo un tiempo de servicio de siete (07) años; ocho (08) meses y seis (06) días. Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el articulo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Asimismo, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 15 de mayo de 2014, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs. 2.667,00, +prima por hogar+ bono nocturno, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (90 días anuales) cláusula 78 CCT y alícuota de bono vacacional, a razón de (90 días anuales) cláusula 77 según la convención colectiva.

En este sentido, se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada, asimismo el experto deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad esto es Art. 108 LOT, en el periodo comprendido desde 10 de septiembre de 2010 hasta 06 de mayo de 2012, el cual será calculado en base a 05 días mensuales del salario integral (los primeros tres meses no causan prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, asimismo el experto deberá tomar en cuenta los salarios históricos devengado por la trabajadora y arriba ya determinado, y a partir del 07 de mayo de 2012 hasta 15 de mayo de 2014, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, dicha prestación de antigüedad será calculada de conformidad con el artículo 142 LOTTT con base al ultimo salario integral esto es Bs. 4.368,00 . ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se declara la procedencia de los Intereses sobre la prestación de Antigüedad calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde enero de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demandada esto es 15 de mayo de 2014, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se declara su procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido injustificado, todo ello de conformidad con el artículo 125 LOT, correspondiendo a la parte actora la cantidad de 120 días por indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado, el cual quedó establecido en el proceso esto es Bs. 4.000,50. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008-2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013- 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 45 días por año, tomando en consideración para los efectos del calculo el ultimo salario devengado por el accionante, arriba ya determinado, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto con base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora esto es de Bs. 2.677,00, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que será designado por el Juzgado de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En relación al Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, 2012-2013, 2013-2014; y su correspondiente fracción año 2014, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, dicho concepto será cancelado tomando en consideración para los efectos del calculo, con base a 90 días de salario integral devengado por la parte actora todo ello de conformidad con la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho conforme a la aplicación de la convención colectiva, siendo su último salario integral de Bs. 4.000,50 Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la Bonificación de Fin de Año por los periodos año 2006, 2012, y 2013 y su correspondiente fracción año 2014, esta sentenciadora observa que la mismas son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, Al respecto esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que la bonificación de fin de año/ y/o utilidades y su correspondiente fracción año 2014, se deben cancelar desde marzo de 2012 hasta mayo de 2014, fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte demandada debe cancelar a la parte actora los periodos correspondiente al año, 2006, 2012,,y 2013, y su correspondiente fracción año 2014, con base a 90 días de salario integral devengado en cada ejercicio anual, todo ello de conformidad con la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos en virtud de que la parte demandada se negó a reenganchar al trabajador y como quiera que es un derecho irrenunciable dada la P.A. dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con la P.A. de fecha 28 de febrero de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 28 de marzo de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 15 de mayo de 2014, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 2.677,00, dado lo anteriormente determinado y por justicia social, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los Cesta Tickets generados (septiembre 2010) hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demandada esto es (14 de mayo de 2014). Conforme Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2012 fue de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada y conforme a la cláusula 79 de la convención colectiva de trabajo. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 224,00 (ver folios 34 del cuaderno de recaudos N°2).- ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto al reclamo de los cinco días anuales durante los periodos de 2012 y 2013, conforme a .los establecido en la cláusula 76 de la convención colectiva de trabajo Considera quien decide que no habiendo contradicho la demandada los argumentos expuestos por el actor con relación a dicha reclamación conforme a la convención colectiva esta sentenciadora declara su procedencia en derecho correspondiéndole a la parte actora cinco días (05) de salario integral al año correspondiente a los periodos 2012 y 2013. Así se decide.

Finalmente, se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así las cosas, a los fines del cálculo correspondiente el experto tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por ésta en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la Institución. Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, si la empresa no otorga dicha relación conforme al salario alegado por los actores el experto deberá servirse del salario postulado por estos a los fines de cuantificar el beneficio conforme se acaba de explicar. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Igualmente, corresponden a la accionante los intereses moratorios causados por su falta de pago de los conceptos demandados, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28 de marzo de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (28 de marzo de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ultimo, se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 12 de junio de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.S. contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/18062015

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